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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PROVINCIA DEL CHACO - ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROVINCIAL

Resolución Sintetizada 2046/2020

LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO RESUELVE:

Régimen de Percepción, liquidación e ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

Artículo 1°: Establecer un régimen de liquidación, percepción e ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Adicional del 10% -Ley N° 666-K- con carácter de pago único y definitivo, aplicable a sujetos radicados, constituidos o domiciliados en el exterior, respecto de los servicios digitales regulados en el art. 124 inc. i) del Código Tributario Provincial – Ley Nº 83-F, modificado por Ley Nº 3140-F.

Sujeto que realiza el pago:

Artículo 2°: A los efectos previstos en esta Resolución, se considerará que el sujeto obligado a realizar el pago es el usuario del servicio digital, alcanzado por el art. 15 incisos g) y h) de la Ley N° 83-F, modificada por Ley N° 3140-F, ya sea en forma directa o a través del mecanismo al que refiere la presente reglamentación.

Agentes de percepción – obligados:

Artículo 3°: Las entidades que faciliten o administren pagos al exterior de los servicios previstos en el artículo 124 inc. i) del Código Tributario Provincial, modificado por Ley N° 3140-F, a favor de sujetos prestadores no residentes en el país, actuarán como agentes de liquidación y percepción e ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda a los prestatarios de tales servicios en su carácter de responsables sustitutos, art. 15 inc. g) y h) Ley N° 83-F, conforme lo previsto en la presente Resolución.

Se considerará como entidad que facilita o administra los pagos al exterior a aquella que reviste el carácter de emisora de medios de pago y efectúa los cobros de las liquidaciones a los usuarios del sistema, por cualquier medio o forma.

Si en el pago al exterior interviniera un agrupador o agregador de medios de pago, este deberá informar a las entidades emisoras de los medios de pago que se trata del pago por la prestación de servicios previstos en el artículo 124 inc. i) del Código Tributario Provincial a favor de prestadores no residentes en el país, y estas últimas entidades deberán actuar como agentes de percepción, liquidación e ingreso del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

El emisor del medio de pago en las operaciones de tarjetas de crédito o débito reguladas por la Ley N° 25065 y sus modificatorias será el agente de percepción. En caso de existir más de un intermediario que intervenga en la operación, el carácter de agente de percepción y liquidación será asumido por aquel sujeto que tenga el vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio gravado por el impuesto.

En todos los casos, las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito y/o las entidades encargadas de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones en el marco del sistema de pago que administran y/o las entidades que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago, deberán asegurar la liquidación de la referida percepción y perfeccionar su ingreso.

Operaciones comprendidas – Forma y Plazo de pago de las percepciones

Artículo 4°: El prestatario, en su calidad de responsable sustituto y/o los agentes de liquidación y percepción e ingreso deberán practicar la pertinente liquidación y cobro del impuesto cuando, los destinatarios del pago se encuentren alcanzados por el régimen de percepción establecido en la Resolución General Nº 4240/18 de la Administración Federal de Ingresos Públicos o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.

Los contribuyentes que deban actuar como agentes de percepción, para esta jurisdicción, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, relativo al presente régimen, procederán a cumplir sus obligaciones como tales a través del aplicativo SIRCAR - Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación- y deberán cumplir sus obligaciones de presentación de declaraciones juradas mensuales determinativas e informativas y pago respetando el cronograma de vencimientos que establezca coordinadamente la Comisión Arbitral –Convenio Multilateral del 18/8/77. Detallando las percepciones efectuadas bajo Tipo de Régimen 15: Percepción Servicios Digitales.

Listado de Prestadores:

Artículo 5°: Los sujetos alcanzados por el régimen de percepción establecido por la Resolución General N° 4240/2018 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o la que lo modifique o sustituya en el futuro, estarán comprendidos de manera inmediata en el presente régimen provincial.

Esta Administración Tributaria se reserva el derecho modificar el listado de prestadores de servicios digitales del exterior establecido en el párrafo anterior, agregando o suprimiendo sujetos alcanzados. El listado que se elabore a tal fin será publicado en la página web de este organismo (www.atp.chaco.gob.ar).

Liquidación a practicar – base imponible

Artículo 6°: Para practicar la liquidación y cobro del impuesto sobre los ingresos brutos y adicional Ley N° 666- K, que corresponda respecto de los responsables sustitutos a que se refiere la presente, se deberá añadir y aumentar al monto correspondiente al pago por la prestación del servicio digital de que se trate, un importe que resultará de aplicar sobre el monto mencionado, la alícuota del impuesto prevista en la ley tarifaria vigente durante el período en que se hubiera prestado el servicio digital.

