COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 2318/2014
Bs. As., 1/7/2014
VISTO el expediente Nº 9982/13 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución CNC Nº 3270/13 se dispuso el inicio de una información sumaria, en los términos del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto Nº 467/99, tendiente a esclarecer el hecho denunciado por Cristian Molteni el día 9 de septiembre de 2013, en su carácter de responsable a cargo del depósito ubicado en la calle Bragado 4960 de esta ciudad, perteneciente a esta Comisión Nacional.
Que asimismo se designó Instructora Sumariante a la Dra. María Inés Barreci.
Que, según los dichos del denunciante, el día 2 de septiembre anterior, un usuario habría solicitado telefónicamente que se le restituyera un equipo radioeléctrico que esta Comisión Nacional le secuestrara de forma preventiva, de acuerdo a lo actuado en el EXPCNC Nº 11.870/12. El denunciante expresó que, al ir a retirarlo del lugar donde debía estar, el equipo no se encontraba allí. Realizada una nueva búsqueda en otras estanterías, el resultado fue infructuoso, lo que habría dado lugar a que en los días subsiguientes se continuara con una búsqueda exhaustiva pero sin poder localizarlo (fs. 1).
Que manifestó también que el siguiente día 5 habría informado esta situación al jefe del sector y al jefe del área. Además señaló que, en el marco de esa búsqueda, habría detectado otro faltante equivalente a VEINTE (20) equipos, todos de una misma marca y modelo.
Que, como primera medida de instrucción (fs. 18/20), la Instructora Sumariante dispuso solicitar al denunciante que ratificara su denuncia, tal como lo exige el artículo 33 del Reglamento aplicable (fs. 40/41).
Que, además, compulsó las actuaciones EXPCNC Nº 11.870/12 para acreditar si había sido ordenada la restitución del equipo, cuya búsqueda posibilitó advertir el faltante de los equipos restantes. De ello dan muestra las copias obrantes a fs. 35/38.
Que solicitó información al ex Area Recursos Humanos relativa al personal que se desempeñaba en el depósito al momento del hecho investigado, las modificaciones que se hubieran producido allí en materia de personal a raíz del mismo, y sobre los responsables a cargo del Sector Patrimonio y del Area Contabilidad, Presupuesto y Patrimonio (fs. 28/33).
Que asimismo requirió información al Area Suministros, Contrataciones y Control de Servicios Básicos de la Gerencia de Administración de Recursos respecto del personal que realizaba las tareas de limpieza en el depósito al momento del hecho objeto de investigación (fs. 34 y 45).
Que también solicitó información al Sector Patrimonio sobre la alarma de seguridad instalada en el depósito (fs. 46/47 y 49).
Que con fecha 15 de octubre de 2013 la profesional emitió su informe final proponiendo la clausura de la información sumaria y la apertura de un sumario administrativo por entender que había elementos suficientes para que la investigación continuara en esa etapa del procedimiento disciplinario (fs. 50/52).
Que, en virtud de los fundamentos allí expuestos, mediante el dictado de la Resolución CNC Nº 3796/13 se ordenó la apertura del sumario administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y siguientes del Reglamento aplicable (fs. 56/57).
Que este acto fue notificado a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, en función de Io previsto en el artículo 3º, segundo párrafo, de ese Reglamento (fs. 118), organismo que informó luego haber archivado el trámite (fs. 173).
Que con las diligencias dispuestas a fs. 58/59 se inició la etapa probatoria del sumario.
Que la Instructora Sumariante solicitó información al Area Contabilidad, Presupuesto y Patrimonio (fs. 62 y 73/107). Además, para el hipotético caso que los equipos faltantes deban ser restituidos, le requirió que remitiera copia de las disposiciones a través de las cuales se autorice el gasto para la compra de los nuevos equipos a entregar a los usuarios. Ello así, a los efectos de ponderar el presunto perjuicio fiscal.
Que asimismo tomó declaración testimonial al responsable a cargo del Sector Patrimonio, José Ferraro, a Leonardo Umeres y Mario Michel, que se desempeñaban en el depósito al momento del hecho, al Jefe del Area Contabilidad, Presupuesto y Patrimonio, Daniel Neira, y a Diego Cabrera de la empresa La Mantovana de Servicios Generales S.A. (fs. 121, 122, 123, 124 y 157).
Que el día 14 de noviembre de 2013 la Instructora Sumariante realizó una inspección ocular en el depósito conjuntamente con el agente Cristian Molteni para que señalara in situ el procedimiento de ingreso, resguardo y salida de los equipos radioeléctricos depositados, de acuerdo a lo que señalara al momento de ratificar su denuncia (fs. 64, 71 y 108/116).
Que, con relación a la información que podía aportar a la investigación el personal de la Policía Federal Argentina que prestaba servicio en el depósito, la Instrucción tuvo en consideración que los miembros de las fuerzas de seguridad no tienen obligación de comparecer a prestar declaración en un sumario administrativo, razón por la cual estimó conveniente acceder al libro de reporte diario del servicio de guardia correspondiente al año 2013 (fs. 125 y 126/155).
Que solicitó al Gerente de Administración de Recursos que pusiera a su disposición, de forma documentada, el registro de desactivaciones (entradas) y activaciones (salidas) de la alarma de seguridad instalada en el depósito (fs. 158), documentación suministrada a fs. 161/166 y fs. 170/171.
Que asimismo agregó copia de la Resolución CNC Nº 2233/12 (fs. 174/180) y de la Disposición GAR Nº 31/13 (fs. 26/28).
Que, con los elementos probatorios colectados, tomó declaraciones a Daniel Neira, José Ferraro y Cristian Molteni, en los términos del artículo 61 del Reglamento aplicable, constituyéndolos en carácter de partes del sumario e imputándoles las conductas infractoras que estimó acreditadas en autos (fs. 191, 195 y 198).
Que requirió al entonces Area Recursos Humanos que agregara copia de sus respectivos legajos, en cumplimiento de la exigencia contemplada en el artículo 107 del Reglamento (fs. 200/314).
Que finalmente con fecha 24 de febrero ppdo. la Instructora Sumariante emitió su informe, en los términos del artículo 108 del Reglamento de Investigaciones Administrativas (fs. 319/338).
Que se remitieron las actuaciones a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a los efectos establecidos en el artículo 109 del citado Reglamento (fs. 340/342).
Que, devueltas las actuaciones al organismo (fs. 318), se otorgó vista de las actuaciones a los agentes vinculados al sumario, confiriéndoles el derecho de presentar las pruebas que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Reglamento aplicable (fs. 320/328).
