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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE EDUCACION

Resolución 1714/2014

Bs. As., 14/10/2014

VISTO el Expediente Nro. 15995/14 del registro de este MINISTERIO, por el cual la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES presenta el proyecto de Estatuto para su aprobación, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 69 inciso b) de la Ley de Educación Superior Nº 24.521 y 2 del Decreto Nº 435 de fecha 31 de marzo de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° del Decreto Nº 435 de fecha 31 de marzo de 2014 se otorgó reconocimiento a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que conforme se establece en el artículo 2° del precitado decreto, la Institución Universitaria mencionada debe obtener la aprobación de su Estatuto, de las carreras y de los planes de estudio respectivos en forma previa a dar comienzo a las actividades académicas.

Que del análisis realizado al proyecto de Estatuto presentado por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES se concluye que su texto se ajusta a las previsiones de la Ley de Educación Superior Nº 24.521, no existiendo observaciones que formular al mismo.

Que en consecuencia, corresponde proceder a la aprobación del Estatuto mencionado y disponer su publicación en el Boletín Oficial.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA, dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.

Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Educación Superior Nro. 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO
DE EDUCACION
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aprobar el Estatuto de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES que obra como Anexo de la presente Resolución.

ARTICULO 2° — Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del Estatuto de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, citado en el artículo anterior.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.

ANEXO
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA PROVINCIAL
Contenido - Sumario/Indice.
Título I - Aspectos Generales.
Capítulo 1. Atribuciones de la UNIPE.
Capítulo 2. Principios constitutivos y objetivos de la UNIPE.
Título II - Organización de la UNIPE.
Capítulo 1. Cobertura.
Capítulo 2. Gobierno de la UNIPE.
Sección A - Organos de Gobierno.
Sección B - De la Asamblea Universitaria.
Sección C - Del Consejo Superior.
Sección D - Del Rector y del Vicerrector.
Título III - Organización Académica de la UNIPE.
Capítulo 1. De los Departamentos Pedagógicos.
Capítulo 2. De los Consejos Departamentales.
Capítulo 3. De los Directores.
Título IV - Régimen de la Enseñanza y la Investigación.
Capítulo 1. De la Enseñanza.
Capítulo 2. De los Planes de Estudio.
Capítulo 3. De la Investigación.
Título V - Miembros de la UNIPE.
Capítulo 1. Del personal docente.
Capítulo 2. De los alumnos.
Capítulo 3. Del personal no docente.
Título VI - Régimen disciplinario.
Capítulo 1. Tribunal Universitario - Composición.
Capítulo 2. Funcionamiento.
Título VII - Régimen Económico Financiero.
Título VIII - Función Social de la UNIPE.
Título IX - Régimen Electoral.
Capítulo 1. Del cuerpo electoral.
Capítulo 2. De la Junta Electoral.
Capítulo 3. De los actos preelectorales.
Capítulo 4. Del acto electoral.
Capítulo 5. De los escrutinios.
Capítulo 6. Sistema Electoral.
TITULO I - ASPECTOS GENERALES
Capítulo 1 - Atribuciones de la UNIPE
ARTICULO 1: La UNIPE es una persona jurídica de carácter público creada por Ley 13.511 sancionada por la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires el 12 de julio de 2006. Ajusta sus fines y actividades a las leyes y disposiciones que le son de aplicación.
ARTICULO 2: La UNIPE se regirá por el presente Estatuto y por las normas que en ejercicio de la autonomía y autarquía le confieren el ARTICULO 75 inc. 19, tercer párrafo, in fine de la Constitución Nacional, el ARTICULO 205 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y por la Ley de Educación Superior Nº 24521 y sus normas complementarias. En tales condiciones, está facultada, con ajuste a la normativa vigente, para establecer sus propias normas, organizar sus estructuras de gobierno, académica y administrativa, disponer de su patrimonio y administrarlo, confeccionar y ejecutar su presupuesto en el marco de las leyes de la Provincia de Buenos Aires, definir y organizar sus actividades de enseñanza e investigación, otorgar títulos habilitantes para el ejercicio profesional, relacionarse con otras instituciones, celebrar todo tipo de convenios, con actores del ámbito nacional e internacional y actos que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la Universidad, elegir sus autoridades, designar, contratar y remover a sus profesores y personal de todos los órdenes y jerarquías, con arreglo al presente estatuto y a sus reglamentaciones.
ARTICULO 3: La UNIPE integra el Sistema Universitario Nacional y desarrolla sus actividades de acuerdo con la Ley de Educación Superior Nº 24521 y sus normas complementarias.
Capítulo 2 - Principios constitutivos y objetivos de la UNIPE
ARTICULO 4: Son principios constitutivos de la UNIPE:
a) La investigación y la enseñanza en el ámbito de la educación superior.
b) El compromiso con la formación universitaria de los docentes.
c) El respeto de la pluralidad académica, la libertad de cátedra y la búsqueda honesta de la verdad.
d) El respeto de la diversidad cultural con una particular valoración de las culturas nacional y latinoamericana.
e) El compromiso con las formas de enseñanza socialmente significativas y con la apertura del campo de la educación a nuevas perspectivas teóricas y políticas.
f) El respeto y la promoción de los derechos humanos.
ARTICULO 5: La UNIPE tiene los siguientes objetivos:
a) La formación docente, humanística, técnica, profesional y científica en el más alto nivel.
b) La jerarquización y renovación de la formación de los docentes.
c) La formación y la capacitación en la transferencia de saberes técnico-profesionales, de acuerdo con las demandas del modelo productivo de la Provincia de Buenos Aires en relación con las necesidades regionales.
d) La formación de científicos y profesionales, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte, con especial énfasis en los aportes locales y regionales.
e) La promoción del desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la Provincia de Buenos Aires, fomentando niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema.
f) La profundización de los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuyendo a la distribución equitativa y popular del acceso al conocimiento y el aseguramiento de la igualdad de oportunidades.
g) La articulación con la oferta educativa y las instituciones que contribuyen e integran el sistema educativo en la Provincia de Buenos Aires, promocionando una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda tanto a las expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva.
h) El incremento y diversificación de las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados, promocionando mecanismos asociativos con otras instituciones locales, regionales, provinciales y nacionales.
TITULO II - ORGANIZACION DE LA UNIPE.
Capítulo 1 - Cobertura
ARTICULO 6: La UNIPE es una universidad cuya oferta académica se realizará acorde a las necesidades educativas de la Provincia de Buenos Aires y al sistema universitario nacional.
La UNIPE establece su domicilio en la jurisdicción del Partido de La Plata Provincia de Buenos Aires.
