MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición 480/2014
Bs. As., 20/11/2014
VISTO el Expediente N° 1.629.832/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/17 y a fojas 168/169 el Expediente N° 1.629.832/14 obra el Convenio Colectivo de Trabajo y sus actas complementarias, respectivamente, celebrados entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN por la parte sindical y la CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES AVÍCOLAS (C.A.P.I.A.) por la parte empresarial, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado Convenio Colectivo de Trabajo, se renueva el Convenio Colectivo de Trabajo N° 612/10, conforme surge de las actas complementarias mencionadas.
Que el ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de marras será idéntico al del Convenio Colectivo de Trabajo N° 612/10 que renueva, que comprende a los trabajadores/as, empleados/as que presten servicios en la actividad de Revisación, Clasificación, Procesado de Huevos.
Que en cuanto a su ámbito territorial de aplicación, se conviene para todo el Territorio de la Nación.
Que el ámbito de aplicación del mentado Convenio, se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que en relación con lo previsto en el inciso a) del Artículo 53, corresponde dejar establecido que la vigencia del aporte solidario deberá ajustarse a la vigencia pactada para las condiciones salariales (periodo de vigencia), a foja 2 de las presentes actuaciones.
Que respecto de la contribución convencional fijada en los incisos b) y d) del mencionado Artículo, a cargo de las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio bajo análisis y a favor de la Cámara empresaria celebrante, cabe advertir que la misma no resulta comprendida dentro del alcance de la homologación que se dispone ya que su contenido se enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.
Que en función de lo previsto en los incisos c) y e) del Artículo 73 respecto del período de otorgamiento de las vacaciones, se hace saber que la homologación del presente Convenio, en ningún caso, exime a las partes de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponde peticionar conforme lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que en relación con la contribución a cargo de los trabajadores con destino a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN, prevista en el Artículo 103 del texto convencional sub exámine, se aclara que la homologación que por este acto se dispone, no exime a las partes de contar con la expresa conformidad de los trabajadores no afiliados a dicha Obra Social, en forma previa a su retención.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerandos sexto a noveno de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para dictar la presente surgen de lo dispuesto por el Decreto N° 738/12.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL
DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo conjuntamente con sus actas complementarias celebrados entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN por la parte sindical y la CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES AVÍCOLAS (C.A.P.I.A.) por la parte empresarial, obrantes a fojas 2/17 y 168/169 del Expediente N° 1.629.832/14, respectivamente, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — La homologación dispuesta en el Artículo precedente no comprende la contribución convencional empresaria con destino a la CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES AVÍCOLAS (C.A.P.I.A.) prevista en los incisos b) y d) del Artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo, conforme los fundamentos explicitados en el considerando sexto de la presente.
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo conjuntamente con sus actas complementarias obrantes a fojas 2/17 y 168/169, del Expediente N° 1.629.832/14, respectivamente.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.629.832/14
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 480/14 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/17 y 168/169 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 706/14. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Expediente Nro. 1.584.623/13
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nro.
PARTES INTERVINIENTES: FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION; CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES AVICOLAS.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, 12 de junio de 2014.
ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Trabajadores/as, empleados/as, que presten servicios en la revisación, clasificación, procesado de huevos para consumo humano y/o incubación.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 12.000 (doce mil) Trabajadores.
AMBITO DE APLICACION: Todo el Territorio de la Nación.
PERIODO DE VIGENCIA: 48 meses a partir del 1° de Septiembre, para las condiciones generales y 12 meses para las salariales, de conformidad a la legislación vigente Art. 6° de la Ley 14.250 concordante con la Ley 25.877.
