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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

Disposición 11/2021

DI-2021-11-APN-SSEC#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-11374122- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.506 y su modificatoria, el Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020, la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.506 se creó el “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, que rige en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos.

Que sin dejar de lado el objetivo primordial de contribuir a la competitividad del entramado productivo a partir de la incorporación de conocimiento y de nuevas tecnologías y a la generación de empleo de calidad, mediante la Ley Nº 27.570 se introdujeron ciertas modificaciones a la citada Ley N° 27.506 con el fin de lograr una norma más progresiva, equitativa, federal y solidaria, que acompañe los propósitos de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541, y en el contexto de la emergencia sanitaria.

Que por el Artículo 19 de la Ley N° 27.570 y su modificatoria se designó como Autoridad de Aplicación del referido régimen al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que por conducto del Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020, se reglamentó la Ley N° 27.506 y su modificatoria, estableciéndose los presupuestos principales del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, deviniendo necesario para la aplicación de las citadas normas, que la Autoridad de Aplicación dicte las normas complementarias y aclaratorias correspondientes.

Que en el sentido descripto precedentemente, mediante la Resolución Nº 4 de fecha 13 de enero 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se aprobaron las normas complementarias y aclaratorias que regirán el Régimen de Promoción de Economía del Conocimiento.

Que asimismo, dicha norma faculta a la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a implementar las acciones y dictar las normas necesarias que resulten conducentes a efectos de tornar operativas las previsiones dispuestas en la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, el Decreto Nº 1.034/20 y en la mencionada resolución.

Que tomando en consideración los objetivos antes señalados y a fin de dotar de operatividad al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento creado por la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, resulta necesario y conveniente, dictar las normas que contengan las formas y condiciones que deberán observar los interesados en acceder al Régimen así como aquellas que dispongan la forma de acreditar los requisitos de permanencia en el mismo y el acceso a los beneficios contemplados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 2° de la Resolución Nº 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Todas las presentaciones y notificaciones en el marco del “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” se realizarán por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobada por el Decreto N° 1.063 del 4 de octubre de 2016, y sus modificatorios y de la Resolución N° 43 de fecha 2 de mayo de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, teniendo, la información presentada por el solicitante, carácter de declaración jurada en los términos de los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 2°.- La presentación de la solicitud de inscripción significará de parte del presentante el pleno conocimiento y aceptación de las normas que rigen el Régimen de promoción de la Economía del Conocimiento creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

ARTÍCULO 3°.- En caso que se comprobara la falsedad de los datos, información y/o documentación aportada por los sujetos inscriptos o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, serán de aplicación las sanciones previstas en el CAPÍTULO IV de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos inscriptos en el Registro “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” deberán conservar la documentación presentada, así como la demás documentación respaldatoria de sus declaraciones por DIEZ (10) años, contándose el plazo desde la presentación de la misma ante la Autoridad de Aplicación.

En cualquier momento del plazo estipulado en el párrafo precedente, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO podrá requerir la presentación de la documentación original y cualquier otra documentación o información que estime necesaria, a los efectos de verificar el correcto cumplimiento de la normativa aplicable al “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”.

ARTÍCULO 5°.- PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (REGISTRO EDC)

Para solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, el solicitante deberá completar y autorizar el envío del formulario que a tales fines establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que se encontrará disponible con clave fiscal en el sitio web de dicho organismo recaudador (www.afip.gob.ar).

El cumplimiento de esta instancia sólo será posible en la medida que el interesado se encuentre en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales, conforme la información con la que cuenta el organismo recaudador.

La información necesaria para completar el formulario será obtenida de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) ventas vencidas y presentadas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de las declaraciones juradas de aportes y contribuciones sociales (Formularios 931) en los términos en que ésta lo determine.

ARTÍCULO 6°.- Una vez completada la instancia referida precedentemente, el interesado podrá continuar con la inscripción en TAD, a cuyo efecto deberá completar el “Formulario de Inscripción” junto a las declaraciones juradas correspondientes, cuyos modelos se encuentran obrantes en el Anexo I, que como IF-2021-11952284-APN-DNDEC#MDP, forma parte integrante de la presente medida, y adjuntar la documentación adicional listada en el mismo.