Que los agentes presentaron sus descargos dentro de los plazos otorgados, sin haber ofrecido prueba (fs. 331/332, 334/353 y 354/359).
Que, por lo tanto, la Instructora Sumariante dispuso la elevación final de las actuaciones para emitirse el acto de clausura, conforme el artículo 122 del citado Reglamento.
Que, previamente a adoptar esta instancia la decisión final de este procedimiento disciplinario, analizará las pruebas reunidas en las actuaciones, los fundamentos expuestos por la Instructora Sumariante en su informe y posteriormente los descargos presentados por los agentes vinculados al sumario.
Que en su informe requisitorio la profesional expresó, de forma liminar, que en el caso de autos se presentan dos cuestiones íntimamente vinculadas.
Que, por un lado, destacó el hecho objeto de investigación, esto es, el faltante de los VEINTIUN (21) equipos radioeléctricos que se advirtiera el 2 de septiembre de 2013 en el depósito de esta Comisión Nacional ubicado en Bragado 4960.
Que, por el otro, las circunstancias que habrían propiciado que se produjera el hecho. Ello así, teniendo en cuenta que la Instructora Sumariante interviniera en un sumario administrativo, durante los años 2008 y 2012, originado en una situación similar a la de autos en el mismo depósito.
Que al respecto recordó que, al igual que en éste, en esa oportunidad se dispuso la restitución a una usuaria de su equipo de radio, preventivamente secuestrado, y al momento de ir a retirarlo, la persona entonces a cargo del depósito, hoy desvinculada del organismo, le ofreció otro similar, precisamente por no hallarse el suyo, exigiéndole a cambio el pago de una suma de dinero.
Que, al decir de la profesional, si bien se trata de hechos diferentes, la similitud de las circunstancias en las cuales se detectaron los faltantes de los equipos en guarda y que ambos ocurrieran en el mismo lugar, constituyen factores que condujeron a que la investigación abarcara dos aspectos: esclarecer el faltante de los equipos que originó esta investigación y ahondar en las circunstancias que han posibilitado que episodios de esta naturaleza se hayan producido en el organismo.
Que para sentar su línea de investigación puso de relieve que los equipos que se secuestran de forma preventiva por esta Comisión Nacional, en ejercicio de sus facultades propias, son de propiedad de terceros, debiendo velar el organismo por su resguardo hasta la conclusión definitiva de los procedimientos en los cuales se dispusieron sus respectivos secuestros.
Que, en este sentido, expresó que es deber del instructor sumariante investigar el hecho sometido a sumario administrativo ponderando la totalidad de sus circunstancias.
Que señaló al respecto que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION tiene dicho que: “...el sumario está dirigido a esclarecer un hecho, acción u omisión, deben indicarse las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución que permitan establecer la hipótesis de la irregularidad a investigar, toda vez que a ella se circunscribe la actividad del instructor (arg. arts. 1°, 24, 25 y 27 del Reglamento de Investigaciones; (“Dictámenes”, 197:148, Cap. IV)” (Dictámenes 198:14).
Que la Instrucción reseñó los elementos probatorios que consideró conducentes para el esclarecimiento del hecho y las responsabilidades disciplinarias que éste originara.
Que, con relación a la prueba informativa, manifestó que de la información suministrada por el ex Area Recursos Humanos surge que los agentes que se desempeñaban en el depósito al momento de advertirse el faltante de los equipos, eran Cristian Molteni, Mario Michel, Leonardo Umeres y Abel Marciano, y que el personal de la Policía Federal Argentina que realizaba el servicio de guardia en el lugar eran el Sargento Primero Alberto Aguilar y el Cabo Primero Ángel Santillán (fs. 28/32).
Que asimismo los responsables a cargo del depósito, del Sector Patrimonio y del Area Contabilidad, Presupuesto y Patrimonio, eran Cristian Molteni (desde el 17/9/08 al 28/2/09 y desde el 1°/7/09 al 5/9/13), José Ferraro (desde el 1°/1/08 a la fecha) y Daniel Neira (desde el 13/1/12 a la fecha), respectivamente. Desde el 2/9/13 los agentes Cristian Molteni, Leonardo Umeres y Mario Michel dejaron de realizar tareas en el depósito pasando a otras áreas del organismo, en tanto que Abel Marciano renunció a través del telegrama colacionado nº 13086699 (fs. 33).
Que el Area Suministros, Contrataciones y Control de Servicios Básicos informó también que al 2/9/13 quien llevaba a cabo la tarea de limpieza en el depósito era Diego Cabrera de la empresa La Mantovana de Servicios Generales S.A., de lunes a viernes en el horario de 9 a 17 horas, desarrollando actualmente sus labores en la sede del organismo (fs. 45).
Que el responsable a cargo del Sector Patrimonio informó que, al momento de los hechos, el depósito contaba con alarma de seguridad, que Cristian Molteni y Abel Marciano tenían la clave electrónica para su activación y desactivación y que ambos también tenían a su cargo las llaves de acceso al depósito que conservaban aún los días no laborables (fs. 49).
Que asimismo la Instrucción tomó declaración testimonial a José Ferraro, Mario Michel, Leonardo Umeres, Daniel Neira y Diego Cabrera, en los términos del artículo 83 y siguientes del Reglamento de Investigaciones Administrativas (fs. 121/124 y 157).
Que de los testimonios de Mario Michel, Leonardo Umeres y Diego Cabrera, entendió que no surgirían elementos que permitan esclarecer el hecho objeto de investigación.
Que, no obstante, destacó que, según el testimonio de Diego Cabrera, “...a la salida nos íbamos todos juntos a las 17 hs....” y quien apagaba la alarma de seguridad era Cristian Molteni con el policía al lado, dato éste que coincidiría con lo que surge del libro de guardia policial en el cual los policías asentaban la hora de salida y cierre del depósito, destacando que, a la salida, ellos estaban presentes.
Que sobre la declaración de José Ferraro, responsable del Sector Patrimonio, destacó que, al preguntársele si en los años 2012 y 2013 dispuso medidas para el inventario, control y adecuado resguardo de los bienes ubicados en el depósito, en los términos de los numerales 6.138, 6.139 y 6.142 del Anexo I de la Resolución CNC Nº 2965/99, respondió negativamente. Asimismo al preguntársele sobre la elaboración de un plan de acción del Sector, conforme el numeral 6.146 de esa norma, también brindó una respuesta de igual tenor. Respecto de las medidas adicionales de control dispuestas luego del hecho de autos, mencionó el reacomodamiento de los bienes, un cableado eléctrico y conexiones de Internet (fs. 121).
