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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 304/2014

Bs. As., 25/6/2014

VISTO el Expediente Nº 1.604.437/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 74/77 y 79/81 del Expediente Nº 1.604.437/14, obran los acuerdos celebrados por el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (S.O.E.S.G. y P.E.) y la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector gremial, y la ASOCIACION ESTACIONES DE SERVICIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.E.S.), por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los presentes acuerdos se celebran en el marco del convenio Colectivo de Trabajo Nº 317/99.

Que mediante el acuerdo de fojas 74/77 las precitadas partes pactaron las condiciones salariales que regirán a partir del mes de Abril de 2014, conforme surge de los términos y contenido del mismo.

Que asimismo, convienen modificar el Artículo 10 del convenio marco e incorporar el Artículo 47 Bis, de acuerdo a lo pactado.

Que en atención a las reformas efectuadas al convenio referido, a fojas 61/73 de autos las partes proceden a acompañar el texto ordenado con las modificaciones previstas en los acuerdos mencionados precedentemente.

Que por otra parte, en el acuerdo de fojas 79/81, las partes establecen incrementos salariales mediante el pago de una suma fija, para las diferentes categorías laborales, los cuales pasarán a incorporarse a los salarios a partir de la fecha allí pautada.

Que al respecto, y en atención a la fecha de celebración del acuerdo precitado, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es exclusivamente de origen legal.

Que en consecuencia, corresponde dejar establecido que el plazo estipulado por las partes, que vence en fecha 1 de enero de 2015, no podrá ser prorrogado ni aun antes de su vencimiento y los montos acordados serán considerados de carácter remunerativo, de pleno derecho y a todos los efectos legales, a partir de esa fecha.

Que asimismo, cabe dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que en relación a lo establecido respecto al aporte solidario, en las escalas salariales obrantes a fojas 76/77 y 81, corresponde dejar expresamente establecido que dicho aporte es exclusivamente a cargo de los trabajadores no afiliados a la asociación sindical.

Que respecto del aporte con destino al Seguro de Sepelio que también surge de las escalas salariales, corresponde hacer saber a las partes que deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución del Director Nacional de Asociaciones Gremiales Nº 9/86.

Que por otra parte, corresponde hacer saber a las partes que por medio de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 363 de fecha 7 de abril de 2008 y de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 788 de fecha 18 de julio de 2008, se ha dejado sentado claros principios con referencia a la aplicación de los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 79/89 y 80/89, de conformidad con lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI en los autos caratulados “Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Garages, Playas de Estacionamiento, Lavaderos Automáticos de la República Argentina c/ Ministerio de Trabajo y Seg. Social s/ Ley de Asoc. Sindicales” de fecha 7 de abril de 2005, con respecto a la no aplicación de convenio alguno en la zona delimitada por los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 79/89 y 80/89 suscriptos por el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina.

Que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos se corresponde con el alcance de representación de la parte empleadora signataria y la representatividad de las asociaciones sindicales firmantes, emergente de sus respectivas personerías gremiales.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos los mentados acuerdos conforme surge de los presentes obrados.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerandos séptimo a décimo segundo de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los acuerdos alcanzados, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 738/12.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL
DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:

ARTICULO 1° — Declárese homologado el acuerdo celebrado por el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (S.O.E.S.G. y P.E.) y la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector gremial, y la ASOCIACION ESTACIONES DE SERVICIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.E.S.), por el sector empleador, obrante a fojas 74/77 del Expediente Nº 1.604.437/14, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Declárase homologado el acuerdo celebrado por el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (S.O.E.S.G. y P.E.) y la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector gremial, y la ASOCIACION ESTACIONES DE SERVICIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.E.S.), por el sector empleador, obrante a fojas 79/81 del Expediente Nº 1.604.437/14, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3° — Apruébase el Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 317/99 que fuera celebrado entre el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (S.O.E.S.G. y P.E.) y la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector gremial, y la ASOCIACION ESTACIONES DE SERVICIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.E.S), por el sector empleador, que luce agregado a fojas 61/73 del Expediente Nº 1.604.437/14.

ARTICULO 4° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección General de Registros, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre los acuerdos obrantes a fojas 74/77 y 79/81 y tome razón del Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 317/99, agregado a fojas 61/73 del Expediente Nº 1.604.437/14.

ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 317/99.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.604.437/14
Buenos Aires, 30 de Junio de 2014
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 304/14 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 74/77 y 79/81 del expediente principal; y del texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 319/99 obrante a fojas 61/73 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 860/14, 861/14 y 862/14 respectivamente. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Mayo de 2014, por entre la parte sindical el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C., GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (SOESGYPE), representado en este acto por CARLOS ALBERTO ACUÑA, SERGIO CANTERO, PABLO HERNAN MARTINEZ y WALTER ACUÑA, y prestando su conformidad la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS DE AUTOS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FOESGRA), representada por CARLOS ALBERTO ACUÑA, ANDRES DOÑA, MARCELO GUERRERO, y por la parte empleadora la ASOCIACION ESTACIONES DE SERVICIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AES), representada en este acto por ALBERTO HECTOR VAZQUEZ en su carácter de Presidente, y en dicho carácter se conviene lo siguiente:
La representación empresarial (AES) y el sector sindical (SOESGYPE) manifiestan que han arribado a un acuerdo por el cual se incrementan los salarios de los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 317/99 conforme las escalas salariales que se acompañarán al presente, a regir desde el mes de Abril de 2014 y hasta el mes de Marzo de 2015 inclusive. De acuerdo a ello:
I - Se acuerda el siguiente incremento salarial:
A - Básico de $ 7.232,00 a partir del 1° de Abril de 2014 y básico de $ 7.840,00 a partir del 1° de julio de 2014, para la categoría de Encargado de turno.
B.- Básico de $ 6.981,00 a partir del 1° de Abril de 2014 y básico de $ 7.568,00 a partir del 1° de julio de 2014, para la categoría de Personal Administrativo.
C.- Básico de $ 6.941,00 a partir del 1° de Abril de 2014 y básico de $ 7.524,00 a partir del 1° de julio de 2014, para la categoría de Operario de Servicio.
D - Básico de $ 6.788,00 a partir del 1° de Abril de 2014 y básico de $ 7.358,00 a partir del 1° de julio de 2014, para la categoría de Operario de Playa.
E - Básico de $ 6.472,00 a partir del 1° de Abril de 2014 y básico de $ 7.016,00 a partir del 1° de julio de 2014, para la categoría de Operario Auxiliar.
F.- Básico de $ 6.708,00 a partir del 1° de Abril de 2014 y básico de $ 7.272,00 a partir del 1° de julio de 2014, para la categoría de Operario Conductor.
G.- Básico de $ 6.669,00 a partir del 1° de Abril de 2014 y básico de $ 7.229,00 a partir del 1° de julio de 2014, para la categoría de Operario Interior y Anexos.
H - Básico de $ 6.763,00 a partir del 1° de Abril de 2014 y básico de $ 7.331,00 a partir del 1° de julio de 2014, para la categoría de Sereno.
Se deja establecido que los incrementos voluntarios que hayan dado los empleadores a partir del 1° de abril de 2014 se absorberán hasta su concurrencia con las remuneraciones pactadas en este acuerdo.
II.- La representación de los trabajadores y de la parte empresaria comunican a la autoridad de aplicación que modifica el artículo 10 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 317/99, y agrega el artículo 47 bis, cuyos textos se transcriben a continuación
Artículo 10:


CATEGORIAS
BASICOS ABRIL 2014BASICOS JULIO 2014
ENCARGADO$ 7.232,00$ 7.840,00
ADMINISTRATIVO $ 6 981,00$ 7.568,00
OP. SERVICIO$ 6.941,00$ 7.524,00
OP. DE PLAYA$ 6.788,00$ 7.358,00
OP. AUXILIAR$ 6.472,00$ 7.016,00
OP. CONDUCTOR $ 6.708,00$ 7.272,00
OP. INT. Y ANEXO $ 6.669,00$ 7.229,00
FRANQUERO
SERENO$ 6.763,00$ 7.331,00


Las partes establecen los siguientes importes de sueldos básicos mensuales para cada una de las categorías establecidas en el presente Convenio Colectivo que en planilla adjunta se acompaña y que forma parte integrante de las mismas.
ARTICULO 47 BIS Las Estaciones de servicio no despacharán ningún tipo de combustible producto y/o mercadería al público en general, los días 24 de Diciembre y 31 de Diciembre, en el horario de 22:00 hs a 6:00 hs, eximiendo a los trabajadores del sector de concurrir a sus puestos de trabajo, sin pérdida y/o descuento en su remuneración, a excepción de aquellos trabajadores que deban cumplir con una guardia mínima a requerimiento del Empleador, y a los efectos de atender el suministro de combustible solamente en casos excepcionales y para atender vehículos de emergencia (ambulancias, móviles policiales, bomberos, etc.), estos trabajadores cobrarán esas horas al 100%
Ambas partes manifiestan que la presente acta será ratificada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la audiencia que a tal efecto se designe, acompañando las correspondientes planillas salariales y el texto ordenado del CCT 317/99, con las modificaciones realizadas en el artículo 10° y con la incorporación del artículo 47 bis, solicitando su homologación, suscribiendo dos ejemplares de la presente, de un mismo tenor y el mismo efecto.


Encargado de turno
Operario de playa
Operario de servicios
Personal administrativo
Operario auxiliar
Operario conductor
Operario de interior y anexos
Franquero o turnante
Sereno