Debe tenerse en cuenta la vigencia del art. 12 inc. f), de la Ley N° 299-F incorporado por la Ley N° 3140-F, relacionado al art. 124 inc. i) que aplica una alícuota del 5 % a los Servicios Digitales prestados por sujetos domiciliados en el exterior, excepto juegos de azar y videos juegos donde se aplica una alícuota del 12%.

Las alícuotas mencionadas en el párrafo que antecede deberán ser incrementadas en un 10 % en cumplimiento de la ley 666-K de la Provincia del Chaco, resultando una alícuota final del 5,5% para los sujetos domiciliados en el exterior, alcanzados por el art. 124 inc. I del Código Tributario Provincial y para juegos de azar y videojuegos se deberá aplicar una alícuota final del 13,2%.

No deberán computarse, dentro del monto indicado, los importes percibidos en concepto de IVA conforme la Resolución General N° 4240/2018 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.

Pago con tarjeta de compra, débito, crédito o Prestadores de Servicios de Pago (PSP)

Artículo 7°: Cuando el pago del servicio sea efectuado mediante tarjeta de compra, y/o crédito y/o Prestadores de Servicios de Pago (PSP) o agrupador de medios de pago, el cobro del impuesto deberá practicarse de manera total, en la fecha del cobro del resumen o liquidación que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial, en cuyo caso el cobro del impuesto deberá efectuarse en su totalidad en la fecha del primer pago.

En tales supuestos, el importe del impuesto cobrado deberá consignarse en forma discriminada en el referido documento, el cual constituirá comprobante suficiente de los cobros del impuesto practicados.

Si el pago por la prestación del servicio digital se efectúa a través de tarjeta de débito, prepaga, billetera electrónica u otros medios de pago de similares características, el cobro del tributo deberá practicarse en la fecha del débito en la cuenta asociada o cuenta prepaga.

Cuando se trate de los mecanismos de pago mencionados en el párrafo anterior, no deberá practicarse el cobro de la recaudación cuando, en la fecha indicada, no existan fondos suficientes para cubrir el monto total del pago por la prestación del servicio digital de que se trate con más el importe total de la liquidación del tributo, que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior. En estos casos, los responsables sustitutos mencionados en el artículo 15 incisos g) y h), relacionado con el artículo 124 inc. i) y 127 bis del C.T.P. deberán declarar e ingresar en forma directa el monto del impuesto sobre los ingresos brutos que corresponda a los prestadores de servicios digitales no residentes en el país, observando lo establecido en el artículo 11 de la presente.

Moneda de curso legal:

Artículo 8°: La liquidación e ingreso de los importes que correspondan de acuerdo a lo previsto en esta Resolución General, deberán efectuarse en moneda de curso legal. A tal fin deberá considerarse el tipo de cambio vendedor, para la moneda de que se trate, del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha en que se liquide el monto de impuesto a recaudar.

Los agentes deberán ingresar el importe total cobrado y suministrar, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a los mismos.

Liberación de la deuda:

Artículo 9°: El monto liquidado y cobrado en función de lo previsto en este régimen tendrá para los responsables sustitutos el carácter de impuesto ingresado y liberará de manera definitiva a los mismos.

En aquellos casos en que, en los pagos por la prestación de los servicios digitales no se hubiera incluido el importe de impuesto correspondiente, el usuario deberá ingresar el mismo en su carácter de responsable sustituto.

En cumplimiento del art. 15 inc. g) de la Ley Nº 83-F, modificada por Ley Nº 3140-F, se deja a salvo el derecho de reintegro que asiste al prestatario en relación con el prestador.

Devolución de importes indebidamente cobrados:

Artículo 10°: Los responsables sustitutos a que se refiere esta Resolución podrán requerir la devolución a la Administración Tributaria Provincial cuando existan importes indebidamente cobrados e ingresados por los agentes de percepción, liquidación e ingreso. En caso de resultar procedente el reclamo efectuado, se podrá disponer la devolución de los importes correspondientes a través del agente de percepción, liquidación e ingreso que haya intervenido en la operación.