Que del testimonio brindado por el contador Daniel Neira resaltó que, al preguntársele sobre el último plan de acción que su área dispuso para el Sector Patrimonio, respondió que no lo habría documentado pero que hubieron reuniones con otras Gerencias, con el Area de Policía Técnica y con ese Sector, y que se destruyeron equipos no homologados que los usuarios no retiraron en el plazo que se les otorgara.
Que el agente también declaró que el jefe del Sector, José Ferraro, estaba a cargo también de una coordinación de la instalación de antenas de televisión digital, “...por lo tanto el 50% de las tareas que realizaba no eran las propias”, dato ratificado por aquél en su declaración.
Que asimismo Daniel Neira declaró que, luego del hecho de autos, Cristian Molteni le hizo escuchar una grabación en la cual una voz masculina, que el declarante señaló como la de Abel Marciano, reconocería haber sustraído los equipos. Sobre esta supuesta grabación, que el segundo no mencionó al ratificar su denuncia, le fue preguntado al momento de tomársele declaración en los términos del artículo 61 (fs. 198).
Que, en lo que se refiere a la prueba documental, la Instructora Sumariante cotejó las actuaciones EXPCNC Nº 11.870/12 verificando: (i) que el primer equipo faltante ingresó al depósito de Bragado 4960 el 9/11/12 a través de la guía nº 16724 (fs. 35) y que (ii) por NOTACNCACTECR Nº 22/13 se hizo saber a su propietario que se había dispuesto su restitución, indicándole los días y horarios en que podía retirarlo (fs. 38).
Que también señaló que del libro de la guardia policial del depósito, correspondiente al año 2013, no observó anormalidades asentadas (fs. 126/135).
Que, a solicitud de la profesional, el Gerente de Administración de Recursos remitió el registro documentado de la activación y desactivación de la alarma de seguridad del depósito en el período 3/6/13 al 20/11/13.
Que de ese registro la nombrada observó que el día domingo 14 de julio de 2013 a las 1:22 horas se produjo un ingreso al depósito y una salida a las 1:28 horas, destacando la relevancia de este dato siendo que se trató de un día no laborable y de un horario que no respondería a ningún rango admitido por el organismo para su personal.
Que asimismo en los días 2/8/13, 16/8/13 y 23/8/13, aún siendo días laborables, hubieron entradas al depósito a posteriori de finalizada la jornada laboral. En los dos primeros, el segundo ingreso se produjo casi de inmediato a la hora de salida habitual, en tanto que en el tercero el ingreso fue a las 20:06 horas y la salida a las 20:10 horas.
Que también resaltó que las activaciones y desactivaciones de la alarma en esos días, y en todos los demás registrados en la citada documental, las realizó un denominado “usuario 2” pero sin identificación de su nombre y apellido, y que, consultado el Gerente de Administración de Recursos, éste informó que el mecanismo de activación y desactivación de la alarma era ejercido solamente por Abel Marciano y Cristian Molteni. Asimismo informó que el código de la alarma era siempre el mismo (fs. 171).
Que finalmente la Instrucción incorporó copia de la Resolución CNC Nº 2233/12 a través de la cual se clausuró el sumario administrativo originado en la desaparición de un equipo de radio del depósito de Bragado 4960 que debía ser restituido a una usuaria, lo que demostraría que el caso de autos habría tenido un antecedente de similares características.
Que, además, la Instructora Sumariante realizó una inspección ocular en el depósito tomando conocimiento de distintos aspectos relativos al ingreso, la clasificación, la guarda y la salida de los equipos radioeléctricos depositados, y para la cual solicitó a la Gerencia de Administración de Recursos que mantuviera el statu quo de las condiciones físicas imperantes al momento de advertirse el faltante de los equipos.
Que durante la misma el agente Cristian Molteni describió ante la Instructora Sumariante el procedimiento de ingreso de los equipos al depósito. Así, señaló que, al llegar un equipo, se emite una guía numerada en dos ejemplares, con sus respectivas copias. Una se entrega al agente que lleva el equipo, para luego ser agregada al expediente correspondiente, y la otra se conserva en el depósito en soporte papel con el orden de numeración de las guías emitidas.
Que al respecto la citada profesional señaló que el ingreso también se registra de forma informática en una planilla de Excel, asignándole al y/o a los equipos de cada fiscalización, un mismo número identificatorio. Este se coloca en los equipos con etiquetas adhesivas y, de acuerdo al tipo de equipo que sea, se le asigna un lugar en estanterías también numeradas. El procedimiento para la salida de los equipos es similar.
Que sobre este procedimiento la nombrada concluyó que se hallaría en línea con lo establecido en los numerales 9 y 10 del Anexo I de la Resolución CNC Nº 234/98 (fs. 74/81).
Que, sin embargo, advirtió que, si bien los equipos radioeléctricos secuestrados, fueran transceptores, equipos de radio u otros, eran clasificados para su guarda, lo que posibilitaba su localización, se encontraban al alcance de cualquier persona que estuviera en el depósito, se tratara del personal del organismo que allí se desempeñaba, como de la guardia policial o del personal de limpieza. Ello así, toda vez que no estaban resguardados por estructuras enrejadas con llave (ver fotos de fs. 110, 111, 112 y 115), como sí observó en el sector destinado a los rezagos postales (ver fotos de fs. 113/114).
Que, reseñada la prueba colectada en la etapa de investigación, la Instructora Sumariante se introdujo en el análisis de las posibles faltas disciplinarias susceptibles de ser sancionadas.
Que sobre el particular manifestó: “En primera instancia, con relación a los veintiún equipos cuyo faltante dio origen a esta investigación administrativa, los elementos probatorios reunidos no permitirían concluir con certeza quién y/o quiénes fueron los autores materiales del hecho. Sin embargo, ello no sería óbice para determinar responsabilidades disciplinarias y, en su caso, patrimoniales a causa del mismo.”
Que asimismo expresó: “Un dato que no puede ser soslayado por esta Instrucción es que los únicos que tenían el código de la alarma de seguridad del depósito, y la llave de acceso a éste, eran Cristian Molteni y Abel Marciano. Como se señalara anteriormente, del registro de activación y desactivación de la alarma surge que en el período 3/6/13 al 20/11/13 hubieron ingresos al depósito fuera de la jornada laboral, destacándose particularmente el de la madrugada del día domingo 14 de julio de 2013, al registrarse un ingreso a las 1.22 hs. y una salida a las 1:28 hs. Lamentablemente de ese registro no surge el nombre y apellido del “usuario 2”, única identificación de quien activaba y desactivaba la alarma.”