Artículo 6° - Discriminación de tareas:
a) Encargado de turno: Será considerada aquella persona que asumirá, en. el turno correspondiente, la responsabilidad de estar a cargo del establecimiento, velar por el buen funcionamiento, recibir los insumos y efectuar la verificación de los tanques, tanto subterráneos como cisternas, la reposición de productos para la venta al público, la recepción de las recaudaciones de los operarios de playa, asimismo el control y autorización de los cheques, tarjetas de crédito, supervisión de la limpieza y mantenimiento, control de los servicios de lavado y engrase, control de la lectura del estado de los totalizadores de los surtidores al comienzo y cierre del turno; del buen trato y cordialidad al público; verificación de las tareas realizadas por los operarios y confección de la planilla de caja de turno.
b) Operario de playa: Será considerado operario de playa todo el personal que realice tareas de expendio de combustibles, limpieza de parabrisas, revisado y reposición de aceites de motor, agua de radiador, agua de baterías, revisión de la presión de los neumáticos, siendo colaborador directo del encargado de turno. El operario que maneje fondos se hará acreedor del beneficio del artículo 12.
c) Operario de servicio:
1. Engrasador: Será considerado todo empleado con conocimiento referido a la tarea de engrase y lubricado de acuerdo a las exigencias que la industria automotriz moderna requiera.
2. Lavador: Se considerará a todo aquel empleado que efectúe limpieza, lavado y secado de automotores, contemplándose también la extracción de barros de la fosa de lavado.
3. Gomero: Será considerado en esta categoría todo empleado que realice tareas inherentes a la actividad.
d) Personal administrativo: Serán considerados como tales todos los empleados que realicen tareas relacionadas a la administración del establecimiento, bancarias y de cobranzas de cuentas corrientes, estas últimas en sede del establecimiento, manejo de computadoras y todo lo relacionado a la administración. Al personal administrativo que deba efectuar cobranzas fuera del establecimiento, la patronal le proveerá de los medios necesarios para su desplazamiento, movilidad y/o gastos de movilidad.
e) Operario auxiliar: Se considerará operario auxiliar al trabajador que realice especialmente tareas de mantenimiento del establecimiento, en forma habitual y no eventual.
f) Operario conductor: Será considerado como tal el operario que conduce camión de transporte de combustibles líquidos, lubricantes y derivados para la propia estación de servicio y clientes; también otro vehículo para realizar tareas de cobranzas de cuentas corrientes, traslados a los bancos, será además el encargado del movimiento de combustibles y lubricantes. Aquel operario conductor que deba trasladarse a más de 60 (sesenta) kilómetros, además de la remuneración que se le asigne deberá abonársele los gastos de movilidad y viáticos y por cada kilómetro recorrido lo que en ese concepto le corresponda.
g) Operario/a de interior y anexos a estaciones de servicio: Será considerado aquel operario que realice, bajo la supervisión del encargado de turno, las provisiones de los insumos y consumos cobranzas de todo tipo de ventas o servicio que se realicen del control y reposición de existencias de insumos, y toda otra actividad que se desarrolle en el interior o en los anexos.
h) Franquero o turnante: Las mismas tareas, obligaciones y derechos de aquel a quien reemplace.
i) Sereno: Se considerará sereno aquel que realice exclusivamente tareas de guardia y/o vigilancia Si cumpliera otras distintas de las mencionadas anteriormente, se lo considerará encargado, siempre y cuando en el lugar de trabajo se encuentre solo durante todo el horario para desempeñar tareas varias
Aclaración: Todas estas tareas deberán efectuarse dentro de la jornada legal de trabajo establecida, incluida la confección de las respectivas planillas de caja.
Artículo 7° - Modificaciones de las formas y modalidades del contrato de trabajo: El empleador no podrá modificar las formas y modalidades del contrato de trabajo, cuando dicha decisión implique agravio moral o perjuicio económico para el trabajador. El trabajador de una categoría determinada no podrá realizar tareas de una categoría inferior.
Artículo 8° - Intercambio de tareas en casos especiales: Las empresas se reservan el derecho de intercambiar las tareas en los casos que medien ausencias de personal, y siempre que existan motivos justificados, en un todo de acuerdo con los objetivos irrenunciables de mantener y/o aumentar la eficiencia del establecimiento.
Artículo 9° - Tareas livianas: A todo el personal que por accidente de trabajo, enfermedad inculpable o profesional, que quede parcialmente incapacitado, el empleador deberá fijarle nuevas tareas, las mismas serán acorde a su capacidad de trabajo.
Artículo 10° - Salarios: Quedan establecidos los siguientes salarios para la actividad

ABRIL 2014JULIO 2014Octubre Diciembre 2014ENERO 2015
Encargado$ 7.232,00$ 7.840,00$ 400,00$ 8.240,00
Administrativo$ 6.981,00$ 7.568,00$ 400,00$ 7.968,00
Op. Servicio$ 6.941,00$ 7.524,00$ 400,00$ 7.924,00
Op. de Playa$ 6.788,00$ 7.358,00$ 400,00$ 7.758,00
Op. Auxiliar$ 6.472,00$ 7.016,00$ 400,00$ 7.416,00
Op. Conductor$ 6.708,00$ 7.272,00$ 400,00$ 7.672,00
Op. Int. y Anexos $ 6.669,00$ 7.229,00$ 400,00$ 7.629,00
Franquero
Sereno$ 6.763,00$ 7.331,00$ 400,00$ 7.731,00


