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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR DEPENDIENTE DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

Resolución 1/2015

Bs. As., 5/1/2015

VISTO la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N° 1.390/98, la Ley N° 19.549 —Régimen de Procedimientos Administrativos— y sus reglamentaciones, el Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos aprobado por Resolución ARN N° 32/02, el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ARN N° 75/99, las normas regulatorias AR 7.9.2 “Operación de Fuentes de Radiación para Aplicaciones Industriales” —Revisión 0— y AR 10.1.1 “Norma Básica de Seguridad Radiológica” —Revisión 3— y el expediente de sanciones ARN N° 09/12, caratulado “INSTITUTO DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) MANFREDI s/presunto incumplimiento de normativa vigente en materia” del Registro de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR —ARN—, y

CONSIDERANDO:

Que en el expediente de sanciones ARN N° 09/12 se analizó la posible comisión de infracciones a lo establecido en la Norma AR 7.9.2 “Operación de Fuentes de Radiación para Aplicaciones Industriales” por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA —INTA—, titular de la licencia de operación Nro. 21986 y por parte de los Ing. Claudia Rosa Cecilia VEGA y Marcos Javier DE LUCA, titulares de los permisos individuales Nro. 22080 y 21363, respectivamente.

Que, conforme surge de las presentes actuaciones, con fecha 25 de julio de 2012 se inició una investigación tendiente a esclarecer los hechos relacionados con la destrucción de un equipo sonda medidora de humedad Troxler, modelo 4302, Nro. de serie 551 con una fuente de 0.37 GBq de Am-241 (Be) por parte de la Aduana de Córdoba, cuyo trámite de importación había sido gestionado por el INTA ante esta ARN.

Que, en la etapa de investigación de las actuaciones del VISTO se comprobó que, con fecha 14 de junio de 2006 el INTA inició el trámite de solicitud de licencia de operación ante esta ARN para el uso de fuentes radiactivas de medición industrial y para importar un equipo “sonda de neutrones” marca TROXLER, modelo 4302, número de serie 551 con fuente radiactiva de Am-241 (Be) de 0.37 GBq; para este ‘último trámite el INTA designó al Ing. DE LUCA, quien poseía permiso individual vigente, como responsable ante esta ARN para el trámite.

Que, dicho trámite de importación fue autorizado por esta ARN el 7 de noviembre de 2006 mediante certificado de importación Nro. 10242.

Que, según consta en el acta de inspección Nro. 9242 de fecha 26 de enero de 2007, realizada en la instalación del INTA de la localidad de Manfredi - Córdoba, dado que esa instalación no había recibido el equipo cuya importación se autorizó mediante certificado Nro. 10242, se solicitó que se informara la fecha de recepción efectiva de la sonda medidora de humedad.

Que, al respecto, la Ing. VEGA informó que desde la Administración central de INTA - Buenos Aires, se estaba tramitando la exención de impuestos ante la AFIP, dependiendo de dicho trámite la liberación de la sonda del depósito de Aduana de Córdoba.

Que, con fecha 4 de septiembre de 2009 la ARN emitió el certificado de importación, el cual anuló y reemplazó a la autorización de importación ARN Nro. 10242; dicho certificado fue firmado por la Ing. VEGA como responsable por el trámite ante esta ARN.

Que, en la inspección regulatoria realizada el 21 de marzo de 2011 en el INTA - Manfredi, ubicado en la ruta 9 km 636, se constató que el INTA no había completado la importación, nacionalización ni recepción de la sonda de neutrones. En esa oportunidad esta ARN informó al INTA que debía completar el trámite para incorporar la sonda a la instalación o devolverse la misma a su proveedor a su exclusivo cargo. Asimismo el INTA debía notificar a la ARN de la efectiva ubicación del equipo.

Que, el 29 de abril de 2011, el INTA puso en conocimiento de esta ARN que el equipo en cuestión había sido destruido por la División Aduana Córdoba, de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición AD CORD Nro. 613/09.

Que, por otro lado, a requerimiento de esta ARN, con fecha 13 de junio de 2011 el jefe de la División Aduana de Córdoba informó que mediante Disposición AD CORD Nro. 613/09 del 03/08/09 se dispuso, entre otras, la destrucción de la mercadería amparada en la guía aérea Nro. 045-26441763.

Que, concluida la etapa de investigación, constituyendo los hechos previamente mencionados una infracción a la normativa regulatoria vigente, se instruyeron las actuaciones del VISTO, corriendo traslado a los involucrados a los fines de que éstos pudieran efectuaran los respectivos descargos y alegatos, y pudieran ejercer así su debido derecho de defensa.

Que, en ese sentido, teniendo en cuenta las evidencias recabadas en la etapa de investigación, se le imputó al titular de la Licencia de Operación Nro. 21986 —INTA—, la infracción a los puntos 35, 39, 42, 74, 76, 84 y 90 de la norma AR 7.9.2

Que, por su parte, a los Ing. DE LUCA y VEGA, Responsables por la Seguridad Radiológica de la Instalación INTA y responsables del trámite de importación ante esta ARN, se les imputó la infracción a los puntos 35, 39, 42, 95 y 97 de la norma AR 7.9.2.

Que, el Ing. DE LUCA presentó descargo, en el cual argumentó que los incumplimientos a los que se hace referencia en las presentes actuaciones son de un período en el que él no era responsable por la seguridad radiológica. Para llegar a esa conclusión expuso que su designación como responsable estuvo vigente desde marzo de 2006 a septiembre de 2007, entendiendo el mismo Sr. DE LUCA que los hechos que motivaron el expediente del VISTO ocurrieron en agosto de 2009.