Que, no obstante, concluyó: “Sin embargo, aun cuando no se pueda identificar a ese “usuario 2”, es claro que esos ingresos irregulares, que podrían haber propiciado la ocasión para la sustracción de los equipos faltantes, vulneraron el cuidado y la conservación de la totalidad de los bienes depositados. Y la responsabilidad primaria por el resguardo de tales bienes, recaía en quien era el responsable a cargo del depósito, Cristian Molteni, quien, por esta función, conocía el código de la alarma y tenía la llave de acceso al depósito. También se extendería a Abel Marciano por contar asimismo con estos dos elementos que eran los que, en definitiva, permitían ingresar al lugar. Es por ello que corresponde determinar si estos ingresos al depósito fuera de la jornada laboral, originaron una infracción al régimen disciplinario del organismo.”
Que al respecto sostuvo que el Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto Nº 467/99, aplicable al personal de esta Comisión, es un régimen normativo de procedimiento que carece de una tipificación de faltas y sanciones disciplinarias (Dictámenes PTN 233:270, 262:125, 266:90).
Que el principio de tipicidad en el procedimiento disciplinario es concebido como una garantía del derecho de defensa del sumariado.
Que al respecto señaló que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha expresado: “Es insoslayable la debida calificación jurídica de las conductas infractoras, así como también el señalamiento de la represión sugerida, que haga posible al imputado la clara comprensión de las consecuencias del hecho que se le atribuye. Solo así se está en condiciones de responder eficazmente los cargos quedando asegurada la garantía del debido proceso (art. 18, C.N.)” (Dictámenes 152:262 y 157:166).
Que doctrina autorizada también ha sostenido: “La tipicidad es, pues, la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará una sanción administrativa. La especificidad de la conducta a tipificar viene de una doble exigencia: del principio general de libertad, sobre el que se organiza todo el Estado de Derecho, que impone que las conductas sancionables sean excepción a esa libertad y, por tanto, exactamente delimitadas, sin ninguna indeterminación; y en segundo término, a la correlativa exigencia de la seguridad jurídica...” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón-Fernández, Curso de derecho administrativo, t. II, Madrid, Cívitas, cuarta edición, 1993, pág. 176).
Que, a criterio de la profesional, toda vez que el referido reglamento se limita a establecer un procedimiento para la sustanciación de las informaciones sumarias y los sumarios administrativos, es necesario acudir a la normativa que tipifica las faltas y las sanciones disciplinarias aplicables al personal de esta Comisión Nacional.
Que así destacó que el artículo 7° del Decreto Nº 1395/91 dispone que la relación laboral del personal de esta Comisión Nacional se ajustará a las prescripciones de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744.
Que esta ley en su artículo 67 faculta al empleador a imponer medidas disciplinarias proporcionadas a los incumplimientos del trabajador, y su artículo 68 señala que esas facultades deberán ejercerse “...con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren.”
Que, en función de esta remisión normativa, cabría tener presente que el Decreto Nº 214/06 homologó el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, aplicable a todos los trabajadores en relación de dependencia laboral de las jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en su Anexo I, en el cual se incluye a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (artículo 1°).
Que asimismo establece que al personal regido por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 le serán aplicables las normas del Convenio “...con las salvedades que se formulen para cada Instituto en particular.”
Que, al decir de la Instructora Sumariante, su artículo 36 establece los deberes que deben cumplir todos los agentes, sin advertirse salvedades en los términos de la precitada norma.
Que el inciso m) de esa norma contempla el deber de “Velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el patrimonio del estado y los de terceros que específicamente se pongan bajo su custodia...”
Que, según la profesional, los ingresos al depósito en horas y días no laborables, en particular, el de la madrugada del día domingo 14 de julio de 2013, con más el faltante de los equipos que a posteriori se advirtiera, acreditaría que Cristian Molteni y Abel Marciano no habrían velado por el cuidado y la conservación de los bienes allí en guarda, lo que los hiciera incurrir en el incumplimiento del deber precedentemente transcripto.
Que, sin embargo, consideró que la responsabilidad disciplinaria por el hecho de autos no se agotaría en los nombrados.
Que, como lo advirtiera inicialmente, este procedimiento disciplinario no debería ceñirse al faltante de los equipos sino, antes bien, cabría considerar las circunstancias que habrían posibilitado que este hecho aconteciera.
Que, según lo manifestara, una de esas circunstancias han sido los ingresos al depósito en días y horas ajenos a la jornada laboral, pero éstas no serían las únicas.
Que señaló que el artículo 36, inciso b), del Convenio antes mencionado establece el deber de los agentes de “Observar las normas convencionales, legales y reglamentarias...”.
Que, sobre esta previsión normativa que se impone a los agentes, señaló la Instructora Sumariante que la Resolución CNC Nº 2065/99 contempla las misiones y funciones de esta Comisión Nacional.
Que, en lo que atañe a las instancias con competencias vinculadas al control y resguardo de los bienes en depósito, el numeral 6.92 establece como una función del Area Contabilidad, Presupuesto y Patrimonio de la Gerencia de Administración de Recursos, fijar los planes de acción de los sectores que le dependen, entre ellos, del Sector Patrimonio.
Que asimismo destacó que esa resolución asigna al Sector Patrimonio las funciones de administrar el depósito de equipos secuestrados y su resguardo, en carácter de depositarios judiciales (numeral 6.138), mantener un adecuado control de los bienes bajo custodia ingresados con motivo del decomiso de los mismos en razón de acciones llevadas a cabo por el organismo (numeral 6.139), realizar controles periódicos de inventario de los bienes decomisados (numeral 6.142), elaborar el plan de acción a cumplir por el sector (numeral 6.146), entre otras.
Que la profesional expresó que los responsables a cargo de ambas instancias han respondido negativamente al preguntárseles si podían acreditar de forma documentada el cumplimiento de tales funciones.
Que, si bien han mencionado otras medidas como reuniones con otras instancias del organismo o la destrucción de equipos que no fueron retirados por los usuarios en los plazos otorgados, o el reacomodamiento de otros, han admitido la inexistencia de documental que así lo acredite. En particular, respecto de la elaboración de un plan de acción del Sector Patrimonio, que incluiría el control y resguardo de los bienes ingresados al depósito.
Que, al decir de la Instructora Sumariante, estas misiones y funciones no serían ajenas al hecho de autos porque se refieren al adecuado resguardo de los bienes en guarda depositados y al control que, sobre éstos, deberían tener esas instancias.
Que manifestó además que ha podido tomar conocimiento de las condiciones de resguardo en las cuales se encontraban los equipos faltantes, en oportunidad de realizar la inspección ocular antes mencionada.
