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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION “A” 5520. 15/01/2014.

Ref.: Circular LISOL 1 - 592. OPRAC 1 – 717. OPASI 2 – 453. CREFI 2 – 83. RUNOR 1 - 1055. Comunicación “A” 5472. Actualización de textos ordenados.

ANEXO


B.C.R.A.
AFECTACION DE ACTIVOS EN GARANTIA
Sección 2. Autorizaciones de carácter general.


Dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la fecha de concertación de cada operación, la entidad prestataria deberá suministrar a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, como mínimo, los siguientes datos:
2.4.5.1. Tipo de la operación realizada.
2.4.5.2. Importe de la operación.
2.4.5.3. Margen de Cobertura.
2.4.5.4. Condiciones y vencimiento de la operación.
2.4.5.5. Entidad prestamista y, cuando se trate de bancos del exterior, calificaciones y sociedades calificadoras.
2.5. Por operaciones de préstamos entre entidades financieras que cuenten con garantía o cesión de cartera de créditos con responsabilidad para el cedente, no contempladas en el punto 2.4.
Siempre que se cumplan con la totalidad de las condiciones previstas para la utilización de los márgenes adicionales de los tramos I y II a que se refiere el acápite v) del punto 5.3.1.3. de la Sección 5. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
2.6. Por obligaciones relacionadas con las cámaras electrónicas de compensación.
2.6.1. Obligaciones garantizables.
Saldo neto deudor en las cámaras electrónicas de compensación.
2.6.2. Entidades autorizadas.
Todas las entidades financieras.
2.6.3. Activos afectables.
Los activos deberán tener condiciones de liquidez suficiente que permitan su utilización inmediata a la hora de liquidación de las cámaras electrónicas de compensación, en caso de ser necesario.
Los activos admitidos para la integración del efectivo mínimo deberán estar depositados a nombre de la respectiva cámara electrónica de compensación, por cuenta de cada entidad, en cuentas especiales en el Banco Central de la República Argentina, en cuyo caso podrán computarse a tal fin.
La liquidación de los activos no admitidos para dicha integración deberá hallarse asegurada a través de un convenio con un banco que cuente con evaluación “A” o superior.
2.6.4. Importes de las garantías.
Serán acordados entre las cámaras y las entidades financieras.


Versión: 8a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 5


B.C.R.A.
APLICACION DEL SISTEMA DE SEGURO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS


5.2.3. Los depósitos en los que se convengan tasas de interés superiores a las de referencia, que son difundidas periódicamente por el Banco Central de la República Argentina por medio de Comunicaciones “B”, determinadas sumando dos puntos porcentuales anuales al promedio móvil de los últimos cinco días hábiles bancarios de las tasas pasivas que, para los depósitos a plazo fijo y los saldos de cuentas a la vista (caja de ahorros y cuenta sueldo/de la seguridad social) de hasta $ 100.000 (o su equivalente en otras monedas) surjan de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina.
5.2.4. Los depósitos de entidades financieras en otros intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo adquiridos por negociación secundaria.
5.2.5. Los depósitos efectuados por personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas definidas en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
5.2.6. Los depósitos a plazo fijo de títulos valores, aceptaciones o garantías.
5.2.7. Los saldos inmovilizados provenientes de depósitos y otras operaciones excluidas.
5.3. Cobertura. Monto y formalidades.
5.3.1. La garantía cubrirá la devolución del capital depositado, intereses, actualizaciones —por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER”— y diferencias de cotización, según correspondan, devengados hasta la fecha de revocación de la autorización para funcionar o hasta la fecha de suspensión de la entidad por aplicación del artículo 49 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, si esta medida hubiera sido adoptada en forma previa a aquélla, sin exceder —por esos conceptos— de $ 120.000.
Esa fecha se considerará para la determinación del Coeficiente de Estabilización de Referencia a los fines de lo previsto en el punto 1.9. de la Sección 1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” para imposiciones con esa cláusula y del “Tipo de cambio de referencia” para la conversión a pesos de los depósitos en moneda extranjera, a los fines de establecer el importe alcanzado por la cobertura.
5.3.2. En las cuentas e imposiciones constituidas a nombre de dos o más personas, el límite de garantía será de $ 120.000, cualquiera sea el número de personas titulares, distribuyéndose proporcionalmente el monto de la garantía que corresponda entre los titulares.
5.3.3. El total garantizado a una persona determinada, por acumulación de cuentas y depósitos alcanzados por la cobertura, según lo previsto precedentemente, no podrá superar el límite de $ 120.000.
5.3.4. SEDESA rechazará o pospondrá hasta su reconocimiento judicial el pedido de cobertura por aplicación de este régimen de garantía cuando los depósitos no reunieren los requisitos establecidos en las normas aplicables o cuando los depositantes no exhibieren títulos material y formalmente válidos.


Versión: 10a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 3


B.C.R.A.
CAJAS DE CREDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173)
Sección 4. Operaciones activas.


4.7. Personas vinculadas.
Se emplearán las definiciones vigentes para las restantes entidades financieras (punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”).
4.8. Prohibiciones.
4.8.1. Otorgar asistencia crediticia en la que certificados de depósito a plazo emitidos por ellas sean recibidos en garantía del cumplimiento de préstamos, aun cuando haya transcurrido el plazo mínimo de 30 días desde la fecha de emisión, última negociación o transferencia, mientras mantengan vigentes esas facilidades, cuando las cajas de crédito cooperativas hagan uso de redescuentos o adelantos del Banco Central de la República Argentina para situaciones transitorias de iliquidez.
4.8.2. Otorgar asistencia en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a sus prestatarios en general a los funcionarios con atribuciones para resolver en materia de crédito, hasta la categoría de gerente o equivalente, inclusive y las demás personas que, a juicio de la propia entidad, adopten decisiones relevantes en dicha materia.
4.8.3. Realizar con otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad, las siguientes operaciones:
4.8.3.1. Otorgar créditos y otras financiaciones.
4.8.3.2. Otorgar avales, fianzas y otras garantías.
4.8.3.3. Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
4.8.4. Financiar al sector público nacional, provincial o municipal, incluidas las empresas y demás entes relacionados.
4.8.5. Adquirir y mantener activos sujetos a exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado (Sección 6. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”).
4.8.6. Comprar cartera de créditos de otras entidades financieras o incorporar títulos de deuda y/o certificados de participación correspondientes a fideicomisos cuyo activo fideicomitido esté constituido por financiaciones de consumo u otorgar financiaciones con garantía de cartera de créditos de consumo.
Tampoco podrán financiar a clientes cuyo flujo de fondos utilizado para el repago de sus obligaciones provenga de la cobranza de créditos de consumo, aun cuando éstos no se encuentren afectados en garantía de aquéllas.
4.8.7. Se encuentran excluidas de estas restricciones:
4.8.7.1. Tenencia de instrumentos de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina y de títulos públicos nacionales en pesos, que tengan cotización normal y habitual en los mercados, con plazo residual de hasta 180 días.


Versión: 3a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 9


B.C.R.A.
CAJAS DE CREDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173)
Sección 10. Inmovilización de activos y otros conceptos.


10.1. Conceptos incluidos.
10.1.1. Facilidades concedidas para posibilitar la venta a plazo de bienes de la entidad, cualquiera sea la naturaleza del activo, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
10.1.1.1. No se hayan efectuado los pertinentes análisis y evaluaciones sobre la situación patrimonial del adquirente ni observado las normas en materia crediticia.
10.1.1.2. El prestatario sea vinculado —en los términos establecidos en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”— al titular de la deuda que originó la dación en pago o a la caja de crédito cooperativa acreedora.
10.1.1.3. Que la asistencia sea otorgada en condiciones que resulten más favorables que las vigentes en el mercado para financiaciones de la misma naturaleza (plazo, tasa de interés, sistema de amortización, períodos de gracia, garantías, etc.).
10.1.2. Saldo a favor del impuesto al valor agregado y anticipos de otros impuestos.
10.1.3. Otros créditos diversos.
10.1.4. Participaciones en empresas de servicios públicos (necesarias para la obtención de la prestación).
10.1.5. Bienes para uso propio.
10.1.6. Bienes diversos.
10.2. Otros conceptos incluidos.
Financiaciones a clientes vinculados —con excepción de las comprendidas entre los activos inmovilizados (punto 10.1.)— alcanzadas por las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”, sin perjuicio de la observancia de esas disposiciones.
Se exceptúan las asistencias crediticias relacionadas con las actividades contempladas en los puntos 2.2.6. y 2.2.8. de la Sección 2. de las normas sobre “Servicios complementarios de la actividad financiera y actividades permitidas”, en la medida en que se mantengan participaciones societarias, directas o indirectas, superiores al 50% del capital social y al 50% del total de votos.
10.3. Cómputo.
10.3.1. Importes básicos.


