Secretaría de Energía PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR)
Resolución 49/2015
Reglamento. Aprobación.
Bs. As., 31/3/2015
VISTO el Expediente N° S01: 0062261/2015 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley N° 26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, la Resolución N° 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, la Resolución N° 1461 de fecha 4 de noviembre de 2005, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.020 estableció el RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).
Que dicha Ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas por redes.
Que por el Artículo 44 del TÍTULO IV - FONDO FIDUCIARIO PARA ATENDER LAS NECESIDADES DEL GLP DE SECTORES DE BAJOS RECURSOS Y PARA LA EXPANSIÓN DE REDES DE GAS NATURAL de la citada Ley, se creó un Fondo Fiduciario para atender el consumo residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado para usuarios de bajos recursos y para la expansión de redes de gas a zonas no cubiertas por redes de gas natural.
Que mediante el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008, modificado por el Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se aprobó la Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020, y se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado (en adelante el Programa), cuyo Reglamento fue aprobado mediante la Resolución N° 1.083 de fecha 1° de octubre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que por medio de las normas citadas en el considerando anterior se posibilitó que los consumidores finales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad de todo el país pudieran adquirir, en todas las bocas de despacho, el referido producto, a precios inferiores a los del mercado.
Que conforme la normativa señalada en el considerando precedente los beneficiarios del Fondo Fiduciario eran personas físicas o jurídicas (empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras) inscriptas en el Registro Nacional de la Industria de Gas Licuado de Petróleo creado por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que realicen ventas de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos a los usuarios de bajos recursos de todo el territorio Nacional.
Que habiendo efectuado un análisis del desarrollo, implementación y ejecución del citado Programa, como así también, evaluado sus resultados, el Poder Ejecutivo Nacional estimó conveniente y necesario adoptar las medidas pertinentes a los efectos de optimizar los logros hasta aquí alcanzados, creando a tal fin un nuevo Programa.
Que el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), aprobó la nueva “Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020” y derogó el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 y su modificatorio, Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011.
Que, mediante el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), el Estado Nacional subsidiará y/o compensará de manera directa a: a) los consumidores de GLP en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad de bajos recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, que residan en zonas no abastecidas por el servicio de gas o que no se encuentren conectados a la red de distribución de gas de su localidad, en ambos casos, de acuerdo a las especificaciones que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación, y b) los Productores de Gas Licuado de Petróleo de acuerdo a las especificaciones que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.
Que en el marco de lo expuesto, mediante el Artículo 3° de dicho Decreto, se procedió a aprobar la nueva “Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020”.
Que en ese orden se determinó que el Fondo Fiduciario creado por el Artículo 44 de la Ley N° 26.020 será destinado a la constitución de un fideicomiso que tendrá por objeto garantizar de manera efectiva el acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP), envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad, por parte de los usuarios de bajos recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, consumidores de GLP que residan en zonas no abastecidas por el servicio de gas o que no se encuentren conectados a la red de distribución de gas de su localidad, en ambos casos, de acuerdo a las especificaciones que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.
Que por el citado Decreto se ha encomendado la administración del Fideicomiso a NACIÓN FIDEICOMISOS S.A., como Fiduciario, de conformidad con las instrucciones que le imparta la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS como Autoridad de Aplicación.
Que se debe propender a que el precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) al consumidor final sea la resultante de los reales costos económicos totales de la actividad en sus distintas etapas, para que la prestación de los servicios se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, teniendo en cuenta su evolución sostenible, el desarrollo en el largo plazo, y en niveles equivalentes a los que rigen internacionalmente en países con dotaciones similares de recursos y condiciones.
Que teniendo en cuenta los principios establecidos, se han evaluado los costos de la cadena de comercialización de la industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP), a los fines de asegurar el suministro regular y confiable del producto envasado y una razonable rentabilidad para cada uno de los segmentos del mercado.
Que por el Artículo 5° del Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020, a dictar todas las medidas necesarias a los fines de cumplir el objeto del Programa HOGAR.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley N° 26.020, el Artículo 6° del Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.
Por ello,
LA SECRETARÍA
DE ENERGÍA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, que como ANEXO forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Las normas en materia de GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) mantendrán su plena vigencia en todas aquellas partes que no hayan sido modificadas o sustituidas por la presente resolución.