CAPITULO I
PARTES INTERVINIENTES - PARTES SIGNATARIAS
FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION, con domicilio real en la calle Estados Unidos 1474/76 de la Capital Federal integrada por los Señores Luis Bernabé Moran, Héctor Ramón Morcillo, José Francisco Varela, Rodolfo Amado Daer, Juan Carlos Roberi, Norma Viviana Córdoba, Enrique Segundo Faraldo, Silvia Noemí Villarreal, Roberto Navarro, Antonia del Valle Reynoso, Oscar Aníbal Lana, Ricardo Daniel Bertero, Juan Gustavo Huilcapan, Carlos Antonio Ortiz, Luis Emilio Nuñez, Antonio Zenon Cardozo, José del Rosario Medina, Victor Hugo Burgos, Daniel Leo, y como Asesor: Dr. Adolfo Eduardo Matarrese por el sector sindical, por el sector empresario, CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES AVICOLAS, con domicilio real en la calle Av. Corrientes 119, Piso 3° Of. 302 de la Capital Federal, integrada por los señores Javier Cesar Prida, Carlos Ward, Luis Angel Moretti y Hugo Héctor Faggiano.
CANTIDAD DE BENEFICIARIO: 12.000 (doce mil) Trabajadores.
APLICACION DE LA CONVENCION
TRABAJADORES COMPRENDIDOS - ENUNCIACION DE ACTIVIDADES
ARTICULO 1: Es el beneficiario de esta Convención Colectiva todo el personal involucrado en este artículo y aquel que por sus funciones debería estarlo. Este personal debe ser dependiente de las empresas o sociedades de las diferentes especialidades de la industria de la alimentación, estén sus empleadores o titulares afiliados o no a la entidad empresaria firmante de este acto y hayan o no ratificado este convenio.
La presente Convención Colectiva comprende a trabajadores/as, empleados/as, que presten servicios en la actividad de Revisación - Clasificación - Procesado de Huevos, para consumo humano y/o incubación.
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 2: Esta Convención será de aplicación en todo el territorio de la Nación.
APLICACION DE LA CONVENCION - VIGENCIA TEMPORAL
ARTICULO 3: VIGENCIA TEMPORAL: El plazo de vigencia del presente convenio será de 48 meses para las condiciones generales de trabajo y 12 para las condiciones salariales, conforme a la legislación vigente a la fecha, Art. 6° de la Ley N° 14.250 concordante con la Ley N° 25.877.
Las partes se comprometen a reunirse con suficiente antelación al vencimiento de los plazos mencionados, con el fin de acordar su prórroga y/o producir los cambios a que hubiere lugar.
Ambas partes y de común acuerdo establecen que vencido el término de esta Convención Colectiva de Trabajo se mantendrán subsistentes todas las condiciones establecidas en virtud de ella, hasta tanto entre en vigencia una nueva Convención Colectiva de Trabajo que la reemplace.
DIA DEL TRABAJADOR DE LA ALIMENTACION
ARTICULO 4: Fíjese el 10 de Marzo de cada año, como el día del Trabajador de la Alimentación, siendo feriado obligatorio, debiendo las empresas abonar en todos los casos el salario correspondiente a todos los trabajadores/as comprendidos en el presente convenio. En las condiciones que rige para tener derecho al pago de los feriados nacionales.
CAPITULO II
DEL PERSONAL - CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 5: DE LOS TRABAJADORES EFECTIVOS: Se considerará al que efectúe tareas propias del Establecimiento en forma continuada, sea que esté afectado a la propia de la industrialización, conservación, mantenimiento o administrativas, y cuya ocupación o empleo no esté sujeto a ciclos o temporadas zafras o cosechas que se contemplan en el Artículo siguiente.
ARTICULO 6: DE LOS TRABAJADORES DE TEMPORADA: Todo el personal temporario tendrá número de ficha individual correlativo a su día de ingreso al establecimiento, separado para personal masculino y femenino. Estos números deberán bajarse todas las temporadas para cubrir los claros del personal faltante y en caso de no reajustarse, los números vacantes no podrán ser ocupados por personal nuevo a los efectos de simplificar el control de orden de antigüedad.
ARTICULO 7: El personal de temporada deberá trabajar estrictamente por orden de antigüedad dentro de la categoría o el sexo. En todos los casos en que no se cumplan con este requisito, el o los obreros afectados tendrán derecho a percibir él o los jornales perdidos.
