BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 5738/2015 Ref.: Circular RUNOR 1 - 1125. OPASI 2 - 473 Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas. Depósitos de ahorro, cuenta sueldo, cuenta gratuita universal y especiales. Reglamentación de la cuenta corriente bancaria. Cuentas a la vista abiertas en las cajas de crédito cooperativas. Actualización.
10/4/2015
ANEXOS
B.C.R.A. | PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS, DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS |
Sección 1. Normas complementarias de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. |
1.1. Normativa aplicable.
Las entidades financieras y cambiarias deberán observar lo establecido en la legislación vigente en estas materias (leyes y decretos reglamentarios), en las normas relacionadas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF) y en la presente reglamentación. Ello incluye los decretos del Poder Ejecutivo Nacional con referencia a las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la lucha contra el terrorismo y dar cumplimiento a las Resoluciones (con sus respectivos Anexos) dictadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Tales disposiciones también deberán ser observadas por los corredores de cambio y los representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país, según lo que corresponda de acuerdo con su actividad.
1.1.1. Aspectos complementarios de la debida diligencia del cliente.
Los sujetos obligados deberán observar lo siguiente:
- Ante la falta de documentación o la existencia de dudas y/o por la detección de irregularidades respecto de la veracidad, precisión, coherencia o integridad de la documentación aportada, o por haberse detectado situaciones que se apartan del perfil de cliente, determinadas de conformidad con la normativa vigente, el sujeto obligado deberá requerir mayor información y/o documentación, indicándole al cliente la obligación de cumplimentar la misma.
El Manual de Procedimientos de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo deberá incluir procesos detallados para la iniciación y discontinuidad operativa de los clientes conforme lo aquí establecido.
1.1.1.1. Nuevos clientes.
Bajo ninguna circunstancia se podrá dar curso a relaciones con nuevos clientes hasta tanto no estén debidamente cumplidas las disposiciones de la normativa vigente referidas a la identificación y conocimiento del cliente y de gestión de riesgos.
1.1.1.2. Clientes actuales.
Cuando se trate de clientes existentes respecto de los cuales no se pudiera dar cumplimiento a la identificación y conocimiento conforme a la normativa vigente, deberá iniciarse el proceso de discontinuidad operativa —cese de la relación con el cliente— conforme a lo establecido en sus manuales internos dentro de los 150 días corridos de advertidas esas circunstancias aplicando un enfoque basado en riesgo. El plazo para iniciar dicho proceso se computará a partir de la fecha de emisión de un alerta en los sistemas de monitoreo del sujeto obligado o bien desde la fecha que surja de los procedimientos de actualización de legajos, de acuerdo con el cronograma establecido por la normativa vigente.
Versión: 12a. | COMUNICACIÓN “A” 5738 | Vigencia: 02/04/2015 | Página 1 |
No corresponderá dar inicio a los procedimientos de discontinuidad operativa —conforme a lo previsto en el párrafo precedente— cuando el sujeto obligado hubiera podido dar cumplimiento a la identificación y conocimiento del cliente dentro del plazo antes mencionado, ni en aquellos casos en los que —por las características de las cuentas y sus movimientos— el sujeto obligado haya resuelto aplicar medidas de debida diligencia simplificadas de acuerdo con la normativa vigente, excepto cuando surjan discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de las operatorias realizadas.
Cuando corresponda dar inicio a la discontinuidad operativa se deberán observar los procedimientos y plazos previstos por las disposiciones del Banco Central que resulten específicas del/los producto/s que el cliente hubiese tenido contratado/s. Para los productos y/o servicios cuyos procedimientos y/o plazos de discontinuidad no hayan sido previstos por disposiciones específicas de este Banco Central deberá producirse el cierre de cuenta o la discontinuidad operativa, según el caso, en un plazo máximo de 30 días corridos contados desde el momento en que se determine que corresponde dar inicio al citado proceso de discontinuidad.
Los sujetos obligados deberán conservar —por el término de 10 años— las constancias escritas del procedimiento aplicado en cada caso para la discontinuidad operativa del cliente. Entre tales constancias, deberán guardar copia de la/s notificación/es que se hubiese/n cursado al cliente solicitándole mayor información y/o documentación, los correspondientes avisos de recepción y el/los registro/s a través del/de los cual/es se identifique a los funcionarios que intervinieron en la decisión, de conformidad con los manuales de procedimiento respectivos. Cuando se trate de discontinuidad de operaciones con usuarios de servicios financieros, posteriormente deberá comunicarse dicha decisión y sus fundamentos al Responsable de atención al usuario de servicios financieros a que se refiere el punto 3.1.1. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
En aquellas circunstancias en las que por orden de autoridad competente, impedimentos legales u operativos no pueda determinarse la disolución del vínculo contractual, corresponderá la aplicación de medidas que disponga la autoridad competente y/o de control reforzado, conjuntamente con la aplicación de restricciones al funcionamiento de las respectivas cuentas en las operaciones que deban continuarse.