Capítulo 2 - Gobierno de la UNIPE
Sección A - Organos de gobierno
ARTICULO 7: El gobierno de la UNIPE será ejercido por:
a) Asamblea Universitaria;
b) Consejo Superior Universitario;
c) Rector y Vicerrector.
Sección B - De la Asamblea Universitaria
ARTICULO 8: La Asamblea Universitaria es el órgano superior de la Universidad y sus miembros llevarán a cabo la función con carácter ad-honorem, sin excepción.
ARTICULO 9: Componen la Asamblea Universitaria en carácter de miembros titulares:
a) El Rector;
b) El Vicerrector;
c) Los miembros titulares del Consejo Superior;
d) Los miembros titulares de los Consejos Departamentales y
e) Los Directores de los Departamentos Pedagógicos.
ARTICULO 10: Son atribuciones de la Asamblea:
a) Modificar el Estatuto Universitario, en reunión convocada especialmente, cuya citación indicará expresamente los puntos a tratar. Toda modificación requerirá, para su validez, el voto de la mayoría de los presentes, la que no podrá ser inferior a la mitad del total de sus miembros;
b) Elegir al Rector y al Vicerrector de la Universidad;
c) Suspender o separar al Rector o a cualquiera de sus miembros, previo sumario administrativo o juicio académico, con el voto de por lo menos los dos tercios de los miembros que integran la Asamblea;
d) Considerar, con carácter extraordinario, los asuntos que le sean sometidos y que interesen al funcionamiento de la Universidad o al cumplimiento de sus fines y
e) Ejercer todo acto de jurisdicción superior no previsto en este Estatuto.
ARTICULO 11: La Asamblea sesionará con la presencia de la mitad del total de sus miembros. Entre las citaciones deberá mediar un término no inferior a cinco días ni superior a diez.
ARTICULO 12: La Asamblea Universitaria podrá ser convocada por el Rector, por el voto de los dos tercios del total de los miembros del Consejo Superior o por petición suscripta por los dos tercios del total de los asambleístas. Sesionará con arreglo a su propio reglamento, o en su defecto, por el interno del Consejo Superior.
ARTICULO 13: La Asamblea Universitaria es presidida por el Rector; que resolverá en caso de empate. En su ausencia, será reemplazado por el Vicerrector; en ausencia de uno y otro, por el asambleísta del Claustro Docente de mayor edad que se halle presente. El Secretario General de la Universidad o su reemplazante legal, actuará como Secretario de la Asamblea.
Sección C - Del Consejo Superior
ARTICULO 14: El Consejo Superior ejerce el gobierno directo de la UNIPE. Sus integrantes deberán estar disponibles para las reuniones de comisión y plenarias, y no recibirán remuneración alguna por desempeñar su función.
ARTICULO 15: Integran el Consejo Superior con voz y voto:
a) El Rector;
b) El Vicerrector;
c) Los Directores de los Departamentos Pedagógicos;
d) Seis (6) representantes de los Profesores ordinarios en total, elegidos por sus pares;
e) Tres (3) representantes de los Docentes auxiliares ordinarios en total, elegidos por sus pares;
f) Un (1) representante del claustro estudiantil elegido por sus pares;
g) Un (1) representante de los no docentes, elegido por sus pares y
h) Un (1) representante de la Dirección de Educación Superior (DES) de la Dirección General de Cultura y Educación, elegido por los mecanismos y los plazos que la DES establezca, con derecho a voz pero sin voto.
ARTICULO 16: Los integrantes del Consejo Superior serán elegidos por sus pares y tendrán un mandato de cuatro (4) años en el caso de los claustros de: Profesores, Docentes auxiliares y no docente; y de dos (2) años en el caso de los representantes estudiantiles. Los representantes de Claustro Alumnos además de lo establecidos, deberán poseer los requisitos indicados en los Artículos 50 y 53 inc. b, de la Ley de Educación Superior 24521.
ARTICULO 17: El Consejo Superior se reunirá por lo menos una vez por mes en sesión ordinaria. Sesionará en forma extraordinaria cada vez que sea convocada por el Rector o a pedido de por lo menos un tercio de sus miembros. En las sesiones que celebrare a primera citación, será necesaria la presencia de la mayoría de sus miembros, contando el Rector, para adoptar resoluciones válidas. En segunda citación, podrá celebrar la sesión con los que concurran, siempre que hubieran sido convocados todos sus miembros y comunicado el Orden del Día. El Secretario certificará en el Acta el cumplimiento de estos requisitos y no se podrá tratar asuntos que no están incluidos en el Orden del Día, salvo por el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes. Sólo serán válidas las decisiones tomadas por mayoría de los miembros presentes.
ARTICULO 18: Las sesiones serán públicas, mientras el Cuerpo no disponga lo contrario mediante resolución fundada. El Consejo o el Rector podrán invitar a concurrir o a participar en ellas, sin voto, a toda persona vinculada a los asuntos de la Universidad.
ARTICULO 19: Son atribuciones del Consejo Superior:
a) Dictar su propio reglamento interno;
b) Dictar ordenanzas y reglamentaciones atinentes al buen gobierno de la Universidad;
c) Dictar el reglamento electoral que regirá a la Universidad;
d) Aprobar a propuesta del Rector la creación, fusión y disolución de departamentos, centros, institutos y laboratorios de investigación y reglamentar su funcionamiento;
e) A propuesta del Rector podrá crear, modificar o suprimir carreras universitarias o títulos, fijar los alcances de los títulos y aprobar los planes de estudio;
f) Establecer las condiciones de ingreso, el régimen de admisión y permanencia de los estudiantes en la Universidad;
g) Establecer un Sistema de Becas, Préstamos, Subsidios y Créditos Universitarios u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico, destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios;
h) Establecer el Régimen de Enseñanza y el de Investigación;
i) Definir el Régimen de Concursos de Profesores y Auxiliares Docentes;
j) Considerar y resolver sobre los pedidos de impugnación o los casos observados relativos a concursos de profesores y auxiliares docentes;
k) Reglamentar los juicios académicos y los tribunales universitarios que actuarán en los mismos y en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente;
I) Acordar el título de Doctor “Honoris Causa” por iniciativa propia, del Rector o de los Departamentos, a personas que sobresalieren por su acción ejemplar, trabajos o estudios y designar Profesores o miembros honorarios a propuesta de los Departamentos;
II) Considerar las peticiones de licencia del Rector y Vicerrector;
m) Aprobar, de acuerdo con las normas vigentes, el proyecto de presupuesto anual de la Universidad;
n) Reglamentar la administración del Fondo para la Investigación;
ñ) Reglamentar aquellos ARTICULOS del presente Estatuto que le atribuyan tal facultad y que sean necesarios para la implementación de las actividades que desarrolle la Universidad;
o) Decidir la adquisición, enajenación o gravamen de bienes inmuebles por la Universidad;
p) Dar su acuerdo para la aceptación de herencias, donaciones y legados, para que sean incorporados al patrimonio de la Universidad;
q) Dar su acuerdo para la firma de convenios con instituciones de derecho público y privado, Universidades Nacionales y Provinciales y otras instituciones del país y del extranjero;
r) Decidir sobre el alcance de este Estatuto cuando surgieren dudas sobre su aplicación y ejercer todas las demás atribuciones que no estuvieren explícita o implícitamente reservadas a la Asamblea, al Rector o a los Consejos Departamentales;
s) Proponer a la Asamblea Universitaria modificaciones al presente Estatuto;
t) Modificar el Organigrama de la Universidad;
u) A propuesta del Rector, considerar y resolver sobre programas de incentivos al personal.