Las microempresas comprendidas en el supuesto previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, interesadas en obtener su inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, deberán completar en carácter de declaración jurada, el apartado específico que al efecto se encuentra obrante como parte del formulario de inscripción referido precedentemente y su respectiva Declaración Jurada.

ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento del requisito de realización de actividad promovida en los términos del Artículo 4, apartado II.a de la Ley N.º 27.506 y su modificatoria, será verificado en base a la información que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS AFIP remitirá respecto de la facturación de cada solicitante - tomando como base los códigos del CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (CLAE) aprobado por la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento por los medios electrónicos habilitados al efecto.

En los supuestos comprendidos en el Artículo 4, apartado II.b) de la Ley N° 27 506 y su modificatoria, en los que el requisito de realización de la actividad promovida no pudiera determinarse en la forma prevista precedentemente en virtud de no existir un código CLAE, que permita identificar unívocamente la facturación emitida por alguna de las actividades promovidas, o que el porcentaje de facturación correspondiente a éstas no pueda ser determinado sobre la facturación total de la empresa; dicho extremo deberá ser acreditado mediante la presentación de una declaración jurada cuyo modelo se encuentra obrante en el Anexo I de la presente medida, acompañada de una certificación contable con la intervención del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente en la cual se describa la actividad económica promovida desarrollada y la facturación atribuible a la misma, de acuerdo al modelo que como Anexos II y II b, IF-2021-11952516-APN-DNDEC#MDP e IF-2021-11952691-APN-DNDEC#MDP, respectivamente, forman parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 8°.- A los fines de la categorización establecida por el Artículo 4° del Anexo I de la Resolución Nº 4 de fecha 13 de enero 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, los sujetos solicitantes deberán presentar el certificado MIPYME vigente al momento de la solicitud de inscripción, emitido conforme la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril del 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

En los supuestos en los que no fuera posible contar con dicho certificado, en virtud de encontrarse comprendida en los supuestos de exclusión contemplados en la norma citada precedentemente, su encuadramiento según tamaño tendrá lugar en función de la información aportada por el interesado en acceder al régimen, correspondiente al promedio de ventas de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales, según la información declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, excluyendo de dicho cálculo el monto del Impuesto al Valor Agregado y el/los impuesto/s interno/s que pudiera/n corresponder, y computando sólo el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del monto de las exportaciones; así como la cantidad de personal ocupado en promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales, según la información brindada por la empresa mediante el Formulario de Declaración Jurada F. 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o el que en el futuro lo reemplace, presentado para los períodos correspondientes.

ARTÍCULO 9°.- Si la solicitante optare por acreditar el requisito de mejoras continuas en calidad o certificación de norma de calidad reconocida en los términos del Artículo 4 apartado II punto l de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberá completar el correspondiente apartado dentro del “Trámite de Inscripción” disponible en la plataforma TAD, y acompañar la constancia mediante la cual acredite las mejoras incorporadas o en proceso de incorporación, o bien la obtención de la certificación según el caso.

ARTÍCULO 10.- El o los planes de mejora continua implementados por las empresas deberán contemplar en su conjunto una carga horaria superior a las OCHENTA (80) horas, incluyendo el diseño e implementación del plan de mejora en todos los casos. En el supuesto que el diseño y la implementación del plan de mejora continua se realice a través de un organismo del sector público nacional, serán elegibles para tal fin los ministerios o secretarías públicos nacionales y organismos centralizados y descentralizados con competencia en áreas de la economía del conocimiento.

A los fines de cumplimentar el requisito de mejora continua en calidad, el solicitante deberá presentar la documentación respaldatoria emitida por el organismo, institución o consultor responsable de la ejecución del plan junto con la empresa. Dicha documentación deberá contemplar: razón social de la empresa; fecha de inicio; fecha de culminación (si corresponde); cantidad de horas de trabajo; objetivo y breve detalle del plan de mejora; meta a alcanzar/evaluar luego de la implementación.

Para aquellos casos en los que el plan de mejora continua se encuentre en proceso al momento de la presentación, la culminación de la implementación deberá ser informada a la citada Dirección Nacional dentro de los TREINTA (30) días de su obtención.

