BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 5671/2014
Ref.: Circular LISOL 1 - 615 RUNOR 1 - 1102 OPASI 2 - 467 OPRAC 1 - 751 REMON 1 - 892. Evaluaciones crediticias. Clasificación de deudores. Fraccionamiento del riesgo crediticio. Asistencia financiera por iliquidez transitoria. Capitales mínimos de las entidades financieras. Afectación de activos en garantía. Circular RUNOR - 1, Capítulo XVI, Sección 1.
28/11/2014
ANEXO I
B.C.R.A. | TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “EVALUACIONES CREDITICIAS” |
- Índice -
Sección 1. Disposiciones generales.
Sección 2. Evaluaciones crediticias para residentes.
2.1. Sector financiero.
2.2. Sector privado no financiero.
2.3. Sector público no financiero.
Sección 3. Evaluaciones crediticias para no residentes.
3.1. Sector financiero.
3.2. Sector privado no financiero.
3.3. Sector público no financiero.
Tabla de correlaciones.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 5671 | Vigencia: 01/12/2014 | Página 1 |
B.C.R.A. | EVALUACIONES CREDITICIAS |
Sección 1. Disposiciones generales. |
Las disposiciones contenidas en estas normas constituyen pautas básicas para evaluar adecuadamente el riesgo de crédito que las entidades financieras deberán observar cuando den cumplimiento a disposiciones de este Banco Central que contemplen el requisito de una determinada calificación, y no reemplazan la evaluación crediticia que cada entidad financiera debe realizar de sus contrapartes.
Las calificaciones internacionales de riesgo a las que aluden estas disposiciones deberán ser emitidas por agencias calificadoras de riesgo que cuenten con un código de conducta basado en los “Principios del Código de Conducta para los Agentes de Calificación de Riesgos” dados a conocer por la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV - IOSCO).
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 5671 | Vigencia: 01/12/2014 | Página 1 |
B.C.R.A. | EVALUACIONES CREDITICIAS |
Sección 2. Evaluaciones crediticias para residentes. |
Deberán cumplir con los siguientes requisitos:
2.1. Sector financiero.
2.1.1. Contar con calificación 1 o 2 otorgada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
2.1.2. Contar con calificación 1, 2 o 3 otorgada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
Se considerará la última calificación informada.
En el caso de nuevas entidades financieras, hasta tanto la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias no les comunique su calificación, para realizar la operatoria de que se trate, se requerirá contar con la previa autorización de este Banco Central.
2.2. Sector privado no financiero.
2.2.1. Empresas que registren un nivel de endeudamiento en el total del sistema igual o superior a $ 6.000.000, contraído con dos o más entidades distintas a la que analiza la exposición crediticia de que se trate y que se encuentren clasificadas “en situación normal” —según la última información disponible en la “Central de deudores del sistema financiero”— por la totalidad de esas entidades financieras. Además, no deberán registrar cheques rechazados por la causal “insuficiencia de fondos”, en los últimos 12 meses, en la “Central de cheques rechazados”.
2.2.2. Compañías de seguros autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros de la Nación: las entidades financieras deberán realizar el análisis crediticio teniendo en cuenta la información que publica la citada Superintendencia (a saber: indicadores generales —primas y recargos por entidad y en el total del mercado—, indicadores patrimoniales e indicadores de gestión).
2.2.3. Mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores: no se establece un requisito adicional a la propia evaluación crediticia que debe realizar la entidad financiera.
2.3. Sector público no financiero.
No se establece un requisito adicional a la propia evaluación crediticia que debe realizar la entidad financiera.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 5671 | Vigencia: 01/12/2014 | Página 1 |
B.C.R.A. | EVALUACIONES CREDITICIAS |
Sección 3. Evaluaciones crediticias para no residentes. |
3.1. Sector financiero.
Los siguientes requisitos deberán verificarse en forma concurrente:
3.1.1. Contar con un Manual de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo que contemple los estándares internacionales al respecto y haber designado un responsable de su implementación.
3.1.2. Realizar negocios en la jurisdicción en la que está autorizada para llevar a cabo la actividad financiera, emplear personal directivo y administrativo a tiempo completo en su domicilio social, mantener registro de operaciones en su domicilio y estar sujeta a supervisión por la autoridad que la autoriza a realizar el negocio financiero y/o el organismo competente al efecto (es decir, no ser un “banco pantalla”).
3.1.3. Que la autoridad de control del país donde se encuentra radicada la entidad adhiera a los “Principios básicos para una supervisión bancaria eficaz”, divulgados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.
3.1.4. Que la autoridad señalada en el punto 3.1.3. aplique supervisión consolidada asumiendo la vigilancia de la liquidez y solvencia, así como la evaluación y el control de los riesgos y situaciones patrimoniales en esos términos.
3.1.5. No encontrarse radicada en países no considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”, en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 589/13, sus normas complementarias y modificatorias.