Las partes establecen los siguientes importes de sueldos básicos mensuales para cada una de las categorías establecidas en el presente Convenio Colectivo que en planilla adjunta se acompaña y que forma parte integrante de las mismas. Se acuerda además y por única vez una suma de $ 400.- (pesos cuatrocientos) de carácter No Remunerativo a partir del mes de Octubre de 2014 y hasta el mes de Diciembre de 2014 inclusive. Dicha suma de $ 400 - (pesos cuatrocientos), se incorporará al sueldo básico de cada categoría a partir del mes de Enero de 2015.
Nota. El franquero o turnante: Recibirá el salario de acuerdo a la categoría que desempeñe.
Artículo 11° - Antigüedad: Se establece que por cada año de antigüedad que el obrero cumpla en el establecimiento, percibirá 1% (uno por ciento) mensual del total de las remuneraciones básicas del 1° al 4° año, y el 2% (dos por ciento) a partir del 5° año en adelante.
Artículo 12° - Manejo de fondos: Todo personal que maneje fondos de los empleadores, percibirá un adicional por riesgo de caja equivalente al 8% (ocho por ciento) calculado sobre el salario básico de la categoría que corresponda.
Artículo 13° - Premio a la asistencia: A todo personal comprendido en el presente convenio, se le otorgará un premio mensual a la asistencia, consistente en una bonificación especial de 8%, (ocho por ciento) calculado sobre el salario básico de la categoría que corresponda. Esta bonificación no será efectiva cuando el trabajador incurra en una falta injustificada y/o 3 (tres) llegadas tarde en el mes. Constituyen inasistencias justificadas las siguientes:
a) Permisos gremiales
b) Licencia por matrimonio.
c) Nacimiento de hijo.
d) Licencia anual.
e) Accidente de trabajo.
f) Fallecimiento de: madre, padre, esposa e hijos
g) Enfermedades justificadas con certificado médico
Artículo 14° - Día de la estación de servicio: Se reconocerá el día 27 de agosto de cada año como el día de los empleados de la actividad, el mismo será abonado con un recargo del 100% para los casos de aquel operario que deba prestar servicio.
Artículo 15° - Exámenes preocupacionales: Los exámenes preocupacionales se realizarán de acuerdo a las disposiciones y leyes vigentes.
Artículo 16° - Higiene y seguridad en el trabajo: Cada empresa deberá cumplir con la legislación vigente en materia de seguridad hacia sus empleados y bienes.
Artículo 17° - Reubicación del personal: Las empresas actuarán en base a disposiciones y leyes vigentes en la materia.
Artículo 18° - Seguro de vida complementario: Se tratará por la Comisión de Seguimiento Paritario (creada por el Artículo 53).
Artículo 19° - Bonificación por enlace: Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.
Artículo 20° - Subsidio por nacimiento de hijos: Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.
Artículo 21° - Subsidio por fallecimiento: Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.
Artículo 22° - Aporte para la obra social: Se ajustará a lo que disponen las leyes vigentes.
Artículo 23° - Permiso con goce de sueldo: Por casamiento de hijos tendrá derecho a 1 (un) día de permiso. Por fallecimiento de padres: 3 (tres) días de permiso. En caso de que el fallecimiento tenga lugar a más de 100 (cien) kilómetros del lugar habitual de trabajo, se ha de ampliar a 5 (cinco) días. Por fallecimiento de: abuelos, tíos, nietos, hermanos y hermanos políticos, tendrán derecho a un día de permiso Por mudanza, tendrá 1 (un) día de permiso. En todos los casos mencionados anteriormente se le otorgará al trabajador el permiso con goce de sueldo y sin que se compute inasistencia.
Artículo 24° - Quebranto de caja: En caso de asalto o robo al personal que se desempeñe en el manejo de fondos de la patronal, debidamente comprobado por autoridad competente, la empresa se hará cargo de los perjuicios ocasionados por este imprevisto; igualmente en los casos que manejen la caja varios obreros y empleados y/o patrones, en ningún caso deberán descontarse faltantes a los trabajadores, ya que para hacerse cargo de suma de dinero, deberá manejar los fondos la persona que se haga responsable de acuerdo a la categoría que debe tener su labor específica. Las cuentas deberán rendirse en planillas diarias, las que serán controladas dentro de los cinco días posteriores.
Artículo 25° - Salario familiar: Se aplicará de acuerdo a lo establecido por la ley 24.714 y sus modificaciones, en los montos familiares que establece la Caja de Compensación del Salario Familiar para Empleados de Comercio y/o ley que lo reemplace.
Artículo 26° - Cuota sindical: Se establece una cuota sindical del 3% sobre todas las remuneraciones que perciba el empleado, aporte que se encuentra a cargo exclusivo del trabajador y cuyos montos serán determinados por el sindicato en tiempo y forma legal. La parte empresaria se constituye en agente de retención de dichos fondos, dentro del marco de las obligaciones y responsabilidades que emergen de la ley 23.551. El empleador se compromete a permitir la verificación por parte de los inspectores que a tal fin determine la parte gremial, de los aportes correspondientes a cuota sindical y seguro de vida.
Artículo 27° - Aporte mutual sindical: Todos los empleados comprendidos en el presente convenio, afiliados o no deberán aportar el 1% (uno por ciento) mensualmente del total de las remuneraciones básicas que perciba el trabajador, y el empresario el 1% (uno por ciento), lo que será depositado en la cuenta especial del SOESGyPE, siendo responsabilidad de la parte patronal de las retenciones y de sus depósitos a su vez. Los litigios existentes y/o de futuro, los tratará el Comité Paritario de Interpretación y Negociación Salarial.
Artículo 28° - Relaciones entre la organización sindical y los empleadores: Las relaciones entre los trabajadores y los empleadores en los establecimientos signatarios del presente convenio colectivo, se ajustarán al presente ordenamiento y las disposiciones previstas en la ley 23.551 y su reglamentación.