Sección D - Del Rector y del Vicerrector
ARTICULO 20: El Rector ejerce la representación de la UNIPE. En su ausencia, será reemplazado por el Vicerrector.
ARTICULO 21: Condiciones para ser elegido Rector y Vicerrector: Para ser Rector o Vicerrector se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta años cumplidos y ser o haber sido profesor concursado de Universidad Pública.
ARTICULO 22: Elección del Rector: forma y mayorías de elección y duración del mandato. El Rector y el Vicerrector serán elegidos por la Asamblea Universitaria, con el voto de la mayoría del total de sus miembros, por un período de 4 (cuatro) años. Si efectuadas dos votaciones no se obtuviere mayoría, se procederá a una tercera limitada a los dos candidatos más votados. La votación será nominal.
ARTICULO 23: El Rector tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Dirigir la Administración general de la Universidad;
b) Convocar al Consejo Superior a sesiones ordinarias y extraordinarias, y a la Asamblea Universitaria, expresando en la convocatoria los asuntos a tratarse;
c) Presidir las sesiones del Consejo Superior y las de la Asamblea Universitaria; teniendo doble voto en caso de empate;
d) Resuelve la ejecución de los acuerdos y los actos administrativos de la Asamblea y del Consejo Superior;
e) Firmar los diplomas universitarios y los certificados de reválida de títulos profesionales extranjeros;
f) Recabar de los Departamentos pedagógicos y de los Consejos Departamentales los informes que estime conveniente;
g) Crear, fusionar y disolver Secretarías y Direcciones según las necesidades y recursos de la Universidad, con la aprobación del Consejo Superior;
h) Designar y remover a los funcionarios a cargo de las Secretarías y Direcciones, con la aprobación del Consejo Superior;
i) Designar y remover a los Directores a cargo de los Departamentos Pedagógicos, con la aprobación del Consejo Superior;
j) Nombrar y remover a los empleados de la Universidad cuyo nombramiento y remoción no corresponda al Consejo Superior, ello previo sumario administrativo de corresponder;
k) Designar a los Profesores y Docentes Auxiliares ordinarios, según recomendación de los jurados y previa intervención del Consejo Departamental y del Consejo Superior;
l) Designar y remover a los docentes interinos y temporarios.
II) Proponer al Consejo Superior la designación de los Profesores Extraordinarios dentro de las categorías: profesor honorario, profesor emérito, profesor consulto y profesor visitante;
m) Acordar las siguientes licencias a los docentes: por estudios avanzados e investigación, por desempeño de cargos de mayor jerarquía y por desempeño de cargos electivos, dando conocimiento al Consejo Superior;
n) Designar una Junta Electoral que será la autoridad de aplicación de los procesos electorales de todos los claustros, con acuerdo del Consejo Superior y conforme a la reglamentación que éste dicte;
ñ) Aceptar herencias, donaciones y legados, para que sean incorporados al patrimonio de la Universidad, con acuerdo del Consejo Superior;
o) Ejercer la jurisdicción policial y la disciplina en primera instancia en el asiento del Consejo y del Rectorado;
p) Tener a su orden en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conjuntamente con quien la reglamentación designe, los fondos universitarios;
q) Disponer los pagos que hayan de verificarse con los fondos votados en el presupuesto de la Universidad y los demás que el Consejo resolviere;
r) Percibir todos los fondos por medio del Tesorero y darles el destino que corresponda.
s) Proponer al Consejo Superior la implementación de programas de incentivos al personal.
t) Proponer al Consejo Superior la creación, fusión y disolución de departamentos, centros, institutos y laboratorios de investigación y reglamentar su funcionamiento.
ARTICULO 24: El Vicerrector asesorará y colaborará con el Rector, entendiendo en los asuntos que éste le encomiende. Asimismo, sustituirá al Rector en caso de ausencia, enfermedad, licencia, renuncia, destitución o muerte.
TITULO III - ORGANIZACION ACADEMICA DE LA UNIPE
Capítulo 1 - De los Departamentos Pedagógicos
ARTICULO 25: La UNIPE se organiza académicamente en Departamentos Pedagógicos. Estos constituyen el ámbito que nuclea a profesores e investigadores en Areas disciplinarias afines.
ARTICULO 26: Los Departamentos son los responsables del dictado de las asignaturas de su especialidad y de la acreditación de sus actividades de investigación.
ARTICULO 27: Cada Departamento tendrá un Director y un Consejo Departamental, que se constituyen como autoridades de las respectivas unidades académicas.
Capítulo 2 - De los Consejos Departamentales
ARTICULO 28: Los Consejos Departamentales constituyen el ámbito de debate y elaboración sobre las áreas disciplinarias de su incumbencia y de programas de las asignaturas, proyectos y programas de investigación en el marco de los objetivos de la UNIPE.
ARTICULO 29: Los Consejos Departamentales están integrados por:
a) el Director del Departamento;
b) TRES (3) representantes del cuerpo de Profesores ordinarios y
c) UN (1) representante del cuerpo de Docentes auxiliares ordinarios.
d) UN (1) representante del cuerpo de No Docentes.
e) UN (1) representante del claustro estudiantil.
ARTICULO 30: Los Consejos Departamentales serán presididos por el Director del Departamento respectivo, quien tendrá doble voto en caso de empate, y funcionarán de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Consejo Superior. Los integrantes del Consejo Departamental serán elegidos por sus pares del respectivo Departamento y tendrán un mandato de cuatro (4) años en el caso de los Profesores, Docentes auxiliares y No docentes.
