PROYECTOS NO INDUSTRIALES
Decreto 1872/2014
Impónese decaimiento total de beneficios promocionales, reintegro de tributos, extinción de cupo fiscal y multa a determinada firma.
Bs. As., 16/10/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0195318/2009 y sus agregados sin acumular Expedientes Nros. S01:0195390/2009, S01:0195427/2009, S01:0195457/2009, S01:0195614/2009, S01:0195714/2009, S01:0195739/2009, S01:0338657/2009, S01:0508421/2011, S01:0508424/2011 y S01:0508472/2011 todos ellos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANONIMA fue declarada beneficiaria del Régimen de Promoción No Industrial instaurado por el Artículo 36 “in fine” de la Ley Nº 24.764 y el Decreto Nº 494 de fecha 30 de mayo de 1997, mediante el Anexo IV del Decreto Nº 1.496 de fecha 30 de diciembre de 1997 y su modificatorio Decreto Nº 930 de fecha 23 de agosto de 1999, y la Resolución Nº 1.598 de fecha 15 de diciembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias Resolución Nº 1.388 de fecha 12 de noviembre de 1999 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Resolución Nº 147 de fecha 26 de febrero de 2001 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, teniendo como objeto el engorde intensivo de ganado vacuno sobre QUINIENTAS HECTAREAS (500 ha) de alfalfa y DOSCIENTAS HECTAREAS (200 ha) para rollos y pastoreo con suplementación en un campo ubicado en el Departamento de GRANEROS, Provincia de TUCUMAN, el que se concretaría mediante una inversión total de PESOS UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE ($ 1.577.507), de los cuales PESOS UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS ($ 1.326.872) corresponden a inversión en activo fijo, contando con una dotación de personal mínima de CINCO (5) personas en forma permanente, debiendo denunciar la puesta en marcha antes del 31 de diciembre de 2003, otorgándose las franquicias dispuestas en los Artículos 2° —exención del Impuesto a las Ganancias— y 11, incisos a) o b) —opción de diferimiento o deducción para inversionistas— de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones.
Que con fecha 5 de octubre de 2000, la Autoridad de Aplicación extendió a la empresa el Certificado de Inicio de Ejecución de Inversiones en los términos del Artículo 5° de la Resolución Nº 325 de fecha 13 de marzo de 1998 y los Artículos 2° y 5° de la Resolución Nº 164 de fecha 10 de febrero de 1999, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, validando el inicio de ejecución de inversiones del proyecto promovido.
Que de la fiscalización efectuada por el Organismo Fiscal, surgieron presuntos incumplimientos en la aplicación de fondos, en la variable dotación de personal comprometida y en la presentación de las declaraciones juradas semestrales.
Que en virtud de ello, mediante la Providencia de fecha 26 de mayo de 2009, el entonces titular de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ordenó la sustanciación sumarial a la empresa ENGORDAR SOCIEDAD ANONIMA en el marco de la Resolución Nº 221 de fecha 15 de agosto de 2003 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que como consecuencia de ello se efectuó la notificación prevista en el Artículo 8° del Anexo a la citada resolución, para que la sumariada hiciera su descargo y ofreciera las pruebas pertinentes.
Que la firma presentó descargo planteando las defensas del caso, manifestando en lo que se refiere al incumplimiento en el objeto del proyecto que, a su entender, es de conocimiento general que cualquier tipo de cultivo reclama una rotación luego de transcurrido un ciclo determinado.
Que asimismo destacó que para una producción agrícola exitosa, se requiere la acumulación de rastrojo sobre el suelo, para lo cual planteó una rotación anual de aproximadamente el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) entre cultivo de soja y maíz, como condición para establecer un modelo ecológico y económicamente sustentable.
Que por otra parte manifestó que el objeto del proyecto es el engorde intensivo de ganado vacuno, destacando que la actividad agrícola es uno de los medios a emplear, complementario y sustentatorio del objeto del proyecto.
Que asimismo señaló que la implantación de un cultivo diferente al consignado en la norma particular era necesaria, no sólo para permitir una rotación que garantice el desarrollo económico, sino también para la preservación ecológica.
Que en cuanto al personal, alegó que la disminución del mismo en los meses de abril, mayo, agosto y septiembre de 2007 respondió a que uno de los empleados se fracturó un dedo de la mano, lo que le impidió efectuar sus débitos laborales en dichos meses.