Versión: 2a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 1


B.C.R.A.
CESION DE CARTERA DE CREDITOS
Sección 2. Requisitos.


2.2.2.4. Cláusula en la cual conste específicamente que para la realización de la operación no existe financiamiento —directo o indirecto— al comprador por parte de la entidad cedente.
2.2.2.5. Forma de ingreso de los fondos en la entidad cedente.
Asimismo, la entidad cedente deberá manifestar con carácter de declaración jurada la inexistencia de vinculación —en los términos establecidos en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”— con los adquirentes, acompañada con un informe con opinión de su auditor externo.
Cuando se trate de la cesión, únicamente sin responsabilidad y a adquirentes distintos de entidades financieras, fideicomisos financieros o bancos del exterior con calificación internacional de riesgo “A” o superior, de cartera conformada con clientes clasificados en las categorías 3, 4, 5 ó 6 en alguno de los últimos seis meses, según las normas de “Clasificación de deudores”, deberá requerirse autorización previa de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias a cuyo efecto las entidades deberán suministrar como mínimo los elementos mencionados precedentemente.
Una vez obtenida la conformidad, deberán remitir copia del pertinente contrato dentro de los 10 días corridos de la fecha de realización.
2.2.3. Calificaciones 4 y 5.
Las condiciones generales previstas en el punto 2.1.
Además, en caso de adquirentes distintos de entidades financieras, fideicomisos financieros o bancos del exterior con calificación internacional de riesgo “A” o superior, requerirán autorización previa de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, a cuyo efecto las entidades deberán suministrar como mínimo los elementos mencionados en el punto 2.2.2.
Una vez obtenida la conformidad, deberán remitir copia del pertinente contrato dentro de los 10 días corridos de la fecha de realización.
Cuando se trate de una operatoria que se desarrollará en forma habitual, podrá solicitarse autorización previa con carácter general, sujeta en forma concurrente al cumplimiento de los siguientes requisitos:
i) Informar los mencionados elementos de cada transacción dentro de las 48 horas hábiles de realizada.
ii) Monto mínimo de cada transacción: $ 1.000.000.-, en valor efectivo.
iii) Otras condiciones específicas que establezca esa Superintendencia.


Versión: 2a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 4


B.C.R.A.
CLASIFICACION DE DEUDORES
Sección 3. Tarea de clasificación.


Con respecto a los créditos que se asignen a los tramos I y II de los márgenes adicionales previstos en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio” (clientes vinculados o no), el prestatario deberá obligarse a que los mencionados legajos de los deudores por los créditos comprendidos en dichos tramos estén a disposición de la entidad financiera dadora, en caso de mediar requerimiento de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
3.4.2. Contenido.
En el legajo se reunirán todos los elementos de juicio que se tengan en cuenta para realizar las evaluaciones y clasificaciones y se dejará constancia de las revisiones efectuadas y de la clasificación asignada.
Cuando no corresponda evaluar la capacidad de repago del deudor por encontrarse la deuda cubierta con garantías preferidas “A”, según lo previsto en el punto 4.4., no será obligatorio incorporar al legajo del cliente el flujo de fondos, los estados contables ni toda otra información necesaria para efectuar ese análisis.
A los fines de la actualización del legajo del cliente, se admitirá que la clasificación asignada se mantenga en planillas separadas, siempre que el procedimiento adoptado —que deberá estar descripto en el “Manual de procedimientos de clasificación y previsión”— permita la identificación precisa de la clasificación asignada a cada cliente desde la planilla al legajo y viceversa.
Dicho legajo deberá contar con información acerca de los márgenes crediticios, discriminado —de corresponder— por tipo o línea, conforme al punto 1.1.3.2., acápite ii) de las normas sobre “Gestión crediticia”.
Las entidades financieras deberán comunicar a los deudores los cambios negativos en la clasificación que se les asigne, siendo optativo cuando el saldo de deuda sea inferior al monto establecido en el punto 2. “Deudores Comprendidos” de la Sección 3. “Deudores del sistema financiero” —Normas de Procedimiento— del Régimen Informativo Contable Mensual.
Deberán informarse los cambios negativos en la clasificación a los deudores que sean clasificados en las situaciones 3, 4 o 5, con excepción de los deudores morosos de ex entidades en liquidación (situación 6) y de los deudores en gestión judicial o extrajudicial de cobro (estos últimos, en la medida que cuenten con notificaciones postales o fehacientes respecto al inicio de las gestiones de cobro).
Tal información deberá ser remitida a los deudores comprendidos dentro de los 45 días de realizada la reclasificación mediante alguno de los siguientes medios:
a) junto con el resumen impreso que se envíe al deudor con los movimientos de alguna de las cuentas que se vinculen a las financiaciones que le hayan sido otorgadas,
b) junto con el resumen de cuenta mensual correspondiente a tarjetas de crédito,


Versión: 9a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 3


B.C.R.A.
CUENTAS A LA VISTA ABIERTAS EN LAS CAJAS DE CREDITO COOPERATIVAS
Sección 1. Funcionamiento.


1.1. Manual de procedimientos.
Las cajas de crédito cooperativas (Ley 26.173) que opten por prestar este servicio explicitarán en un manual de procedimientos las condiciones que observarán para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas a la vista con uso de letras de cambio compensables, las que deberán basarse en criterios objetivos, no pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas vinculadas, para lo cual se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
Dicho manual deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la caja de crédito cooperativa previa vista del “Comité de Auditoría” y se volcará en forma íntegra en el acta de la sesión que lo apruebe, procedimiento que también se empleará ante cualquier modificación que se incorpore en lo futuro y ante cualquier excepción a los criterios generales, junto con los fundamentos de esas decisiones.
1.2. Atención de las cuentas.
Las cuentas a la vista deberán contar con el uso de letras de cambio. Las cuentas funcionarán con ajuste a lo previsto en la presente reglamentación, en el marco del artículo 100 bis —Capítulo XIII, artículo 1º del Decreto-Ley 5965/63— (texto según artículo 3° de la Ley 26.173).
1.3. Identificación de los titulares de cuentas a la vista y de las personas autorizadas a operar en ellas.
1.3.1. Personas físicas (titulares, cada una de las personas a cuya orden quedará la cuenta y representante legal, autoridades y autorizados para utilizar la cuenta en el caso de personas jurídicas).
1.3.1.1. Nombres y apellidos completos.
1.3.1.2. Fecha y lugar de nacimiento.
1.3.1.3. Estado civil.
1.3.1.4. Profesión, oficio, industria, comercio, etc., que constituya su principal actividad, determinando el ramo o especialidad a que se dedica.
1.3.1.5. Domicilios real y especial, debiendo constituirse este último obligatoriamente en la República Argentina, el que será considerado a todos los efectos legales y reglamentarios derivados del funcionamiento de la cuenta, incluyendo los emergentes de la letra de cambio.
En caso de que exista más de un titular se constituirá un solo domicilio especial.


Versión: 2a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 1


B.C.R.A.
DEPOSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO,
CUENTA GRATUITA UNIVERSAL Y ESPECIALES
Sección 6. Disposiciones generales.