Art. 3° — Déjese sin efecto los Artículos 3°, 7° y 8° de la Resolución N° 792 de fecha 28 de junio de 2005, el Artículo 6° de la Resolución N° 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, y los Artículos 1°, 3° y 4° de la Resolución N° 1461 de fecha 4 de noviembre de 2005, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Matranga.
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL
CONTENIDO DEL REGLAMENTO
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL
I. INTRODUCCIÓN
1. OBJETIVOS DEL PROGRAMA
1.1. OBJETIVOS GENERALES
1.2. OBJETIVOS PARTICULARES
2. PARTES INTERVINIENTES EN EL PROGRAMA
2.1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
2.2. UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL
2.3. UNIDAD DE GESTIÓN TÉCNICA OPERATIVA
2.4. UNIDAD DE GESTIÓN DEL REGISTRO DE BENEFICIARIOS
2.5. COMITÉ ASESOR
2.6. PARTICIPACIÓN DE PROVINCIAS Y OTROS
2.7. ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
2.8. PRODUCTOR
2.9. COMERCIALIZADOR
2.10. FRACCIONADOR
2.11. DISTRIBUIDOR
2.12. COMERCIANTES
2.13. FONDO FIDUCIARIO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP
2.13.1. FIDUCIANTE
2.13.2. FIDUCIARIO
2.13.3. FIDEICOMISARIO
2.13.4. BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO
3. NORMATIVA APLICABLE
II. LINEAMIENTOS Y ORGANIZACIÓN DE LAS ACCIONES DEL PROGRAMA
4. INSTRUMENTACIÓN DEL PROGRAMA
5. RECURSOS DEL PROGRAMA
6. DESTINATARIO FINAL DEL PROGRAMA
III. PRECIOS
7. DEFINICIONES
8. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA
8.1. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA
8.1.1. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL PRODUCTOR
8.1.2. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O DISTRIBUIDOR
8.2. METODOLOGÍA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA
8.2.1. ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA
8.2.2. ACTUALIZACIÓN POR REVISIÓN INTEGRAL
8.3. APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS
8.4. PUBLICIDAD Y PERIODICIDAD
9. PRECIOS DE MERCADO
9.1. CÁLCULO E INFORME
IV. SUBSIDIO A USUARIOS DE BAJOS RECURSOS
10. DEFINICIÓN DE BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO
11. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO
11.1. DEFINICIONES
11.2. MONTO DEL SUBSIDIO POR GARRAFA
11.2.1. PERÍODO DE IMPLEMENTACIÓN
11.3. CANTIDAD DE GARRAFAS
V. COMPENSACIÓN A LOS PRODUCTORES
12. DETERMINACIÓN DE LA COMPENSACIÓN
12.1. MODIFICACIONES A LA COMPENSACIÓN
13. FORMA DE COBRO
14. PAGO DE LA COMPENSACIÓN
15. CIRCUITO ADMINISTRATIVO
VI. CUPOS Y APORTES
16. DEFINICIONES
17. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES
17.1. DETERMINACIÓN DEL APORTE DE BUTANO
17.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS APORTES DE CADA EMPRESA PRODUCTORA DE BUTANO
17.2. DETERMINACIÓN DE APORTE DE PROPANO
18. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS
18.1. DETERMINACIÓN DEL CUPO DE BUTANO
18.1.1. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE CUPOS POR EMPRESA FRACCIONADORA
18.2. DETERMINACIÓN DE CUPO DE PROPANO
19. ASIGNACIÓN DE BOCAS DE CARGA
VII. DESARROLLO DEL PROGRAMA
20. MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN
21. REQUISITOS Y OBLIGACIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD
21.1. RESPECTO AL PRODUCTOR
21.2. RESPECTO AL COMERCIALIZADOR
21.3. RESPECTO AL FRACCIONADOR
21.4. RESPECTO AL DISTRIBUIDOR
21.5. RESPECTO AL CONSUMIDOR FINAL
21.6. RESPECTO AL COMERCIO MINORISTA, ESTACIONES DE SERVICIO Y/O VENDEDOR FINAL DE LAS GARRAFAS
21.7. INSCRIPCIÓN DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA EN EL REGISTRO RESPECTIVO DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
22. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN
22.1. NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS
23. MECANISMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA OFERTA
24. MEDIDAS CONCURRENTES
25. PLAN COMUNICACIONAL
VIII. SEGUIMIENTO CONTROL E INSPECCIONES
26. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE PRECIOS Y DE ABASTECIMIENTO
IX. SANCIONES
27. APLICACIÓN DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE SUJETOS ACTIVOS DE LA INDUSTRIA
27.1. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS DEL APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO
27.1.1. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL PRODUCTOR AL FRACCIONADOR
27.1.2. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DEL FRACCIONADOR AL DISTRIBUIDOR
27.1.3. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS FRACCIONADORES A LOCALES DESTINADOS A LA VENTA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO
27.1.4. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES A LOCALES DESTINADOS A LA VENTA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN ENVASES DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD Y/O A ESTACIONES DE SERVICIO