Que con relación a la falta de presentación de las declaraciones juradas semestrales, señaló la firma que captó la última inversión el día 31 de diciembre de 2002, poniendo en marcha su proyecto el 17 de septiembre de 2003, por lo que entiende que desde septiembre de 2003 no existía razón que justificara la presentación de una declaración jurada.
Que respecto a ello, entendió que el cumplimiento de esa obligación formal devenía en un formalismo ritual innecesario y sin sentido.
Que sin perjuicio de ello, presentó en el marco del sumario en trámite copia de las declaraciones juradas requeridas, correspondientes a los períodos 2007 y 2008.
Que de conformidad con el procedimiento previsto en la Resolución Nº 221/03 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de la Providencia Nº 1.384 de fecha 21 de julio de 2009 de la Instructora Sumariante se abrieron a prueba las actuaciones; oportunidad en la que se solicitó a la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que informe respecto al incorrecto uso de la aplicación de los fondos, como así también a la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS AGRARIOS Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO de la Provincia de TUCUMAN que remita copia certificada de las declaraciones juradas semestrales correspondientes a los Ejercicios 2007 y 2008, con constancia de la fecha de recepción.
Que en respuesta a ello, la jurisdicción provincial remitió copia de las declaraciones juradas semestrales correspondientes a los Ejercicios 2007 y 2008 presentadas por ENGORDAR SOCIEDAD ANONIMA en fecha 20 de abril de 2009.
Que por otra parte, la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS señaló con respecto a la rotación de los cultivos y a la alimentación de los animales con la implantación de oleaginosas, que dicho cultivo no era el contemplado en el proyecto original, al amparo del cual fueron concedidos los beneficios y obligaciones de tipo promocionales.
Que destacó la inconsistencia que surgió en el descargo con relación a la soja utilizada, dado que ENGORDAR SOCIEDAD ANONIMA fundamentó su producción en la rotación de los suelos y la alimentación de los animales; sin embargo agregó que ante algún superávit económico por un eventual buen precio de la soja, se adquiere núcleo o se realizan mejoras o mantenimiento de la infraestructura.
Que asimismo resaltó que con fecha 21 de abril de 2008, en ocasión de una presentación de ENGORDAR SOCIEDAD ANONIMA ante el Organismo Fiscal, ésta manifestó que solicitó su inclusión en el Registro de Operadores de Granos con el objeto de comercializar parte de la producción existente en el predio, siendo esta producción de carácter extraordinario y originada en la rotación del suelo.
Que en orden a ello, la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales entendió que la implantación y consecuente comercialización de soja no se encuentra promovida, situación que constituiría un incumplimiento, al significar un incorrecto uso en la aplicación de los fondos.
Que en el marco del sumario instruido, la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA informó con respecto a la rotación de suelos que, las rotaciones debidamente planificadas consisten en una secuencia de cultivos que se realizan de manera recurrente en el tiempo y en el espacio, con un objetivo de producción determinado.
Que se entiende por espacio a la totalidad del predio destinado a ganadería, correspondiendo tanto a los lotes con pasturas como a los de cultivos.
Que la matriz de rotación comprende en este caso todos los lotes, incluyendo el que tiene implantado pasturas —cada tantos años, de acuerdo a la duración de la rotación planificada—, sin perjuicio de que aquí sólo se menciona rotación en los lotes que tienen sembrado cultivos —gramíneas y soja—.
Que del presente se deduce que en ningún momento se ha planificado el lote implantado con pasturas en la matriz de rotación, así como tampoco se menciona que la pastura tenga en su composición alfalfa, motivo por el cual se ha solicitado el incentivo promocional.
Que al respecto concluyó la Instructora Sumariante que no se ha tenido en cuenta el objetivo del proyecto promocional del establecimiento —engorde intensivo de ganado vacuno sobre QUINIENTAS HECTAREAS (500 ha) de alfalfa y DOSCIENTAS HECTAREAS (200 ha) para rollos y pastoreo con suplementación—, debido a que no se desarrolla la actividad con un planteo de rotación que incluya el objeto promocional tal como es la implantación de alfalfa.