Que, del resultado de esa diligencia, concluyó: “Si bien estaban numéricamente clasificados, de acuerdo a sus respectivas guías de ingreso, y ubicados en estanterías también numeradas, se hallaban al alcance de cualquier persona que ingresara al depósito, se tratara del personal del organismo que allí se desempeñaba, incluido el de mantenimiento, como de quienes realizaban las tareas de limpieza y la guardia policial, lo cual denotaría una insuficiencia en las condiciones de resguardo. Situación diferente presentaba el sector destinado a los rezagos postales cuyo perímetro tenía una reja, de piso a techo, y cerradura con candado.”
Que, por tanto, el incumplimiento de las misiones y funciones atinentes al adecuado resguardo de los bienes depositados, al igual que los ingresos irregulares al depósito probados en autos, habrían propiciado el faltante de los equipos objeto de este sumario. Circunstancia que determinaría, conjuntamente con Molteni y Marciano, la responsabilidad disciplinaria de los responsables a cargo del Sector Patrimonio y del Area Contabilidad, Presupuesto y Patrimonio.
Que, consecuentemente, la Instrucción consideró que, en razón de la prueba colectada en este sumario administrativo, el agente Cristian Molteni y el ex agente Abel Marciano habrían incurrido en el incumplimiento del artículo 36, inciso m), del Convenio Colectivo General de Trabajo para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, determinando su responsabilidad disciplinaria por el faltante de los VEINTIUN (21) equipos radioeléctricos (fs. 15), advertido el 2 de septiembre de 2013 en el depósito de la calle Bragado 4960 de esta ciudad.
Que asimismo entendió que los agentes Daniel Neira y José Ferraro habrían incurrido en el incumplimiento, el primero, de la función contemplada en el numeral 6.92 del Anexo I de la Resolución CNC Nº 2065/99, y el segundo de las funciones previstas en los numerales 6.138, 6.139, 6.142 y 6.146 de la misma resolución, corolario de lo cual ambos habrían incumplido el deber previsto en el artículo 36, inciso b), de ese Convenio, determinando su responsabilidad disciplinaria por el hecho de autos.
Que, como consecuencia de tales faltas disciplinarias, la profesional entendió procedente la imposición de sanciones.
Que sobre esta cuestión manifestó que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha destacado en reiteradas oportunidades que la graduación de la sanción disciplinaria queda librada a la prudente discrecionalidad de la autoridad de aplicación (Dictámenes 96:4, 100:185, 133:113, entre otros).
Que, no obstante, esa discrecionalidad encontraría su límite en la razonabilidad de la decisión adoptada. “La circunstancia de haberse ejercitado una facultad discrecional no obsta a que el acto en cuestión deba cumplir con el requisito constitucional de la razonabilidad el que comprende la necesaria fundamentación de los actos administrativos, la existencia de hechos ciertos y probados que justifiquen la decisión adoptada, y la debida proporcionalidad que debe guardar el objeto del acto con los hechos que lo motivan” (Dictámenes PTN 110:338, 109:353, 113:73, 172:395, entre otros).
Que en el derecho administrativo disciplinario la razonabilidad del acto que clausura el sumario administrativo, se encuentra determinada por un conjunto de factores como son la gravedad del hecho probado, la intencionalidad del agente, sus antecedentes laborales (reincidencia en las faltas disciplinarias) y el perjuicio causado a las arcas públicas.
Que, a modo ilustrativo, la profesional citó a los profesores españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón-Fernández que se refieren a los “criterios concretos de graduación” contemplados en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 26/11/92). Esto es, la intencionalidad o reiteración del agente, los perjuicios causados, la reincidencia por infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón-Fernández, ob. cit. pág. 179).
Que el artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, que rige la relación de esta Comisión Nacional con su personal, establece la proporcionalidad como una directriz liminar de la facultad disciplinaria del empleador, según la cual la medida disciplinaria debe guardar gradual correspondencia con la falta cometida.
Que, desde esta óptica y con miras a imponer sanciones proporcionales a las conductas infractoras probadas en las actuaciones, la Instructora Sumariante se introdujo en la valoración de los elementos que incidirían en esa proporcionalidad.
Que, en primer lugar, sostuvo que no puede desconocerse la gravedad del hecho en tanto se trata de la desaparición de bienes de terceros que se encontraban depositados en una dependencia del organismo y que éste tenía bajo su guarda, debiendo velar por su adecuado resguardo.
Que así expresó: “De acuerdo a lo que se ha probado, éste no habría sido suficiente ya que los equipos se encontraban en estanterías abiertas, al alcance de cualquier persona, lo que habría favorecido su sustracción. Además, se produjeron entradas y salidas al depósito en días y horarios ajenos a la jornada laboral que claramente también atentaron contra la conservación y el cuidado de los equipos depositados. Tampoco puede soslayarse el incumplimiento de las funciones propias de las instancias con competencia específica en la administración del depósito, en particular, lo relativo al resguardo y control de los bienes depositados...”.
Que al propio tiempo la Instrucción destacó que los nombrados carecen de antecedentes disciplinarios, de acuerdo a lo que se desprende de sus respectivos legajos (fs. 202/314).
Que resaltó, además, que el responsable a cargo del Area Contabilidad, Presupuesto y Patrimonio declaró haber priorizado otras cuestiones y relegado las relativas al depósito (fs. 191).
Que al respecto dijo: “...No escapa al conocimiento de esta Instrucción, la relevancia y multiplicidad de las funciones propias del área a su cargo, lo que ameritaría una particular consideración. Más aún teniendo en cuenta que las misiones y funciones relativas al adecuado resguardo de los bienes localizados en el depósito, han sido asignadas primariamente al Sector Patrimonio (...) la administración y el adecuado resguardo de los bienes depositados, decomisados o no, sería responsabilidad primaria del Sector Patrimonio, y un plan de acción de éste debería contemplar tales aspectos.”
Que con relación al agente José Ferraro sostuvo: “Ahora bien, también correspondería considerar que el responsable del Sector Patrimonio, según lo declaró el jefe de área, fue designado por la Superioridad como coordinador zonal para la instalación de antenas de televisión digital, en el marco del Plan Nacional de Instalación de Antenas y Receptores Satelitales en escuelas rurales y de frontera. Esta tarea probablemente obligara al agente a trasladarse al interior del país con asiduidad. Por lo que sería razonable inferir que el cumplimiento de esa coordinación, le habría restado tiempo para abocarse a las funciones propias del sector. No obstante, no puede dejar de considerarse que José Ferraro se encuentra a cargo de ese sector desde el 1°/1/08 (fs. 29) y la coordinación le fue asignada con posterioridad dado que ese plan habría sido implementado en el año 2011. Al propio tiempo, cuando se le preguntó cuándo había sido la última vez que se ordenaran medidas sobre el inventario, control y adecuado resguardo de los bienes depositados, declaró “En cuanto al control y resguardo medidas no se dispusieron” (fs. 121 vta.). Se desprendería, entonces, que tampoco las habría puesto en vigor con anterioridad a la coordinación asignada. Este agente también manifestó que no fue notificado de la resolución de clausura del sumario administrativo que se citara como antecedente (fs. 195). Mas ello no lo eximiría de responsabilidad por el hecho de autos, en razón de lo manifestado en la declaración citada precedentemente.”