ARTÍCULO 11.- Las normas de calidad admisibles a efectos de considerar acreditado el cumplimiento de dicho requisito serán las listadas en el Anexo III que como IF-2021-11953184-APN-DNDEC#MDP, forma parte integrante de la presente disposición.

En el caso de la obtención o proceso de tramitación de una norma de calidad, deberá acompañarse la documentación que emita el ente certificador donde conste que tal proceso fue cumplimentado o se encuentra en trámite, incluyendo la fecha de inicio del mismo en el último caso. Deberá acreditarse la efectiva obtención en un lapso no mayor a UN (1) año desde su inicio. La obtención de la certificación de la norma en proceso deberá ser informada a la mencionada Dirección Nacional dentro de los TREINTA (30) días de su obtención.

ARTÍCULO 12.- Los particulares u organizaciones que deseen presentar consideraciones para actualizar el listado de normas incluidas en el Anexo III, deberán presentar el formulario disponible a tal efecto, el que como Anexo IV, IF-2021-11953377-APN-DNDEC#MDP, forma parte integrante de la presente medida. Dicho formulario será evaluado por la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento, dando curso a la solicitud en caso de considerarlo pertinente.

ARTÍCULO 13.- Si el solicitante optare por acreditar el requisito de inversiones en capacitación en los términos del Artículo 4° apartado II punto 2.a de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberá declararlo en el “Trámite de Inscripción” disponible en la Plataforma TAD, y presentar la declaración jurada conforme al modelo que como Anexos V.a y V.b (IF-2021-11953639-APN-DNDEC#MDP e IF-2021-11954433-APN-DNDEC#MDP), respectivamente, forman parte integrante de la presente medida, debiendo acompañar los comprobantes que demuestren tales inversiones conforme la documentación allí listada.

La asignación estímulo correspondiente a los entrenamientos rentados realizados por estudiantes y/o egresados de las actividades de formación en las áreas de la Economía del Conocimiento, en el marco de la Ley de Pasantías N° 26.427 deberá ser informada en el Anexo V.b.y acompañar el convenio correspondiente.

ARTÍCULO 14.- Si el solicitante optare por acreditar el requisito de inversiones en Investigación y Desarrollo (I+D) en los términos del Artículo 4° apartado II punto 2.b de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberá declararlo en el “Formulario de Inscripción” disponible en la Plataforma TAD, mediante la presentación de la declaración jurada conforme al modelo que como Anexo VI, IF-2021-11954180-APN-DNDEC#MDP, forma parte integrante de la presente medida, debiendo acompañar los comprobantes que demuestren tales inversiones conforme la documentación allí listada .

En función de lo establecido en el inciso e) del Artículo 9° del Anexo I de la Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARRROLLO PRODUCTIVO, se computarán en hasta un OCHENTA PORCIENTO (80%) de la inversión exigida, los salarios de las personas destinadas a la Investigación y Desarrollo de los productos o procesos susceptibles de protección por las Leyes Nros 11.723, 24.481, 22.362, 26.355 y 22.426 y el Decreto-Ley N° 6.673, entre otras que pudieran resultar de aplicación, en virtud de considerarse inversiones relevantes para aumentar el esfuerzo en investigación y desarrollo de las empresas.

ARTÍCULO 15.- En caso de optar por acreditar el requisito de exportaciones en los términos del Artículo 4° apartado II punto 3 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, el solicitante deberá declararlo en el “Formulario de Inscripción” disponible en la Plataforma TAD y presentar una declaración jurada conforme al modelo que como Anexos VII a y VII b (IF-2021-11954960-APN-DNDEC#MDP.e IF-2021-11955394-APN-DNDEC#MDP) respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 16.- A los fines de determinar si la actividad promovida se encuadra en el concepto de autodesarrollo, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 5 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria y el Artículo 3 del Anexo al Decreto N° 1.034/20, las beneficiarias deberán presentar una declaración jurada conforme al modelo que como Anexo VIII (IF-2021-11955831-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 17.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento analizará la información presentada junto a la documentación acompañada y verificará el cumplimiento de los requisitos y demás formalidades establecidas en la normativa vigente para la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y el acceso a los beneficios del citado régimen.