1.2. Información al Banco Central.
Se deberá remitir a la Gerencia Principal de Cumplimiento ante la UIF del Banco Central de la República Argentina copia certificada de la designación del Oficial de Cumplimiento titular y suplente si lo hubiera, efectuada de acuerdo con las condiciones y dentro de los plazos establecidos en las normas emitidas por la UIF.
Versión: 10a. | COMUNICACIÓN “A” 5738 | Vigencia: 02/04/2015 | Página 2 |
1.3. Mantenimiento de una base de datos.
1.3.1. Operaciones alcanzadas.
Las entidades financieras y cambiarias deberán mantener en una base de datos la información correspondiente a los clientes que realicen operaciones —consideradas individualmente— por importes iguales o superiores a $ 40.000 (o su equivalente en otras monedas), por los siguientes conceptos:
1.3.1.1. Depósitos en efectivo: en cuenta corriente, en caja de ahorros, a plazo fijo y en otras modalidades a plazo.
1.3.1.2. Depósitos constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al cierre del día anterior a la imposición.
1.3.1.3. Colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la propia entidad.
1.3.1.4. Pases (activos y pasivos).
1.3.1.5. Compraventa de títulos valores —públicos o privados— o colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión.
1.3.1.6. Compraventa de metales preciosos (oro, plata, platino y paladio).
1.3.1.7. Compraventa en efectivo de moneda extranjera (incluye arbitraje).
1.3.1.8. Giros o transferencias emitidos y recibidos (operaciones con otras entidades del país y con el exterior) cualquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.).
1.3.1.9. Compraventa de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de viajero.
1.3.1.10. Pago de importaciones.
1.3.1.11. Cobro de exportaciones.
1.3.1.12. Venta de cartera de la entidad financiera a terceros.
1.3.1.13. Servicios de amortización de préstamos.
1.3.1.14. Cancelaciones anticipadas de préstamos.
1.3.1.15. Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios.
1.3.1.16. Compraventa de cheques cancelatorios.
1.3.1.17. Venta de cheques de pago financiero.
Versión: 12a. | COMUNICACIÓN “A” 5738 | Vigencia: 02/04/2015 | Página 3 |
1.3.1.18. Operaciones vinculadas con el turismo (venta de paquetes turísticos, hotelería, pasajes, etc.), en tanto no se incluyan en los puntos 1.3.1.7. ó 1.3.1.9.
1.3.2. Guarda y mantenimiento de la información.
Se almacenarán los datos de todos los clientes a cuyo nombre se hallen abiertas las cuentas o se hayan registrado las operaciones.
La guarda y el mantenimiento de la información comprenderá también los casos de clientes que —a juicio de la entidad interviniente— realicen operaciones vinculadas que, aun cuando —consideradas individualmente— no alcancen el nivel mínimo establecido en el primer párrafo del punto 1.3.1., en su conjunto exceden o llegan a dicho importe.
A tal fin, corresponderá que las operaciones que realicen sean acumuladas diariamente, almacenando los datos de las personas que registren operaciones —cualquiera sea su importe individual— que en su conjunto alcancen un importe igual o superior a $ 5.000 (o su equivalente en otras monedas), sin considerar en ningún caso las inferiores a dicho monto.
1.3.3. Copia de seguridad.
Al fin de cada mes calendario, con los datos almacenados con ajuste a lo dispuesto en los puntos 1.3.1. y 1.3.2. —en este caso, cuando durante el período hayan sumado operaciones computables por $ 40.000 o más (o su equivalente en otras monedas)—, deberá conformarse una copia de seguridad (“backup”).
Dicho elemento contendrá, además de esa información, los datos correspondientes a los meses anteriores de los últimos 5 (cinco) años, es decir que deberá comprender como máximo 60 meses.
Esa copia de seguridad deberá quedar a disposición del Banco Central de la República Argentina para ser entregada dentro de las 48 hs. hábiles de requerida.
1.3.4. Exclusiones.
Operaciones concertadas con titulares pertenecientes al sector público no financiero local y las entidades comprendidas en la Ley 21.526.