6.7.2. Aviso a los titulares.
Se admitirá la aplicación de comisiones sobre los saldos inmovilizados, únicamente en la medida que las entidades lo comuniquen previamente a los titulares, haciendo referencia a su importe —el que no podrá superar, por mes calendario, el valor de la pieza postal “carta certificada plus” (servicio básico de hasta 150 grs.) del Correo Oficial de la República Argentina S.A.— y a la fecha de vigencia que no podrá ser inferior a 60 días corridos desde la comunicación.
Las comunicaciones se cursarán por correo mediante la señalada pieza postal certificada.
6.8. Actos discriminatorios.
Las entidades deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de evitar que se produzcan actos discriminatorios respecto de su clientela, para lo cual deberán observar las disposiciones de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
6.9. Cierre obligatorio de la cuenta.
Deberá procederse al cierre de la cuenta en caso de no haber registrado movimientos —depósitos o extracciones realizados por el/los titulares— o no registrar saldo, en ambos casos por 180 días corridos.
Sólo se admitirá el cobro de comisiones, por cualquier concepto, hasta la concurrencia del saldo de la cuenta, no pudiéndose, bajo ninguna circunstancia, devengar ni generar saldos deudores derivados de tal situación.
El cierre de la cuenta deberá ser comunicado con anticipación a sus titulares por nota remitida por pieza postal certificada o, en su caso, mediante resumen o extracto correspondiente a este producto o a otros productos que tenga el cliente en la entidad.
En el aviso a cursar deberá otorgarse un plazo no inferior a 30 días corridos para que el cliente opte por mantener la cuenta, antes de proceder a su cierre.
Estas disposiciones serán aplicables a las operaciones contempladas en la presente reglamentación, excepto que tengan un tratamiento específico para proceder a su cierre o su apertura haya sido ordenada por la Justicia.
6.10. Manual de procedimientos.
Las entidades financieras explicitarán en un manual de procedimientos, que deberá estar a disposición de la clientela, las condiciones que observarán para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas de caja de ahorros, cuenta básica, cuenta gratuita universal y de la cuenta corriente especial para personas jurídicas, las que deberán basarse en criterios objetivos, no pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas vinculadas, en cuyo aspecto se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.


Versión: 5a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 8


B.C.R.A.
FINANCIAMIENTO AL SECTOR PUBLICO NO FINANCIERO
Sección 3. Operaciones comprendidas.


3.1. Conceptos incluidos.
Se encuentran alcanzadas las operaciones registradas en los siguientes rubros contables:
3.1.1. Títulos públicos y privados.
3.1.2. Préstamos.
3.1.3. Otros créditos por intermediación financiera.
Las acreencias por desfases de liquidación de operaciones al contado a liquidar, a término, de pase, y de pase y caución bursátiles, se computarán aun cuando, por la modalidad de registración empleada, no se reflejen en los saldos contables.
3.1.4. Créditos por arrendamientos financieros.
3.1.5. Participaciones en otras sociedades.
3.1.6. Créditos diversos.
3.1.7. Cuentas de orden:
3.1.7.1. Entidades Financieras - Documentos redescontados.
3.1.7.2. Créditos acordados (adelantos en cuenta corriente, créditos documentarios y otros).
3.1.7.3. Avales otorgados sobre cheques de pago diferido y otras garantías otorgadas.
3.1.7.4. Responsabilidades por operaciones de comercio exterior.
3.1.8. Compras y ventas a término, permutas, opciones y otros derivados, registrados en cuentas patrimoniales o de orden, conforme lo establecido en la Sección 4. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”, sin perjuicio del cómputo de las acreencias por los desfases de liquidación que se produzcan.
Además se considerarán las siguientes operaciones:
3.1.9. Financiaciones, en todas sus modalidades, otorgadas por y/o a través de bancos del exterior sobre los que la entidad local ejerce el control en los términos previstos en el punto 2.2.1. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio” y no se hallen sujetos a supervisión consolidada, cuando se correspondan con líneas de financiamiento asignadas a ellos por la entidad financiera local.


Versión: 3a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 1


3.1.10. Financiaciones, en todas sus modalidades, otorgadas por la casa matriz o banco del exterior que ejerza el control de la entidad financiera local en los términos previstos en el punto 2.2.1. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”, o por sus sucursales en otros países, cuando se correspondan con líneas de financiamiento asignadas a ellos por la entidad financiera local.
3.2. Conceptos excluidos.
3.2.1. Tenencia de títulos públicos nacionales.
3.2.2. Apertura de créditos documentarios de importación.
3.2.3. Garantías para el pago de gravámenes locales en las operaciones de comercio exterior, siempre que solo signifiquen la asunción de una responsabilidad eventual.
3.2.4. Suscripción de instrumentos de deuda emitidos por fideicomisos constituidos en el marco de la Ley 24.441 o fondos fiduciarios de obras de infraestructura del Mercado Eléctrico Mayorista (“MEM”), en la medida que:
3.2.4.1. Cuenten con oferta pública autorizada según el régimen de la Ley 26.831.
3.2.4.2. Hayan sido constituidos para el financiamiento de obras de infraestructura del Mercado Eléctrico Mayorista (“MEM”), declaradas por la autoridad competente de interés público y/o críticas.
3.2.4.3. La cancelación de dichos instrumentos de deuda esté garantizada por la cesión o prenda de los derechos de cobro emergentes de contratos de venta de energía eléctrica en el mercado a término de abastecimiento en los que el administrador del “MEM” sea obligado al pago, siempre que:
i) Las obras cuya construcción se financie tengan, como mínimo, un 75% de avance.
ii) Cuando se verifique la condición establecida en el apartado i) y las obras cuya terminación se financie no se encuentren habilitadas por la autoridad competente para su explotación comercial, deberá existir un fondo de garantía de repago de los servicios financieros del fideicomiso o fondo fiduciario con fondos provenientes del producido de la colocación de los instrumentos de deuda emitidos por el fideicomiso o fondo fiduciario para el financiamiento de la construcción de las obras por, como mínimo, el 120% del importe de los servicios de la asistencia financiera y/o de los instrumentos de deuda emitidos por el fideicomiso financiero de financiamiento o fondo fiduciario encargado de la construcción de las obras, cuyo vencimiento opere hasta su efectiva habilitación comercial proyectada.
3.2.4.4. Los contratos de abastecimiento se hayan suscripto como comprador, por el administrador del “MEM”.


Versión: 7a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 2


3.2.4.5. Las obligaciones del administrador del “MEM”, en su carácter de comprador en los contratos de abastecimiento a que se refiere el inciso anterior, sean canceladas con cargo a las partidas provenientes de las tarifas que integren el Fondo de Estabilización del “MEM”.
3.2.4.6. El vendedor en los contratos de abastecimiento haya efectivizado la cesión de los derechos de cobro de los contratos de abastecimiento al fiduciario del fideicomiso financiero o fondo fiduciario para el financiamiento de dichas obras.
3.2.4.7. Los instrumentos de deuda emitidos por el fideicomiso o fondo fiduciario para el financiamiento de la construcción de las obras cuenten para su oferta pública con calificación no inferior a “A” otorgada por sociedad calificadora de riesgo admitida por el Banco Central de la República Argentina según las normas sobre “Evaluación de entidades financieras”.
3.2.4.8. Se encuentre prevista contractualmente la transferencia de los fondos para cancelar los derechos cedidos y se efectúe directamente por el administrador de los fondos y cuentas del mercado a la entidad financiera que sea cesionaria, en carácter de acreedora o fiduciaria, sin ninguna acreditación previa en cuenta de cualquier otro titular.
3.2.4.9. La participación del Estado Nacional como fideicomitente en los fideicomisos financieros o fondos fiduciarios para el financiamiento de la construcción de las obras en ningún momento supere el 50%.
En caso contrario, el fiduciario deberá notificar esa circunstancia —con una anticipación no menor a 20 días hábiles a la fecha en que se verifique tal situación— a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, quedando sujeta —por el 100% de su saldo por todo concepto— a los límites máximos establecidos para operaciones con el sector público no financiero en los puntos 5.3.1.1. i), 5.3.4.1. ii) y 5.3.4.2. ii) de la Sección 5., 8.2. de la Sección 8. y 11.1. de la Sección 11. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”, sin ninguna otra consecuencia.
3.2.4.10. La asistencia financiera a los fideicomisos financieros o fondos fiduciarios constituidos para el financiamiento de las obras y/o la suscripción de los instrumentos de deuda emitidos por tales fideicomisos o fondos no podrán superar el 90% del valor de los derechos que sean objeto de cesión. A los efectos del cómputo de esta relación, serán considerados únicamente los flujos de fondos provenientes de los obligados al pago de las tarifas que integren el Fondo de Estabilización del “MEM”, sin incluir las empresas distribuidoras del suministro eléctrico, que se computarán a la fecha de cesión por hasta una participación individual del 5% respecto del total de la demanda proyectada para el “MEM”. En los casos en que la participación en la demanda supere dicho porcentaje, el cómputo no podrá exceder ese tope individual.


