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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Decisión Administrativa 1023/2014

Desestímase recurso.

Bs. As., 21/11/2014

VISTO el Expediente N° S04:0005435/2012 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los Decretos Nros. 360 del 14 de marzo de 1995 y 67 del 24 de enero de 1996, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó sendos regímenes de tasas por la prestación de servicios a cargo de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, actual MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el artículo 59 de la Ley N° 25.237 (Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2000) ratificó lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 12 del Decreto N° 360/95, como así también hasta la fecha de promulgación de dicha Ley, lo preceptuado en el Decreto N° 67/96.

Que asimismo, la referida norma legal facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los valores o escalas a aplicar para la fijación del importe de las tasas a percibir por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, para determinar los procedimientos relacionados con su pago y fijar las sanciones aplicables en caso de incumplimiento.

Que en ejercicio de dicha facultad, fueron dictadas las Decisiones Administrativas Nros. 55 del 18 de mayo de 2000 y 46 del 24 de abril de 2001.

Que la firma ARROYO Y SUIPACHA S.A. ha impugnado por vía indirecta las disposiciones de la Decisión Administrativa N° 46/01, a través del cuestionamiento de la legitimidad del acto de aplicación que instrumenta la boleta de pago emitida por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de la tasa anual, correspondiente al período 2011.

Que dicha firma ha invocado la doctrina emergente del pronunciamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en la causa S.365.XXXVII, caratulada “Selcro S.A. c/Jefatura de Gabinete de Mos., Decisión 55/00 (dto. 360/95 y 67/96) s/amparo Ley 16.986”, en vista del cual ha solicitado que se deje sin efecto el requerimiento de pago que instrumenta la aludida boleta.

Que esta impugnación debe ser tramitada como recurso de reconsideración, en el marco de las previsiones de los artículos 73 y 75 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991”, cuya resolución, según el último de los citados dispositivos, compete a la misma autoridad que dictó el acto de alcance general.

Que la Decisión Administrativa N° 46/01 no ha quebrantado el principio de legalidad tributaria, ya que el régimen de tasas allí instituido tiene expreso sustento en una disposición de rango legislativo, como es el artículo 59 de la Ley N° 25.237.

Que, asimismo, parte de nuestra doctrina ha señalado que el pronunciamiento judicial cuando declara la inconstitucionalidad de una ley no posee alcance general sino particular siendo de aplicación en aquellos casos en que se haya peticionado judicialmente dicho pronunciamiento (v. Mairal, Héctor A. “Los efectos de la sentencia que acoge la impugnación de un reglamento”, Revista de Derecho Administrativo, Año 1, N° 2, Ed. Depalma, Buenos Aires, págs. 224 y ss.).

Que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha dado la razón a dicha Postura (C.S.J.N., Fallos 306:1125, entre otros) con tal fundamento pues, cabe concluir acerca del alcance exclusivamente circunscripto a las partes de la sentencia estimatoria de la impugnación de un reglamento.

Que, sin perjuicio de que el poder administrador no tenga competencia para declarar por sí la inconstitucionalidad de las leyes (C.S.J.N., Fallos 269:243), existen fundamentos que avalan la validez constitucional del precepto legal antes aludido.

Que conforme lo ha destacado una calificada corriente doctrinaria (Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución Reformada”, T° III, Buenos Aires 1997; págs. 158 y 159), el ordenamiento constitucional emergente de la reforma de 1994 admite la coexistencia de los “reglamentos delegados”, sujetos a los estrictos requisitos que contempla el artículo 76 de la Carta Magna, junto a los que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION denominó “reglamentos de ejecución sustantivos” (C.S.J.N., Fallos 316:2624), que no son otros que los que tradicionalmente fueron caracterizados como “reglamentos delegados en sentido impropio”.

Que esta última clase de reglamentos no está sujeta a las restricciones contempladas por el artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL; su dictado se sustenta en el artículo 99, inciso 2 de la Carta Magna, y sus límites quedaron fijados en la jurisprudencia del Alto Tribunal (Fallos 148:430; 246:345; 304:1898; 311:1617; 315:2530 y 316:2624, entre otros).

Que a la luz de la doctrina desarrollada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, son válidas las disposiciones con rango de Ley que habilitan al poder administrador para la determinación de aspectos, aún sustantivos, relacionados con la aplicación concreta de la Ley según el juicio de oportunidad temporal, o de conveniencia de contenido que realice la Administración, siempre que la política legislativa esté explícita o implícitamente plasmada en la respectiva norma legal.

Que la viabilidad constitucional de las habilitaciones legislativas de esa índole ha sido reconocida incluso en materia tributaria, admitiéndose que la ley encomiende al poder administrador la determinación de distintos aspectos configurativos de la obligación tributaria (C.S.J.N. Fallos 270:42; 306:788; 310:2193 y 315:1820).

Que por las razones expuestas, y aún cuando pueda considerarse que la materia tributaria se encuentra excluida de la figura de la delegación legislativa contemplada por el artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, lo concreto es que la Decisión Administrativa N° 46/01 tiene suficiente sustento como “reglamento de ejecución sustantivo”, conforme los lineamientos jurisprudenciales antes enunciados.

Que en ese marco, la habilitación emanada del legislador pudo ser válidamente realizada a favor de esta JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, habida cuenta las facultades que tiene asignadas por el artículo 100, incisos 2 y 7 de la CONSTITUCION NACIONAL, y considerando asimismo que la llamada “delegación impropia” puede tener por destinatarios a órganos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL (C.S.J.N., Fallos 315:2530).

Que la Decisión Administrativa N° 46/01 es un acto que goza de presunción de legitimidad, la cual no llega a ser enervada por el planteo de la entidad reclamante.

Que existe, por otra parte, un claro interés público comprometido en la oportuna percepción de tasas que están destinadas a financiar la prestación de servicios registrales y el cumplimiento de funciones de control a cargo del ESTADO NACIONAL, a través de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que, por las razones antes expuestas, no corresponde disponer la suspensión de los efectos de la Decisión Administrativa cuestionada, ni la de su acto de aplicación.

Que, como corolario de lo dicho, el recurso deducido en la actuación citada en el Visto debe ser desestimado.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que los artículos 75 y 84 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991”, facultan al que suscribe para el dictado de la presente.

Por ello,

EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:

Artículo 1° — Desestímase el recurso de reconsideración interpuesto indirectamente, a través del cuestionamiento a la legitimidad del acto de aplicación que instrumenta la respectiva boleta de pago de tasa anual correspondiente al período 2011 emitida por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, por la firma ARROYO Y SUIPACHA S.A. contra la Decisión Administrativa N° 46 del 24 de abril de 2001.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge M. Capitanich. — Julio C. Alak.

Fecha de publicación 01/12/2014