ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Resolución Nº 85/2014
Bs. As., 10/2/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0172246/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por la Empresa BRITISH AIRWAYS PLC., a fin de obtener la aprobación de la modificación del Acuerdo de Código Compartido que celebrara con la Empresa LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA con fecha 20 de junio de 2000, enmienda que entraría en vigencia el 1 de noviembre de 2013 con arreglo a lo informado por la propia aerolínea interesada en su presentación de fecha 15 de noviembre de 2013.
Que de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de la modificación al Acuerdo de Código Compartido suscripto entre las mencionadas transportadoras aéreas, se prevé realizar bajo tal modalidad operativa los siguientes vuelos: A.-) OPERADOS POR LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA y COMERCIALIZADOS POR BRITISH AIRWAYS PLC. CON UNA FRECUENCIA DIARIA: SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE); SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) - SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE); SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA). B.-) OPERADOS POR BRITISH AIRWAYS PLC. y COMERCIALIZADOS POR LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA CON UNA FRECUENCIA DIARIA: MADRID (REINO DE ESPAÑA) - LONDRES (HEATHROW - REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); LONDRES (HEATHROW - REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE) - MADRID (REINO DE ESPAÑA); LONDRES (CITY AIRPORT - REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE) - MADRID (REINO DE ESPAÑA); MADRID (REINO DE ESPAÑA) - LONDRES (GATWICK - REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE) y LONDRES (GATWICK - REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE) - MADRID (REINO DE ESPAÑA).
Que de la nómina de rutas previamente detalladas, se entiende que corresponde pronunciarse únicamente respecto a aquellas que se proyectan sobre el territorio nacional, en el caso SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa, resultando ajenas a la órbita de competencia de esta Autoridad Aeronáutica aquellas que por el contrario no involucran punto/s en el territorio argentino.
Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la Autoridad Aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.
Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1° que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.
Que el Artículo 2° del mencionado Decreto Nº 1.401/98 dispone que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.
Que en tal sentido BRITISH AIRWAYS PLC. cuenta con autorización para operar servicios de transporte aéreo regular de pasajeros, correo y carga, con la frecuencia de DOS (2) vuelos semanales, con derechos de tercera, cuarta y quinta libertades, utilizando inicialmente aeronaves BOEING 747, entre LONDRES (REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE) - RIO DE JANEIRO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa, con facultad de omitir escalas, otorgada mediante el Decreto Nº 1.108 de fecha 11 de junio de 1990.
Que por su parte LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA cuenta con autorización otorgada por la Resolución Nº 141 de fecha 26 de septiembre de 1990 de la entonces SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo en las rutas: SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) - MENDOZA (Provincia de MENDOZA - REPUBLICA ARGENTINA) y regreso; SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) - BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA) y regreso; PUERTO MONTT (REPUBLICA DE CHILE) - SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RIO NEGRO - REPUBLICA ARGENTINA) y regreso; ANTOFAGASTA (REPUBLICA DE CHILE) - SALTA (Provincia de SALTA - REPUBLICA ARGENTINA) y regreso y PUNTA ARENAS (REPUBLICA DE CHILE) - RIO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ - REPUBLICA ARGENTINA) y regreso.
Que en cuanto al marco bilateral que rige las relaciones aerocomerciales con los estados de bandera de las líneas aéreas involucradas, la REPUBLICA DE CHILE y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, corresponde indicar que en cuanto al primero de ellos a través del Acta de Reunión de Consulta suscripta por las Autoridades Aeronáuticas de ambos países en Santiago de Chile el día 14 de agosto de 1996 se acordó abrir al tráfico de pasajeros y carga para las Empresas de ambos países a todos los puntos de sus respectivos territorios, con derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades, sin limitación en cuanto a rutas, frecuencias y material de vuelo, con la posibilidad de extender las operaciones a más de un punto en un mismo territorio. Asimismo, las Empresas de ambos países podrán transportar tráfico de sexta libertad desde y hacia puntos en el territorio de la otra parte, vía puntos en su propio territorio hacia terceros países.
Que en cuanto a modalidades operativas, se prevé que las aerolíneas designadas de cada parte contratante podrán realizar arreglos comerciales tales como “joint-venture”, “block space”, “code sharing”, etc.; con cualquier otra empresa siempre que las involucradas cuenten con los derechos apropiados y cumplimenten con los requerimientos normativamente aplicados a tales arreglos.
Que por su parte, respecto al marco bilateral que rige las relaciones aerocomerciales con el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE (Memorando de Entendimiento entre las Autoridades Aeronáuticas de ambos países suscripto el día 19 de julio de 2006), cabe señalar que se convino en materia de capacidad un límite de CATORCE (14) frecuencias semanales en cada dirección con cualquier tipo de aeronave conforme el siguiente esquema de rutas para las empresas designadas por la bandera británica: Puntos en REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, Puntos intermedios, Puntos en REPUBLICA ARGENTINA, Puntos más allá.