27.1.5. INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES POR PARTE DE LOS FRACCIONADORES
27.1.6. INCUMPLIMIENTO DE LOS PRECIOS DE VENTA A CONSUMIDORES FINALES POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES
27.2. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN EL ABASTECIMIENTO
27.2.1. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS
27.2.2. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS FRACCIONADORAS
27.2.3. INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS
27.3. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES FRENTE A INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN
28. METODOLOGÍA PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
X. ANEXOS
29. ANEXO I
30. ANEXO II
32. ANEXO IV
I. INTRODUCCIÓN
El presente REGLAMENTO GENERAL, tiene por objeto establecer los lineamientos y procedimientos para la ejecución del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA, en adelante PROGRAMA HOGAR y/o PROGRAMA, creado por Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, y del Artículo 34° de la Ley N° 26.020, en lo referente a los precios máximos de referencia de garrafas de Gas Licuado de Petróleo (en adelante “GLP”) de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 26.020 y en el Artículo 6° del Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS es la AUTORIDAD DE APLICACIÓN del presente PROGRAMA.
1. OBJETIVOS DEL PROGRAMA
1.1. OBJETIVOS GENERALES
• Velar por un abastecimiento regular y confiable de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS en todo el territorio nacional.
• Asegurar que las garrafas que contengan GLP en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad puedan ser adquiridas por los usuarios a precios regulados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
• Garantizar el suministro de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS a un valor inferior a sectores sociales de escasos recursos de todo el territorio nacional, que no cuenten con servicio de gas por redes.
• Concatenar las acciones del PROGRAMA HOGAR con las políticas públicas en materia energética, en función de concientizar a los usuarios consumidores de GLP sobre las ventajas y/o beneficios derivados del uso racional y eficiente de la energía.
1.2. OBJETIVOS PARTICULARES
• Establecer PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA para las garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS, en todas sus etapas de comercialización, y sus respectivas actualizaciones.
• Profundizar los mecanismos de control y fiscalización, para un correcto cumplimento de las condiciones de venta en cada una de las etapas.
• Establecer una política de subsidios tal que los recursos del ESTADO NACIONAL alcancen los sectores más vulnerables de la población.
• Otorgar un subsidio directo a los hogares de bajos recursos y a viviendas de uso social o comunitario que no cuenten con servicio de gas por redes, de manera tal de asegurarles la adquisición de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS a un valor diferencial.
• Incorporar tratamientos diferenciales de acuerdo con las características del hogar y ubicación.
2. PARTES INTERVINIENTES EN EL PROGRAMA
Las partes intervinientes en la ejecución del PROGRAMA, deberán aunar esfuerzos para alcanzar los objetivos y lineamientos establecidos en el presente Reglamento.
2.1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Es la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
2.2. UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL
Es la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
2.3. UNIDAD DE GESTIÓN TÉCNICA OPERATIVA
Es la DIRECCIÓN DE GAS LICUADO dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
2.4. UNIDAD DE GESTIÓN DEL REGISTRO DE BENEFICIARIOS
Es la SECRETARÍA DE ENERGÍA, del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, u otro organismo que determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, entre las cuales podrá considerarse la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
2.5. COMITÉ ASESOR
Creado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015. Compuesto por un representante de cada una de los siguientes organismos o reparticiones: la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá invitar a otras entidades y jurisdicciones a participar.
2.6. PARTICIPACIÓN DE PROVINCIAS Y OTROS
De acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN invitará a las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a otras entidades y jurisdicciones del Sector Público Nacional a celebrar convenios específicos de colaboración a efectos de que participen en la implementación del Programa HOGAR (Anexo I).