1.4. Procedimientos especiales.
1.4.1. Notificación de sanciones de la UIF.
El Banco Central (BCRA) evaluará —dentro del marco de su competencia— las resoluciones finales sobre sanciones que la UIF le notifique respecto de los sujetos obligados bajo su contralor.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5738 | Vigencia: 02/04/2015 | Página 4 |
Los hechos objeto de la sanción serán analizados teniendo en cuenta en primer lugar la magnitud de la infracción y las situaciones de reincidencia (cuando existiendo una resolución sancionatoria, durante los doce meses corridos siguientes, el sujeto obligado es sancionado nuevamente) o de reiteración de sanciones (cuando el sujeto obligado haya sido sancionado por distintas infracciones en el lapso señalado).
Otros parámetros a tener en consideración al ponderar los hechos serán la existencia de perjuicios ocasionados a terceros, el beneficio generado para el sancionado, su volumen operativo, su responsabilidad patrimonial y la función ejercida por las personas físicas habilitadas por el Banco Central que resulten involucradas.
El análisis precedente podrá dar lugar:
1.4.1.1. al proceso sumarial y sanciones previstos en el art. 41 y concordantes de la Ley de Entidades Financieras, tanto a los sujetos obligados alcanzados por las regulaciones del BCRA como a las personas físicas habilitadas por el Banco Central que resulten involucradas;
1.4.1.2. a que el BCRA considere desfavorable tal antecedente en los casos de solicitudes para:
- la expansión de las actividades de entidades financieras y cambiarias (transformación en otra entidad financiera, instalación de casas operativas en el país o en el exterior, incremento de su participación en otras entidades financieras del país o del exterior o instalación de oficinas de representación en el exterior —en cuanto corresponda—), salvo lo previsto para las entidades financieras de las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales en sus respectivas jurisdicciones; y/o distribuir resultados por parte de entidades financieras.
1.4.2. Otros incumplimientos a las normas sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
Cuando el Banco Central en sus tareas de control y prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo constate que los incumplimientos detectados también resultan infracciones a las Leyes 21.526 y 18.924 y sus normas reglamentarias, podrá considerar si estas infracciones justifican el ejercicio de las atribuciones previstas por el artículo 41 y concordantes de la Ley de Entidades Financieras e iniciar, en su caso, actuaciones sumariales al sujeto obligado y a los miembros de su directorio o autoridad equivalente.
1.4.3. Medidas correctivas dispuestas por el BCRA.
Comunicada una sanción o detectado un incumplimiento normativo en materia de prevención del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo, el Banco Central podrá requerir en forma inmediata medidas correctivas y/o el cumplimiento de un plan de mitigación de riesgos, disponiendo las acciones atinentes a su seguimiento con la finalidad de que los sujetos obligados mejoren sus sistemas de prevención en esas materias.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 5738 | Vigencia: 02/04/2015 | Página 5 |
B.C.R.A. | DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO, CUENTA GRATUITA UNIVERSAL Y ESPECIALES |
Sección 6. Disposiciones generales. |
Sólo se admitirá el cobro de comisiones, por cualquier concepto, hasta la concurrencia del saldo de la cuenta, no pudiéndose, bajo ninguna circunstancia, devengar ni generar saldos deudores derivados de tal situación.
El cierre de la cuenta deberá ser comunicado con anticipación a sus titulares por nota remitida por pieza postal certificada o, en su caso, mediante resumen o extracto correspondiente a este producto o a otros productos que tenga el cliente en la entidad.
En el aviso a cursar deberá otorgarse un plazo no inferior a 30 días corridos para que el cliente opte por mantener la cuenta, antes de proceder a su cierre.
Estas disposiciones serán aplicables a las operaciones contempladas en la presente reglamentación, excepto que tengan un tratamiento específico para proceder a su cierre o su apertura haya sido ordenada por la Justicia.
6.10. Manual de procedimientos.
Las entidades financieras explicitarán en un manual de procedimientos, que deberá estar a disposición de la clientela, las condiciones que observarán para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas de caja de ahorros, cuenta básica, cuenta gratuita universal y de la cuenta corriente especial para personas jurídicas, las que deberán basarse en criterios objetivos, no pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas vinculadas, en cuyo aspecto se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
Deberán detallarse los procedimientos correspondientes a las situaciones de discontinuidad operativa en las que no se haya podido aplicar la debida diligencia del cliente, conforme a lo requerido por el punto 1.1.1. de la Sección 1. de las normas sobre “Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”.
Dicho manual deberá ser aprobado por el Directorio o autoridad equivalente, previa vista del Comité de Auditoría de la entidad, circunstancia que deberá constar en las respectivas actas. Este procedimiento se observará ante modificaciones y/o adecuaciones del manual.
6.11. Servicio de transferencias. Cargos y/o comisiones.
Las entidades financieras deberán ajustar su esquema de cobro de estos conceptos a lo dispuesto a continuación. Ello, sin perjuicio de los servicios adicionales que ofrezcan para facilitar la carga masiva de dichas transacciones en los sistemas que se ofrezcan a los clientes (y en tanto no se cobren por importes que tengan relación con los montos transferidos) y de los conceptos que deban trasladar a los clientes por tributos, retenciones, etc., según las normas legales que resulten aplicables.