Ingreso directo del impuesto por el responsable sustituto:

Artículo 11°: Cuando en el pago por la prestación del servicio digital no intervenga un agente de percepción, liquidación e ingreso conforme lo previsto en los arts. 3 y 4 de la presente, o bien cuando intervenga y omita actuar en ese carácter, estando obligado a ello; los responsables sustitutos mencionados en el art. 127 bis del Código Tributario Provincial deberán declarar e ingresar en forma directa el monto del impuesto sobre los ingresos brutos que corresponda a los prestadores de servicios digitales no residentes en el país.

La declaración e ingreso directo del impuesto previsto en la presente norma, deberá efectuarse a través de los mecanismos y procedimientos que, a tal efecto, establecerá este organismo y estará disponible en el sitio web oficial del mismo.

El impuesto a ingresar será el que resulte de aplicar, sobre el monto correspondiente al pago por la prestación del servicio digital de que se trate, la alícuota del impuesto prevista en la ley tarifaria vigente durante el período en que se hubiera prestado el servicio digital, que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del servicio.

No deberán computarse, dentro de dicho monto, los importes percibidos en concepto de IVA conforme la Resolución General N° 4240/2018 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.

Cuando no exista factura o documento equivalente, o este no exprese el valor corriente en plaza, se presumirá que este último es el valor a considerar, salvo prueba en contrario.

La liquidación e ingreso de los importes que correspondan de acuerdo a lo aquí regulado deberá efectuarse en moneda de curso legal. A tal fin deberá considerarse el tipo de cambio vendedor, para la moneda de que se trate, del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha en que corresponda liquidar el impuesto.

Territorialidad:

Artículo 12°: A todos los efectos previstos en la presente, esta Administración Tributaria considerará que son usuarios domiciliados en la Provincia de Chaco a los titulares de tarjetas de compra o crédito que hubieran adherido al servicio de tarjeta en esta jurisdicción (lugar de emisión de la tarjeta según ubicación de la sucursal bancaria) cuando se trate de sistemas abiertos de tarjetas; o tengan su domicilio real -en el caso de personas humanas- o legal -en el caso de personas jurídicas en esta Provincia-, cualquiera sea el lugar de la adhesión, cuando se trate de sistemas cerrados de tarjetas. Cuando se trate de tarjetas de débito, se considerará que un usuario se halla domiciliado en esta jurisdicción cuando la cuenta bancaria asociada esté radicada en esta Provincia, según la ubicación de la sucursal bancaria de que se trate.

Vigencia:

Artículo 13°: Las entidades que revistan el carácter indicado en el artículo 3º a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán comenzar a actuar como agentes de liquidación, percepción e ingreso a partir del 1 de septiembre de 2020.

Las entidades que reúnan las condiciones para resultar alcanzadas por la obligación de actuar como agente de liquidación, percepción e ingreso con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución deberán comenzar a actuar en ese carácter a partir del primer día del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual reúnan tales condiciones.

Notificación:

Artículo 14°: La Resolución General que nos ocupa deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del Chaco y en el Boletín Oficial de la República Argentina, en tres oportunidades, haciendo saber lo aquí resuelto.

La Administración Tributaria Provincial podrá notificar la obligación legal de dar cumplimiento a la Ley N° 3140-F modificatoria de la Ley N° 83-F, Código Tributario Provincial, a los agentes de percepción que tengan domicilio fiscal electrónico constituido ante el organismo, en el marco el art. 99 inc. d) del CTP y RG N° 2014.

Fondo de Emergencia Sanitaria Covid-19:

Artículo 15°: En cumplimiento del art. 5° de la Ley N° 3140-F, se establece que todo lo recaudado por el presente régimen hasta el día 31 de diciembre de 2020, inclusive, se destinará a una cuenta especial del Nuevo Banco del Chaco S.A. para hacer frente a la emergencia sanitaria provincial por el Covid-19, la que estará a cargo del Ministerio de Salud de la Provincia del Chaco, actuando esta Administración Tributaria Provincial como agente recaudador, pasado dicha fecha lo recaudado se incorporará a rentas generales.

Artículo 16º: Tomen razón las distintas dependencias de esta Administración Tributaria Provincial. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROVINCIAL, 04 Agosto de 2020

Lucía I. Schweizer, Asesora Legal - Jorge Danilo Gualtieri, Administrador General.

NOTA: el texto completo de la RG 2046, puede consultarse en www.chaco.gov.ar/atp link legislación tributaria.

e. 28/08/2020 N° 35134/20 v. 01/09/2020

Fecha de publicación 31/08/2020