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23 de Enero de 1975

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

Resolución 1764/2014

Bs. As., 29/10/2014

VISTO el Expediente EXP-SO2:0124272/14 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Nº 022 de fecha 12 de abril de 1995 la ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO, por entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, aprobó los Apéndices a los Títulos II, III, IV y XV del REGLAMENTO INTERNO TECNICO OPERATIVO, los que se agregaron como anexos a la citada Resolución.

Que en la misma Resolución se indica que los Títulos aprobados serían utilizados exclusivamente por la Concesionaria que sucediera a FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA en los servicios de la LINEA GENERAL MITRE y la LINEA DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO (excluido el ramal Haedo/Mármol).

Que finalmente la Concesionaria que administró los ferrocarriles MITRE y SARMIENTO fue TRENES DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA hasta el 24/05/12, fecha en que el Estado Nacional rescindió la concesión.

Que a la fecha se encuentran vigentes los Títulos II, III, IV y XV del REGLAMENTO INTERNO TECNICO OPERATIVO en las líneas Mitre, operada por ARGENTREN SOCIEDAD ANONIMA y Sarmiento, operada actualmente por la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que el REGLAMENTO INTERNO TECNICO OPERATIVO (RITO), vigente en la actualidad en los ramales del Area Metropolitana de Buenos Aires y otros ramales del interior del País, en su artículo 192 señala: “...Todo tren que circule de noche deberá llevar en la parte delantera (en el sentido de la marcha) un farol de cabecera con luz blanca, de una potencia suficiente como para poder distinguir a una persona parada en la vía a una distancia de 200 metros...”.

Que el punto D) del Apéndice al Título IV del REGLAMENTO INTERNO TECNICO OPERATIVO señala que se agrega al artículo 192, apartado a). 1 del RITO: “La luz de cabecera permanecerá encendida continuamente aunque haya luz diurna”.

Que en los Reglamentos Operativos de las empresas de servicios de carga existe un artículo equivalente al mencionado en el considerando anterior que señala: “A excepción de lo establecido en la Norma 220, el faro delantero según sentido de marcha debe permanecer plenamente encendido en la parte delantera de todos los trenes, de día y de noche.”, debiendo aclarar que el artículo 220 que se cita se refiere a la necesidad de reducir la potencia de la luz de cabecera cuando dos trenes se crucen.

Que en base a ello se hace necesario extender la aplicación del punto D) del Apéndice al Título IV del REGLAMENTO INTERNO TECNICO OPERATIVO, inicialmente aprobado sólo para los servicios urbanos y suburbanos de las líneas Mitre y Sarmiento, a todas las empresas ferroviarias que operan bajo dicha reglamentación.

Que la GERENCIA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha tomado en las presentes actuaciones la intervención que le compete.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha tomado en las presentes actuaciones la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad a la competencia atribuida a esta Comisión por el Artículo 6°, inciso d), y el Artículo 9°, inciso g) del Estatuto de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE que fuera aprobado por el Decreto Nº 1.388 del 29 de noviembre de 1996, y que como Anexo I forma parte integrante del mismo, y a lo dispuesto en el Decreto Nº 454 del 24 de abril del año 2001.

Por ello,

EL INTERVENTOR
DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:

ARTICULO 1° — El punto D) del Apéndice al Título IV del REGLAMENTO INTERNO TECNICO OPERATIVO (R.I.T.O.), que establece que: “La luz de cabecera permanecerá encendida continuamente aunque haya luz diurna”, que inicialmente se aplicó sólo a los servicios urbanos y suburbanos de las Líneas y Mitre y Sarmiento, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 22 de fecha 12 de abril de 1995 de la ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO, será de aplicación obligatoria para todas las empresas ferroviarias del país, que operan de acuerdo al mencionado Reglamento, a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.

ARTICULO 2° — Notifíquese a FERROVIAS SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA, METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, ARGENTREN SOCIEDAD ANONIMA —LINEA ROCA—, ARGENTREN SOCIEDAD ANONIMA —LINEA BELGRANO SUR—, CORREDORES FERROVIARIOS SOCIEDAD ANONIMA —LINEA SAN MARTIN—, CORREDORES FERROVIARIOS SOCIEDAD ANONIMA —LINEA MITRE—, SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO —LINEA SARMIENTO—, SERVICIOS FERROVIARIOS PATAGONICOS SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO —SERVICIOS DEL CHACO—, y a la UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA FERROVIARIO PROVINCIAL de la PROVINCIA de BUENOS AIRES.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. FERNANDO MANZANARES, Interventor, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

e. 05/11/2014 Nº 85477/14 v. 05/11/2014

Fecha de publicación 05/11/2014