Que por otra parte, la jurisdicción provincial remitió copia de las declaraciones juradas semestrales correspondientes al período comprendido entre el segundo semestre de 2002 y el primer semestre de 2009.
Que del informe técnico de la jurisdicción provincial adjunto a cada una de las declaraciones juradas surge que el engorde no se hace con pasturas, base alfalfa y suplementación con granos, como se estimaba en el proyecto promocionado, sino que se dedica gran parte de la superficie del predio a la producción de soja, por razones de rentabilidad, según le manifestó oportunamente la empresa.
Que de la información remitida surge que si bien la actividad principal del proyecto es el engorde de ganado vacuno sobre QUINIENTAS HECTAREAS (500 ha) de alfalfa y DOSCIENTAS HECTAREAS (200 ha) para rollos y pastoreo, el engorde no se realiza de la forma aprobada en el proyecto promovido.
Que asimismo se señaló que el beneficio de exención del impuesto a las ganancias es para el beneficio resultante de la venta de ganado vacuno.
Que en ese orden de ideas, la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS destacó que para el caso que la titular realice una actividad distinta a la promovida debe contar con contabilidades separadas que permitan identificar el resultado de cada una de las actividades que lleva a cabo.
Que por medio de la Providencia Nº 1.269 de fecha 9 de septiembre de 2010 de la Instructora Sumariante, se llamó a autos para alegar.
Que en consecuencia la empresa presentó su alegato mediante el cual además de reiterar los fundamentos esgrimidos en su descargo, manifestó con respecto a la imputación de incumplimiento en el objeto, que se produjo una desfocalización de la cuestión debatida, del cumplimiento del objeto promocional consistente en el engorde de ganado hacia la determinación del tipo de cultivo que solo constituyó una condición, aunque necesaria para el engorde, insuficiente en sí misma como objeto promocional.
Que prosiguió indicando que en lugar de alfalfa, podría haber sido utilizado cualquier otro cultivo que permitiera la satisfacción del verdadero objeto del proyecto, por lo que destacó que la implantación de alfalfa era un mero accesorio, que la misma no se encontraba promovida.
Que en virtud de lo expuesto ENGORDAR SOCIEDAD ANONIMA concluyó que el objeto no es, como mal se entendió, la producción de alfalfa, que esta no tenía entidad de sustento del proyecto, sino que lo era con el propósito de afectarla al pastoreo.
Que la Instructora Sumariante señaló con relación a las declaraciones juradas semestrales que, de las copias remitidas por la jurisdicción provincial surge que las correspondientes a ambos semestres del periodo 2007 y al primer semestre de 2008 fueron entregadas el 20 de abril de 2009, y la correspondiente al segundo semestre de 2008, el 1° de septiembre de 2009.
Que en virtud de ello entendió que habían sido presentadas extemporáneamente, incumpliendo con el plazo establecido en la Resolución Nº 1.341 de fecha 16 de octubre de 1998 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en cuanto a la obligación de dotación de personal la Instructora Sumariante señaló que de la información que motivó la apertura sumarial, surgió que la empresa incumplió con tal obligación en los meses de abril, mayo, julio y agosto de 2007, en virtud que en las declaraciones juradas previsionales —Formulario 931—, registró sólo CUATRO (4) personas de las CINCO (5) que se comprometió a contratar en su proyecto promocional.
Que en tal sentido, observó que el formulario de alta médica emitido por ART PROVINCIA, donde consta la fecha del siniestro (23 de febrero de 2007), como así también que el señor Ricardo Lucindo ACOSTA, fue dado de alta el día 18 de septiembre de 2007 con diagnóstico de “interconsulta FX 5° DEDO MANO DERECHA”.
Que en consecuencia entendió que con la documentación mencionada se acredita el hecho alegado por la empresa en torno al infortunio sufrido por el señor Ricardo Lucindo ACOSTA, con lo que no encuentra observaciones que formular, al cumplimiento en la dotación de personal.
Que en cuanto a la aplicación de fondos, señaló que la norma particular determinó que el objeto del proyecto consistía en el engorde intensivo de ganado vacuno sobre QUINIENTAS HECTAREAS (500 ha) de alfalfa y DOSCIENTAS HECTAREAS (200 ha) para rollos y pastoreo con suplementación.
Que tal como se manifestara, la beneficiaria no cuenta con la cantidad de hectáreas implantadas con los cultivos comprometidos según su norma particular.
