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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1804/2013

Registro Nº 1419/2013

Bs. As., 27/11/2013

VISTO el Expediente Nº 1.572.532/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.578.868/13, agregado a fojas 3 del Expediente Nº 1.572.532/13, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS, CERDAS, PINCELES, LAVADEROS DE LANAS Y PEINADURIAS, por el sector gremial y la empresa EL GALGO SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el mentado acuerdo, las partes intervinientes convienen nuevas condiciones económicas en los plazos, montos y demás condiciones allí pactadas, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 146/75 - Rama Pinceles y del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1282/12 “E”.

Que conforme surge del artículo 2° del acuerdo, las partes prevén un incremento escalonado que a partir del 1° de agosto de 2014 se incorpora a los salarios básicos.

Que asimismo establecen, en el artículo 4° el pago de una bonificación extraordinaria, en el artículo 5° un premio bimestral y en los artículos 6° y 7° una suma por día trabajado, conforme surge del texto al cual se remite.

Que al respecto, y en atención a la fecha de celebración del acuerdo de marras, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es exclusivamente de origen legal.

Que en relación al incremento pactado en el artículo 2°, corresponde dejar establecido que el plazo estipulado por las partes en dicho artículo, que vence en fecha 31 de julio de 2014, no podrá ser prorrogado ni aún antes de su vencimiento y los incrementos acordados serán considerados de carácter remunerativo, de pleno derecho y a todos los efectos legales, a partir de esa fecha.

Que por otra parte, en relación al premio bimestral previsto en el artículo 5° y a la suma establecida en los artículos 6° y 7°, respectivamente, corresponde dejar establecido que cumplido el plazo de vigencia del acuerdo celebrado por las partes, que opera en fecha 31 de julio de 2014, los montos acordados serán considerados de carácter remunerativo, de pleno derecho y a todos los efectos legales, a partir de esa fecha.

Que por último, cabe dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo, se corresponde con la actividad de la empresa signataria y la representatividad de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo conforme surge de los presentes obrados.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los considerandos quinto a octavo.

Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorias.