ARTICULO 8: Período de Prueba: Las partes convienen establecer el período de prueba para la contratación por tiempo indeterminado en tres meses, en los términos del art. 92 bis de la Ley 20.744.
ARTICULO 9: En ningún caso podrá estar suspendido por falta o disminución de trabajo personal permanente del Establecimiento mientras exista personal temporario trabajando. La infracción dará derecho al afectado a cobrar los jornales caídos.
ARTICULO 10: El personal deberá ser citado cada año para cumplimentar los requisitos de reingreso con una antelación no menor a 30 (treinta) días respecto del inicio de cada temporada. El personal deberá ser citado en forma individual y por los medios habituales.
ARTICULO 11: A todo personal temporario se lo considerará a los efectos legales y para el goce de los beneficios especiales establecidos en este Convenio, la aplicación del escalafón por antigüedad, como un año de trabajo por cada dos temporadas.
ARTICULO 12: El personal que no dé razón de su inasistencia dentro de los cinco (5) días de haber sido citado perderá todo derecho a su cargo, dando lugar a ingresar entonces al obrero/a que le sigue en el orden de antigüedad.
ARTICULO 13: En los casos que los obreros/as concurran a ocupar sus puestos y sin previo aviso la firma suspenda la entrada, el personal tendrá derecho a la percepción del importe de la jornada íntegra de trabajo; con igual derecho estarán aquellos obreros/as que habiendo iniciado el trabajo fueran suspendidos en sus tareas.
ARTICULO 14: Los trabajadores/as que prestan servicios discontinuos o de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en leyes vigentes. Se acuerda que todo trabajador/a que haya firmado contrato de temporada percibirá al término de la misma una bonificación equivalente a ocho (8) días pagos. Al personal a destajo se le abonará a razón del promedio de lo que perciban en la última quincena efectivamente trabajada, sin afectar en ningún momento lo que por parte proporcional de aguinaldo pudiese comprender.
DESCRIPCION DE TAREAS - AGRUPAMIENTO POR CATEGORIAS
DEL PERSONAL DE PRODUCCION - SU CATEGORIZACION
ARTICULO 15: A los fines de la ubicación del personal se enuncian las siguientes categorías:
OPERARIO/A NO CALIFICADO: Son los operarios de tareas generales y de limpieza.
OPERARIO/A SEMI CALIFICADO: Son los operarios que realizan alguna de las siguientes tareas: carga y descarga en general; Mesa y mandadores de huevos; Cajonero y embalador; operarios de Cámara frigorífica, Sub-ayudante de galpón y/o depósito.
OPERARIO/A CALIFICADO: Revisadores de huevos; Ovoscopio; Seleccionadores en mesa o zaranda; Estibadores, Planillleros, Encargado de Galpón y/o Depósito.
DEL PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y OFICIOS VARIOS
ARTICULO 16:
Ayudante de foguista
Foguista
Medio Oficial
Oficial
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
ARTICULO 17:
CADETES
AYUDANTE: Es el empleado/a que efectúa trabajos que no requieren el ejercicio de criterio propio: Dactilógrafos, Facturistas, Recepción, Atención Fichero, Anotaciones y Archivo.
SUB-AUXILIAR: Integran esta categoría todos los empleados/as que realicen tareas que requieren práctica y criterio propio, conocimientos generales de la Organización y funciones de la oficina en que actúan. En esta categoría quedará también comprendido aquel personal que por el carácter de sus tareas colabora directamente con el Encargado o Auxiliar.
AUXILIAR: Es aquel empleado/a que desempeña tareas de responsabilidad que requieren conocimientos completos de la organización de la oficina en que actúa, redacción, criterio propio y práctica. Deberá demostrar aptitudes para supervisar las tareas de los Ayudantes y Sub-Auxiliares. En esta categoría se incluirán también quienes tienen funciones de Cajero (es aquel empleado/a de la sección tesorería o Caja o colaborador del Tesorero y Cajero Principal, bajo cuya responsabilidad se encuentra la recepción diaria de cobranzas y demás operaciones).