Que por otra parte se indicó que, la soja no está contemplada en el proyecto original presentado por la empresa, al amparo del cual fueron concedidos los beneficios promocionales y que la implantación y consecuente comercialización de la misma no se encuentra promovida, situación que constituye un incumplimiento referido al incorrecto uso de la aplicación de los fondos.
Que en igual sentido destacó la importancia de la información remitida por la jurisdicción provincial, adjunta a las declaraciones juradas semestrales correspondientes al período comprendido entre el segundo semestre de 2002, y el primer semestre de 2009, donde se constató que el engorde de hacienda no se realizó según los lineamientos del proyecto y que la superficie no se dedicó a la actividad promovida, sino que se destinó gran parte de la misma a la producción de oleaginosas por razones de rentabilidad.
Que por otra parte se señaló que el objeto del proyecto que se determinó en el acto de otorgamiento, coincide en su totalidad con el objeto establecido en la carpeta presentada originalmente por la firma.
Que en virtud de lo expuesto, concluyó que el objeto del mismo, no es sólo el engorde intensivo de ganado vacuno, sino también la manera de cómo se implementará, el que fue especificado tanto en la Resolución Nº 1.598/98 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS como en la carpeta de presentación confeccionada por ENGORDAR SOCIEDAD ANONIMA.
Que encontrándose especificada la manera en que debía llevarse a cabo el proyecto, cualquier alternación, modificación y/o replanteo del mismo, correspondía que fuera informado, evaluado y autorizado, de corresponder, por la Autoridad de Aplicación.
Que en consecuencia, en orden a que la actividad principal del proyecto es el engorde de ganado vacuno sobre QUINIENTAS HECTAREAS (500 ha) de alfalfa y DOSCIENTAS HECTAREAS (200 ha) de rollos y pastoreo, se determinó que ENGORDAR SOCIEDAD ANONIMA no lo está realizando de la forma aprobada en el proyecto promovido.
Que por todo lo expuesto concluyó la Instructora Sumariante que en orden a las constancias obrantes en el expediente y a lo informado por los organismos técnicos con competencia en la materia, la empresa incurrió en un incorrecto uso de la aplicación de los fondos.
Que en consecuencia dicha instrucción consideró que corresponde sancionar a la empresa con las medidas dispuestas en los Artículos 15 y 17 de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones.
Que con posterioridad a ello ENGORDAR SOCIEDAD ANONIMA presentó un escrito a los fines de alegar que la Instructora Sumariante al realizar su informe final incurrió en un error de concepto respecto del objeto de su proyecto promocional, situación ésta que según sus dichos, motivó un análisis desacertado por parte de las áreas intervinientes, quienes se limitaron a evaluar la implantación de alfalfa y el motivo de su rotación, sin considerar si la empresa había cumplido o no con el engorde intensivo de ganado vacuno.
Que asimismo expresó que sobre la base de dicho error es que se propuso castigarla con las sanciones establecidas en los Artículos 15 y 17 de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones.
Que en virtud de ello concluyó su escrito solicitando que se revisen las conclusiones arribadas por la Instructora Sumariante, acompañando asimismo documentación respaldatoria.
Que al respecto el Servicio Jurídico sostuvo que el procedimiento sumarial oportunamente iniciado a la empresa fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 221/03 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, habiéndose garantizado en todo momento el derecho de defensa, el cual fue debidamente ejercido por la sumariada, dando cuenta de ello las diversas presentaciones realizadas durante la investigación sumarial.
Que asimismo manifestó que a través de esta nueva presentación la firma pretendía modificar las conclusiones arribadas en el informe sumarial, el que fuera compartido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que en función de lo expuesto señaló que resultaba inadmisible la pretensión de la empresa de introducir nuevas defensas y medidas probatorias en el momento en que la normativa aplicable tiene previsto diversas etapas para realizarlas, ello de conformidad al principio de preclusión procesal que resulta aplicable a los procedimientos administrativos, y sobre el cual la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha sostenido que conforme a los principios de progresividad y preclusión que gobiernan el trámite sumarial el proceso no puede ser retrotraído a etapas ya superadas si no hay vulneración concreta de la garantía de la defensa en juicio (conf. Dictamen 207:471), situación ésta que no ocurrió en el caso de autos.