2.7. ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
De acuerdo a lo establecido en Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, a solicitud de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN llevará adelante aquellas acciones que permitan la implementación del Programa HOGAR, entre otras, colaborando en la determinación del padrón de usuarios alcanzados, en la liquidación de los subsidios y en el pago a los beneficiarios del Programa que se crea por medio del presente.
2.8. PRODUCTOR
Es toda persona física o jurídica que obtenga gas licuado a partir de la refinación de hidrocarburos líquidos o plantas petroquímicas, o de la captación o separación del gas licuado de petróleo a partir del gas natural por cualquier método técnico. Asimismo, deberán estar debidamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (RNIGLP), creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 136 de fecha 14 de abril de 2003, sus modificatorias y/o complementarias y que cumplan con la normativa dictada por la misma.
2.9. COMERCIALIZADOR
Es toda persona física o jurídica que venda por cuenta propia o de terceros GLP a granel a FRACCIONADORES, usuarios o consumidores finales o a terceros. Asimismo, deberán estar debidamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO.
2.10. FRACCIONADOR
Toda persona física o jurídica, que por cuenta propia y disponiendo de instalaciones industriales, fracciona y envasa GLP, en envases fijos y móviles, como microgarrafas, garrafas, cilindros, tanques fijos o móviles o los que en el futuro determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de su propia marca, leyenda o de terceros, conforme surge de la Ley N° 26.020. Asimismo, deberán estar debidamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO.
2.11. DISTRIBUIDOR
Toda persona física o jurídica que en virtud de un contrato de distribución con un FRACCIONADOR, distribuya y/o comercialice por su cuenta y orden GLP envasado. Asimismo, deberán estar correctamente inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO.
2.12. COMERCIANTES
Personas físicas o jurídicas que se encuentren habilitados por autoridad competente para realizar venta minorista de GLP envasado.
2.13. FONDO FIDUCIARIO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP
El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de GLP, en adelante el FIDEICOMISO, creado por el Artículo 44° de la Ley N° 26.020, reglamentado, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 45° y 46° de la citada Ley, por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, conforme el Contrato de Fideicomiso qué será suscripto oportunamente las partes son:
2.13.1. FIDUCIANTE
Será el ESTADO NACIONAL a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al Fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable del cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo.
2.13.2. FIDUCIARIO
Será NACIÓN FIDEICOMISOS S.A., en adelante NAFISA, quien recibirá los activos que se transfieren en propiedad fiduciaria en los términos de la Ley N° 24.441 y sus modificatorias, con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la Ley N° 26.020, a los fines de administrar los bienes del FIDEICOMISO, de conformidad con las instrucciones que le imparta la Autoridad de Aplicación.
2.13.3. FIDEICOMISARIO
Es el ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
2.13.4. BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO
i) Titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o comunitario, consumidores de GLP envasado, que residan o se encuentren ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o no se encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su localidad; ii) Productores de Gas Licuado de Petróleo, en ambos casos de acuerdo a los criterios y requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
3. NORMATIVA APLICABLE
• Ley N° 26.020
• Resolución N° 136, de fecha 14 de abril de 2003 del Registro de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.
• Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.
II. LINEAMIENTOS Y ORGANIZACIÓN DE LAS ACCIONES DEL PROGRAMA
4. INSTRUMENTACIÓN DEL PROGRAMA
Los principales lineamientos del PROGRAMA HOGAR son:
• Establecer PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA en cada etapa de la cadena de comercialización de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS válidos en todo el territorio nacional.
• Otorgar SUBSIDIOS a los/as titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o comunitario de todo el territorio de la República Argentina, consumidores de GLP envasado, que residan o se encuentren ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o que no se encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su localidad, lo que viabilizará que dichos usuarios cuenten con ingresos adicionales para acceder al mencionado producto.
• Otorgar compensaciones a los Productores de GLP.
El PROGRAMA se complementa con una fuerte estructura de fiscalización y control en cada punto de la cadena de comercialización y un esquema de sanciones.
Para esto, quedan bajo la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA el seguimiento, control, fiscalización y facultad para sancionar a los sujetos activos de la industria del GLP definidos en el Artículo 4° de la Ley 26.020.