Que, en virtud de los elementos mencionados precedentemente, que la profesional estimó de ineludible valoración, propuso aplicar a José Ferraro y Cristian Molteni la sanción de suspensión por un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, en los términos de los artículos 218, 219 y 220 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744.
Que, con relación al ex agente Abel Marciano, si bien la Instructora Sumariante entendió que le correspondería también una sanción de igual naturaleza y plazo, por la falta disciplinaria en la que incurriera, no sería factible su imposición toda vez que se encuentra desvinculado del organismo (fs. 33).
Que, a la luz de la doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, destaca la profesional que la imposición de sanciones será procedente en tanto subsista la relación de empleo público (Dictámenes 107:232, 156:240, 206:212, 225:69, entre otros).
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION también ha expresado que constituye un presupuesto para el ejercicio del poder disciplinario la subsistencia de la relación de empleo público y la correlativa situación de subordinación jerárquica sobre la que se asienta el ejercicio de aquel poder estatal (Fallos 251:368, 254:88, 258:185, 273:66, 307:1466).
Que el Alto Tribunal asimismo sostuvo que en la relación disciplinaria intervienen dos sujetos: el pasivo, autor de la infracción, y el activo, que es el órgano que puede juzgar al funcionario incurso en la falta y aplicarle la sanción correspondiente previa tramitación de un procedimiento determinado, que ha de desarrollarse con absoluto respeto de los principios inherentes al debido proceso legal para preservar los derechos del agente público (Fallos 310:738 y 319:1034).
Que, no obstante, la profesional señaló que procederá registrar el acto de clausura del sumario, con la sanción que le hubiera correspondido, en el legajo del ex agente.
Que para el agente Daniel Neira propuso una amonestación por la responsabilidad disciplinaria que le cabría por el hecho que originó este procedimiento disciplinario.
Que finalmente la Instructora Sumariante se expidió sobre los elementos que configurarían un presunto perjuicio fiscal, destacando que, al momento de emitir su informe, de los VEINTIUN (21) equipos radioeléctricos faltantes, se dispuso la restitución al usuario de un equipo, lo que diera lugar a la compra de uno nuevo, de la misma marca y modelo, y para lo cual se autorizó un gasto por la suma de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($ 6.464), a través de la Disposición GAR Nº 31/13 (fs. 184/186).
Que ello, sin perjuicio, que a futuro se autoricen otros gastos en el caso que el organismo deba restituir otros equipos.
Que, en ese estado de cosas, se remitieron las actuaciones a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a los efectos establecidos en el artículo 109 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto Nº 467/99.
Que ese organismo de control se expidió a través de su Informe Técnico Nº 26/14 (fs. 313/317).
Que allí señaló: “...tratándose del precio de un elemento nuevo, esto impide contemplar el estado de uso y conservación que se entiende presentaban las unidades faltantes, al momento del hecho que nos ocupa. 2.4.3. En tal sentido, y a los fines de evitar una sobrevaluación del daño económico, esta Subgerencia con el objeto de coadyuvar más detalladamente en la presente tarea, aporta en la copia que acompaña, un valor a la fecha, para un aparato usado de características semejantes, cuyo importe alcanza a $ 1.500, obtenido de página web con fecha 17/03/14. En definitiva, con lo expuesto, el monto del quebranto sería de $ 30.000, en virtud que uno (1) de los veintiún (21) artefactos ya había sido restituido mediante la compra ordenada por Resolución GAR 31 del 21/11/13 (fs. 184/186). 2.5. En lo que atañe a la calificación sobre la entidad de la pérdida, es dable consignar que ésta resulta de no relevante significación económica, en los términos del punto 6 del Anexo I mencionado más arriba. 2.6. Se hace necesario recordar para la oportunidad prevista en el artículo 122 del RIA (Dto. Nº 467/99), la necesidad de redeterminar la cuantía de la merma, de acuerdo con la parte final del artículo 5° de la indicada normativa interna de esta Casa.”
Que, por último, se solicitó al área con competencia específica la actualización del monto señalado por ese organismo de control, conforme la Resolución SIGEN Nº 28/06, el cual asciende a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO ($ 34.328).
Que hasta aquí se han reseñado las sucesivas etapas del procedimiento, las circunstancias fácticas acreditadas, las pruebas reunidas en la etapa de investigación, las sanciones disciplinarias propuestas para los sujetos vinculados al sumario en el informe requisitorio de la Instructora Sumariante, y lo relativo al presunto perjuicio fiscal.
Que debe tenerse particularmente presente que los informes del instructor sumariante no son vinculantes para la autoridad competente (Dictámenes PTN 140:133, 151:590, 169:444, 198:11, 218:309, 236:596; 255:304, entre otros).
Que, por tanto, corresponde a esta instancia ponderar todo lo actuado e introducirse en los descargos presentados por los agentes y emitir el acto de clausura de este sumario administrativo.
Que respecto del agente José Ferraro, a contrario de lo que éste expresa en su escrito de defensa, la Instructora Sumariante en modo alguno ha subestimado el trabajo del agente, antes bien, se abocó a determinar las responsabilidades disciplinarias que podían caber al personal de este organismo por el hecho objeto de investigación, tal la instrucción que se le impartiera en la Resolución CNC Nº 3270/13.
Que, para concluir en la responsabilidad del agente, la profesional se fundó en la valoración integral de las pruebas colectadas en la etapa de investigación del procedimiento, las cuales, en opinión de esta instancia, demostraron el incumplimiento, por parte del agente, de las misiones y funciones establecidas en los numerales 6.138, 6.139, 6.142, 6.146 del Anexo I de la Resolución CNC Nº 2065/99 con sus modificatorias.
Que, en este sentido, no es un dato menor, como lo reconociera el propio agente en su declaración de fs. 121, que no haya dispuesto medidas para el control y resguardo de los bienes depositados cuando ésta es una responsabilidad primaria del sector a su cargo, conforme se desprende de la precitada resolución.