En caso de que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento formulare observaciones a la solicitud de inscripción y/o documentación acompañada o entendiera necesario requerir alguna información o documentación adicional o la subsanación de algún defecto o incumplimiento, notificará dicha circunstancia al solicitante, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para la subsanación y/o presentación de la información y documentación requerida. Este plazo podrá ser ampliado por un nuevo plazo similar, ya sea a pedido del solicitante o de oficio.

El incumplimiento de lo requerido supondrá la caducidad del trámite de inscripción por parte del solicitante. En ese caso, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento notificará al solicitante por medio de una providencia que el trámite ha quedado caduco y que las actuaciones se archivarán.

La caducidad del trámite, en los términos del párrafo precedente, implica que se podrá requerir una nueva solicitud de inscripción a partir del 1 de enero del año siguiente al de la presentación primigenia.

ARTÍCULO 18.- Cumplidos los extremos señalados en el artículo precedente, la mencionada Dirección Nacional emitirá el respectivo informe con su recomendación sobre la procedencia o rechazo de la petición de inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, dejando expresa constancia sobre los aspectos considerados, la normativa aplicable, la actividad que se considera promovida y la proporcionalidad respecto de la actividad total, en caso de corresponder. El informe y las actuaciones serán elevados a la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO para su análisis y tramitación.

El acto administrativo de inscripción o rechazo será suscripto por la citada Subsecretaría y notificado al solicitante por medio de la Plataforma TAD, debiendo indicar el momento desde el cual el beneficiario se considera inscripto en el Registro de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.

A tales efectos, un beneficiario se considerará inscripto desde la fecha de presentación de la solicitud de adhesión al Régimen o, en caso de haber requerido la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento que se subsanen errores u omisiones, desde la fecha en la que el beneficiario acredite el cumplimiento de los extremos observados.

Una vez incorporada la persona jurídica al registro, el sistema asignará de forma automática un número de inscripción.

El acto administrativo que ordene la inscripción, deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, con expresa indicación de la fecha en que el beneficiario se considera inscripto.

ARTÍCULO 19.- PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN POR ADHESIÓN PARA LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY Nº 25.922

Los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, que hubieren presentado su solicitud de adhesión en los términos de la Resolución N° 449/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES, Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, derogada por la Resolución N° 30/20 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y que hayan sido notificados por la mencionada Dirección Nacional de encontrarse en curso normal de sus obligaciones promocionales, bajo cualquiera de los supuestos del Artículo 2° de la Disposición N° 3 de fecha 7 de enero de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO, deberán ratificar su voluntad de continuar con la adhesión solicitada, en un plazo máximo de TREINTA (30) días a contar desde entrada en vigencia de la presente Disposición o bien, desde que se encontrare notificada la configuración de alguno de los supuestos previstos en el dicho Artículo 2°, lo que fuere posterior.

Dicha ratificación deberá formalizarse mediante la presentación del formulario de “Ratificación de adhesión al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” que como Anexo IX (IF-2021-11955937-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente disposición, debiendo adjuntar la documentación allí listada.

ARTÍCULO 20.- Cumplida la formalidad prevista en el Artículo 19 de la presentes medida la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento se formalizará conforme el procedimiento previsto en el artículo 18 de la presente disposición.

El acto administrativo que ordene la inscripción deberá ser comunicado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con expresa indicación de la fecha de inscripción, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, es el 1° de enero del año 2020.

ARTÍCULO 21.- APORTE FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (FONPEC) A los fines de determinar el monto del aporte previsto en el Artículo 18 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento deberán aplicar, de acuerdo a la categorización establecida en el Artículo 8° de la presente disposición, la escala que va del UNO POR CIENTO (1 %) para el caso de las micro empresas, al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) para el caso de las pequeñas y medianas empresas y al TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5 %) para las grandes empresas, del total de los beneficios percibidos.

El pago de dicho aporte deberá realizarse en forma anual a los QUINCE (15) días hábiles de la fecha de vencimiento de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, en la cuenta bancaria a nombre del FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (FONPEC) que oportunamente se informe.