Versión: 4a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 3


3.2.4.11. Surja del Plan de Negocios y Proyecciones presentado por la entidad financiera interviniente —en cumplimiento de las disposiciones del régimen informativo en esa materia— vigente al momento de la evaluación del financiamiento por parte de esa entidad financiera, un exceso proyectado mensual de integración de capital mínimo —posición individual— para los períodos informados de tal magnitud que permita absorber eventualmente la mayor exigencia de capital mínimo establecida como “INC” en el punto 3.1. de la Sección 3. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”. Cuando la información correspondiente a dichas proyecciones se refiera a un período semestral, el cómputo proyectado a considerar deberá ser proporcional.
Este requisito deberá ser observado en los casos en que la entidad financiera haga uso de los cupos crediticios ampliados a que se refieren los puntos 5.3.1.1. ii), 5.3.4.1. iii) y 5.3.4.2. iii) de la Sección 5. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”, en forma individual y consolidada.
3.2.4.12. Las normas y/o contratos que rijan el funcionamiento de los fideicomisos o fondos fiduciarios prevean el requisito del consentimiento previo del beneficiario o entidad financiera acreedora para el caso de modificaciones a los contratos de los fideicomisos o sus activos fideicomitidos, que afecten las condiciones en cuanto a las partidas fideicomitidas, su cesión fiduciaria, en garantía o prenda y/o prelación de las acreencias de las entidades financieras, y tales modificaciones se encuadren conforme a lo previsto en el punto 3.2.4.
Se exceptúan a los fideicomisos o fondos fiduciarios creados con anterioridad al 28.4.09 y en los que las condiciones enumeradas precedentemente se hayan establecido por ley nacional.
El tratamiento especial que se establece precedentemente será también de aplicación a la asistencia financiera transitoria que se otorgue a los citados fideicomisos o fondos fiduciarios hasta la colocación, por oferta pública, de sus instrumentos de deuda.
Dicho tratamiento se encuentra condicionado a la previa verificación por parte de las entidades financieras intervinientes en la operatoria del cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 3.2.4.3., 3.2.4.5., 3.2.4.6., 3.2.4.7., 3.2.4.9., 3.2.4.10. y, de corresponder, 3.2.4.11. sobre la base de las informaciones del prospecto de emisión autorizado por la Comisión Nacional de Valores y/o del informe de la calificación de riesgo requerida sobre los instrumentos de deuda de los fideicomisos financieros o fondos fiduciarios constituidos para el financiamiento de las obras y/o sobre un informe especial de auditor externo, inscripto en el “Registro de auditores” de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
En caso de existir adendas, modificaciones o actualizaciones a los contratos de fideicomisos o a las informaciones previstas por este punto, éstas deberán ser tenidas en cuenta a los fines de la evaluación del encuadramiento señalado.


Versión: 4a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 4


B.C.R.A.
FINANCIAMIENTO AL SECTOR PUBLICO NO FINANCIERO
Sección 5. Asistencias a fideicomisos o fondos fiduciarios constituidos con fines específicos. Requisitos.


5.1.4. Los ingresos provenientes de los obligados al pago de los derechos cedidos al fideicomiso o fondo fiduciario, considerados individualmente, a la fecha de constitución del respectivo fideicomiso o fondo fiduciario, se computarán por hasta una participación no mayor al 2,5% del total de los importes correspondientes a la demanda proyectada del servicio que corresponda.
En aquellas prestaciones de servicio en las que existan empresas que tengan el carácter de distribuidoras, se computarán los derechos cedidos de los respectivos obligados al pago a esas distribuidoras sin superar el porcentaje individual de participación menor o igual al establecido precedentemente.
No será aplicable el requisito previsto por el primer párrafo de este punto cuando los activos fideicomitidos sean impuestos, tarifas, tasas, aranceles, cargos específicos o conceptos similares aplicables a prestaciones de carácter masivo en las cuales los titulares de la capacidad contributiva o de pago por esos conceptos sean los consumidores o contribuyentes sobre los que inciden finalmente esas cargas tributarias o tarifarias aunque los obligados al ingreso ante las empresas u organismos recaudadores de esos conceptos (sujetos pasivos) sean distintos de aquellos.
5.1.5. Lo establecido en los puntos 4.1.2., 4.1.3. y 6.1.
5.1.6. Se registre un exceso de integración de capital mínimo, en el mes anterior a aquel en que se efectúe la asistencia financiera y/o cada suscripción de instrumentos de deuda de los fideicomisos o fondos fiduciarios, a que se refiere el punto 5.1., que supere al menos la suma del importe correspondiente a esa asistencia financiera y/o suscripción más el saldo vigente de tales asistencias y/o su tenencia acumulada, a esa fecha, de tales tipos de instrumentos.
Asimismo, surja del Plan de Negocios y Proyecciones presentado por la entidad financiera interviniente —en cumplimiento de las disposiciones del régimen informativo en esa materia— vigente al momento de la evaluación del financiamiento —asistencia crediticia y/o instrumentos de deuda de los fideicomisos o fondos fiduciarios a los que hace referencia el punto 5.1.— por parte de esa entidad financiera, un exceso proyectado mensual de integración de capital mínimo —posición individual— para los períodos informados de tal magnitud que permita absorber eventualmente la mayor exigencia de capital mínimo establecida como “INC” en el punto 3.1. de la Sección 3. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”. Cuando la información correspondiente a dichas proyecciones se refiera a un período semestral, el cómputo proyectado a considerar deberá ser proporcional.
Estos requisitos deberán ser observados en los casos en que la entidad financiera haga uso de los cupos crediticios ampliados previstos en los puntos 5.3.1.1. ii), 5.3.4.1. iii) y 5.3.4.2. iii) de la Sección 5. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”, en forma individual y consolidada.


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B.C.R.A.
FINANCIAMIENTO AL SECTOR PUBLICO NO FINANCIERO
Sección 6. Otras condiciones requeridas.


6.1. Las asistencias otorgadas conforme a lo previsto en las Secciones 4. o 5., estarán condicionadas al cumplimiento por parte de la entidad financiera interviniente de:
6.1.1. las disposiciones previstas en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
6.1.2. el límite a que se refiere el punto 3. de la Comunicación “A” 4976, según corresponda.


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B.C.R.A.
FONDOS DE GARANTIA DE CARACTER PUBLICO
Sección 2. Requisitos.


A los fines establecidos precedentemente, deberán computarse al último día hábil de cada mes los saldos disponibles en cuentas bancarias, los instrumentos incluidos en los listados de volatilidades publicados por el Banco Central de la República Argentina, las cuotapartes de fondos comunes de inversión y los instrumentos (incluidas amortizaciones o cupones) cuyo vencimiento opere en el mes siguiente.
2.2.2. Custodia.
Las inversiones deberán ser mantenidas en custodia en alguno de los bancos habilitados a cumplir esa función respecto de las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del Sistema Integrado Previsional Argentino o en entidades financieras que sean agentes financieros de las jurisdicciones controlantes del fondo de garantía de carácter público. En este último caso, en la medida en que esa jurisdicción garantice explícitamente los pasivos de la entidad financiera.
2.3. Límite individual.
El total de garantías otorgadas a cada MiPyME no podrá superar el 5% del Fondo de riesgo disponible al momento del otorgamiento, calculado conforme lo previsto en el punto 2.1. o $ 6.000.000 —de ambos el menor—. Este último importe será de $ 4.500.000, hasta tanto se presente el primer informe especial de auditor externo o régimen informativo —conforme a lo previsto en el punto 2.7.—, en el que se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas.
Los citados importes ($ 4.500.000 o $ 6.000.000, según corresponda) no regirán cuando las garantías operen sobre emisiones de instrumentos de deuda de empresas que sean ofrecidos al mercado mediante el régimen legal de oferta pública.
A los efectos de la determinación del límite individual los conjuntos o grupos económicos deberán ser considerados como un solo cliente.
2.4. Prohibición.
No podrán acordarse garantías a los aportantes o miembros vinculados al fondo de garantía de carácter público, a cuyo efecto se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
2.5. Gravámenes.
No se podrán prendar o gravar con derechos reales los activos del Fondo de riesgo disponible.
2.6. Cumplimiento de otras disposiciones.
Los fondos de garantía de carácter público deberán observar, además, las siguientes normas:
- “Política de crédito”.
- “Clasificación de deudores”: en función de la mora según los criterios aplicables para la cartera de “consumo o vivienda” y por aplicación de las disposiciones previstas en el punto 7.3. de la Sección 7. del citado ordenamiento (reclasificación obligatoria).


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B.C.R.A.
GESTION CREDITICIA
Sección 1. Requisitos para el otorgamiento de financiaciones.