Que, sin perjuicio de las medidas atinentes al reacomodamiento de equipos, a conexiones de Internet, o al cerramiento del área de rezagos postales, puesto de relieve por la profesional en su informe, cierto es que las condiciones de resguardo de los bienes depositados, imperantes al momento de advertirse el faltante de los equipos en trato, no resultaron suficientes.
Que, de las fotografías tomadas durante la inspección ocular llevada a cabo por la Instrucción, se observa claramente que los equipos, si bien se encontraban clasificados para su inmediata identificación, estaban expuestos al alcance de cualquier persona que, de forma habitual o circunstancial, estuviera en el depósito.
Que, esas condiciones, sumadas a los ingresos al depósito en días y horas ajenos a la jornada laboral, han puesto de relieve la insuficiencia de las medidas de resguardo implementadas al momento del hecho objeto de investigación.
Que las mismas debieron ser evaluadas por el agente desde su designación, proponiendo las medidas que permitieran evitar hechos como el de autos, lo que por cierto no ha probado documentadamente en su descargo. Máxime cuando las misiones y funciones relativas al adecuado resguardo y control de todos los bienes en guarda en el depósito, recaen primariamente en el sector a su cargo, tal como lo dispone la mencionada Resolución CNC Nº 2065/99 y sus similares modificatorias.
Que no resulta ocioso recordar que los agentes públicos son responsables tanto por su accionar como por su omisión en el ejercicio de las misiones y funciones asignadas por el régimen jurídico aplicable, siendo esta segunda situación en la que incurriera el agente, y que propiciara, conjuntamente con los otros factores probados en el sumario, que se produjera un hecho como el de autos.
Que esa omisión en el cumplimiento de tales funciones, data de tiempo antes a las tareas que el agente desempeñara en materia de instalación de antenas de televisión digital, toda vez que, como el propio agente declaró, nunca se tomaron medidas con relación al control y resguardo de los bienes depositados. De manera tal que, como bien lo destacó la Instructora Sumariante, ese incumplimiento se remonta al inicio de su gestión como responsable a cargo del Sector Patrimonio, el 1° de enero de 2008, años antes a la implementación del plan nacional dentro del cual se enmarcaron dichas tareas.
Que, por lo demás, llevar a cabo esas tareas, aun a requerimiento de las máximas autoridades de esta Comisión Nacional, no lo eximía del cumplimiento de las misiones y funciones propias del Sector Patrimonio en tanto éste continuó a su cargo.
Que, por lo demás, la pretendida comparación que realiza el agente en su libelo de defensa respecto de la multiplicidad de las misiones y funciones del Area Contabilidad, Presupuesto y Patrimonio y las asignadas al Sector Patrimonio, no resulta plausible a la luz de lo establecido en la ya citada Resolución CNC Nº 2065/99.
Que, en efecto, de los numerales 6.129 a 6.147 de su Anexo I surge que las misiones y funciones asignadas al Sector Patrimonio convergen en la temática de los bienes de uso que pertenecen al organismo y los bienes de terceros que, por ejercicio de las competencias propias del organismo, se encuentran bajo la guarda de éste.
Que sus numerales 6.85 a 6.96, que establecen misiones y funciones del Area Contabilidad, Presupuesto y Patrimonio, se refieren a los siguientes temas: el devengamiento contable y presupuestario de todos los gastos, el gasto general del organismo, los estados contables y el presupuesto del organismo, el registro de bienes del organismo, la rendición de cuentas por erogaciones y transferencias de fondos a solicitud de las autoridades, el manejo de la totalidad de los fondos del organismo y los informes estadísticos del área.
Que, por lo tanto, a contrario de lo que esgrime el agente, estas misiones y funciones superan en multiplicidad de temas a las asignadas al Sector Patrimonio, destacándose, una vez más, que lo atinente al adecuado control y resguardo de los bienes depositados es responsabilidad primaria de ese sector.
Que con relación al escrito presentado por el agente Cristian Molteni, a priori se advierte que tiene por objeto “...impugnar la sanción realizada en el informe...”, solicitando se lo absuelva de la sanción que se le imputa.
Que, en este sentido, cabe tener presente que el instructor sumariante elabora un informe requisitorio que debe referirse al hecho investigado con un análisis de los elementos de prueba acumulados, la calificación de la conducta de los sumariados, los elementos que podrían configurar un presunto perjuicio fiscal y la sanción que a su juicio correspondería, conforme lo establece el artículo 108 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto Nº 467/99.
Que, siguiendo esa directriz normativa, la profesional determinó la responsabilidad disciplinaria de los agentes vinculados al sumario, y del ex agente Ariel Marciano, proponiendo las sanciones que estimó pertinentes, mas en modo alguno dispuso una sanción, competencia ésta de exclusivo resorte de esta instancia (cfr. art. 122, Reglamento de Investigaciones Administrativas).
Que, consecuentemente, mal pudo impugnar el agente un curso de acción propuesto por la Instructora Sumariante a la Superioridad, siendo que aún ésta no había emitido una decisión final.
Que, sentada esa previa aclaración, se procederá al análisis de los argumentos invocados por el agente en ejercicio de su derecho de defensa.
Que, en primer lugar, alega que, al citar la Instructora Sumariante un sumario administrativo anterior vulneraría el principio de non bis in idem.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha dicho sobre este tema que: “Para poder sustentarse una posible transgresión del principio non bis in idem, es preciso la existencia de una resolución anterior que hubiera juzgado el hecho investigado” (Dictámenes 236:591).
Que esta situación no se ha dado toda vez que esta Comisión Nacional no ha dictado una resolución anterior sobre el hecho objeto del sumario que se sustancia en las actuaciones citadas en el Visto, esto es, el faltante de los VEINTIUN (21) equipos depositados advertido el 2 de septiembre de 2013 y que diera origen a este procedimiento disciplinario.
Que el sumario administrativo sustanciado en el EXPCNC Nº 7772/08 fue resuelto con el dictado de la Resolución CNC Nº 2233/12 determinándose la responsabilidad disciplinaria del ex agente Héctor Jorge Bee, entonces a cargo del depósito en trato, por el hecho que diera origen a ese procedimiento disciplinario.
Que, antes bien, la imputación al agente realizado por la Instructora Sumariante es por un hecho posterior, el faltante de equipos depositados advertido el 2 de septiembre de 2013, y la responsabilidad disciplinaria que al agente le cupo por encontrarse a cargo del depósito al momento del hecho.
Que tampoco se ha producido un estado de situación como el de Dictámenes PTN 266:100 según el cual: “En materia disciplinaria, la posible transgresión del principio non bis in idem (...) se configura cuando al agente se le aplica más de una sanción disciplinaria, sucesiva o simultáneamente, por el mismo hecho...”.