a) La organización gremial tomará intervención en todos los problemas y conflictos laborales que afecten total o parcialmente al personal de un establecimiento, con la expresa finalidad de buscar solución a los mismos y componer los intereses afectados.
b) La representación gremial del SOESGyPE, en cada establecimiento se integrará conforme a la ley 23.551.
c) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador por el sindicato mediante telegrama, o por otra forma documentada con constancia expresa de su recepción.
d) En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedad requerida por la ley, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores se regirán por una comisión provisoria.
e) La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o la persona que éste designe.
f) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará esta circunstancia a su superior inmediato, quien deberá extender por escrito la correspondiente autorización en la que constará el destino, fijando la oportunidad de la salida hasta un máximo de 16 (dieciséis) horas mensuales con goce de haberes [Artículo 44, inc. c), L. 23.551], similar beneficio se concederá a quienes se desempeñen como miembros de las comisiones directivas y de las seccionales del Soesgype.
g) Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios de los delegados, sin garantizar la tutela de los intereses y derechos de los trabajadores, teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho, que hagan a la organización de la explotación o del servicio, sin previa comunicación a la organización sindical.
h) En todos los establecimientos de la actividad podrán colocarse en un lugar visible no accesible al público a solicitud del delegado sindical, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la comisión interna, a fin de facilitar a ésta la publicidad de las informaciones sindicales al personal, sin poderse utilizar tales exhibidores para otros fines que no sean estrictamente gremiales. Por lo tanto, todas las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza, dentro de lo normado en el párrafo anterior, no podrán efectuarse fuera de la misma. Los empleadores no pondrán inconvenientes para que el personal pueda enterarse de las comunicaciones, siempre y cuando no se formen aglomeraciones frente a las pizarras o vitrinas y no se afecte la marcha normal del establecimiento y/o los servicios.
Artículo 29° - Fondo convencional ordinario: Tomando en consideración que las entidades firmantes del presente convenio prestan efectivo servicio en la representación, capacitación y atención de los intereses particulares y generales de trabajadores y empleadores, abstracción hecha de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar los medios idóneos económicos para emprender una labor común que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose, respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención, sean o no afiliados a las mismas, a evacuar las consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que lleguen a su conocimiento. A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que haga factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento de los fines enunciados. Para ello convienen en instituir una contribución consistente en la obligación a cargo de los empleadores de la actividad comprendida en esta convención colectiva de trabajo, de pagar el 2% (dos por ciento) mensual calculado sobre el total de las remuneraciones abonadas al personal de la actividad. De tal contribución empresaria corresponderá el 1% (uno por ciento) a la organización gremial y el restante 1% (uno por ciento) a la organización empresarial, debiendo cada institución establecer sus sistemas propios para otorgar las prestaciones que permitan obtener el objetivo enunciado y pretendido. Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones o de las leyes de obra social. La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la distribución, el control y fiscalización de la contribución establecida por el presente artículo será la siguiente.
1) El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario, utilizándose las boletas que distribuirá la organización sindical signataria del presente y dicho depósito deberá ser realizado hasta el día 15 (quince) del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas por el personal del establecimiento que genere la obligación.
2) Las partes signatarias procederán a la apertura de la cuenta recaudadora en el Banco de la Nación Argentina, Casa Matriz (que de común acuerdo podrá ser sustituida por otra, si existiere o surgiere alguna imposibilidad por parte de dicha entidad bancaria) que será receptora de la totalidad de los depósitos, ya sea que provengan de pagos usuales y normales o de los cobros que se originen en la liquidación en mora, ya sea por acuerdos judiciales o extrajudiciales.
3) Sobre la cuenta recaudadora no podrán efectuarse libranzas por las signatarias individualmente, debiéndose dar instrucciones en forma conjunta al Banco de la Nación Argentina o al que corresponda, para que proceda a distribuir la recaudación, previa deducción de sus gastos de comisiones bancarias, por partes iguales, en las cuentas corrientes individuales que al efecto abrirán las signatarias en el mismo Banco.
4) La organización sindical asume la obligación de hacer entrega a la organización empresarial en forma mensual del padrón actualizado de los empresarios obligados a efectuar aportes con detalle pormenorizado de los datos y cantidad de trabajadores y la masa salarial sobre lo que deben efectuarse los respectivos aportes.
5) La organización sindical tendrá a su cargo la gestión recaudatoria pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada para reclamar la totalidad de la contribución convencional del 2% (dos por ciento), con más actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales, con expreso acuerdo de la organización empresarial. Asimismo la organización empresarial se reserva el derecho de revisión sobre la gestión realizada y sobre las verificaciones efectuadas por la organización sindical y la facultad de efectuar verificaciones sobre las estaciones de servicio obligadas ya sea en forma directa o a través de organizaciones especializadas, contratadas al efecto, debiendo la organización sindical prestar la colaboración necesaria para el normal desarrollo de la tarea.