Asimismo, para el caso de las empresas que ingresen al Régimen conforme lo previsto en el Artículo 19 de la presente disposición (adherentes del Régimen de promoción de la industria del software), respecto a los beneficios correspondientes al ejercicio fiscal 2020, dicho aporte deberá calcularse al recibir dichos beneficios y podrá ingresarse en DIEZ (10) cuotas mensuales y consecutivas en las mismas fechas establecidas para los vencimientos de los anticipos del Impuesto a las Ganancias conforme lo previsto por la Resolución General N° 4034/17 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, aún cuando por el resultado de su balance impositivo no corresponda ingresar adelantos. Debiendo quedar acreditado el pago de la totalidad del importe por dicho concepto, al momento de la presentación anual prevista en el Artículo 26 de la presente medida.

ARTÍCULO 22.- Los aportes al FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (FONPEC) deberán ser acreditados mediante las respectivas constancias de depósito y/o transferencia bancaria, las que deberán acompañarse en ocasión de darse cumplimiento a la presentación anual contemplada en el Artículo 26 de la presente medida, con una explicación del detalle de los cálculos efectuados para arribar a dicho monto.

La falta de presentación de este comprobante podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

ARTÍCULO 23.- PROCEDIMIENTO PARA LA BAJA VOLUNTARIA DE LA INSCRIPCIÓN El sujeto beneficiario interesado en solicitar la baja de su inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, deberá presentar el formulario “Solicitud de Baja al Registro EDC” que como Anexo X (IF-2021-11956104-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente medida, y acompañar la documentación allí requerida.

ARTÍCULO 24.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento analizará la información presentada junto a la documentación acompañada y verificará el cumplimiento de los requisitos y demás formalidades establecidas en la normativa vigente para aceptar la baja solicitada.

En caso de que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento formulare observaciones a la solicitud de baja o entendiera necesario requerir alguna información o documentación adicional o la subsanación de algún defecto o incumplimiento, notificará ello al solicitante otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para la subsanación y/o presentación de la información y documentación requerida. Este plazo podrá ser ampliado por un nuevo plazo similar, ya sea a pedido del solicitante o de oficio.

ARTÍCULO 25.- Cumplidos los extremos señalados, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento emitirá el respectivo informe con su recomendación sobre la procedencia o rechazo de la petición de baja en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, dejando expresa constancia sobre los aspectos considerados y la normativa aplicable. El informe y las actuaciones serán elevados a la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO El acto administrativo mediante el cual se formalizará la baja solicitada será notificado al solicitante por medio de la Plataforma TAD. La baja será comunicada también a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

La baja dispuesta no impedirá el desarrollo de las actividades de verificación y control por los períodos en los que el beneficiario hubiere usufructuado de los beneficios del régimen, así como el inicio de un procedimiento sancionatorio conforme las previsiones dispuestas en el Capítulo VII de la Resolución Nº 4/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo, en aquellos supuestos en los que pudieran haberse configurado incumplimientos en el lapso de permanencia en el Régimen.

ARTÍCULO 26.- PRESENTACIÓN ANUAL

De conformidad a lo normado en el artículo 22 de la Resolución Nº 4/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, dentro de los plazos allí previstos, las beneficiarias del Régimen deberán completar y autorizar anualmente el envío del formulario que a tales fines establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el cual se encontrará disponible con clave fiscal en el sitio web de dicho organismo recaudador (www.afip.gob.ar). Asimismo deberán presentar en TAD, a través del trámite denominado “Acreditación de Cumplimiento Anual” la información correspondiente a la nómina de personal afectado a actividades promovidas, de acuerdo al formulario que como Anexo XI (IF-2021-11956408-APN-DNDEC#MDP), forma parte integrante de la presente medida, junto con la documentación adicional requerida y allí listada; bajo pena de aplicar las sanciones dispuestas en los Artículos 15° y 15° bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria En dicha oportunidad deberá asimismo, informar los cambios que pudieren haber tenido lugar respecto de los requisitos sustanciales que ameritaron el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.

ARTÍCULO 27.- PAGO DE TASA DE VERIFICACIÓN Y CONTROL

El pago de la tasa conforme el cálculo previsto en el artículo 28° de la Resolución N° 4/2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO deberá realizarse:

a) en forma mensual respecto del beneficio de los Artículos 8° y 9° de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria. Esta tasa deberá ser abonada dentro de los QUINCE (15) días hábiles desde la percepción del beneficio; y b) en forma anual respecto del beneficio del Artículo 10 de la ley Nº 27.506 y su modificatoria, a los QUINCE (15) días hábiles de la fecha de vencimiento de presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias.