DEL PERSONAL MENSUALIZADO
ARTICULO 18:
Porteros/Serenos/Operador de Autoelevador/Personal de Vigilancia.
Encargados/Capataces/Supervisores
ARTICULO 18 BIS:
Choferes - Choferes Repartidores.
Ayudante de Chofer.
CHOFERES Y CHOFERES REPARTIDORES: Están comprendidos en el presente convenio el personal ocupado habitualmente en tareas de transporte de huevos del establecimiento, para lo que deberán tener licencia habilitante vigente otorgada por autoridad competente. Cuando el trabajador no tenga que cumplir dichas tareas, deberá realizar trabajos acordes con su especialidad u otro de acuerdo a su capacidad.
CHOFERES Y CHOFERES REPARTIDORES DE CORTA DISTANCIA: Están comprendidos en la presente categoría, aquellos trabajadores que realizan transportes en un radio no mayor a 250 (DOSCIENTOS CINCUENTA) kilómetros del establecimiento.
CHOFERES Y CHOFERES REPARTIDORES DE LARGA DISTANCIA: Están comprendidos en la presente categoría, aquellos trabajadores que realizan transportes en un radio mayor a 250 (DOSCIENTOS CINCUENTA) kilómetros del establecimiento.
AYUDANTE DE REPARTIDOR: Es aquel trabajador que viajando en el vehículo realiza tareas de carga y descarga de los artículos transportados.
Nota: Horas extraordinarias por kilometraje recorrido: Atento a las peculiaridades del transporte de Larga Distancia, los Choferes y Ayudantes de dichas categorías percibirán además de las retribuciones señaladas en el artículo 23, la suma de pesos por kilómetro recorrido establecido en la escala salarial, compensándose con este importe, las horas extraordinarias.
Esta retribución deberá ser abonada conjuntamente con la liquidación salarial mensual.
Queda convenido expresamente que la retribución por kilometraje se deberá pagar en todos los casos en función a los kilómetros recorridos por el Conductor y Ayudante, aunque no hubiere trabajado horas extraordinarias en el período de que se trate. Esta retribución forma parte integrante del salario. Los kilómetros recorridos, los sábados después de las trece (13) horas, los domingos y/o feriados nacionales, serán abonados con el cien (100%) por ciento de recargo.
ARTICULO 19: Al personal de transporte o a todo trabajador/a, que por encomendarse gestiones propias del establecimiento y fuera del mismo, no pueda almorzar o cenar en el lugar donde lo hace habitualmente, deberá reconocerse en concepto de viáticos y con rendición de cuenta gastos por comida, el importe equivalente hasta el valor de 3 horas de la categoría operario calificado; cuando por las mismas circunstancias deba pernoctar fuera de su casa, se le reconocerá por hospedaje, el importe equivalente hasta el valor de 5 horas de la categoría operario calificado por noche.
ARTICULO 20: En los recibos de pago deberá figurar la categoría del trabajador conforme al presente convenio, pudiendo las empresas utilizar el sistema código de clasificación adoptada por las mismas y debidamente comunicado al trabajador.
ARTICULO 21: Por título. Fíjase un adicional mensual en concepto de “título habilitante reconocido”, para todo trabajador/a que no realizando funciones inherentes al mismo, posea algunos de los siguientes títulos: a) Título Secundario de Enseñanza Media o Especial, que habilite a su titular a seguir estudios Universitarios, b) Títulos Universitarios.
ARTICULO 22: La presente descripción de tareas no excluye la realización de otras de acuerdo a la organización interna del trabajo en cada Establecimiento y que no sean de una responsabilidad superior a las mencionadas.
CAPITULO III
SALARIOS
ARTICULO 23: Se establecen los siguientes salarios básicos mensuales de convenio por categorías.
Fecha de publicación 05/01/2015