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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución Nº 727/2014

Recházase el pedido de Inscripción Gremial formulado por la Asociación Médica del Hospital Oftalmológico Pedro Lagleyze, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Bs. As., 21/7/2014

VISTO el expediente N° 1.049.121/01 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 23.551, sus modificatorias por Ley N° 25.674 y Ley N° 26.390, Decretos Reglamentarios N° 467/88 y N° 514/03, y

CONSIDERANDO:

Que la ASOCIACION MEDICA DEL HOSPITAL OFTALMOLOGICO PEDRO LAGLEYZE, con domicilio en Avenida Juan B. Justo N° 4151, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicita su Inscripción Gremial.

Que conforme lo prescribe el artículo 14 Bis de la CONSTITUCION NACIONAL, es una competencia de este Ministerio proceder a la Inscripción de las entidades sindicales, en el registro pertinente.

Que el Artículo 8 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Ley 14.932, establece que al ejercer los derechos sindicales que reconoce, los trabajadores y sus organizaciones están obligados a respetar la legalidad.

Que en atención a ello, a los fines de obtener la inscripción gremial, las entidades sindicales de trabajadores deben dar cumplimiento a las exigencias de la Ley N° 23.551 y su reglamentación.

Que el Artículo 10 de la Ley Sindical establece que “Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por: a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines; b) Trabajadores del mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas; c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.”.

Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que “...es inequívoco que son los mismos trabajadores quienes deben decidir como se agrupan sindicalmente, pero tal poder colectivo, que suele denominarse autonomía de organización, tiene aquellas limitaciones que puedan derivar del precepto que regla los modos de encuadramiento y que de acuerdo a la Ley 23.551 en su art. 10 son de tres tipos: la de trabajadores de una misma actividad o actividades afines, la de trabajadores del mismo oficio, profesión o categoría —aunque se desempeñen en actividades distintas— y la de trabajadores que presten servicios en una misma empresa; o sea que lo que la ley exige es una conexidad de intereses profesionales referida a tres direcciones...” (Expte. N° 59.311: Banco de la Nación Argentina c/Asociación Personal Profesional y Técnico s/art. 62, Ley 23.551).

Que en casos similares, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Autoridad de Aplicación se ha expedido señalando que se “debe adecuar la petición de inscripción gremial a alguno de los tipos previstos por la norma reseñada por cuanto, en la forma en que se efectúa la petición objeto de autos, la entidad combina los tipos sindicales diseñados en el en el artículo 10 de la Ley 23.551... Lo contrario podría importar la admisión de un nuevo tipo de representación sindical, no coincidente con el llamado modelo sindical argentino cuyo diseño actual se encuentra regulado en la Ley N° 23.551” (Dictamen DGAJ N° 1681 del 14 de diciembre de 2011, Expte. N° 1.087.969/04: Asociación de Profesionales del Hospital Municipal de Odontología s/Inscripción Gremial).

Que el ámbito personal de actuación de la entidad descripto en el artículo 1° de su Estatuto Social no logra encuadrarse dentro de los tipos sindicales previstos taxativamente por el artículo 10 de la Ley 23.551, ya que al agrupar “a los trabajadores profesionales del arte de curar con título universitario, que presten servicios propios de su especialidad en el HOSPITAL OFTALMOLOGICO PEDRO LAGLEYZE” pretende encuadrarse en la tipología prevista en el artículo 10 inciso b) de la Ley 23.551 como sindicato de oficio, pero circunscribiendo su ámbito a un único establecimiento hospitalario, lo que lo transforma desde su representación personal en un sindicato oblicuo, en tanto contempla en dicho ámbito una mixtura de los tipos sindicales previstos en los incisos b) y c) del artículo 10 de la Ley 23.551.

Que, en atención a lo expuesto, la peticionante no ha cumplido con las pautas ordenadas por la Ley 23.551 y su Decreto Reglamentario N° 467/88 por lo que corresponde rechazar el pedido de Inscripción Gremial.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 23, inciso 7°, de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y en atención a lo dispuesto por Decreto N° 355/02.

Por ello,

EL MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Recházase el pedido de Inscripción Gremial formulado por la ASOCIACION MEDICA DEL HOSPITAL OFTALMOLOGICO PEDRO LAGLEYZE, con domicilio en Avenida Juan B. Justo N° 4151, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el Expediente N° 1.049.121/01.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Fecha de publicación 24/07/2014