Asimismo, para el caso de las empresas que ingresen al Régimen conforme lo previsto en el Artículo 19 de la presente disposición (adherentes del Régimen de promoción de la industria del software), respecto a los beneficios correspondientes al ejercicio fiscal 2020, dicho aporte deberá calcularse al recibir dichos beneficios y podrá ingresarse en DIEZ (10) cuotas mensuales y consecutivas conjuntamente con los vencimientos de los anticipos del Impuesto a las Ganancias conforme lo previsto por la Resolución General N° 4034/17 del la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, debiendo quedar acreditado el pago de la totalidad del importe por dicho concepto, al momento de la presentación anual prevista en el Artículo 26 de la presente medida.

ARTÍCULO 28.- Para realizar el pago de la tasa tanto mensual como anual, el beneficiario deberá ingresar a TAD, buscar el trámite denominado “Pago de Tasa en concepto de verificación y control (EDC)”, completar el formulario correspondiente a Contribuciones Patronales y/o Impuesto a las Ganancias según corresponda y adjuntar la documentación solicitada.

La falta de pago de la tasa y su acreditación podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTO PARA LA AUDITORÍA

El procedimiento de Auditoría que tendrá lugar en el marco de las actividades de verificación y control previstas en el Artículo 13 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria y en el Decreto N° 1.034/20, se desarrollará conforme las siguientes pautas:

l- Iniciará con la notificación de tal circunstancia a la empresa. Dicha notificación será efectuada por la citada Dirección Nacional, y pondrá en conocimiento de la empresa beneficiaria, la fecha de realización de las respectivas tareas, la nómina de los integrantes del equipo verificador, el plan de trabajo a desarrollar, la documentación y el plazo en el que la empresa deberá poner a disposición de los mismos.

II. La empresa, por única vez y con una antelación mínima de DOS (2) días hábiles, podrá solicitar el aplazamiento de la fecha establecida, por un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles, debiendo justificar debidamente tal solicitud, caso contrario se considerará aceptada la notificación efectuada.

III. De considerar improcedente la solicitud, la Dirección Nacional notificará la denegación del aplazamiento.

IV. El equipo verificador se constituirá en el lugar comunicado y exhibirá a los presentes la notificación electrónica emitida conforme el apartado I del presente artículo.

V. Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior y previa a la elaboración del “Reporte Final de Verificación Previa”, el equipo verificador podrá requerir documentación adicional.

VI. La presentación de la documentación requerida, así como de las manifestaciones efectuadas, deberá ser asentada en Actas, debiendo ser firmadas por las partes intervinientes (equipo verificador y representantes de la empresa). El incumplimiento parcial o total del requerimiento solicitado será asentado en la mencionada Acta.

VII. En el supuesto de requerirse documentación adicional durante la realización de la verificación, conforme lo señalado precedentemente, la Empresa podrá solicitar un plazo para su presentación, que no podrá exceder de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de considerar a la beneficiaria incursa en el incumplimiento del régimen informativo, conforme lo dispuesto en los Artículo 15° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

VIII. Una vez culminadas las tareas, el equipo verificador deberá elaborar, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, el “Reporte Final de Verificación Previa”, el que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento y resultado de las tareas realizadas, así como el cálculo y monto del beneficio aprobado.

Asimismo, deberá encontrarse adjunta la documentación o copias presentadas por la empresa en relación a la solicitud del beneficio. El mencionado informe deberá ser presentado ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento

ARTÍCULO 30.- Una vez finalizado el proceso de relevamiento de información, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento notificará vía TAD el informe elaborado por el cuerpo auditor, en el cual se detallarán específicamente y en caso que correspondiera, los incumplimientos y/o irregularidades detectadas y/o cualquier otra información que pudiera resultar relevante.

La beneficiaria contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para ejercer su derecho de defensa y acompañar toda la documentación e información pertinente.

Mediando fundadas razones, la beneficiaria podrá solicitar ampliación del plazo por hasta QUINCE (15) días hábiles administrativos adicionales, quedando a exclusivo criterio de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento su otorgamiento.