ARTICULO 31: Son deberes y atribuciones de los Consejos Departamentales:
a) Dictar disposiciones generales para su funcionamiento;
b) Aprobar y supervisar los programas de las asignaturas cuyo desarrollo está a cargo del Departamento, con el objeto de que se ajusten a los contenidos mínimos definidos en los correspondientes planes de estudio;
c) Ejercer en apelación la jurisdicción en asuntos disciplinarios;
d) Supervisar la enseñanza y los exámenes directamente o por comisión y recabar del Director informe sobre la preparación que obtengan los alumnos;
e) Considerar la Planta Básica Docente y el plan de concursos para cubrir necesidades docentes, debidamente fundamentado, propuestos por el Director;
f) Proponer la designación y remoción de los Profesores y Docentes Auxiliares de carácter interino del correspondiente Departamento, a propuesta del Director;
g) Proponer al Consejo Superior la separación de los Profesores del Departamento, previo sumario o juicio, pudiendo disponer la inmediata suspensión al menos por el voto de tres (3) de los miembros que componen el Cuerpo;
h) Emitir opinión ante la renuncia de los Profesores y de los auxiliares docentes;
i) Presentar al Rector, para su consideración y posterior elevación al Consejo Superior, el proyecto del presupuesto anual del Departamento, debidamente fundamentado;
j) Promover la investigación y la extensión universitaria;
k) Designar a los representantes del Departamento ante los congresos y reuniones científicas del país y del extranjero;
l) Otorgar “especial preparación” en un área de conocimiento, por el voto de tres (3) de sus miembros.
ARTICULO 32: Los Consejos Departamentales sesionan válidamente con una mayoría simple de sus miembros y consideran los asuntos para los cuales son expresamente convocados. La mayoría de sus miembros presentes puede aceptar incluir otros temas.
ARTICULO 33: Los Consejos Departamentales celebran al menos una sesión ordinaria por mes, salvo períodos de receso, y de forma extraordinaria cada vez que son convocados por su Director. La citación a sesión de los miembros del Consejo Departamental se efectuará por escrito con una antelación mínima de dos (2) días hábiles, debiendo constar lugar, día, hora y el orden del día.
Capítulo 3 - De los Directores
ARTICULO 34: Para ser Director de Departamento se requiere, tener treinta años cumplidos y ser o haber sido profesor concursado de Universidad Pública.
ARTICULO 35: El Rector, con aprobación del Consejo Superior, designará al Director de Departamento, de acuerdo a lo establecido por el presente Estatuto.
ARTICULO 36: El Director tendrá un mandato de cuatro (4) años y podrá ser designado en forma consecutiva sólo una vez.
ARTICULO 37: Son deberes y atribuciones del Director:
a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Departamental;
b) Ejercer la representación del Departamento;
c) Dictar disposiciones para el funcionamiento del Departamento, de acuerdo con las normativas y reglamentaciones generales vigentes;
d) Adoptar las decisiones que se requieran para la ejecución de las medidas dictadas por los órganos superiores de Gobierno de la Universidad;
e) Ejercer la potestad disciplinaria dentro de su ámbito conforme a las reglamentaciones del Consejo Superior;
f) Elaborar el informe anual de actividades del Departamento;
g) Supervisar el desarrollo de las actividades de los docentes de su Departamento;
h) Formular y elevar al Rector para su consideración y, en caso de corresponder, posterior elevación al Consejo Superior, con acuerdo del Consejo Departamental, propuestas de nuevas carreras y de modificaciones de las existentes, y propuestas de programas y proyectos de investigación;
i) Elaborar la propuesta de Planta Básica Docente y un plan de concursos para cubrir necesidades docentes;
j) Proponer la designación de los Profesores y Docentes Auxiliares interinos, con aprobación del Consejo Departamental;
k) Someter al Consejo Departamental la separación de los Profesores del Departamento, previa intervención del Tribunal Académico;
I) Poner a consideración del Consejo Departamental el proyecto del presupuesto anual para su posterior elevación al Rector y aprobación por el Consejo Superior;
m) Promover la investigación y la extensión universitaria;
n) Proponer al Consejo Departamental la designación de los representantes del Departamento ante los congresos y reuniones científicas del país y del extranjero.
ARTICULO 38: En el caso de impedimento del Director para el ejercicio de sus funciones será reemplazado interinamente por quien el Rector, con acuerdo del Consejo Superior, designe, hasta tanto se proceda a la designación definitiva.
TITULO IV - REGIMEN DE LA ENSEÑANZA Y DE LA INVESTIGACION
Capítulo 1 - De la Enseñanza
ARTICULO 39: La UNIPE facilitará el acceso de los estudiantes al conocimiento, constituyéndose en un ámbito cultural amplio y de calidad que permita extender las referencias culturales y desarrollar perspectivas críticas.
ARTICULO 40: El Consejo Superior reglamentará las condiciones de admisibilidad, regularidad y promoción de los estudiantes así como el régimen de equivalencia.
Capítulo 2 - De los Planes de Estudio
ARTICULO 41: Para la creación de carreras y aprobación y modificación de planes de estudios, el Rector creará una comisión ad hoc para que analice y dictamine sobre la pertinencia, relevancia, factibilidad de la propuesta y proponga un diseño curricular. En base a este dictamen el Consejo Superior resolverá, conforme la atribución establecida en el presente Estatuto.
ARTICULO 42: Las carreras dependerán del Rectorado y estarán a cargo de un Coordinador, que será designado por el Rector y cuya función básica será garantizar la implementación del plan de estudios, el dictado de los programas y la aplicación de las orientaciones pedagógicas y didácticas que se establezcan para la docencia.
Capítulo 3 - De la Investigación
ARTICULO 43: Se considera a la investigación como una actividad regular inherente a la UNIPE y como un modelo de desarrollo profesional, tanto de los docentes de la Universidad, como de los estudiantes.
ARTICULO 44: El Rector propondrá al Consejo Superior las líneas de investigación en las que deberán inscribirse los programas y proyectos y, también, a propuesta del Rector, aprobará un Reglamento para el funcionamiento de la investigación.
TIITULO V - MIEMBROS DE LA UNIPE
Capítulo 1 - Del personal docente
ARTICULO 45: El ingreso a la carrera académica universitaria en la UNIPE se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, los jurados estarán integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. Con carácter excepcional, UNIPE podrán contratar, al margen del régimen de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrá igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancie el correspondiente concurso.
ARTICULO 46: La función del personal docente estará reglamentada por el Régimen del Docente Universitario de la UNIPE.