Por ello,

LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.578.868/13, agregado a fojas 3 del Expediente Nº 1.572.532/13, celebrado entre el SINDICATO DE LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS, CERDAS, PINCELES, LAVADEROS DE LANAS Y PEINADURIAS, por el sector gremial, y la empresa EL GALGO SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.578.868/13, agregado a fojas 3 del Expediente Nº 1.572.532/13.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 146/75 - Rama Pinceles y con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1282/12 “E”.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.572.532/13
Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1804/13 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/8 del expediente Nº 1.578.868/13 agregado como foja 3 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1419/13. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.
FORMULAN ACUERDO
Entre el SINDICATO DE LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS, CERDAS, PINCELES, LAVADEROS DE LANAS Y PEINADURIAS, representada en este acto por el Secretario General Héctor Francisco DE LEON y por el Secretario Adjunto José Alberto KERSUL, con domicilio en la calle Florentino Ameghino 1060, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, junto a Gustavo Alejandro PASTRANA y Hugo Cesar RODRIGUEZ, integrantes de la comisión interna, por una parte y por la otra, el Sr. Guido Alexis HAJTMACHER en representación de la empresa EL GALGO S.A. con domicilio en la calle Humboldt 89 Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires, convienen en celebrar el presente Acuerdo:
Artículo 1°: Las partes manifiestan haber arribado a un acuerdo respecto de los salarios básicos, discriminados por día y hora, así como los adicionales por suma no remunerativa, asistencia, antigüedad, bonificación extraordinaria y subsidios por fallecimientos, de los trabajadores comprendidos en el CCT Nº 146/75 (rama pinceles) y en el CCT Nº 1282/12 “E”, el cual tendrá vigencia desde el día 1º de Agosto de 2013 hasta el día 31 de julio de 2014 y que se detalla en las planillas anexas al presente.
Artículo 2°: Las partes pactan incrementar, para los empleados de planta, en un veintisiete por ciento (27%) las escalas vigentes de las remuneraciones básicas de los CCT Nº 146/75 (rama pinceles) y CCT Nº 1282/12 “E”. El mencionado incremento se abonará, no acumulativamente, de acuerdo con el siguiente cronograma.
a) Un catorce por ciento (14%), a partir del mes de Agosto de 2013. (Anexo I)
b) Un seis por ciento (6%), a partir del mes de Noviembre de 2013. (Anexo II)
c) Un siete por ciento (7%), a partir del mes de Enero de 2014. (Anexo IV)
El incremento acordado se abonará como suma no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación “Acuerdo Agosto 2013”. Mantendrá tal carácter hasta el 31 de julio de 2014. A partir del 1º de agosto de 2014, dichas sumas se incorporarán a los salarios básicos convencionales conforme se detalla en el Anexo V del presente.
Este incremento absorbe el monto “no remunerativo a cuenta de futuros aumentos” de pesos cuatrocientos ($ 400) otorgado mediante el acuerdo de fecha 02/05/2013 (Exp. Nº 1.559.677/13).
Artículo 3°: El incremento al que se refiere el artículo anterior, mientras mantenga su condición de no remunerativo, deberá ser tomado en cuenta para el pago de los siguientes rubros: premio a la asistencia, horas extras, vacaciones anuales devengadas a partir del año 2013, enfermedades inculpables (art. 208 y SS LCT) y sueldo anual complementario.
Artículo 4°: Bonificación Extraordinaria: Las partes acuerdan para todos los trabajadores comprendidos en el CCT Nº 146/75 (rama pinceles) y CCT Nº 1282/12 “E”, que hayan ingresado a la empresa antes del 31 de julio de 2013, una bonificación extraordinaria no remunerativa de pesos un mil cien, ($ 1.100.-) para aquellos trabajadores que hayan tenido una asistencia perfecta entre los meses de septiembre a diciembre de 2013; y de pesos setecientos cincuenta ($ 750.-) para los trabajadores que en los meses señalados hayan tenido la pérdida del premio a la asistencia sólo hasta en una quincena. Dicha bonificación se abonará con la segunda quincena de diciembre de 2013.
Artículo 5a: Premio Bimestral por Asistencia Perfecta: A partir del 1 de enero de 2014 se establece un adicional no remunerativo por asistencia perfecta que tendrá carácter bimestral y ascenderá a pesos doscientos setenta ($ 270.-) por bimestre, siendo el primer bimestre a liquidar el compuesto por los meses de enero y febrero de 2014. El adicional será abonado con la liquidación de la segunda quincena del segundo mes del bimestre correspondiente. Este adicional reemplaza a la bonificación extraordinaria del art. 4.
Artículo 6°: Suma No Remunerativa: Será acreedor de pesos cuarenta ($ 40.-) por día efectivamente trabajado todo empleado efectivo cuya jornada sea superior a cinco horas diarias. Esta suma tendrá carácter NO REMUNERATIVO.
Artículo 7°: Trabajadores a tiempo parcial: Aquel trabajador a tiempo parcial cuya jornada laboral ascienda a 4 horas, será acreedor del cincuenta por ciento (50%) de la suma mencionada en el artículo 6° por día efectivamente trabajado.
Artículo 8°: Suma No Remunerativa x Día Trabajado. Su cómputo en Vacaciones: Se computará como día efectivamente trabajado, exclusivamente para el pago de los montos previstos en los artículos 6° y 7°, aquellos días hábiles que recaigan en el período de licencia anual por vacaciones gozados por el trabajador, a modo de no perjudicar económicamente al mismo durante el usufructo del beneficio mencionado.
Los montos previstos en los artículos 6° y 7°, también serán tomados en cuenta para el cálculo del sueldo anual complementario.
Artículo 9a: Día del Trabajador Barraquero de la Rama Pinceles: Siendo el tercer lunes de septiembre el día instituido por el gremio para el descanso y reconocimiento de los trabajadores de la actividad, este mismo debe ser pago junto con todos los adicionales, tanto remunerativos como no remunerativos, que se hubieren abonado en un día efectivamente trabajado.
Artículo 10a: Personal contratado a través de agencias de trabajo temporario: En el caso que el empleador decida incorporar trabajadores no permanentes a través de agencias de trabajo temporario o de personal eventual, nunca podrá superar, el personal contratado bajo esta modalidad, el 20% de la cantidad de empleados de la empresa:
Los trabajadores contratados a través de agencias de trabajo temporario o de personal eventual nunca podrán superar el año de antigüedad con el mismo empleador o empresa vinculada, independientemente del establecimiento donde desempeñe sus tareas. Si así lo hiciera el empleador deberá incorporarlo inmediatamente a planta permanente, reconociéndole los mismos derechos que rigen para los trabajadores de la actividad.
Artículo 11°: Trabajo a domicilio: Las partes acuerdan incluir en el presente acuerdo a los trabajadores a domicilio. Es contrato de trabajo a domicilio, aquel en que la prestación de la actividad laboral se realiza en el domicilio del Trabajador.
Artículo 12°: El salario del trabajador a domicilio se abonará por unidad terminada y aceptada por la empresa. La empresa tendrá 15 días corridos para aceptar o rechazar el trabajo entregado. En caso de rechazo, y cuando lo disponga la empresa, deberán reprocesarse las piezas no aceptadas.
El salario del trabajador a domicilio deberá ser como mínimo el equivalente a 4 horas de trabajo en planta. Para este cálculo se tomará en cuenta el valor del jornal de operario. No se tomará en cuenta el premio por asistencia ni la suma no remunerativa por día trabajado por ser estos conceptos para compensar los gastos de transporte y comida que tienen los operarios en planta.
Artículo 13°: Durante la vigencia de este convenio regirán los precios por unidad detallados en los anexos I a V. A partir del próximo convenio, el cual regirá a partir del 1 de agosto 2014, el precio fijado por unidad será actualizado con el mismo porcentaje y en las mismas fechas que los acordados para los trabajadores de planta.
Artículo 14°: En caso de agregarse nuevos artículos, se autoriza el acuerdo directo entre el trabajador a domicilio y la empresa para establecer el precio por unidad del artículo a elaborar. Se adjunta en anexo los valores fijados por unidad y el cuadro por antigüedad.
Artículo 15°: Las partes ratifican la plena vigencia de los CCT Nº 146/75 (rama pinceles) y CCT Nº 1282/12 “E”, con sus modificatorias y complementarios, en todo lo que no ha sido modificado por el presente Acuerdo.
Las partes elevarán el presente acuerdo ante la autoridad administrativa del trabajo para su homologación, donde se ratificará el mismo.
En señal de conformidad, en Avellaneda, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil trece, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

ANEXO I - AGOSTO 2013

ANEXO II - SEPTIEMBRE 2013

ANEXO III - NOVIEMBRE 2013

ANEXO IV - ENERO 2014

ANEXO V - AGOSTO 2014

Fecha de publicación 28/01/2014