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Primera sección


ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Resolución Nº 30/2014

Bs. As., 24/1/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0235723/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por la Empresa LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA (LAN CHILE) con fecha 29 de octubre de 2013, quien peticionó la aprobación del Anexo 1 al Acuerdo de Código Compartido con la Empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA (IBERIA), con vigencia entre el día 27 de octubre de 2013 y el día 29 de marzo de 2014.

Que mediante el anexo referido, LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA (LAN CHILE) —o su línea aérea filial— proyecta operar los tramos SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) - MENDOZA (REPUBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) y SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) - CORDOBA (REPUBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) como puntos más allá de SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE), en conexión con los vuelos operados por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA (IBERIA) entre MADRID (REINO DE ESPAÑA) y SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE).

Que el Artículo 110 de la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO) establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1° que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 de la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO).

Que el Artículo 2° del mencionado Decreto Nº 1.401/98 dispone que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Que las transportadoras han sido designadas por las respectivas Autoridades Aeronáuticas de sus Estados, de conformidad con lo dispuesto a nivel bilateral para la realización de servicios en dicha modalidad.

Que el tipo de operatoria propuesto se encuentra contemplado en el Acta de la Reunión de Consulta entre Autoridades Aeronáuticas de la REPUBLICA ARGENTINA y del REINO DE ESPAÑA de fecha 15 de junio de 2005 y en el Acta de la Reunión de Consulta de Autoridades Aeronáuticas de la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE, suscripta el 14 de agosto de 1996.

Que en los mencionados entendimientos se prevé que las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes —que dispongan de los derechos necesarios para realizar los servicios aéreos convenidos— podrán suscribir acuerdos de código compartido con empresas aéreas de terceros países, con sujeción a los requisitos reglamentarios aplicados a dichas operaciones.

Que en el entendimiento celebrado con el REINO DE ESPAÑA se estableció expresamente que las Empresas designadas que actuaran como comercializadoras, no ejercerían derechos de tráfico de quinta libertad en los servicios realizados bajo código compartido.

Que en el caso en que una tercera Empresa (aunque sea una filial) decidiera prestar los servicios cuya autorización solicita LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA (LAN CHILE), corresponde peticionar una nueva autorización en los términos del Artículo 110 de la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO).

Que el Artículo 3° del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Anexo 1 mencionado, con las restricciones establecidas por el Artículo 3° del Decreto Nº 1.401/98.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 de la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO) y en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el Anexo 1 al Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las Empresas LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA (LAN CHILE) e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA (IBERIA), para la explotación conjunta de los tramos SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) - MENDOZA (REPUBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) y SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) - CORDOBA (REPUBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) como puntos más allá de SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE), en conexión con los vuelos de IBERIA entre MADRID (REINO DE ESPAÑA) y SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE), con vigencia entre el día 27 de octubre de 2013 y el día 29 de marzo de 2014.

ARTICULO 2° — Hágase saber a la Empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA (IBERIA) que no podrá comercializar los servicios que se realicen en el tramo SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) y la REPUBLICA ARGENTINA, como tráfico de quinta libertad entre el REINO DE ESPAÑA y la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 3° — Hágase saber a la Empresa LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA (LAN CHILE) que en el caso en que una línea aérea filial decidiera realizar los servicios que se aprueban mediante la presente resolución, deberá previamente solicitar la aprobación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL, de conformidad con lo previsto por el Artículo 110 de la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO).

ARTICULO 4° — Hágase saber a ambas Empresas el contenido del Artículo 3° del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente dice: “Establécese que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.”.

ARTICULO 5° — Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con la autorización, la designación y la asignación de frecuencias efectuadas por los Gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral aplicable en materia de transporte aéreo, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes y a las condiciones de reciprocidad de tratamiento por parte de las Autoridades de la REPUBLICA DE CHILE y del REINO DE ESPAÑA para con las empresas de bandera argentina que soliciten similares servicios.

ARTICULO 6° — Regístrese, notifíquese a las Empresas LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA (LAN CHILE) e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA (IBERIA), publíquese mediante la intervención del BOLETIN OFICIAL y cumplido archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.

e. 31/01/2014 Nº 5090/14 v. 31/01/2014

Fecha de publicación 31/01/2014