1.1. Legajo del cliente.
1.1.1. Definición de cliente.
Se considerará cliente a la unidad económica receptora de los fondos o titular de una garantía —responsabilidad eventual para la entidad— que, a su vez, debe ser quien aplique u obtenga provecho de ellos, independientemente de la figura jurídica que se adopte para instrumentar la operación.
Quedarán comprendidos clientes residentes en el país, de los sectores público y privado, financiero y no financiero, y clientes residentes en el exterior.
Se excluyen los casos en que la asistencia financiera sea otorgada por cuenta y orden de la casa matriz.
1.1.2. Apertura.
La entidad deberá llevar un legajo de cada deudor de su cartera, así como de cada uno de sus corresponsales, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”.
En los casos de créditos cedidos a favor de la entidad sin responsabilidad para el cedente —unidad económica receptora de los fondos—, deberá abrirse el legajo del firmante, librador, deudor, codeudor o aceptante de los respectivos instrumentos, constituidos consecuentemente en principales y directos pagadores, al que se hayan imputado las acreencias.
No será obligatoria la apertura del legajo en los casos de deudores por servicios públicos o por tarjetas de crédito, cuyos créditos sean cedidos por deudores en concurso preventivo.
Con respecto a los créditos que se asignen a los tramos I y II de los márgenes adicionales previstos en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio” (clientes vinculados o no), el prestatario deberá obligarse a que los mencionados legajos de los deudores por los créditos comprendidos en dichos tramos estén a disposición de la entidad financiera dadora, en caso de mediar requerimiento de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
1.1.3. Contenido.
1.1.3.1. Concepto general.
El legajo deberá contener todos los elementos que posibiliten efectuar la correcta identificación del deudor y las pertinentes evaluaciones acerca del patrimonio, flujo de ingresos y egresos, rentabilidad empresaria o del proyecto a financiar.
Las políticas crediticias deberán ajustarse a las disposiciones del punto 2.6. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
A los fines de prevenir la presentación de documentos apócrifos o que no se correspondan con sus presentantes, entre otras previsiones, se deberá consultar si los documentos presentados se encuentran cuestionados, de acuerdo con la información obrante en el Registro Nacional de Documentos de Identidad Cuestionados, ingresando a la página de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales www.jus.gob.ar/datos-personales/documentos-cuestionados.aspx.


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B.C.R.A.
GESTION CREDITICIA
Sección 4. Préstamos interfinancieros.


4.1. Condiciones.
Los préstamos entre entidades financieras deberán ser concertados por plazos determinados y no pueden ser cancelados antes de su vencimiento.
Las operaciones de préstamos entre entidades financieras instrumentadas con la garantía de “Préstamos Garantizados” —emitidos en el marco del Decreto 1387/01—, de Títulos Públicos Nacionales no considerados para operaciones de pases con esta Institución, y que sean admitidos según la información que se suministre en el Sistema Electrónico de Operaciones (SIOPEL) - Rueda “VELI” del Mercado Abierto Electrónico (MAE) y de instrumentos de regulación monetaria del Banco Central tendrán un plazo mínimo de 7 días corridos.
Las operaciones de préstamos con garantía o cesión de cartera de créditos a la entidad financiera con responsabilidad para el cedente, deberán cumplir con la totalidad de las condiciones previstas para la utilización de los márgenes adicionales de los tramos I y II a que se refiere el acápite v) del punto 5.3.1.3. de la Sección 5. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
4.2. Aplicación del Impuesto al Valor Agregado.
A los fines de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (Decreto 295/95), la mención de demás “Préstamos entre Entidades Financieras” alcanzados por la exención dispuesta por el artículo 6º, inciso j, punto 17, apartado 1, de la ley de creación de ese tributo, comprende a las financiaciones que dichos intermediarios concierten entre sí, cualquiera sea su modalidad o plazo, inclusive todas las cesiones de cartera, con o sin responsabilidad para el cedente.


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B.C.R.A.
GRADUACION DEL CREDITO
Sección 1. Imputación de las financiaciones.


1.1. Criterios aplicables.
Deberán aplicarse los criterios establecidos en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”, con excepción del referido al tratamiento de los conjuntos económicos del sector privado no financiero.
No corresponderá observar las normas sobre graduación del crédito respecto de los obligados con motivo de garantías preferidas “A” recibidas, en tanto ellos no sean clientes de la entidad y ésta no cuente por lo tanto con su legajo crediticio.


Versión: 2a.
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B.C.R.A.
GRADUACION DEL CREDITO
Sección 2. Financiaciones comprendidas.


2.1. Conceptos incluidos.
Los límites máximos establecidos en la materia resultan aplicables a los conceptos que se encuentran alcanzados por las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
2.2. Exclusiones.
2.2.1. Conceptos excluidos de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
2.2.2. Asistencia crediticia con destino a la ejecución de proyectos de inversión.
Esta exclusión comprende exclusivamente los proyectos típicos de inversión, en los que las entidades, en atención a su envergadura y especialidad, deben realizar estudios acerca de su viabilidad técnica, sin que necesariamente la responsabilidad patrimonial de los demandantes constituya un factor determinante para la concesión de crédito con ese destino.
2.2.3. Créditos hipotecarios para la vivienda propia y permanente a usuarios finales, que se hayan concedido observando un suficiente margen de garantía frente a una adecuada tasación de los bienes gravados y ponderando la capacidad de pago proveniente de los ingresos regulares de los prestatarios, de modo que la afectación inicial no exceda del 30% de las percepciones del titular y el grupo familiar conviviente.
2.2.4. Préstamos personales y familiares otorgados en función de las posibilidades de pago de los servicios por los usuarios derivadas de sus ingresos regulares, cuando esas cuotas no excedan, al momento de los acuerdos, del 30% de las percepciones del titular y el grupo familiar conviviente.
2.2.5. Créditos de carácter estacional, siempre que, sumados a la asistencia concedida por otros conceptos, no superen en promedio anual los límites máximos fijados y estén destinados a atender necesidades extraordinarias de carácter cíclico, cuya duración no sea superior a un año.


Versión: 2a.
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B.C.R.A.
GRADUACION DEL CREDITO
Sección 4. Cómputo de las financiaciones.


4.1. Criterios aplicables.
Deberán aplicarse los criterios establecidos en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.


Versión: 2a.
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B.C.R.A.
GRADUACION DEL CREDITO
Sección 6. Incumplimientos.


6.1. Cómputo de excesos del margen complementario.
Se considerará exceso el total de las financiaciones otorgadas con imputación al margen complementario cuando no cuenten con las autorizaciones exigidas o ellas no consten en los correspondientes libros de actas.
6.2. Efectos.
Los excesos a los límites máximos fijados determinarán la aplicación del tratamiento establecido en los puntos 6.3. y 6.4., según corresponda.
La aplicación de ese tratamiento, en ningún caso, podrá implicar la superposición de incremento de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito cuando, respecto de un mismo cliente, también se verifiquen excesos a los límites máximos establecidos en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”. En estas situaciones, deberá observarse el mayor incremento de exigencia que resulte de considerar dichas relaciones en forma separada.
6.3. Incumplimientos informados por las entidades.
6.3.1. Información ingresada en término.
Originarán el incremento de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito por un importe equivalente al 100% del exceso a la relación, a partir del mes en que se registren los incumplimientos y mientras permanezcan.
El cómputo del apartamiento se efectuará sobre la base del promedio mensual de los excesos diarios.
6.3.2. Información ingresada fuera de término.
Originarán el incremento de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito por un importe equivalente al 100% del exceso a la relación, a partir del mes en que se ingrese la información, mientras subsista el incumplimiento y, adicionalmente una vez regularizado, por una cantidad de meses igual al número de períodos durante los cuales se verificó el exceso no informado oportunamente por la entidad.
El cómputo del apartamiento se efectuará considerando el mayor importe de exceso registrado en los períodos que comprenda la información ingresada fuera de término y en los siguientes, en tanto se mantenga el incumplimiento y aun cuando la información de los siguientes períodos sea ingresada en tiempo y forma.
Dicho cómputo se realizará considerando el mayor importe diario de exceso, respecto de los clientes que lo originaron, registrado en tales períodos.


Versión: 4a.
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B.C.R.A.
INCUMPLIMIENTOS DE CAPITALES MINIMOS Y RELACIONES TECNICAS. CRITERIOS APLICABLES
Sección 2. Excesos a las relaciones técnicas y posiciones de derivados no cubiertas.