5. RECURSOS DEL PROGRAMA
El PROGRAMA contará con los recursos del FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP creado por el Artículo 44° de la Ley N° 26.020 y reglamentado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.
6. DESTINATARIO FINAL DEL PROGRAMA
Los consumidores finales de todo el país, que consuman GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, serán los destinatarios directos y finales del PROGRAMA, particularmente, aquellos usuarios de bajos recursos que no cuenten conexión a la red de gas.
III. PRECIOS
7. DEFINICIONES
APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO: porcentaje máximo establecido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN respecto del PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en que puede diferir el PRECIO DE VENTA.
PRECIO DE MERCADO: precio promedio de venta en cada provincia según los relevamientos que realice el INDEC.
PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA: precio máximo determinado por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, al cual los integrantes de la cadena de comercialización deberán realizar sus ventas.
PRECIO DE VENTA: precio al que vende cada uno de los sujetos de la industria.
8. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA
De acuerdo a lo establecido por el Artículo 34° de la Ley N° 26.020, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN fijará precios de referencia, los que serán publicados y corresponderán a una justa retribución de costos eficientes y una razonable rentabilidad.
Los integrantes de la cadena de comercialización, establecerán sus propios PRECIOS DE VENTA los que no podrán superar los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA más el APARTAMIENTO MÁXIMO PERMITIDO por provincia establecido por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
8.1. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA
Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA serán establecidos por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, para todo el país. Dicho precio deberá seguir los siguientes lineamientos:
• El PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para la venta al CONSUMIDOR FINAL para garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS será independiente del tipo de gas envasado, ya sea propano, butano y/o mezcla.
• Se establecerá un PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para la venta al CONSUMIDOR FINAL por parte de fraccionadores en plantas de fraccionamiento y/o depósitos y un PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para la venta al CONSUMIDOR FINAL por parte de distribuidores y comercios, para las garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.
• Se establecerán PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA para la venta de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS o de GLP con destino el envasado en garrafas DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de cada una de las etapas de la cadena de comercialización, a saber: productor, fraccionador, distribuidor y venta final.
8.1.1. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL PRODUCTOR
De acuerdo a lo que surge del inciso b) del Artículo 7° de la Ley 26.020, el precio de referencia del butano, propano y/o mezcla con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS, nunca podrá ser superior al precio de paridad de exportación.
Sin perjuicio de ello, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, en el marco del presente Programa, podrá fijar un precio diferencial al cual las Empresas Productoras deberán entregar el producto a las Empresas Fraccionadoras, siempre y cuando dicho producto tenga por destino el consumo en el mercado interno de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de uso doméstico.
8.1.2. PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DEL FRACCIONADOR Y/O DISTRIBUIDOR
Para la determinación de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA la SECRETARÍA DE ENERGÍA tendrá en cuenta estructuras de costos de plantas de fraccionamiento y distribución estándar. Se calculará el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA para garrafas de DIEZ (10) KILOGRAMOS, mientras que las garrafas de DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS serán calculadas en forma proporcional.
8.2. METODOLOGÍA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA
8.2.1. ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA
Las fijaciones de PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA para cada semestre estacional, se realizarán en dos etapas. Cada tres meses, se actualizarán los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA del fraccionador y distribuidor, aplicando las siguientes fórmulas polinómicas:
CANTIDAD DE GARRAFAS | ENE | FEB | MAR | ABR | MAY | JUN | JUL | AGO | SEP | OCT | NOV | DIC | Total Año | |
Resto del País | Hasta 5 miembros | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 1 | 1 | 1 | 16 |
Más de 5 miembros | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 1 | 1 | 20 | |
Tierra del Fuego, Santa Cruz, Chubut, Río Negro y Neuquén | Hasta 5 miembros | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 1 | 1 | 20 |
Más de 5 miembros | 1 | 1 | 2 | 2 | 3 | 3 | 3 | 3 | 2 | 2 | 1 | 1 | 24 |
Para el caso de viviendas de uso social y/o comunitario, la cantidad de garrafas a utilizar para el cálculo del subsidio, será la informada por el titular del beneficio al momento de su inscripción. Dicha cantidad deberá ser validada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA al momento de otorgar el ALTA DEFINITIVA.
Por lo tanto, el monto total del subsidio por beneficiario queda determinado como:
Fecha de publicación 01/04/2015