Que la Resolución CNC Nº 11.870/12 fue agregada como prueba documental, junto con otros elementos probatorios (acápite III del informe requisitorio), para acreditar que en el depósito ya se había producido una situación de similares características a la de autos.
Que en el acápite IV del informe en comentario la profesional le imputa el incumplimiento del deber contemplado en el artículo 36, inciso m) del Convenio Colectivo antes citado, en razón de haberse producido ingresos al depósito en días y horarios fuera de la jornada laboral, en el período 3/6/13 al 20/11/13, lapso durante el cual el agente se encontraba a cargo del depósito en cuestión, poniendo de relieve que esos ingresos irregulares, que podrían haber propiciado la ocasión para la sustracción de los equipos faltantes, vulneraron el cuidado y la conservación de la totalidad de los bienes depositados.
Que asimismo la profesional en ningún momento de su informe requisitorio hace referencia a una supuesta culpabilidad del agente, como tampoco de los otros actores vinculados al sumario, sino a su responsabilidad funcional por encontrarse a cargo del depósito, al expresar: “Y la responsabilidad primaria por el resguardo de tales bienes, recaía en quien era el responsable a cargo del depósito, Cristian Molteni, quien, por esta función, conocía el código de la alarma y tenía la llave de acceso al depósito. También se extendería a Abel Marciano por contar asimismo con estos dos elementos que eran los que, en definitiva, permitían ingresar al lugar.”
Que finalmente, con relación a las cuestiones enumeradas en el punto V del descargo, se estima que las mismas no soslayan los ingresos al depósito en días y horas ajenos a la jornada laboral, sin conocimiento del agente ni del responsable del Sector Patrimonio.
Que ambos agentes bien pudieron tener la iniciativa de solicitar trimestralmente, por ejemplo, a la Gerencia de Administración de Recursos, y con una finalidad de control preventivo, el registro de las alarmas.
Que, por todo lo expuesto en los considerandos precedentes, esta instancia considera que los argumentos esgrimidos por los agentes José Ferraro y Cristian Molteni no resultan suficientes para eximirlos de responsabilidad disciplinaria por el hecho objeto de este sumario, compartiendo los fundamentos expuestos por la Instructora Sumariante en su informe requisitorio, como así también las sanciones propuestas para ambos.
Que respecto del agente Daniel Neira ya se destacó en los considerandos precedentes la multiplicidad de misiones y funciones del área a su cargo, y que la responsabilidad primaria del resguardo y control de los bienes depositados, recae en el Sector Patrimonio, en razón de lo establecido en el Anexo I de la Resolución CNC Nº 2065/99 y sus modificatorias.
Que no escapa al conocimiento de esta instancia que, al momento de la designación del agente, el 13 de enero de 2012, el Area Contabilidad, Presupuesto y Patrimonio contaba con una significativa cantidad de temas pendientes a resolver, enumeradas por el agente en su descargo, que fueron llevadas a cabo durante los años 2012 y 2013.
Que, por ello y que lo atinente a la administración del depósito de equipos secuestrados es de responsabilidad primaria del Sector Patrimonio, se estima procedente eximir al agente Daniel Neira de responsabilidad disciplinaria por el hecho de autos.
Que la presente investigación no reviste significativa trascendencia institucional a los efectos del artículo 119 del Decreto Nº 467/99.
Que ha tomado debida intervención el servicio jurídico permanente de este organismo.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto Nº 1185/90, sus modificatorios y complementarios, y el artículo 122 del Decreto Nº 467/99.
Por ello,
EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR
DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Determinar la responsabilidad disciplinaria de los agentes José Ferraro, Cristian Sebastián Molteni y del ex agente Abel Marciano por el faltante de VEINTIUN (21) equipos radioeléctricos advertido el 2 de septiembre de 2013 en el depósito ubicado en la calle Bragado 4960 de esta ciudad, perteneciente a esta Comisión Nacional, hecho que diera origen a la apertura del sumario ordenado en la Resolución CNC Nº 3796/13.
ARTICULO 2° — Suspender al agente José Ferraro por el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, de conformidad con las facultades disciplinarias otorgadas en el artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, y en los términos de sus artículos 218, 219 y 220, por el incumplimiento de los numerales 6.138, 6.139, 6.142 y 6.146 del Anexo I de la Resolución CNC Nº 2065/99, y del artículo 36, inciso b), del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.
ARTICULO 3° — Suspender al agente Cristian Sebastián Molteni por el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, de conformidad con las facultades disciplinarias otorgadas en el artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, y en los términos de sus artículos 218, 219 y 220, por el incumplimiento del artículo 36, inciso m), del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.
ARTICULO 4° — Eximir de responsabilidad disciplinaria al agente Daniel Alfredo Neira por el hecho que diera origen al sumario ordenado en la Resolución CNC Nº 3796/13.
ARTICULO 5° — Instruir a la Unidad de Administración de Recursos Humanos la notificación de la presente a los agentes Cristian Sebastián Molteni, José Ferraro y Daniel Alfredo Neira, con sendas copias certificadas, haciéndoles saber la vía recursiva que les asiste.
ARTICULO 6° — Instruir a Coordinación Administrativa y Despacho la notificación de la presente a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a ambas con sendas copias certificadas, a la Gerencia de Administración de Recursos y a la Instructora Sumariante.
ARTICULO 7° — Instruir a Coordinación Administrativa y Despacho la notificación de la presente a la Unidad de Auditoría Interna del organismo, con copia certificada, para informarle que, de acuerdo a Io señalado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en ocasión del artículo 109 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99, el monto del quebranto por el hecho de autos es de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), el cual, actualizado al día 28 de abril del año en curso, conforme la Resolución SIGEN Nº 28/06, asciende a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO ($ 34.328).
ARTICULO 8° — Instruir a la Unidad de Administración de Recursos Humanos, una vez firme, el registro de la presente en los legajos de los agentes José Ferraro y Cristian Sebastián Molteni, como así también del ex agente Abel Marciano, y hacer efectivas las sanciones impuestas en los artículos 2° y 3°.
ARTICULO 9° — Instruir a Coordinación Administrativa y Despacho el inicio de las diligencias pertinentes para que, una vez firme la presente, ésta se publique en el Boletín Oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99.
ARTICULO 10. — Clausurar el sumario administrativo ordenado en la Resolución CNC Nº 3796/13.
ARTICULO 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. CEFERINO A. NAMUNCURÁ, Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones. — Ing. NICOLÁS KARAVASKI, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.
e. 03/09/2014 Nº 64140/14 v. 03/09/2014
Fecha de publicación 03/09/2014