A esos efectos, deberá observarse lo previsto en el segundo, tercer, quinto y último párrafo del punto 2.2. de las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”.
Independientemente de la observancia simultánea de estos requisitos, y adicionalmente al análisis que la entidad debe realizar del riesgo de su contraparte, se deberá contar con la calificación de riesgo internacional que en cada caso se indique en la normativa específica que regula la operación de que se trate.
3.2. Sector privado no financiero.
En el caso de mercados institucionalizados, entidades aseguradoras, bursátiles y otras empresas, independientemente del análisis que la entidad debe realizar del riesgo de su contraparte, deberán contar con la calificación de riesgo internacional que en cada caso se indique en la normativa específica que regula la operación de que se trate.
3.3. Sector público no financiero.
Se requiere que cuente con calificación de riesgo internacional no inferior al grado de inversión, excepto que se especifique una determinada calificación.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 5671 | Vigencia: 01/12/2014 | Página 1 |
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO,
A LAS CÁMARAS ELECTRÓNICAS DE COMPENSACIÓN:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Aprobar las normas sobre “Evaluaciones crediticias” y la “Tabla de correspondencia de los nuevos requisitos de calificación para las entidades financieras” que se acompañan en Anexos I y II, respectivamente, a la presente comunicación.
Los criterios contenidos en estas normas reemplazarán las disposiciones emitidas por esta Institución que contengan exigencias de calificación otorgada por alguna sociedad calificadora de riesgo local, quedando esas exigencias sin efecto. Cuando las disposiciones requieran contar con determinada calificación internacional de riesgo mínima, los criterios tendrán carácter complementario.
2. Dejar sin efecto las normas sobre “Evaluación de entidades financieras” y el punto 4. de la Comunicación “A” 5183 y sus modificatorias.
3. Sustituir los puntos 1.3.4. (texto según las Comunicaciones “A” 4631 y 5093), 1.5.2.1., 1.5.2.2. y 1.5.2.3. (texto según la Comunicación “A” 3795) de la Sección 1. del Capítulo XVI de la Circular RUNOR - 1, por lo siguiente:
“1.3.4. Responsabilidad patrimonial.
1.3.4.1. A los efectos indicados en las presentes normas, se define a la responsabilidad patrimonial como integrada por los siguientes conceptos:
i) Capital social.
ii) Ajustes al patrimonio.
iii) Aportes no capitalizados.
iv) Reservas de utilidades.
v) Resultados no asignados. El resultado positivo del último ejercicio cerrado se computará una vez que se cuente con dictamen del auditor.
Se deducirán los saldos a favor por aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta —netos de las previsiones por riesgo de desvalorización— por los importes que excedan el 5% de la responsabilidad patrimonial computable correspondiente al semestre anterior.
En el caso particular de las casas de cambio, se computarán adicionalmente como conceptos deducibles los saldos registrados en el activo en cuentas de corresponsalía respecto de bancos del exterior que no cumplan con las disposiciones del punto 3.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias” o que no cuenten con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría “investment grade”.
1.3.4.2. A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas con el capital, su integración y aumento, los aportes podrán ser efectuados:
i) Mediante su acreditación en cuentas abiertas en entidades financieras locales.
ii) En títulos públicos nacionales —que consten en el listado de volatilidades publicado por este Banco Central— y/o en instrumentos de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina, para lo cual deberá optarse por una sola especie.
A tal efecto se considerará la cotización contado 72 horas del Mercado Abierto Electrónico.”
“1.5.2.1. Títulos públicos nacionales —que consten en el listado de volatilidades publicado por este Banco Central— y/o instrumentos de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina, para lo cual deberá optarse por una sola especie.
A tal fin se constituirá prenda a favor del Banco Central de la República Argentina respecto de los citados valores depositados en la Caja de Valores S.A., según el procedimiento habilitado a tal fin.
1.5.2.2. Certificados de depósitos a plazo fijo emitidos por entidades financieras locales.
El certificado de depósito deberá ser emitido a nombre de la casa, agencia u oficina de cambio, según corresponda, y a la orden del Banco Central de la República Argentina, en donde quedará en caución hasta su vencimiento.
1.5.2.3. Fianzas a favor del Banco Central de la República Argentina otorgadas por entidades financieras locales.
Los documentos representativos de estas fianzas deberán ser remitidos al Banco Central de la República Argentina por la entidad financiera/banco otorgante.”
4. Dejar sin efecto el punto 6.4.3. y el último párrafo del punto 6.5.1., y sustituir el primer y segundo párrafo del apartado vii) del punto 6.5.2.1. y el primer y segundo párrafo del punto 6.5.3.10. de las normas sobre “Clasificación de deudores” por lo siguiente:
“vii) mantenga arreglos privados con la entidad financiera que cuenten con la opinión del auditor externo de la entidad sobre la factibilidad del cumplimiento de la refinanciación, cuando se haya cancelado, al menos, el 15% del importe involucrado en el citado acuerdo y siempre que dicho acuerdo se haya alcanzado cuando el deudor se encontraba categorizado en los niveles “con alto riesgo de insolvencia” o “irrecuperable”.