2.1. Conceptos comprendidos.
Estarán sujetos al tratamiento establecido en la presente sección los excesos a los límites previstos para:
i) la relación de activos inmovilizados y otros conceptos,
ii) fraccionamiento del riesgo crediticio, y
iii) graduación del crédito.
2.2. Incumplimientos informados por las entidades.
2.2.1. Información ingresada en término.
Originarán el incremento de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito por un importe equivalente al 100% del exceso a la relación, a partir del mes en que se registren los incumplimientos y mientras permanezcan.
En el caso de las relaciones crediticias, el cómputo del apartamiento se efectuará sobre la base del promedio mensual de los excesos diarios.


Versión: 9a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 1


B.C.R.A.
LINEAMIENTOS PARA EL GOBIERNO SOCIETARIO EN ENTIDADES FINANCIERAS
Sección 2. Directorio.


2.1.10. Supervise a la Alta Gerencia de la entidad, ejerciendo su autoridad para obtener información suficiente en tiempo y forma que permita evaluar su desempeño.
2.1.11. Se reúna con regularidad con la Alta Gerencia para revisar las políticas, establezca canales de comunicación y monitoree el cumplimiento de los objetivos societarios.
2.1.12. Se reúna con regularidad con los auditores internos para revisar los resultados que surjan del monitoreo del control interno.
2.1.13. Fomente el buen funcionamiento de la entidad financiera, comprenda el marco regulatorio y asegure una relación efectiva con los supervisores.
2.1.14. Ejerza la debida diligencia en el proceso de contratación y seguimiento de la labor de los auditores externos, previa opinión del Comité de auditoría.
2.1.15. Se asegure de que la Alta Gerencia realiza un seguimiento apropiado y consistente de la implementación de sus políticas.
2.1.16. Apruebe, vigile y revise el diseño y el funcionamiento en la entidad del sistema de retribuciones de todo el personal y, de corresponder, del sistema de incentivos económicos al personal, conforme las disposiciones legales vigentes, asegurándose de que se implementen conforme lo previsto.
2.1.17. Tome conocimiento de la política de gobierno societario de sus subsidiarias.
2.2. Independencia.
Se considera como una buena práctica que el número de integrantes y la composición del Directorio sea tal que permita ejercer un juicio independiente para la toma de decisiones respecto del punto de vista de las áreas de administración y de intereses externos inapropiados.
La independencia y objetividad se pueden afianzar mediante la inclusión de directores independientes y calificados tendiente a prevenir conflictos de intereses o la adopción de decisiones contrarias al mejor interés de la institución. A esos fines vigilarán la integridad de la información financiera y no financiera, de las transacciones con personas vinculadas —en los términos establecidos en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”— y la designación y retribución de los principales ejecutivos.
En el caso de entidades en las cuales los miembros del Directorio cumplan también funciones ejecutivas, la entidad adoptará las medidas necesarias para minimizar los riesgos que pudiera generar tal situación.
A los efectos de estas disposiciones, se entiende que un miembro del Directorio de la entidad financiera no reúne la condición de independiente cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:
2.2.1. exista vinculación por relación de control conforme a las pautas establecidas en el punto 2.2.1. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.


Versión: 2a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 2


2.2.2. desempeñe funciones ejecutivas o las haya desempeñado durante los tres últimos años contados a partir del día siguiente al último en que haya ejercido efectivamente dicho cargo. En los casos de entidades financieras públicas ese plazo será de un año.
2.2.3. sea cónyuge o pariente hasta segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de quienes se encuentren en la condición de los puntos precedentes.
2.3. Objetivos estratégicos y valores organizacionales.
Con ajuste al objeto social establecido por la Asamblea de accionistas, se considera como buena práctica que el Directorio apruebe y supervise los objetivos estratégicos y los valores societarios, comunicándolos a toda la organización. A esos efectos, el Directorio:
2.3.1. Establecerá los objetivos estratégicos y un código de ética que reúna los estándares de conducta profesional de la entidad financiera y se responsabilizará de que esos objetivos y estándares sean ampliamente difundidos dentro de la entidad.
El código contendrá estándares profesionales y valores societarios —códigos de conductas y reglas inherentes a la responsabilidad social tanto interna como externa— para el Directorio, para la Alta Gerencia y para todo el personal. Resulta especialmente importante que estos estándares abarquen aspectos referidos a la regulación de los actos en competencia (realización de actos que importen competir con la entidad), la prevención de la corrupción y de otras prácticas ilegales o no éticas, realizadas en carácter de la función que cumple en la entidad o por cuenta propia.
2.3.2. Se asegurará de que la Alta Gerencia implemente procedimientos para promover conductas profesionales y que prevengan y/o limiten la existencia de actividades o situaciones que puedan afectar negativamente la calidad del gobierno societario, tales como:
2.3.2.1. Conflictos de intereses entre la entidad financiera, el Directorio, la Alta Gerencia y el grupo económico al que pertenece la entidad.
2.3.2.2. Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos —en los términos previstos en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”—, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela.
2.4. Responsabilidades.
El Directorio establecerá y hará cumplir líneas claras de responsabilidad en toda la organización.
A tal fin, se considera como buena práctica que el Directorio:
2.4.1. Especifique sus facultades y responsabilidades y defina y apruebe con claridad las de la Alta Gerencia.


Versión: 2a.
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B.C.R.A.
REGIMEN PARA FACILITAR LA PRIVATIZACION DE BANCOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES Y LAS FUSIONES Y ABSORCIONES
Sección 2. Pautas.


2.1. Fraccionamiento del riesgo crediticio.
Sólo se considerarán las siguientes situaciones, respecto de la observancia de los límites de asistencia.
2.1.1. Entidades privatizadas.
2.1.1.1. Financiamiento al sector público de la respectiva jurisdicción.
Puede admitirse un proceso gradual de encuadramiento para los excesos —respecto del 25% de la responsabilidad patrimonial computable de la nueva entidad— originados en financiaciones preexistentes al momento de iniciar las gestiones de privatización, siempre que se trate de operaciones que cuenten con la garantía proveniente de la afectación de fondos de la coparticipación federal de impuestos.
El plazo propuesto no podrá superar 60 meses, contados desde la toma de posesión de la entidad. La aceptación y el término definitivo que se apruebe estarán condicionados al esfuerzo de capitalización que realicen los nuevos accionistas. Dentro de ese término y con ajuste al proceso de encuadramiento, se admitirá la refinanciación o renovación de las operaciones.
2.1.1.2. Clientes vinculados.
Se concederá un plazo de hasta 3 meses, contados desde la toma de posesión de la entidad, para el encuadramiento en los límites máximos previstos en los puntos 5.3.2., 5.3.3. y 5.3.4.3. de la Sección 5. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”, para el caso de que la asistencia al y/o a los adjudicatarios quede comprendida en sus regulaciones.
Respecto de la asistencia a los directores y/o administradores que, como consecuencia de la privatización, dejen de cumplir funciones en la entidad a privatizar y, en su caso, de la que se conceda a sus empresas controladas (conjunto o grupo económico), se observarán los límites máximos establecidos en los puntos 5.3.1. y 5.3.4.1. i) y ii) de la Sección 5. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”, salvo que por esa transformación resulten aplicables los límites máximos previstos en los puntos 5.3.2., 5.3.3. y 5.3.4.3. de la Sección 5. de las citadas normas.
Por lo tanto, no resultará aplicable lo previsto en materia de vinculación personal según el punto 2.2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”, que considera vinculados a los directores o administradores —y a las empresas por ellos controladas o sobre las que ejerzan influencia significativa, por sí o a través de familiares comprendidos—, que se hayan desempeñado (y no continúen haciéndolo) en esos cargos durante los últimos tres años anteriores a la fecha de los acuerdos de crédito.