Que adicionalmente, se fijaron hasta SIETE (7) servicios semanales en cada dirección en la ruta previamente especificada en vuelos entre Puntos regionales en la REPUBLICA ARGENTINA y Puntos regionales en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE con aeronaves de cualquier tipo, entendiéndose que los puntos regionales para REPUBLICA ARGENTINA excluyen BUENOS AIRES y para REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, LONDRES, HEATHROW Y GATWICK.
Que se prevé que los puntos intermedios o los puntos más allá pueden ser omitidos en cualquier vuelo siempre que el servicio comience o termine en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y que no se puede subir pasajeros en un punto intermedio para ser bajados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, como así tampoco en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA para ser bajados en un punto más allá y viceversa, excepto cuando sea acordado por las autoridades aeronáuticas de las partes. Esta restricción también se aplica para todas las formas de tráfico “stop-over”.
Que en relación con las modalidades operativas se establece que cualquier compañía aérea titular de un certificado de operador aéreo de una de las partes puede celebrar acuerdos de cooperación comercial con alguna otra aerolínea o aerolíneas, siempre que: 1.- Cada vuelo forme parte de un servicio el que de conformidad con los acuerdos aplicables sea operado por una aerolínea autorizada a realizar dicha operación; 2.- Ningún servicio será extendido por una aerolínea de una de las partes para el transporte de pasajeros: entre un punto en el territorio de la otra parte y un punto en un tercer estado a menos que la aerolínea esté autorizada para operar y transportar tráfico local entre aquellos dos puntos en su propio derecho, o entre dos puntos en el territorio de la otra parte a menos que la aerolínea esté autorizada para operar y transportar tráfico local entre aquellos dos puntos en su propio derecho; 3.- Con respecto a la venta de pasajes el comprador deberá ser informado en el punto de venta qué aerolínea operará cada sector del servicio.
Que se prevé también que los acuerdos de cooperación empresaria pueden incluir arreglos de código compartido, bloqueo de espacio y “joint-venture”, en los cuales se establece que la empresa que actúe como compañía comercializadora no tendrá restricciones de capacidad o frecuencia y a su vez que dichos servicios no confieren frecuencias o derechos de tráfico (incluidos derechos de quinta libertad y cabotaje) adicionales a aquellos que se fijaron en el Memorando de Entendimiento del día 19 de julio de 2006.
Que de este modo y habida cuenta de lo previsto por el Artículo 2° del citado Decreto Nº 1.401/98 en cuanto a la exigencia que los explotadores de las propuestas de servicios aéreos en código compartido sean titulares de las autorizaciones que les permitan realizar la operatoria proyectada, no corresponde aprobar la modificación sometida al entendimiento de esta Autoridad Aeronáutica, toda vez que la prestataria de bandera británica, BRITISH AIRWAYS PLC., no cuenta con autorización en la ruta que propone operar (SANTIAGO DE CHILE REPUBLICA DE CHILE - BUENOS AIRES AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA).
Que tal solución se encuentra respaldada incluso en las previsiones bilateralmente establecidas con el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, por las cuales se dispone en relación con las modalidades operativas que se podrán conferir servicios a efectuarse en código compartido bajo la condición que las aerolíneas involucradas se encuentren autorizadas a efectuar la operatoria.
Que la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL se pronunció a favor del rechazo a la aprobación de la modificación del Acuerdo de Código Compartido referido en los considerandos precedentes por los motivos apuntados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Recházase la propuesta de modificación al Acuerdo de Código Compartido entre las Empresas BRITISH AIRWAYS PLC. y LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA con fecha 20 de junio de 2000 en cuyo Anexo 1 se prevé realizar bajo tal modalidad operativa los siguientes vuelos: A.-) OPERADOS POR LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA y COMERCIALIZADOS POR BRITISH AIRWAYS PLC. CON UNA FRECUENCIA DIARIA: SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE); SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) - SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE), SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA). B.-) OPERADOS POR BRITISH AIRWAYS PLC. y COMERCIALIZADOS POR LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA CON UNA FRECUENCIA DIARIA: MADRID (REINO DE ESPAÑA) - LONDRES (HEATHROW - REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); LONDRES (HEATHROW - REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE) - MADRID (REINO DE ESPAÑA); LONDRES (CITY AIRPORT - REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE) - MADRID (REINO DE ESPAÑA); MADRID (REINO DE ESPAÑA) - LONDRES (GATWICK - REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE) y LONDRES (GATWICK - REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE) - MADRID (REINO DE ESPAÑA).
ARTICULO 2° — Notifíquese a las Empresas BRITISH AIRWAYS PLC. y LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA que el dictado de la presente resolución agota la vía administrativa quedando expedita la vía judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales, conforme el Artículo 25 de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 3° — Regístrese, notifíquese a las Empresas BRITISH AIRWAYS PLC. y LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA, publíquese mediante la intervención del BOLETIN OFICIAL y cumplido, archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.
e. 28/02/2014 Nº 11962/14 v. 28/02/2014
Fecha de publicación 28/02/2014