ARTICULO 47: El personal docente tendrá a su cargo, el proceso de enseñanza-aprendizaje, la investigación, la extensión, la realización de producciones y servicios. La enseñanza se hará según lo establecido en el Proyecto Pedagógico de la UNIPE.
ARTICULO 48: La docencia y la investigación se ejercerán orientadas hacia una dinámica armonía entre la generación de conocimientos y su transmisión, teniendo en cuenta los principios y objetivos de la UNIPE y en el presente Estatuto.
ARTICULO 49: Los docentes e investigadores tendrán la libertad de enseñar y la posibilidad de exponer e indagar siguiendo las orientaciones científicas, éticas y morales con las que puede ser estudiada y cultivada una disciplina o área de conocimiento, conforme lo establecido en el ARTICULO 11 de la Ley 13.511.
ARTICULO 50: Los docentes pueden ser: concursados u ordinarios; interinos; y extraordinarios. Los que se definen de la siguiente forma:
a) Son profesores concursados u ordinarios los que cubren un cargo de la Planta Regular de Cargos Docentes de la Universidad, al que han accedido por concurso público de antecedentes y oposición.
b) Son profesores interinos los que cubren cargos vacantes de la Planta Regular de Cargos Docentes de la Universidad, siendo designados al efecto por el Rector de acuerdo al Artículo 23 inc. I del presente Estatuto, por el plazo de 1 (un) año.
c) Los profesores extraordinarios, son aquellos que se definen e indican en el Artículo 52 del presente Estatuto, los mismo podrán ser designados por el Consejo Superior a propuesta del Rector de acuerdo al Artículo 23 inc. II del presente Estatuto.
ARTICULO 51: Los docentes concursados u ordinarios y los interinos se desempeñarán sus funciones en las siguientes categorías: profesores y docentes auxiliares. A su vez, cada una de ellas admite los siguientes grados:
Profesores:
a) Profesor Titular;
b) Profesor Asociado y
c) Profesor Adjunto.
Docentes Auxiliares:
a) Jefe de Trabajos Prácticos y
b) Ayudante.
Cada cargo podrá ser desempeñado con dedicación exclusiva, semiexclusiva o simple, procurándose, en la medida de lo posible, designaciones de tiempo completo conforme lo establecido en el ARTICULO 12 de la Ley 13.511.
ARTICULO 52: Los profesores extraordinarios pertenecen a una de las siguientes categorías: Profesor honorario; Profesor emérito; Profesor consulto y Profesor visitante. Los que se definen de la siguiente forma:
a) Son profesores honorarios aquellos que dentro de la categoría de profesor titular haya prestado sus servicios al menos durante 20 (veinte) años en la Universidad Pedagógica Provincial y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte, a la técnica, a la pedagogía; o aquellos que sin ser profesores titulares de la Universidad Pedagógica Provincial y por su reconocida trayectoria se haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte, a la técnica, a la pedagogía o hayan prestado servicios importantes a la misma.
b) Son profesores eméritos los profesores retirados de la docencia que hayan demostrado condiciones sobresalientes para la docencia o la investigación y tengan un mínimo de diez (10) años en la docencia universitaria, de los cuales deben haberse cumplido como titular ordinario cinco (5) años en esta Universidad, y que sean designados en tal condición por el Rector. Tal designación importa un reconocimiento a sus méritos personales y a su contribución al desarrollo académico de la Universidad, pero no implica derecho a la percepción de remuneración alguna, salvo la que surgiere de la realización de actividades académicas dentro de la Universidad. Los profesores eméritos integran el claustro docente de la Universidad.
c) Los profesores consultos son especialistas de reconocida competencia contratados para cumplir funciones específicas por un período limitado, con un máximo de dos años. Su remuneración será acorde con los méritos de la persona y la índole de las funciones.
d) El profesor visitante es quien ostenta la condición de Profesor en otras Universidades del país o del extranjero, a quien se invita a desarrollar actividades académicas de carácter temporario. Su designación se efectuará según lo establecido por el Convenio o acuerdo respectivo con su Universidad de origen o con la Institución que patrocine su permanencia en esta Universidad, o con un régimen similar al de los profesores extraordinarios.
Los requisitos que deben reunir para revistar en cada una de estas categorías serán reglamentados por el Consejo Superior. Para otorgar las categorías b) y c) se tendrán sólo en cuenta los antecedentes que sirvan a los principios y objetivos planteados en los ARTICULOS 4 y 5 del presente Estatuto.
ARTICULO 53: Los docentes de todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que solo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes. Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor universitario.
ARTICULO 54: Los cargos de docentes concursados u ordinarios serán provistos de acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejo Superior, la cual ha de asegurar:
a) La publicidad de los antecedentes de los aspirantes a cubrir los cargos docentes, de los dictámenes de los jurados y de todos los trámites del concurso;
b) La igualdad de trato y no discriminación por razones de género, raza, ideología, tendencia política u otras de similar naturaleza;
c) La conformación de jurados de autoridad e imparcialidad indiscutible para juzgar los antecedentes, la versación y la capacidad de los docentes e investigadores que se presenten para cubrir cargos en la Universidad y
d) La rectitud cívica de los profesores será condición fundamental que no podrá ser compensada por méritos profesionales.
ARTICULO 55: Los jurados, examinarán minuciosamente los antecedentes y las aptitudes de los aspirantes a cubrir cargos docentes. La trayectoria en el campo de la educación, los antecedentes docentes y de investigación en pedagogía y educación tendrán un valor muy importante entre los elementos a considerar.
ARTICULO 56: Los profesores concursados de todos los grados serán designados por cinco (5) años para el desempeño de sus funciones y los docentes auxiliares, por tres (3) años.
Capítulo 2 - De los alumnos
ARTICULO 57: Para ingresar como alumno a la UNIPE, se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que en su caso establezca el Consejo Superior, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
Para acceder a la formación de posgrado, el postulante deberá contar con título universitario de grado o de nivel superior no universitario de cuatro (4) años de duración como mínimo y reunir los pre-requisitos que determine el Comité Académico, a fin de comprobar que su formación resulte compatible con las exigencias del posgrado al que aspira. En casos excepcionales de postulantes que se encuentren fuera de los términos precedentes, podrán ser admitidos siempre que demuestren, a través de las evaluaciones y los requisitos que la UNIPE establezca, poseer preparación y experiencia laboral acorde con los estudios de posgrado que se proponen iniciar así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente. En todos los casos la admisión y la obtención del título de posgrado no acreditará de manera alguna el título de grado anterior correspondiente al mismo.