ARTÍCULO 31.- Presentado el correspondiente descargo por parte de la beneficiaria la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento dará intervención al Cuerpo Auditor a fin de que se expida nuevamente respecto de los argumentos esgrimidos por la empresa.

Finalmente, la mencionada Dirección Nacional realizará una nueva evaluación de la situación en función de las pruebas documentales y de la información obrante en las actuaciones, elaborará el informe técnico final.

Vencido el plazo previsto en el artículo precedente sin que se presente descargo, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento evaluará las observaciones formuladas, y la situación del beneficiario, en función de los elementos obtenidos de las tareas de verificación y control, obrantes en las actuaciones y elaborará el informe técnico final.

ARTÍCULO 32.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento comunicará a la empresa el tratamiento que considera que deberá darle a cada una de las observaciones que se hubieren efectuado respecto de los incumplimientos y/o irregularidades detectadas, así como, en caso de corresponder, recomendaciones y las medidas correctivas que deberá adoptar para subsanarlas y el plazo en el cual deberá hacerlo.

Si como resultado del procedimiento descripto precedentemente surgiere que corresponde efectuar ajustes al monto del beneficio usufructuado, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento determinará, mediante acto administrativo, la procedencia o no, del ajuste propuesto y practicará en su caso, las detracciones correspondientes sobre los beneficios fiscales que sean reconocidos con posterioridad

ARTÍCULO 33.- Ante la inexistencia de beneficios fiscales en trámite de reconocimiento sobre los que pudieran practicarse los ajustes determinados, al término de CIENTO OCHENTA (180) días de notificada la procedencia del ajuste, la Dirección Nacional dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a efectos de que proceda a recuperar el monto del ajuste determinado.

ARTÍCULO 34.- Si en virtud de incumplimientos detectados en la auditoría y señalados en el informe técnico final y/o por incumplimientos de las instrucciones del informe final de auditoría, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento entendiera que corresponde evaluar la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en los Artículos 15 y 15 bis de la Ley, se instrumentará el procedimiento previsto en el Régimen Sancionatorio

ARTÍCULO 35.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Cuando se detecten incumplimientos que pudieran dar lugar a la aplicación de alguna o algunas de las sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, la mencionada Dirección Nacional elaborará un informe detallado y lo elevará a consideración de la citada Subsecretaría para que ésta, de considerarlo procedente, y previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, disponga la apertura del sumario respecto del sujeto beneficiario.

La instrucción sumarial será ordenada mediante acto administrativo en base a las actas de auditoría e intimaciones parcial o totalmente incumplidas y/o las constancias respectivas. El acto administrativo deberá indicar claramente la falta que prima facie se imputa a la beneficiaria inscripta.

ARTÍCULO 36.- Ordenada la instrucción del sumario, el expediente se girará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO para la designación del Instructor Sumariante. Dicho Instructor conferirá vista de las actuaciones a la sumariada por el término de DIEZ (10) días hábiles.

ARTÍCULO 37.-Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si hubiera prueba ofrecida, la instrucción se expedirá sobre su procedencia y, en su caso, habilitará un término para producirla que no será mayor a VEINTE (20) días hábiles administrativos. Esa decisión será irrecurrible, sin perjuicio de su discusión al momento de interponer recurso contra el acto definitivo final. En el mismo plazo se ordenarán las diligencias que se dispongan de oficio.

El plazo de apertura a prueba podrá prorrogarse mediante auto fundado de la instrucción si su producción se hubiera retrasado por causa no atribuible al imputado, o por cualquier otra cuestión ponderada por el instructor que revista carácter imprescindible para la resolución de las actuaciones.

El imputado podrá renunciar a producir prueba que hubiera ofrecido en su defensa, excepto que la instrucción considerara que resulta conducente para arribar a la verdad material del caso.

Si la imputada reconociera la falta, la instrucción elaborará el informe final y sin más trámite, previa intervención del servicio jurídico, se dictará el acto administrativo que corresponda. El reconocimiento deberá considerarse a los efectos de la graduación de la sanción.

ARTÍCULO 38.- En caso de no contestarse la vista o de no ofrecerse prueba o de rechazarse por inconducente o dilatoria la ofrecida, el Instructor Sumariante elaborará un informe detallado acerca de la existencia o inexistencia del incumplimiento imputado y propondrá las medidas a aplicar.