Que, por su parte, la Ing. VEGA, mencionando su gestión como contacto inmediato entre la ARN y las autoridades del INTA, argumentó que los trámites de importación, nacionalización y otros aspectos del INTA no estuvieron a su cargo, sino a cargo de los administradores y sus equipos de trabajo locales y centrales en INTA, y que nunca había recibido información directa o indirecta por parte de la Aduana mediante la cual se la intimara al retiro de la fuente.

Que, por otro lado, el INTA en su descargo, luego de comentar todo el trámite de importación del producto y de la intervención de la AFIP, mencionó que nunca recibió ninguna notificación o intimación por parte de la Aduana previo a la destrucción del equipo y expresó asimismo “la sonda Troxler no pudo ser retirada de Aduana Córdoba, por lo tanto nunca se tuvo posesión de la misma”.

Que, finalizada la etapa de producción de prueba se confirió traslado para la presentación de alegatos de acuerdo a lo previsto en el punto 10 del Procedimiento de Sanciones, y en esta oportunidad cada uno de los involucrados reiteró los argumentos esgrimidos en oportunidad del descargo.

Que quedó comprobado en las presentes actuaciones, que el INTA perdió el control sobre la fuente radiactiva durante la tramitación de importación de ese equipo, sonda de neutrones, marca Troxler, modelo 4302, número de serie 551 con fuente radiactiva de Am-241/Be de 0.37 GBq (10 mCi).

Que ello así dado que, estando a su cargo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la Aduana para poder efectivizar la correspondiente importación, el INTA no comunicó a esta ARN las anormalidades y retrasos acontecidos en el trámite de importación del equipo, máxime teniendo en cuenta que el primer certificado de importación se expidió en noviembre de 2006 y el segundo en septiembre de 2009.

Que la pérdida del control de una fuente radiactiva constituye una infracción grave a la normativa regulatoria vigente y a la cultura de la seguridad que debe regir el accionar de los usuarios de material radiactivo.

Que, en ese sentido, el INTA incumplió lo establecido en el punto 74 de la norma AR 7.9.2, el cual establece que el titular de licencia “...debe informar cualquier tipo de situación anormal que involucre a los equipos o fuentes de radiación...”, infracción que se encuadra en el artículo 16 del Régimen de Sanciones que establece una sanción para “las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que no adoptaren las debidas precauciones de seguridad radiológica exigidas por la legislación y normas regulatorias de aplicación en la materia...”.

Que, respecto de los Ing. DE LUCA y VEGA, responsables por el trámite de importación ante esta ARN, se les notificó de los eventuales incumplimientos a los puntos 95 y 97 de la norma AR 7.9.2, los cuales respectivamente establecen que el Responsable debe “...Comunicar a la Autoridad Regulatoria, en forma fehaciente e inmediata, la ocurrencia de eventos que afecten o puedan afectar la seguridad radiológica, investigar sus causas y consecuencias e implementar las medidas correctivas que correspondan” e “Informar en forma fehaciente a la Autoridad Regulatoría cuando, a su entender, el titular de la licencia...no proveyera los medios necesarios para garantizar la seguridad radiológica y física”.

Que, sin embargo, en las presentes actuaciones no pudo comprobarse que el Ing. DE LUCA o la Ing. VEGA pudieran tener efectivo conocimiento del seguimiento de la tramitación y posterior destrucción del equipo, dado que el trámite era gestionado por la Administración central del INTA - Buenos Aires.

Que en las presentes actuaciones se notificó debidamente a los involucrados respecto de la infracción a la normativa regulatoria y la oportunidad de presentar las medidas de prueba, los descargos y alegatos, situándose de esta manera a resguardo las garantías del debido proceso adjetivo previstas en el artículo 1° inciso f) de la Ley N° 19.549 y su reglamentación, y en el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones, aprobado mediante Resolución ARN N° 75/99.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS tomó la intervención que le compete.

Que el Directorio es la autoridad competente para aplicar sanciones por infracciones a las normas de seguridad radiológica, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 16 inciso g) de la Ley N° 24.804 y su Decreto Reglamentario N° 1390/98.

Por ello, en su reunión del 17 de diciembre de 2014 (Acta N° 16)

EL DIRECTORIO
DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIÓ:

ARTICULO 1° — Aplicar al INSTITUTO DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA —INTA— titular de la Licencia de Operación Nro. 21986, con domicilio legal en la calle Alsina 1407, 2° piso, oficina 621 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una sanción de APERCIBIMIENTO por el incumplimiento del punto 74 de la norma AR 7.9.2 “Operación de fuentes de radiación para aplicación industriales” —Revisión 0—, de acuerdo a lo previsto en los artículos 16 y 31 del Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y Clase III, Prácticas no Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos, aprobado por Resolución del Directorio de esta ARN N° 32/02.

ARTICULO 2° — Agréguese copia de la presente al actuado respectivo, notifíquese a los involucrados lo resuelto a través de la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, remítase copia a la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLÓGICA FISICA Y SALVAGUARDIAS y a la agente instructora actuante en el referido expediente, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y archívese en el REGISTRO CENTRAL. — Dr. DIEGO F. HURTADO, Vicepresidente 2°, e/a Presidenta del Directorio.

e. 26/01/2015 N° 4502/15 v. 26/01/2015

Fecha de publicación 26/01/2015