ARTICULO 58: Para mantener la regularidad, el alumno deberá aprobar por lo menos dos asignaturas por año, en cualquiera de las carreras de la Universidad, salvo que el plan de estudios prevea menos de cuatro asignaturas por año, en cuyo caso deberá aprobar una como mínimo.
ARTICULO 59: El Consejo Superior instituirá becas con objeto de lograr la mayor dedicación de los estudiantes.
ARTICULO 60: Los estudiantes participarán del gobierno de la UNIPE en el Consejo Superior y los Consejos Departamentales conforme lo establecido en el presente estatuto. El Consejo Superior reglamentará mediante Ordenanza el Régimen de Elecciones Estudiantiles y del Claustro Estudiantil.
Capítulo 3 - Del personal no docente
ARTICULO 61: Se considerará miembro del personal no docente a todo empleado que revista en planta permanente o transitoria, cumpla servicio efectivo en las funciones para las que ha sido designado, y cuyo ingreso se ajuste a lo determinado en la ley que reglamenta la actividad del personal de la administración pública de la Provincia de Buenos Aires.
TITULO VI - REGIMEN DISCIPLINARIO
Capítulo 1 - Tribunal Universitario - Composición
ARTICULO 62: El Tribunal Universitario de la UNIPE tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por profesores ordinarios de la UNIPE que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) años.
ARTICULO 63: Las autoridades de la Universidad y los docentes pueden ser sometidos a juicio académico. Para que el juicio se promueva se requiere acusación fundada de profesores, graduados o alumnos.
ARTICULO 64: Se podrán aplicar sanciones de orden correctivo y/o expulsivo, excepto en el caso del Rector y el Vice-rector de acuerdo a lo normado en el Artículo 10 inciso C del presente estatuto.
ARTICULO 65: Al personal no docente de la Universidad será de aplicación el Régimen Disciplinario para el Personal de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 66: Ningún miembro de la UNIPE podrá ser privado de tal condición sin sumario administrativo o juicio académico previo, respetando y siguiendo las normas del debido proceso, garantizando la adecuada defensa en juicio.
ARTICULO 67: Los integrantes del Tribunal Universitario de la UNIPE llevarán a cabo la función con carácter ad-honorem, sin excepción.
ARTICULO 68: El Tribunal Universitario estará integrado por cinco (5) profesores designados por el Consejo Superior, y presidido por quien designe el Consejo Superior a propuesta de Rector. En caso de empate, el voto del Presidente del Tribunal contará doble.
Se designarán, asimismo, dos (2) miembros suplentes de la misma categoría, que se incorporarán al cuerpo por su orden en caso de licencia de cualquiera de los titulares.
Capítulo 2 - Funcionamiento
ARTICULO 69: El Tribunal Universitario sesionará con la presencia de la mitad del total de sus miembros. Entre las citaciones deberá mediar un término no inferior a cinco días ni superior a diez.
ARTICULO 70: El Tribunal Universitario se constituirá en la Sede central de la UNIPE y sesionará en audiencias públicas. Podrá ser convocado a solicitud fundada de la Asamblea Universitaria, el Rectorado, el Consejo Superior, el Consejo Departamental y/o los Directores de los Departamentos Pedagógicos.
ARTICULO 71: El Secretario General de la UNIPE o su reemplazante legal, actuará como Secretario del Tribunal Universitario.
ARTICULO 72: Los miembros del Tribunal Universitario que intervengan en la instrucción de un proceso, deben excusarse de intervenir en el mismo, cuando medie alguna de las siguientes circunstancias respecto del imputado o del denunciante:
a) Parentesco dentro del 4° grado por consanguinidad o del 2° por afinidad;
b) Interés directo o indirecto en el resultado del sumario;
c) Sociedad o cualquier otra clase de interés económico común;
d) Ser acreedor, deudor o fiador;
e) Amistad íntima o enemistad manifiesta.
ARTICULO 73: Por las mismas causales enumeradas en el artículo anterior puede el imputado recusar a los miembros del tribunal que intervengan en la sustanciación del proceso.
ARTICULO 74: Las excusaciones y las recusaciones son resueltas en forma inapelable por el Consejo Superior, en el caso de ser un miembro del Consejo Superior el acusado el mismo no podrá formar parte de la sesión en la cual se trate el tema.
ARTICULO 75: El sumario previo, es secreto hasta el momento en que se formulen en forma concreta los cargos existentes en contra del imputado. La obligación de mantener dicho secreto se extiende a todo el personal que intervenga en su tramitación y al que por cualquier motivo tenga conocimiento de hechos o circunstancias vinculadas al mismo.
ARTICULO 76: El personal docente y los alumnos, están obligados a comparecer ante el Tribunal Universitario cuando sean citados para prestar declaraciones como imputadas o testigos. El personal No docente solo podrá ser citado en calidad de testigo ante el Tribunal Universitario, ello conforme a lo normado en el Artículo 65 del presente Estatuto.
La incomparecencia del imputado, a menos que se deba a causa de fuerza mayor debidamente acreditada, no altera la continuidad de la etapa de instrucción del proceso.
En caso de una segunda incomparecencia se considera que el imputado se niega a declarar.
La incomparecencia injustificada, ya sea como imputado o como testigo, es sancionada con apercibimiento y debidamente asentado en su legajo.
ARTICULO 77: Las notificaciones deben hacerse en forma fehaciente y con una anticipación no menor de 72 hs, al último domicilio denunciado por el imputado y/o testigo en su legajo.
ARTICULO 78: La negativa a declarar del imputado no es considerada prueba en contra del mismo.
ARTICULO 79: El imputado debe prestar declaración indagatoria en forma personal y responder a las preguntas que se le formulen, realizando las ampliaciones que estime conveniente, exclusivamente en forma oral.
ARTICULO 80: Las preguntas deben ser claras y precisas debiendo guardar relación con los hechos que se investigan.
ARTICULO 81: La confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra salvo que fuere inverosímil o contradicha por otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa al instructor de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.
ARTICULO 82: Si por la naturaleza o gravedad de los hechos o para facilitar la investigación de los mismos se considerara inconveniente la permanencia del imputado en el cargo o en los cargos que desempeña, la Secretaría Académica puede disponer, como medida precautoria, que el docente pase transitoriamente a cumplir otras funciones hasta que se dicte la resolución definitiva.
ARTICULO 83: Concluida la etapa de instrucción del sumario, se concretan los cargos existentes en contra del imputado, quien tomará vista de todo lo actuado por sí o por su apoderado por el término de tres días hábiles, con el fin de que éste presente su defensa o descargo y ofrezca la prueba que resulte procedente y de la que intenta valerse.