Las actuaciones serán elevadas a la citada Subsecretaría, para que ésta, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dicte el correspondiente acto administrativo en los términos del Artículo 35 de la Resolución Nº 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 39.- Serán admisibles aquellos medios de prueba que no hubieran podido ofrecerse durante el procedimiento de Auditoría, incumbiendo su producción y costo a la sumariada. Las medidas para mejor proveer, que ordene el Instructor Sumariante serán producidas de oficio.

ARTÍCULO 40.- Concluido el período de prueba, la instrucción elaborará un informe final. El informe de la instrucción deberá indicar -a su criterio- y basado en las constancias de autos, si la inscripta ha incurrido en falta reprochable encuadrada en alguno de los supuestos previstos por el Artículo 15 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria o, si por el contrario, corresponde declarar la inexistencia de la falta liberando de responsabilidad al administrado. En el caso de que el instructor considerare configurada la infracción, indicará en su informe la sanción que a su criterio resulta aplicable, tomando en consideración las circunstancias que pudieran resultar atenuantes o agravantes de la conducta y antecedentes de sanciones previas. Asimismo, en el caso de que la imputada hubiera hecho uso del derecho al descargo, la instrucción se expedirá sobre si corresponde o no hacer lugar al mismo total o parcialmente.

ARTÍCULO 41.- La SUBSECRETARÍA DE ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO, previa intervención del servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, dictará el acto administrativo pertinente que resuelva el procedimiento en los términos del Artículo 35 de la Resolución Nº 4/21 del dicho Ministerio.

ARTÍCULO 42.- En los casos que corresponda determinar la baja del beneficiario y/o proceder al recupero de beneficios fiscales percibidos, el acto administrativo que lo disponga será comunicado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 43.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ABREVIADO

Cuando existan elementos de juicio suficientes para configurar un incumplimiento conforme las previsiones del Artículo 15 bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria; y no concurran circunstancias que ameriten la apertura de sumario se aplicará el procedimiento abreviado, conforme se regula en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 44.- Cuando la inscripta incurra -prima facie- en alguna de las infracciones previstas por el citado Artículo 15 bis se suspenderá automáticamente el uso de los beneficios derivados del régimen promocional y con sustento en el Informe del área técnica, la citada Dirección Nacional tomará intervención y correrá traslado al presunto infractor para que en el término de CINCO (5) días efectúe el descargo y ofrezca las pruebas que no hubieran sido ofrecidas o producidas a instancia del procedimiento de auditoría.

Luego, la Dirección de Estrategias para la Economía del Conocimiento dependiente Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento elaborará un informe detallado de la presentación o descargo que elevará a dicha Dirección Nacional quien podrá disponer la producción de las pruebas ofrecidas que resulten oportunas.

Producidas las pruebas o transcurrido el plazo del traslado indicado se confeccionará un informe técnico legal conteniendo: a) relación circunstanciada de los hechos; b) valoración del descargo que se hubiere presentado; c) encuadre de la conducta infringida y d) la sanción correspondiente en caso de resultar aplicable.

La opinión del equipo de asesores legales de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento será elevada a la Subsecretaría, quien en el caso de compartir el criterio, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dictará el correspondiente acto administrativo en los términos del Artículo 35 de la Resolución Nº 4/021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 45.- PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE BONOS A partir del mes siguiente a la inscripción de la persona jurídica en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y en tanto mantenga su condición de beneficiaria, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento emitirá mensualmente los Certificados de Crédito Fiscal conforme los parámetros establecidos en los Artículos 8º y 9 º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, bajo la modalidad de Bono Electrónico.

ARTÍCULO 46.- A efectos de su cálculo y emisión, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del Conocimiento se servirá de la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y/o por los sujetos beneficiarios.

ARTÍCULO 47.- El bono de crédito fiscal establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será de cálculo retroactivo al día 1 de Enero 2020 para aquellas personas jurídicas provenientes del Régimen de Promoción de la Industria del Software y que hubieran ratificado su adhesión conforme lo establecido en el Articulo 19 de la presente medida.

ARTÍCULO 48.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 49.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María de los Ángeles Apólito

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/02/2021 N° 7913/21 v. 18/02/2021

Fecha de publicación 18/02/2021