6) La organización empresarial, atento a las labores a cargo de la organización sindical relativas a la distribución de las boletas, confección de padrones y actividad recaudatoria, le reconoce en concepto de gastos administrativos y como pago único, un 3% (tres por ciento) del importe total que mensualmente le acredite el banco designado en su cuenta individual. Dicho porcentaje será abonado a la organización sindical del día 1 al 10 de cada mes, sobre la acreditación registrada del mes anterior, adjuntando fotocopia del respectivo extracto bancario.
Artículo 30° - Permisos gremiales: A todos los obreros y empleados que integren las comisiones o consejos paritarios, la parte empresaria se hará cargo de los días que utilice para cumplir con dicha función, lo mismo ocurrirá cuando los obreros y empleados y/o delegados deban concurrir a congresos de la Federación Nacional que los agrupa.
Artículo 31° - Retiro del personal preavisado: Todos los obreros y empleados trabajadores que se encuentren “preavisados” y consigan un nuevo empleo los empresarios deberán aceptar y dar por cumplido el preaviso de acuerdo a la ley del contrato de trabajo.
Artículo 32° - Enseñanza media, superior y universitaria: Todos los trabajadores que realicen estudios especiales secundarios o universitarios gozarán de permisos por exámenes con pago de haberes, debiendo acreditar por la autoridad competente el correspondiente certificado. Todo ello se ajustará a las disposiciones legales establecidas por la ley 20.744 o la que la reemplace.
Artículo 33° - Permiso por trámite prenupcial: El personal femenino y/o masculino que deba concurrir a efectuar exámenes prenupciales, trámites de casamiento, se le otorgará licencia con goce de haberes por el término que demande dicho trámite, teniendo muy en cuenta las modalidades y características de cada localidad, la misma no podrá exceder de 2 (dos) días y no se computará la inasistencia.
Artículo 34° - Vacaciones: Las licencias anuales pagas se otorgarán de acuerdo a lo determinado en la ley 20.744 o la que se encuentre vigente.
Artículo 35° - Cómputo para la antigüedad por escalafón: A todos los trabajadores reingresantes al establecimiento se les reconocerá el tiempo trabajado anteriormente, a los efectos del cómputo de la antigüedad, siempre que no hubieren percibido indemnización por antigüedad y preaviso, en cuyo caso se le reconocerá la antigüedad para gozar del escalafón que establece el artículo 11 del presente convenio.
Artículo 36° - Altas y bajas del personal: Mensualmente los empresarios comunicarán en forma fehaciente al SOESGyPE, las altas y bajas que se produzcan dentro del personal, a los fines de la prestación de los servicios que presta la mutual sindical y la obra social del gremio. El incumplimiento en observar esta disposición hará pasible al empleador del pago obligatorio de los aportes y contribuciones que se establecen en el artículo 27 de este convenio, que hacen al mantenimiento de la mutual sindical y la obra social.
Artículo 37° - Vacantes en categorías superiores: Todo personal certificado que se desempeña en una categoría superior percibirá mientras dure ese desempeño, automáticamente, el sueldo inicial que le corresponde a dicha categoría. Todo obrero o empleado que sea promovido a una categoría superior, comenzará percibiendo el salario mínimo de dicha categoría, sin excepciones, hasta cumplir la antigüedad, en la que quedará fijo y percibirá todos los beneficios y haberes de la nueva categoría.
Artículo 38° - Modificaciones de las formas y modalidades del contrato: La obligación genérica de todo trabajador es la de prestar aquellas tareas propias de su categoría y clasificación profesional. En situaciones transitorias prestarán la debida colaboración efectuando aquellas tareas que requiera la organización empresaria, aunque no sean específicamente de su categoría o función, y no implique menoscabo moral o material.
Artículo 39° - Bolsa de trabajo: Existirá en cada organización, tanto en SOESGyPE como en AES una bolsa de trabajo, donde la parte empresaria podrá solicitar el personal que necesite para cubrir cualquier categoría del presente convenio.
Artículo 40° - Formación de paritaria: La comisión paritaria se formará por igual cantidad de miembros representantes de la rama gremial obrera y empresarial, comprometiéndose a realizar las interpretaciones de este convenio en forma correcta, expidiéndose para cada una de las controversias, en forma conjunta. Las comisiones especiales que surgen de este convenio se regirán por las mismas pautas.
Artículo 41° - Las empresas se reservan el derecho de intercambiar tareas entre su personal con el objeto de cumplir con una mejor atención al público, sobre todo en caso de emergencias por enfermedad, accidentes y/o ausencia de operarios, sólo deberá cumplir con el requisito de abonar la diferencia de categoría, cuando el empleado realizare una función con sueldo superior al de su calificación profesional. Si la sustitución fuera durante más de 6 (seis) meses se considerará promovido a dicha categoría.
Artículo 42° - Uniforme de los trabajadores: La ropa de trabajo de los empleados comprendidos en el presente convenio, deberá ser uniformada, estando a cargo del empleador el modelo de la prenda, tipo de tela y color de la misma, las que deberán ser adecuadas a la época de verano o invierno, siendo las mismas de uso obligatorio. Los empleadores entregarán, libre de cargo, 3 (tres) uniformes anuales. Se entiende por ropa de trabajo lo siguiente: personal de playa, tres camisas, tres pantalones, una campera y dos pares de zapatos. Personal administrativo: el uniforme será de acuerdo a lo que disponga la empresa, correspondiéndole tres uniformes por año y dos pares de zapatos. Lavadores-engrasadores: se les entregará tres mamelucos o similares, una campera y un par de zapatos, además a los lavadores se les proveerá de botas de goma, delantales, y guantes, según las necesidades de los mismos, que serán de uso individual. Al personal que desempeñe en la categoría interior o anexos, se le proveerá de tres uniformes, dos pares de zapatos y una campera o saco.