Versión: 2a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 1


2.1.1.3. Clientes no vinculados.
Se admitirán los excesos a los límites establecidos respecto de operaciones preexistentes por el plazo de vigencia de las financiaciones. En tanto subsistan los excesos, no podrán otorgarse nuevas financiaciones a los clientes comprendidos, considerándose como tales las esperas, prórrogas, renovaciones u otras facilidades expresas o tácitas.
2.1.2. Entidades resultantes de fusiones o absorciones.
Respecto de la asistencia a los directores y/o administradores que, como consecuencia de la fusión o absorción, dejen de cumplir funciones en la entidad resultante de la fusión o absorción y, en su caso, de la que se conceda a sus empresas controladas (conjunto o grupo económico), se observarán los límites máximos establecidos en los puntos 5.3.1. y 5.3.4.1. i) y ii) de la Sección 5. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”, salvo que por esa transformación resulten aplicables los límites máximos previstos en los puntos 5.3.2., 5.3.3. y 5.3.4.3. de la Sección 5. de las citadas normas.
Por lo tanto, no resultará aplicable lo previsto en materia de vinculación personal según el punto 2.2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”, que considera vinculados a los directores o administradores —y a las empresas por ellos controladas o sobre las que ejerzan influencia significativa, por sí o a través de familiares comprendidos—, que se hayan desempeñado (y no continúen haciéndolo) en esos cargos durante los últimos tres años anteriores a la fecha de los acuerdos de crédito.
2.1.3. Efecto de las facilidades.
Los excesos admitidos no serán considerados incumplimientos y por lo tanto no estarán sujetos a cargo, en la medida en que se cumplan las condiciones establecidas.
2.2. Capitales mínimos.
2.2.1. Exigencia.
2.2.1.1. No resultará exigible el capital mínimo a que se refiere el punto 2.1. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, tanto para las entidades privatizadas como para las fusiones o absorciones en que, junto con ello, se plantee la transformación de la entidad en una de otra clase.


Versión: 2a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 2


2.2.1.2. La exigencia de capital mínimo al último día de cada mes será equivalente al mayor valor que resulte de la comparación entre la exigencia básica aplicable y la suma de las determinadas por riesgos de crédito, de mercado —exigencia VaRp para las posiciones del último día del mes de los activos comprendidos— y operacional, según lo previsto en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
2.2.1.3. Para determinar la exigencia de capital mínimo sobre los activos inmovilizados incorporados al patrimonio a la fecha de la transferencia o de fusión o absorción, en su caso a los valores resultantes de la valuación técnica a que se refiere el punto 1.4. de la Sección 1., se aplicarán los siguientes coeficientes:
Primeros dos años desde la transferencia: 0,04
Tercer año desde la transferencia: 0,06
A partir del cuarto año, contado desde la fecha de transferencia, se empleará el coeficiente establecido con carácter general.
2.2.1.4. En los casos de fusiones con transformación, no se admitirá la incorporación de nuevos accionistas, distintos de los tenedores de acciones de las entidades fusionadas o absorbidas. La negociación posterior de acciones —a favor de nuevos titulares— que individual o conjuntamente representen el 5% o más del capital social, sólo se autorizará siempre que previamente se haya integrado el capital mínimo establecido en el punto 2.1. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
Esta facilidad sólo será aplicable a las entidades constituidas bajo la forma de sociedad anónima.
2.2.2. Responsabilidad patrimonial computable.
A los fines de su determinación, no serán deducibles los saldos pendientes de integración del capital suscripto (“Accionistas”), en la medida en que los créditos cuenten con la garantía de la afectación de fondos de la coparticipación federal de impuestos y que se encuentren instrumentados de forma que sea factible su libre transferibilidad y negociación posterior.


Versión: 2a.
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B.C.R.A.
REGLAMENTACION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Sección 1. Funcionamiento.


1.1. Manual de procedimientos.
Los bancos explicitarán en un manual de procedimientos las condiciones que observarán para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes, las que deberán basarse en criterios objetivos, no pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas vinculadas, en cuyo aspecto se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
Dicho manual deberá ser aprobado por el directorio, o autoridad equivalente, de la entidad previa vista del “Comité de Auditoría” y se volcará en forma íntegra en el acta de la sesión que lo apruebe, procedimiento que también se empleará ante cualquier modificación que se incorpore en lo futuro y ante cualquier excepción a los criterios generales, junto con los fundamentos de esas decisiones.
1.2. Atención de las cuentas.
Las cuentas corrientes deberán contar con el uso de cheques, salvo que estén abiertas a nombre de personas jurídicas, en cuyo caso podrá establecerse que sea opcional la utilización de cheques.
Las cuentas funcionarán con ajuste a lo previsto en la presente reglamentación, en el marco del artículo 26 del Decreto Nº 905/02, según lo dispuesto por la Resolución M.E. 668/02.
1.3. Identificación de los titulares de cuentas corrientes y de las personas autorizadas a operar en ellas.
1.3.1. Personas físicas (titulares, cada una de las personas a cuya orden quedará la cuenta y representante legal, autoridades y autorizados para utilizar la cuenta en el caso de personas jurídicas).
1.3.1.1. Nombres y apellidos completos.
1.3.1.2. Fecha y lugar de nacimiento.
1.3.1.3. Estado civil.
1.3.1.4. Profesión, oficio, industria, comercio, etc., que constituya su principal actividad, determinando el ramo o especialidad a que se dedica.
1.3.1.5. Domicilios real y especial, debiendo constituirse este último obligatoriamente en la República Argentina, el que será considerado a todos los efectos legales y reglamentarios derivados del funcionamiento de la cuenta, incluyendo los emergentes del cheque.
En caso de que exista más de un titular se constituirá un solo domicilio especial.


Versión: 4a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 1


B.C.R.A.
RELACION PARA LOS ACTIVOS INMOVILIZADOS Y OTROS CONCEPTOS
Sección 1. Activos inmovilizados.


1.1. Conceptos incluidos.
1.1.1. Acciones de empresas del país.
1.1.1.1. Sin cotización.
1.1.1.2. Con cotización cuando la tenencia supere el 2,5% del capital y/o votos de la empresa o cuando, sin exceder de dicho margen, la eventual liquidación de la tenencia pueda afectar significativamente la cotización teniendo en cuenta el importe diario de las transacciones realizadas.
1.1.2. Créditos diversos.
1.1.2.1. Facilidades concedidas para posibilitar la venta a plazo de bienes de la entidad, cualquiera sea la naturaleza del activo, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
i) no se hayan efectuado los pertinentes análisis y evaluaciones sobre la situación patrimonial del adquirente ni observado las normas en materia crediticia.
ii) el prestatario sea vinculado —en los términos establecidos en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”— al titular de la deuda que originó la dación en pago o a la entidad financiera acreedora.
iii) que la asistencia sea otorgada en condiciones que resulten más favorables que las vigentes en el mercado para financiaciones de la misma naturaleza (plazo, tasa de interés, sistema de amortización, períodos de gracia, garantías, etc.).
1.1.2.2. Saldo a favor del impuesto al valor agregado y anticipos de otros impuestos.
1.1.2.3. Saldos a favor por aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta.
1.1.2.4. Activos afectados en garantía, incluyendo, entre otros, los vinculados al cumplimiento de obligaciones relacionadas con la actuación como agente de mercado bursátil o extrabursátil.


Versión: 5a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 1


B.C.R.A.
RELACION PARA LOS ACTIVOS INMOVILIZADOS Y OTROS CONCEPTOS
Sección 2. Otros conceptos.


2.1. Conceptos incluidos.
Financiaciones a clientes vinculados —con excepción de las comprendidas entre los activos inmovilizados (punto 1.1.)— alcanzadas por las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”, sin perjuicio de la observancia de esas disposiciones.
2.2. Exclusiones.
Asistencias crediticias relacionadas con las actividades contempladas en los puntos 2.2.6. y 2.2.8. de la Sección 2. de las normas sobre “Servicios complementarios de la actividad financiera y actividades permitidas”, en la medida en que se mantengan participaciones societarias, directas o indirectas, superiores al 50% del capital social y al 50% del total de votos.


Versión: 3a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 1


B.C.R.A.
SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA (ART. 80 DE LA LEY 24.467)
Sección 2. Requisitos.


Las sociedades inscriptas en el citado Registro deben observar —en todo momento— las siguientes condiciones:
2.1. Fondo de riesgo.
2.1.1. Exigencia.
El importe equivalente al 25% de los avales otorgados, según surja del último balance trimestral que cuente con dictamen de auditor externo inscripto en el “Registro de auditores” de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
2.1.2. Determinación del importe mínimo.
Se computarán los avales otorgados a las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs), ponderados por la aplicación a cada uno de ellos de los factores establecidos en la “Tabla de ponderadores de riesgo”, inserta en la Sección 4. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, teniendo en cuenta la existencia o no de contragarantías y, si las hubiere, su naturaleza.
2.1.3. Inversión.
Deberá estar invertido de acuerdo con las disposiciones dadas a conocer por la Autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias).
2.1.4. Custodia.
Las inversiones deberán ser mantenidas en custodia en entidades financieras habilitadas para cumplir esa función de acuerdo con las disposiciones dadas a conocer por la Autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias).
2.2. Límite individual.
El total de avales otorgados a un socio partícipe no podrá superar el 5% del fondo de riesgo de la sociedad otorgante, correspondiente al último balance trimestral con dictamen de auditor externo, o $ 6.000.000 —de ambos el menor—.
Este último importe no regirá cuando las garantías operen sobre emisiones de instrumentos de deuda de empresas que sean ofrecidos al mercado mediante el régimen legal de oferta pública.
A los efectos de la determinación del límite individual los conjuntos o grupos económicos deberán ser considerados como un solo cliente.
2.3. Prohibición.
No podrán acordarse avales a socios vinculados, a cuyo efecto se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.