A fin de determinar el importe de la cancelación, se admitirá computar el 50% de las garantías adicionales a las ofrecidas originalmente, constituidas sobre bienes no vinculados a la explotación del deudor —con excepción de las hipotecas sobre inmuebles rurales que, por lo tanto, serán computables—, observando los márgenes de cobertura establecidos en las normas sobre “Garantías”. Será requisito indispensable, además, contar con la opinión favorable sobre la calidad de las garantías formulada por el auditor externo.”
“6.5.3.10. mantenga arreglos privados con la entidad financiera que cuenten con la opinión del auditor externo de la entidad sobre la factibilidad del cumplimiento de la refinanciación, cuando aún no se haya cancelado el 15% del importe involucrado en el citado acuerdo y siempre que dicho acuerdo se haya alcanzado cuando el deudor se encontraba categorizado en los niveles “con alto riesgo de insolvencia” o “irrecuperable”.
A fin de determinar el importe de la cancelación, se admitirá computar el 50% de las garantías adicionales a las ofrecidas originalmente, constituidas sobre bienes no vinculados a la explotación del deudor —con excepción de las hipotecas sobre inmuebles rurales que, por lo tanto, serán computables—, observando los márgenes de cobertura establecidos en las normas sobre “Garantías”. Será requisito indispensable, además, contar con la opinión favorable sobre la calidad de las garantías formulada por el auditor externo.”
5. Reemplazar el punto 5.3.5.1. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio” por el siguiente:
“5.3.5.1. Si los clientes cuentan con al menos una clasificación distinta de “en situación normal”, según la última información disponible en la “Central de deudores del sistema financiero”.”
6. Dejar sin efecto el apartado vii) del punto 2.1.2.2., y sustituir el acápite ii) del punto 2.1.2.1. de las normas sobre “Asistencia financiera por iliquidez transitoria” por el siguiente:
“ii) La constitución del fideicomiso cuente con informe del agente de revisión y control designado, cuando su intervención estuviere prevista en el contrato de fideicomiso.”
7. Sustituir el punto 8.4.1.4. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” por el siguiente:
“8.4.1.4. Títulos emitidos por gobiernos de países extranjeros que no cumplan con lo previsto en el punto 3.3. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias”.
Esta deducción se efectuará por el importe del mayor saldo registrado durante el mes al que corresponda la determinación de la RPC.
A este fin, no se considerarán las inversiones obligatorias que deban realizar las sucursales o subsidiarias —sujetas al régimen de supervisión consolidada— de entidades financieras locales con motivo de exigencias impuestas por la autoridad monetaria o de control del país donde actúan.”
8. Sustituir los puntos 2.2.2., 2.3.2., 2.3.3.1., 2.4.1., 2.4.2.1. y 3.2. de las normas sobre “Afectación de activos en garantía” por lo siguiente:
“2.2.2. Entidades autorizadas.
Entidades financieras que cumplan con lo previsto en el punto 2.1.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias”.”
“2.3.2. Entidades tomadoras autorizadas.
Entidades financieras locales, sujetas al cumplimiento de los límites previstos en el punto 3.2.”
“2.3.3.1. Entidades financieras locales.”
“2.4.1. Entidades prestatarias autorizadas.
Entidades financieras locales, sujetas al cumplimiento de los limites previstos en el punto 3.2.”
“2.4.2.1. Entidades financieras locales o bancos del exterior —excepto los comprendidos en el punto 2.4.2.2.— que cuenten con calificación internacional de riesgo “A” o superior y que cumplan con lo previsto en el punto 3.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias”.”
“3.2. Para afectaciones por pases pasivos y operaciones de préstamos entre entidades financieras —puntos 2.3., 2.4. y 2.5.—.
El total de aforos y márgenes de cobertura constituidos por el conjunto de transacciones vigentes no deberá superar el 50% del patrimonio neto o de la responsabilidad patrimonial computable, de ambos el menor, del segundo mes anterior.
Dicho límite se ampliará al 100% cuando la entidad financiera cumpla con lo previsto en el punto 2.1.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias”.”
9. Las disposiciones adoptadas en la presente comunicación tendrán vigencia para las operaciones que se realicen a partir del 1.12.14.”
Finalmente, les señalamos que oportunamente les haremos llegar las hojas que corresponda incorporar en los pertinentes textos ordenados.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — DARÍO C. STEFANELLI, Subgerente General de Normas a/c.
e. 13/01/2015 N° 636/15 v. 13/01/2015
Fecha de publicación 13/01/2015