Que asimismo expresó que el Artículo 80 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1.759/72 T.O. 1991 dispone que no son recurribles las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración.
Que en relación a ello, recordó lo manifestado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION respecto a que los dictámenes son actos preparatorios que se asientan en los tramos internos del procedimiento administrativo, que se identifican por llevar el signo común de no resolver en definitiva y se diferencian por el objeto de sus manifestaciones.
Que dichos actos preparatorios asesoran pero no imponen la obligatoriedad de su opinión, puesto que el obligatorio acatamiento de los dictámenes excluiría a la autoridad competente de su facultad de decisión, y en forma indirecta derogaría la potestad de decisión definitiva que tiene todo órgano responsable de su competencia.
Que en tal sentido el dictamen forma parte de los actos previos a la emisión de la voluntad, y se integra como una etapa de carácter consultivo - deliberativo, en el procedimiento administrativo de conformación de la voluntad estatal (conf. Dictamen 259:18).
Que en función de lo expuesto, el Area Legal concluyó que resultaba improcedente la presentación efectuada por la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANONIMA.
Que en virtud de los incumplimientos detectados corresponde aplicar el decaimiento total de los beneficios otorgados, el reintegro de los tributos no abonados con motivo de la promoción acordada, la devolución inmediata de los impuestos diferidos por los inversionistas, de corresponder, y una multa del CINCO COMA CINCUENTA POR CIENTO (5,50 %) sobre el monto de la inversión total comprometida del proyecto aprobado por el Anexo IV del Decreto Nº 1.496/97 y su modificatorio Decreto Nº 930/99, y por la Resolución Nº 1.598/98 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias Resoluciones Nros. 1.388/99 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 147/01 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, que asciende a la suma de PESOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 86.762,89), conforme lo establecido en los Artículos 15 y 17 de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones.
Que de conformidad con lo manifestado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION mediante el Dictamen Nº 221 de fecha 3 de octubre de 2008, el PODER EJECUTIVO NACIONAL es quien debe disponer el decaimiento total o parcial de los beneficios promocionales, reintegro de los tributos no abonados con motivo de la promoción acordada y la devolución inmediata de los impuestos diferidos por los inversionistas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que le confiere el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Impónese a la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANONIMA —Anexo IV del Decreto Nº 1.496 de fecha 30 de diciembre de 1997 y su modificatorio Decreto Nº 930 de fecha 23 de agosto de 1999, y Resolución Nº 1.598 de fecha 15 de diciembre de 1998 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias Resolución Nº 1.388 de fecha 12 de noviembre de 1999 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Resolución Nº 147 de fecha 26 de febrero de 2001 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA— el decaimiento total de los beneficios promocionales, el reintegro de los tributos no abonados con motivo de la promoción acordada con más sus intereses y la devolución inmediata de los impuestos diferidos por los inversionistas, de corresponder, conforme lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones.
Art. 2° — Dispónese la extinción del Cupo Fiscal establecido en el Artículo 36 “in fine” de la Ley Nº 24.764, que diera lugar a la asignación por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del Costo Fiscal Teórico correspondiente al proyecto de la firma.
Art. 3° — Impónese a la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANONIMA, el pago de una multa de PESOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 86.762,89), según lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones.
Art. 4° — El pago de la multa deberá efectuarse en el plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente decreto, debiéndose hacer efectivo ante la Dirección General de Administración dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. El sólo vencimiento del plazo establecido producirá la mora de pleno derecho sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna por parte del Fisco, conforme el Artículo 18 del Anexo a la Resolución Nº 221 de fecha 15 de agosto de 2003 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 5° — Sirva la presente medida de suficiente título ejecutivo para el cobro de la suma establecida en el Artículo 3° del presente decreto mediante el correspondiente procedimiento de ejecución fiscal establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme el Artículo 18 del Anexo a la Resolución Nº 221/03 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 6° — Hágase saber a la Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y al Gobierno de la Provincia de TUCUMAN lo resuelto por la presente medida.
Art. 7° — Notifíquese a la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANONIMA del dictado del presente decreto, haciéndole saber que contra dicho acto procede el recurso de reconsideración previsto en el Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1.759/72 T.O. 1991, el que deberá interponerse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof.
Fecha de publicación 23/10/2014