Versión: 10a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 1


B.C.R.A.
SUPERVISION CONSOLIDADA
Sección 5. Observancia de normas.


5.2.3.2. Designación de un oficial de cumplimiento responsable de la implementación de las políticas y procedimientos señalados en el punto anterior y de mantener informado al máximo nivel de la casa matriz y/o controlante sobre el particular.
5.2.3.3. Existencia de una estructura organizativa con definición clara de roles y responsabilidades consistente con la de la casa matriz y/o controlante.
5.2.3.4. Existencia de un procedimiento escrito para el reporte de operaciones inusuales o sospechosas de acuerdo con las exigencias legales respectivas, y consistente con el de la casa matriz y/o controlante.
5.2.3.5. Si cuenta con auditoría interna para evaluar los programas y controles de prevención consistentes con los de la casa matriz y/o controlante y si sus conclusiones son analizadas en forma consolidada.
5.2.3.6. Si existen programas de capacitación del personal en la materia, consistentes con los de la casa matriz y/o controlante y si se cumplen.
Las entidades financieras deberán arbitrar los medios para obtener la información respecto del cumplimiento de los puntos detallados previamente por parte de cada una de sus sucursales y subsidiarias comprendidas, por ejemplo, a través de los informes emitidos por los auditores externos e internos de las sucursales y subsidiarias antes mencionadas.
5.2.4. Las sucursales en el exterior de las entidades financieras y sus subsidiarias significativas, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.1.2. de las presentes normas, deberán observar las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”.
5.3. Criterios aplicables.
A los fines señalados precedentemente se tendrá en cuenta:
5.3.1. Consolidación mensual.
Se tomarán los datos de la entidad financiera local, comprendidas sus sucursales en el país y en el exterior, y sus subsidiarias significativas.
Los límites máximos previstos en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio” deberán observarse en todo momento sobre base consolidada, es decir considerando las operaciones comprendidas de los respectivos clientes en las entidades y empresas sujetas a consolidación mensual.


Versión: 5a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 3


La determinación de la responsabilidad patrimonial computable se efectuará aplicando las normas establecidas en la materia, tanto en lo referido a la exigencia como a la integración, sobre base consolidada.
5.3.2. Consolidación trimestral.
Se tomarán los datos de la entidad financiera local, comprendidas sus sucursales en el país y en el exterior, y todas sus subsidiarias comprendidas en la obligación de consolidar trimestralmente.
Los límites máximos previstos en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio” deberán observarse en todo momento sobre base consolidada, es decir considerando las operaciones comprendidas de los respectivos clientes en las entidades y empresas sujetas a consolidación trimestral.
La determinación de la responsabilidad patrimonial computable se efectuará considerando, tanto para la exigencia como para la integración, los saldos al cierre del trimestre, y aplicando en los demás aspectos las normas establecidas en la materia.
Dicha responsabilidad será la base de comparación durante el trimestre siguiente para determinar el cumplimiento de las normas a observar sobre base consolidada trimestral.
5.4. Otros aspectos.
5.4.1. Captaciones de fondos a menos de 30 días de plazo.
Las sociedades de bolsa sujetas a supervisión consolidada, no podrán efectuar operaciones bursátiles a menos de 30 días de plazo, o cancelarlas anticipadamente antes de transcurridos 30 días, que directa o indirectamente impliquen una captación de fondos.
5.4.2. Restricciones respecto de fondos comunes de inversión.
Las limitaciones a la tenencia de cuotapartes de fondos comunes de inversión y a las transacciones que acuerden liquidez a dichos fondos deberán observarse sobre bases individual y consolidada.


Versión: 7a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 4


B.C.R.A.
SUSTANCIACION Y SANCION EN LOS SUMARIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY 21.526
Sección 2. Sanciones.


ii) Cuando las transgresiones, por sus características, no sean mensurables en dinero, para determinar su magnitud se evaluarán las siguientes pautas:
1) Relevancia de la norma incumplida dentro del sistema de normas que regulan la actividad financiera, 2) extensión del período en que se verificó, 3) si existió continuidad o casos aislados de incumplimiento dentro del período verificado, 4) cantidad de casos particulares que configuran el incumplimiento normativo.
2.3.2.2. Perjuicio ocasionado a terceros.
Se tendrá por terceros, a los efectos de la graduación de la penalidad, a las personas físicas o jurídicas que tuvieron relación con la entidad sumariada, o motivo del sumario cuando ella se encuentre excluida, en lo relativo a la actividad estrictamente financiera, incluyendo al Banco Central de la República Argentina y se cuantificará el perjuicio en razón de las sumas dinerarias que por cualquier concepto, dentro de las características de la conducta infractora, la entidad sumariada o motivo del sumario, haya dejado de abonar o percibido en exceso.
2.3.2.3. Beneficio generado para el infractor.
A efectos de evaluarlo se atenderá a la comprobación del beneficio obtenido en razón de la configuración de la infracción tanto para la entidad financiera cuanto para las personas físicas responsables de la transgresión o para las personas físicas o jurídicas vinculadas a ellas de acuerdo con el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
2.3.2.4. Volumen operativo del infractor.
Dado que, en lo que hace a las entidades financieras del sistema, este factor de ponderación podría superponerse o confundirse con la cuantificación de la magnitud de la infracción susceptible de ser apreciada en dinero, parece aconsejable reservar su mensura, dado que en general es uno de los pocos elementos de juicio con que se cuenta en esos casos, para fijar la sanción en los sumarios que se ordenen al detectarse el ejercicio de la intermediación financiera no autorizada. Ello sin perjuicio de utilizar, en el caso particular, los restantes factores si se los pudiere determinar.
2.3.2.5. Responsabilidad patrimonial de la entidad.
Este elemento de apreciación de la situación de la entidad financiera que es la responsabilidad patrimonial computable, que cada entidad declara en informaciones que suministra a esta Institución, resulta un medio primordial para fijar adecuadamente la sanción de multa.


Versión: 3a.
COMUNICACION “A” 5520Vigencia: 16/01/2014Página 2

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en los textos ordenados de las normas sobre “Afectación de activos en garantía”, “Aplicación del sistema de seguro de garantía de los depósitos”, “Cajas de crédito cooperativas (Ley 26.173)”, “Cesión de cartera de créditos”, “Clasificación de deudores”, “Cuentas a la vista abiertas en las cajas de crédito cooperativas”, “Depósito de ahorro, cuenta sueldo, cuenta gratuita universal y especiales”, “Financiamiento al sector público no financiero”, “Fondos de garantía de carácter público”, “Gestión crediticia”, “Graduación del crédito”, “Incumplimientos de capitales mínimos y relaciones técnicas. Criterios aplicables”, “Lineamientos para el gobierno societario en entidades financieras”, “Régimen para facilitar la privatización de bancos provinciales y municipales y las fusiones y absorciones”, “Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”, “Relación para los activos inmovilizados y otros conceptos”, “Sociedades de garantía recíproca (art. 80 de la Ley 24.467)”, “Supervisión consolidada” y “Sustanciación y sanción en los sumarios previstos en el artículo 41 de la Ley 21.526”.
La citada actualización se realiza en virtud de lo dispuesto por la resolución dada a conocer a través de la Comunicación “A” 5472 y, en el caso de las normas sobre “Régimen para facilitar la privatización de bancos provinciales y municipales y las fusiones y absorciones”, por lo establecido además en la resolución dada a conocer a través de la Comunicación “A” 5369.
Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
DARIO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — ALFREDO A. BESIO, Subgerente General de Normas.

e. 28/02/2014 Nº 9962/14 v. 28/02/2014

Fecha de publicación 28/02/2014