Artículo 43° - Los empleados de la actividad que integren sociedades de cualquier tipo que no se ajusten a la ley y sean meras sociedades para eludir los aportes previsionales y/o establecidos por este convenio de trabajo no serán considerados trabajadores por equipo por lo tanto son empleados, debiendo hacer todos los aportes que establece este convenio, y para el mantenimiento de la mutual sindical, obra social y Fondo Convencional Ordinario. Las estaciones de servicio que alquilen los lavaderos, engrases y cualquier otra actividad a terceros, tendrán la obligación de hacer los aportes antes mencionados, teniéndose muy en cuenta que el principal responsable es el titular:
a) queda totalmente prohibido el trabajo a destajo y/o comisión;
b) los empresarios darán estricto cumplimiento a las disposiciones legales y sus reglamentaciones, en cuanto disponga el trabajo y el descanso de los menores de 18 años de edad.
Artículo 44° - Jornada de trabajo: La jornada de trabajo se desarrollará de lunes a domingos, conforme a las disposiciones legales y modalidades vigentes y/o existentes en los respectivos lugares de trabajo. Sin perjuicio de gozar del franco compensatorio según ley.
Artículo 45° - En los establecimientos comprendidos en el presente convenio, las tareas de lavado, engrase y cambio de aceite deberán concluir a las 13.00 horas del día sábado y hasta las 24.00 horas del día domingo. Los que trabajen en el horario antes mencionado deberán percibir una remuneración equivalente al 100% por cada hora de trabajo.
Articulo 46° - Todo exceso sobre la jornada de trabajo legal deberá comprender una compensación de la siguiente manera: en horas diurnas con el 50% de recargo sobre la hora ordinaria y en horas nocturnas el 100% de recargo. El horario nocturno comprende desde las 21.00 horas hasta las 6.00 horas de la mañana siguiente; la jornada nocturna tiene una duración de 7 (siete) horas, según ley 20.744, artículo 200, y/o vigente. Por la modalidad y sistema de trabajo en los establecimientos los turnos son de 8 (ocho) horas, por lo tanto se deberá abonar una hora nocturna al 100%.
Artículo 47° - En los días no laborables quedará el personal mínimo imprescindible, los que gozarán del franco compensatorio en la semana inmediata posterior. Sin perjuicio del franco correspondiente por ley.
Artículo 47° Bis - Las Estaciones de Servicio no despacharán ningún tipo de combustible, producto y/o mercadería al público en general, los días 24 de Diciembre y 31 de Diciembre, en el horario de 22.00 hs. a 06.00 hs., eximiendo a los trabajadores del sector de concurrir a sus puestos de trabajo, sin pérdida y/o descuento en su remuneración, a excepción de aquellos trabajadores que deban cumplir con una guardia mínima a requerimiento del Empleador, y a los efectos de atender el suministro de combustible solamente en casos excepcionales y para atender vehículos de emergencia (ambulancias, móviles policiales, bomberos, etc.). Estos trabajadores cobrarán esas horas al 100%.
Artículo 48° - Condiciones de trabajo: Las vacantes o los nuevos puestos que se produzcan en la empresa, deberán ser cubiertos por obreros o empleados de la categoría inferior, en razón de la antigüedad y competencia, debiendo abonárseles el sueldo correspondiente a la nueva categoría que cubre. En todos los casos se cumplimentarán las siguientes exigencias:
a) Conservarán en perfectas condiciones de limpieza las herramientas. Los empleadores facilitarán la reposición de las mismas a efectos de un mejor rendimiento en sus tareas, siempre que el empleado u obrero lo demande justificadamente.
b) El trabajador de cada categoría deberá encargarse de la limpieza de su sector correspondiente.
Artículo 49° - Reglamentación general del trabajo:
a) Todos los trabajadores de cualquier categoría deben guardar entre sí un trato cordial, encuadrado dentro de las reglas de urbanidad y decoro.
b) Los trabajadores sólo recibirán órdenes e instrucciones por vía jerárquica, es decir, que ningún trabajador recibirá o podrá dar órdenes a otro obrero o empleado de igual categoría.
c) Ningún trabajador podrá ser reconvenido por la patronal en presencia de terceros, aquélla deberá hacerlo con la mayor corrección y la debida reserva.
Artículo 50° - A los fines del cumplimiento de la jornada de trabajo los empresarios llevarán obligatoriamente una planilla de horarios y descansos, en la que se registrará el horario de entrada y salida del personal, categoría, fecha de ingreso, etc. Y deberán constar los días en que gozará del día y medio de franco semanal, que deberá ser corrido. Asimismo, los empresarios deberán, mensualmente, hacer constar en los recibos de haberes todas las horas extras de trabajo del personal, sobre las que se deberán hacer los respectivos aportes jubilatorios, debiendo tenérselas muy en cuenta para el pago del aguinaldo, en igual forma que los feriados trabajados. De esta manera se pretende eludir que los trabajadores se vean perjudicados en sus aportes previsionales y/o percibir menor monto en el pago del sueldo anual complementario.
Artículo 51° - Permisos especiales sin goce de sueldo: Cuando un trabajador tenga más de 12 (doce) meses de antigüedad en la empresa, ésta le podrá conceder, a su pedido justificado, 30 (treinta) días corridos sin goce de haberes, debiéndosele conservar el puesto y contar el período de ausencia como si lo hubiera trabajado, a los efectos de la antigüedad en la firma.