ARTICULO 84: Son admisibles como prueba de cargo y de descargo todos los medios previstos en el Código Procesal Penal de la Nación, no pudiendo exceder de cinco el número de testigos propuestos por el imputado. Para el caso de que fuera necesaria la intervención de peritos, éstos son designados de oficio y a costa del interesado.
ARTICULO 85: El procedimiento de recepción de las declaraciones es verbal y actuado, sin perjuicio de los escritos que puedan presentarse en la instancia pertinente. Los declarantes se ratifican del contenido de sus manifestaciones y firman al pie de las mismas, previa lectura realizada en forma personal por aquellos o en voz alta por el Secretario del Tribunal.
ARTICULO 86: Concluidas las tareas de investigación y producida la totalidad de la prueba, el sumario es clausurado, con un informe circunstanciado en el que consten las conclusiones extraídas del mismo, las faltas o irregularidades atribuidas y las sanciones que en su caso pudieran corresponder. Con el dictamen, el Tribunal dictará la resolución correspondiente.
ARTICULO 87: Las sanciones a aplicar se gradúan teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida, los antecedentes del culpable y la magnitud del daño producido. El personal no puede ser sancionado más de una vez por el mismo hecho.
ARTICULO 88: Fíjese para la sustanciación de los sumarios el término de sesenta (60) días hábiles, prorrogables por única vez.
ARTICULO 89: Cuando en la instrucción surgieran indicios de la existencia de algún delito de acción pública se deberá dar intervención inmediata a las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
ARTICULO 90: Contra las resoluciones que se dicten en los sumarios puede interponerse recurso de reconsideración, en los términos del Código de Procedimientos Civil de la Nación.
ARTICULO 91: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior puede interponerse recurso de revisión contra las resoluciones condenatorias que se encuentren firmes en los supuestos siguientes:
a) cuando se invocare algún hecho nuevo, ignorado al tiempo de la sustanciación del sumario o sucedido con posterioridad a ella, que pudiera tener importancia capital para modificar la decisión tomada en aquel;
b) cuando alguna norma posterior haya establecido que no constituye falta administrativa el hecho o la conducta que sirvió de fundamento a la sanción. Este recurso puede ser interpuesto por el responsable o en caso de fallecimiento del mismo, por su cónyuge, o conviviente, ascendientes o descendientes en primer grado.
ARTICULO 92: Ningún docente podrá ser sometido a sumario:
a) cuando, tratándose de un hecho tipificado por el Código Penal, se hubiere operado la prescripción de la acción correspondiente, siempre que el plazo no sea inferior a cinco años;
b) en los casos de meras faltas administrativas que no constituyen delito, luego de transcurridos cinco años a partir del momento de su comisión.
TITULO VII - REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
ARTICULO 93: La UNIPE es autárquica en lo financiero y patrimonial.
ARTICULO 94: La UNIPE administrará los recursos asignados por el presupuesto provincial y aquellos incorporados como recursos propios, en un todo de acuerdo a las leyes de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 95: Además de los fondos asignados por el presupuesto provincial y de los que forman su patrimonio propio, la Universidad podrá generar recursos adicionales.
ARTICULO 96: El Rector gestionará ante los poderes públicos los recursos necesarios para el adecuado desenvolvimiento de la Universidad.
ARTICULO 97: En virtud de lo establecido en el ARTICULO 18 de la Ley 13.511, forman el patrimonio de la Universidad, los bienes inmuebles, muebles, semovientes e inmateriales que en virtud de la ley o por otro título gratuito u oneroso pasen al dominio de la Universidad, así como las colecciones científicas, publicaciones y demás bienes que en el futuro tengan las unidades académicas y otras dependencias universitarias.
ARTICULO 98: Conforme lo establecido en el ARTICULO 19 de la Ley 13.511, son recursos de la UNIPE:
a) Los que afecte la Provincia de Buenos Aires a través de la pertinente asignación presupuestaria;
b) Los que afecten, por propia decisión, las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires;
c) Los bienes que afecte la Provincia de Buenos Aires mediante comodato, contratos o convenios para ser explotados por la Universidad;
d) Los bienes de propiedad privada cedidos en arrendamiento, comodato o convenios para ser explotados por la Universidad;
e) Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios a terceros;
f) El producido de la venta, la contratación de obras o servicios, o la explotación de trabajos de investigación científica o asesoramientos propios o realizados por cuenta de terceros;
g) Ingresos por publicación de trabajos, patentes o derechos intelectuales y
h) Todo otro recurso que pudiera corresponder o crearse en el futuro.
ARTICULO 99: Los recursos de la Universidad sólo pueden recibir los destinos que establecen las disposiciones legales que la rigen. El Consejo Superior es el encargado de interpretar si el destino dado a dichos recursos se ajusta a lo establecido en las aludidas disposiciones.
ARTICULO 100: Conforme lo establecido por la Ley de Educación Superior Nº 24521, en sus artículos 59, inc. e) y 60, la UNIPE podrá constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la Ley 23.877 y, también, podrá promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinadas a apoyar su labor, facilitar las relaciones con el medio y dar respuestas a sus necesidades y promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
ARTICULO 101: Todo gasto o inversión de fondos que se realice debe estar previsto en el presupuesto de la Universidad o dispuesto en conformidad con la reglamentación que el Consejo Superior establezca al respecto.
TITULO VIII - FUNCION SOCIAL DE LA UNIPE
ARTICULO 102: La UNIPE guarda una íntima relación con la sociedad bonaerense de la que forma parte. Es un instrumento de mejoramiento social y de jerarquización de la tarea docente al servicio del sistema educativo bonaerense y de sus regiones. En su seno, no se admiten discriminación alguna y se garantiza la igualdad de oportunidades.
ARTICULO 103: A efectos de proporcionar igualdad de oportunidades para todos, ya sean estudiantes o graduados, se crearán las becas necesarias y otros géneros de ayuda que permitan realizar sus estudios a quienes carezcan de medios para ello, conforme lo establecido en el ARTICULO 16 de la Ley 13.511 y en el ARTICULO 19 inc. g) del presente Estatuto.
ARTICULO 104: La Universidad organizará cursos y seminarios de temporada para universitarios y para personas que no lo sean. Tendrá especialmente en cuenta en sus actividades de investigación y extensión la participación y convocatoria a los docentes bonaerenses en actividad y también a los jubilados.
ARTICULO 105: La Universidad fomentará y organizará las relaciones y el intercambio de profesores, graduados y alumnos con otras universidades del país y del extranjero.
