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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION “A” 5506. 12/12/2013.

Ref.: Circular CONAU 1 - 1035. LISOL 1 - 590. Valuación de instrumentos de deuda del Sector Público no Financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina. Modificaciones.

ANEXO


B.C.R.A.
VALUACION DE INSTRUMENTOS DE DEUDA DEL SECTOR PUBLICO NO FINANCIERO Y DE REGULACION MONETARIA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Sección 2. Registración al valor de costo más rendimiento.


2.1. Registración contable.
Se registrarán al valor de incorporación, incrementado mensualmente en función de la tasa interna de rendimiento, según el criterio de devengamiento que corresponda.
2.2. Especies comprendidas. Valor de incorporación y criterio de devengamiento.
2.2.1. “Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)” emitido en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 26.860, Resolución Conjunta 338/2013 y 57/2013 de la Secretaría de Hacienda y Secretaría de Finanzas y normas complementarias y “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico”, adquiridos por suscripción primaria.
Valor de incorporación: costo.
El devengamiento mensual de su tasa interna de rendimiento se imputará a resultados. En caso de que la entidad opte por la registración de estos instrumentos —total o parcialmente— a valor razonable de mercado, dicha opción tendrá carácter definitivo, no admitiéndose posteriormente su imputación a este punto.
2.2.2. “Préstamos Garantizados” emitidos por el Gobierno Nacional en el marco del Decreto Nº 1387/01 y pagarés con similares condiciones de emisión a la de los títulos públicos. Valor de incorporación: valor contable registrado al 28.2.11, neto de la respectiva cuenta regularizadora, de corresponder.
A fin de cada mes, en caso de que el valor contable neto de la cuenta regularizadora supere el valor presente informado por el Banco Central, la entidad deberá imputar a la cuenta regularizadora el 100% del devengamiento mensual de su tasa interna de rendimiento. Cuando ese valor contable resulte igual o inferior al valor presente que el Banco Central difunda, la entidad deberá desafectar la respectiva cuenta regularizadora hasta el importe correspondiente al resultado de la diferencia entre el valor presente y el valor contable neto de la cuenta regularizadora.
2.2.3. Instrumentos de deuda pública —que no hayan sido adquiridos en el mercado secundario— suscriptos por las entidades financieras a partir del 1.1.09, mediante canje, dación en pago o permuta por otros instrumentos de deuda pública expresamente admitidos a esos efectos por la autoridad nacional competente, salvo que al 28.2.11 se encontrasen registrados a su valor de mercado o que, con posterioridad, se opte de manera definitiva, por imputarlos total o parcialmente a ese segmento de valuación.
Valor de incorporación: valor contable —neto de la parte proporcional de la cuenta regularizadora, de corresponder— de los instrumentos aplicados a esa operación a la fecha de efectivización de la suscripción.
En el caso de que se hubiere utilizado la opción de registrarse en “Cuentas de inversión”, el valor de incorporación será el contable al 28.2.11.


Versión: 3a.
COMUNICACION “A” 5506Vigencia:
13/12/2013
Página 1


La referida política deberá ser aprobada por su Directorio o autoridad equivalente a base de su modelo y plan de negocios y en función de las características de los instrumentos (ej.: moneda, “duration”, etc.) y las condiciones de su adquisición, donde, entre otros aspectos, deberán contemplar las definiciones relativas a las carteras de inversión y de negociación, precisarse los criterios de selección de títulos públicos a imputar al presente segmento, los plazos mínimos de mantenimiento de las distintas especies y el orden de preferencia en caso de requerir su reclasificación.
Valor de incorporación: valor contable, sin considerar la previsión del punto 1.3.
A fin de cada mes, en caso de que el valor contable neto de la cuenta regularizadora supere el valor presente informado por el Banco Central o el de cotización, la entidad deberá imputar a la cuenta regularizadora el 100% del devengamiento mensual de su tasa interna de rendimiento. Cuando ese valor contable resulte igual o inferior al valor presente que el Banco Central difunda, la entidad deberá desafectar la respectiva cuenta regularizadora hasta el importe correspondiente al resultado de la diferencia entre el valor presente y el valor contable neto de la cuenta regularizadora. En el caso de que el instrumento se encuentre expresamente contemplado en el listado de volatilidades que publica mensualmente esta Institución, el valor de cotización sustituirá el valor presente.
Por cada especie comprendida y fecha de incorporación se creará una cuenta regularizadora en la cual se efectuará la imputación parcial o total del devengamiento, según lo previsto en los puntos 2.2.2., 2.2.3., 2.2.5. y 2.2.9.
La respectiva cuenta regularizadora deberá desafectarse por el importe que supere la diferencia entre el valor de mercado o presente y el valor contable neto.
En el caso de venta de los instrumentos comprendidos, el saldo de la cuenta regularizadora deberá cancelarse proporcionalmente con contrapartida en resultados.
El cobro de los servicios de renta y/o amortización no implicará la desafectación de la respectiva cuenta regularizadora.
2.3. Determinación de la tasa interna de rendimiento.
Será aquella que surja de la tasa de interés que iguale el valor presente del flujo de fondos del respectivo activo con su valor de incorporación a la fecha de esta última.
A los fines de la determinación de la tasa interna de rendimiento, las especies en moneda extranjera deberán ser computadas por su valor de incorporación y flujo de fondos en esa moneda. El valor así obtenido deberá ser convertido a pesos al cierre de cada período en función del tipo de cambio que corresponda aplicar.


Versión: 3a.
COMUNICACION “A” 5506Vigencia:
13/12/2013
Página 4

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Sustituir, el punto 2.2.1. de la Sección 2. de las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del Sector Público no Financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”, por el siguiente:
“2.2.1. “Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)” emitido en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 26.860, Resolución Conjunta 338/2013 y 57/2013 de la Secretaría de Hacienda y Secretaría de Finanzas y normas complementarias y “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico”, adquiridos por suscripción primaria.
Valor de incorporación: costo.
El devengamiento mensual de su tasa interna de rendimiento se imputará a resultados.
En caso de que la entidad opte por la registración de estos instrumentos —total o parcialmente— a valor razonable de mercado, dicha opción tendrá carácter definitivo, no admitiéndose posteriormente su imputación a este punto.”.
2. Disponer que las entidades financieras podrán aplicar el criterio establecido en el punto precedente a partir de los estados contables con cierre en octubre de 2013.
3. Dejar sin efecto el último párrafo del punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del Sector Público no Financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.”
Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
MATIAS GUTIERREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — ALFREDO A. BESIO, Subgerente General de Normas.

e. 10/01/2014 Nº 165/14 v. 10/01/2014

Fecha de publicación 10/01/2014