Artículo 52° - Sistema de negociación, interpretación y discusión: A fin de mejorar las relaciones de trabajo y el entendimiento entre el personal y los empleadores, se establece un sistema de negociación permanente a través del Comité Paritario de Interpretación y Negociación Salarial. Todo esto conforme a la reglamentación de la ley 24.467.
Artículo 53° - El Comité entrará en funcionamiento dentro del plazo de 30 (treinta) días de la fecha de entrada en vigencia del presente convenio y tendrá carácter permanente y sus resoluciones serán de cumplimiento obligatorio para las partes.
Artículo 54° - El Comité se constituirá con 3 (tres) representantes de SOESGyPE, e igual cantidad por la parte empleadora. Asimismo, cada parte tendrá igual cantidad de representantes suplentes. Deberán reunirse obligatoriamente siempre que resulte necesario y por razones fundadas a pedido de las partes con 7 (siete) días de anticipación. El quórum requerido para sesionar válidamente será de 2 (dos) representantes por sector. A los efectos de las votaciones que en el ámbito de éste se realicen se computará 1 (un) voto por cada representación. Cuando se produzcan desacuerdos que no puedan ser resueltos en la instancia de negociación, como máxima instancia cualquiera de las partes podrá solicitar dictamen o resolución al respecto al Ministerio de Trabajo de la Nación.
Artículo 55° - Funciones: El Comité Paritario de Interpretación y Negociación Salarial será el encargado de:
a) Interpretar el alcance y aplicación del presente convenio.
b) En el ámbito de las empresas, estudiar y establecer las categorías y promociones del personal, así como también proceder a agrupar y categorizar a los futuros puestos de trabajo que se fueren creando durante la vigencia del presente.
c) El Comité tendrá la responsabilidad de informar a través de las organizaciones a trabajadores y/o empresarios de situaciones especiales, sugiriendo a cada sector el cumplimiento de las Resoluciones tomadas por este cuerpo dentro del marco del convenio colectivo de trabajo y las leyes en vigencia.
d) En caso de conflicto de cualquier naturaleza se tendrán en cuenta las recomendaciones del Comité.
e) La representación empresarial recomendará en todos los casos que las firmas de la actividad que tengan dudas ante la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, se aplique el mismo y luego se trate en el Comité.
f) A partir de la homologación del convenio por la Autoridad de Aplicación, el Comité tendrá como función estudiar y/o acordar la política salarial a los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente. La misma deberá reunirse con representación de ambos sectores cada vez que alguna de las partes lo solicite, con una anticipación de 10 (diez) días, o cuando la convoque la autoridad pública. Esta comisión será integrada por las mismas personas y representaciones que integran el Comité de Interpretación (tendrá como función estudiar y/o acordar según Artículo 52).
g) Programar y coordinar todo lo relativo a los programas de capacitación laboral propios, municipales, provinciales y/o nacionales.
Artículo 56° - Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones del Comité creado por el presente, a la finalización de éstas, se redactará un acta con los temas tratados, siendo cada parte en forma rotativa responsable de confeccionar dichas actas, debiéndose refrendar el contenido de las mismas con sus firmas.
Artículo 57° - Capacitación profesional y productividad: De conformidad a previsiones establecidas, las partes signatarias disponen adecuar los futuros incrementos salariales de los obreros y empleados beneficiarios del presente, al logro de una mayor productividad mediante la capacitación de la mano de obra y la adopción de medidas que permitan reducir el costo indirecto de dicho medio de producción, dando prioridad a los trabajadores que hayan realizado cursos de capacitación y/o perfeccionamiento.
Artículo 58° - De acuerdo al artículo 83 de la ley 24.467 y el decreto 146/99, las partes establecen que el plantel de la pequeña empresa será de 60 (sesenta) trabajadores en todos los casos.
Artículo 59° - La licencia anual ordinaria podrá ser otorgada fraccionada en la medida en que un obrero goce de vacaciones en época de verano una vez cada dos períodos anuales. El aviso de otorgamiento deberá ser comunicado con 30 (treinta) días de anticipación a la época de licenciamiento. Asimismo las partes convienen en aquellos casos en que la licencia anual ordinaria sea de 21 (veintiún) días o más, el empleador podrá fraccionarla en la medida que el primer otorgamiento no sea inferior a los 14 (catorce) días. En ese caso el trabajador podrá tomar el resto de sus vacaciones dentro de los 6 (seis) meses de la fecha del primer fraccionamiento y previa comunicación fehaciente de su voluntad con 30 (treinta) días de anticipación al día en que eligió gozar del resto de su licencia.
Artículo 60° - Los trabajadores de la actividad que no se encuentren específicamente categorizados en este convenio, serán asimilados a alguna de las categorías existentes y percibirán las remuneraciones y adicionales correspondientes.
Artículo 61° - En caso de aumento del plantel del personal y/o necesidad de cubrir las vacantes producidas, los empleadores deberán ofrecer dichos puestos de trabajo a aquellos trabajadores que se encuentren contratados a tiempo parcial. Dicho ofrecimiento debe efectuarse de manera fehaciente y por un plazo de 48 horas, a efectos de que el trabajador manifieste de idéntica forma su voluntad de aceptar el puesto. Su silencio será interpretado como negativa a cubrir el cargo ofrecido.
Artículo 62° - Las relaciones laborales entre los trabajadores y aquellos emprendimientos empresarios que reunieren las condiciones previstas en el artículo 83 de la ley 24.467, así también las relaciones entre éstas y la entidad sindical signataria de este convenio se regirán en un todo de acuerdo en lo previsto en las Secciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Título III de dicha norma legal y decretos reglamentarios 737/95 y 146/99.

Fecha de publicación 14/07/2014