ARTICULO 106: La Universidad, mediante la extensión universitaria, participará en el mejoramiento de la sociedad y del sistema educativo bonaerense, a través de las actividades docentes, de investigación y asesorías pedagógicas y estableciendo las condiciones para que los futuros egresados participen de experiencias que los impulsen a asumir idéntico compromiso en su vida profesional.
ARTICULO 107: La Universidad organizará la publicación y la difusión de la labor intelectual de sus integrantes y además procurará publicar las obras más significativas de la cultura argentina, latinoamericana y universal.
ARTICULO 108: La Universidad estimulará todas aquellas actividades que contribuyan sustancialmente al mejoramiento social del país, al afianzamiento de las instituciones democráticas, a un desarrollo sostenible que preserve el ambiente y, a través de ello, a la afirmación del derecho y la justicia.
ARTICULO 109: La Universidad propenderá a constituirse en una estructura administrativo-funcional en la que todos los trabajadores docentes y no docentes que la integran expresen un modelo solidario de colaboración, que constituya un paradigma a reproducirse en el seno de la sociedad que la contiene.
TITULO IX - REGIMEN ELECTORAL
ARTICULO 110: El Consejo Superior reglamentará el Régimen Electoral de la UNIPE, siguiendo las previsiones establecidas en el presente TITULO IX.
Capítulo 1 - Del cuerpo electoral
ARTICULO 111: Son electores de la UNIPE los miembros de los Claustros de Profesores, Docentes Auxiliares, de Alumnos y No Docentes que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento Electoral y no se encuentren inhabilitados de acuerdo a lo establecido en el mismo Reglamento.
a) Padrón de Profesores: El padrón general de Profesores estará integrado por los profesores concursados en la UNIPE. La Junta Electoral elaborará un padrón específico para cada unidad académica en cuya planta se desempeñen los Profesores en las condiciones mencionadas.
b) Padrón Docente Auxiliares: El padrón general de Docentes Auxiliares estará integrado por los Docentes Auxiliares por concursados en la UNIPE. La Junta Electoral elaborará un padrón específico para cada unidad académica en cuya planta se desempeñen los Docentes Auxiliares en las condiciones mencionadas.
c) Padrón de Alumnos: El padrón general de Alumnos estará integrado por los Alumnos que cumplan con los requisitos previstos en los arts. 50 y 53 Inc. b de la Ley 24.521, de Educación Superior. La Junta Electoral elaborará un padrón donde consten los alumnos en las condiciones mencionadas.
d) Padrón de No Docentes: El padrón general de No Docentes estará integrado por el personal No Docente cuyo nombramiento insuma un cargo de planta. La Junta Electoral elaborará un padrón general.
ARTICULO 112: La calidad de elector se prueba, a los fines de votar y ejercer representación, exclusivamente por su inclusión en el respectivo padrón definitivo.
ARTICULO 113: Toda actividad electoral lo será por voto personal, obligatorio y secreto.
ARTICULO 114: Ningún integrante de la Universidad inscripto en más de un padrón podrá votar en más de una mesa que corresponda a distintos claustros, debiendo optar por un solo voto para el caso de figurar en más de un padrón.
Capítulo 2 - De la junta electoral
ARTICULO 115: La Junta Electoral estará compuesta por tres (3) miembros, un (1) Presidente, dos (2) Secretarios y un (1) Secretario suplente, que serán designados por resolución Rectoral, con acuerdo del Consejo Superior.
ARTICULO 116: Las funciones de quienes se desempeñen como miembros de autoridad de mesa, colaboradores, etc., revisten la calidad de carga pública.
ARTICULO 117: Corresponde a la Junta Electoral:
a) La elaboración de la totalidad de los padrones.
b) Resolver toda cuestión que se suscite sobre inscripción en los padrones y oficialización de listas, pudiendo actuar de oficio.
c) Designar a las Autoridades de Mesa, función que reviste la calidad de carga pública, siendo por lo tanto irrenunciable. Los candidatos no podrán ser designados autoridad de mesa.
d) La organización y fiscalización de los actos electorales, pudiendo decidir cualquier cuestión que se planteare durante y con motivo de su desarrollo, a cuyo efecto podrá decidir la adopción de todas las medidas conducentes a asegurar el normal desenvolvimiento del comicio.
e) Fiscalizar el escrutinio provisorio y practicar el escrutinio definitivo en todo acto eleccionario.
f) Proclamar a los candidatos que hayan resultado electos.
g) Entender en general sobre todo lo relativo al acto electoral y aspectos directamente ligados a él.
h) Llevar un libro especial de actas donde se consignará todo lo actuado en cada elección.
ARTICULO 118: La Junta Electoral será la autoridad de aplicación del Estatuto Universitario y del Reglamento Electoral.
Capítulo 3 - De los actos preelectorales
ARTICULO 119: La convocatoria será establecida por la Junta Electoral.
ARTICULO 120: Las boletas de sufragio deberán contener tantas secciones como categorías de candidatos corresponda elegir. Serán diagramadas e impresas por la Junta Electoral, adoptándose un tatuado y diseño uniforme para todas.
Capítulo 4 - Del acto electoral
ARTICULO 121: Cada mesa electoral tendrá un (1) Presidente y un (I) Suplente que le auxiliará y/o reemplazará. Serán designados por la Junta Electoral cinco (5) días hábiles antes de la celebración del comicio y deberán pertenecer, en lo posible, a un claustro distinto al que corresponde la mesa que presidan.
El designado podrá excusarse sólo por causa de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificadas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación.
No podrán ser candidatos a ningún cargo.
ARTICULO 122: A los fines del acta de apertura y cierre del acto electoral, serán de aplicación los artículos 83, 102 y 103 del Código Electoral Nacional. Para los casos no previstos será de aplicación complementaria dicho Código.
Capitulo 5 - De los escrutinios
ARTICULO 123: El escrutinio provisorio se efectuará inmediatamente después de terminada la votación, por los miembros de cada mesa electoral. Se labrará un acta de su resultado, la que será firmada por el Presidente y los Fiscales intervinientes y remitida a la Junta Electoral junto con las urnas respectivas.
ARTICULO 124: El escrutinio definitivo será efectuado por la Junta Electoral, y a dicho acto podrán asistir los Apoderados de todas las listas participantes.
Capítulo 6 - Sistema Electoral
ARTICULO 125: Por el Claustro de Profesores, Docente Auxiliares, de Alumnos y No Docente resultarán electos los Consejeros que surjan de la aplicación del sistema D’Hondt con un piso del diez por ciento (10%) de los votos emitidos, a los efectos de resguardar los derechos de las minorías.

e. 21/10/2014 Nº 80143/14 v. 21/10/2014

Fecha de publicación 21/10/2014