6.11.1. Los cargos y/o comisiones que apliquen las entidades financieras por el servicio de transferencias entre cuentas de depósito denominadas en pesos o en dólares estadounidenses estarán sujetos a los siguientes límites máximos:
6.11.1.1. Por transferencias efectuadas a través de medios electrónicos —ej.: cajero automático, banca por Internet (“home banking”) y terminales de autoservicio—: las entidades podrán cobrar cargos y/o comisiones por hasta el 50% de la comisión máxima según la escala que se establece seguidamente para las transferencias realizadas por ventanilla.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5738 | Vigencia: 09/03/2015 | Página 7 |
B.C.R.A. | REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA |
Sección 1. Funcionamiento. |
1.1. Manual de procedimientos
Los bancos explicitarán en un manual de procedimientos las condiciones que observarán para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes, las que deberán basarse en criterios objetivos; no pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas vinculadas, en cuyo aspecto se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
Deberán detallarse los procedimientos correspondientes a las situaciones de discontinuidad operativa en las que no se haya podido aplicar la debida diligencia del cliente, conforme a lo requerido por el punto 1.1.1. de la Sección 1. de las normas sobre “Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”.
Dicho manual deberá ser aprobado por el Directorio o autoridad equivalente de la entidad, previa vista del Comité de Auditoría, circunstancia que deberá constar en las respectivas actas. Este procedimiento también se empleará ante cualquier modificación del manual que se incorpore en lo futuro y ante cualquier excepción a los criterios generales, junto con los fundamentos de esas decisiones.
1.2. Atención de las cuentas.
Las cuentas corrientes deberán contar con el uso de cheques, salvo que estén abiertas a nombre de personas jurídicas, en cuyo caso podrá establecerse que sea opcional la utilización de cheques.
Las cuentas funcionarán con ajuste a lo previsto en la presente reglamentación, en el marco del artículo 26 del Decreto N° 905/02, según lo dispuesto por la Resolución M.E. 668/02.
1.3. Identificación de los titulares de cuentas corrientes y de las personas autorizadas a operar en ellas.
1.3.1. Personas físicas (titulares, cada una de las personas a cuya orden quedará la cuenta y representante legal, autoridades y autorizados para utilizar la cuenta en el caso de personas jurídicas).
1.3.1.1. Nombres y apellidos completos.
1.3.1.2. Fecha y lugar de nacimiento.
1.3.1.3. Estado civil.
1.3.1.4. Profesión, oficio, industria, comercio, etc., que constituya su principal actividad, determinando el ramo o especialidad a que se dedica.
1.3.1.5. Domicilios real y especial, debiendo constituirse este último obligatoriamente en la República Argentina, el que será considerado a todos los efectos legales y reglamentarios derivados del funcionamiento de la cuenta, incluyendo los emergentes del cheque.
En caso de que exista más de un titular se constituirá un solo domicilio especial.
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 5738 | Vigencia: 02/02/2015 | Página 1 |
B.C.R.A. | CUENTAS A LA VISTA ABIERTAS EN LAS CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS |
Sección 1. Funcionamiento |
1.1. Manual de procedimientos.
Las cajas de crédito cooperativas que opten por prestar este servicio explicitarán en un manual de procedimientos las condiciones que observarán para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas a la vista con uso de letras de cambio compensables, las que deberán basarse en criterios objetivos, no pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas vinculadas, para lo cual se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
Deberán detallarse los procedimientos correspondientes a las situaciones de discontinuidad operativa en las que no se haya podido aplicar la debida diligencia del cliente, conforme a lo requerido por el punto 1.1.1. de la Sección 1. de las normas sobre “Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”.
Dicho manual deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la caja de crédito cooperativa, previa vista del Comité de Auditoría, circunstancia que deberá constar en las respectivas actas. Este procedimiento también se empleará ante cualquier modificación del manual que se incorpore en lo futuro y ante cualquier excepción a los criterios generales, junto con los fundamentos de esas decisiones.
1.2. Atención de las cuentas.
Las cuentas a la vista deberán contar con el uso de letras de cambio. Las cuentas funcionarán con ajuste a lo previsto en la presente reglamentación, en el marco del artículo 100 bis —Capítulo XIII, artículo 1° del Decreto-Ley 5965/63— (texto según artículo 3° de la Ley 26.173).
1.3. Identificación de los titulares de cuentas a la vista y de las personas autorizadas a operar en ellas.
1.3.1. Personas físicas (titulares, cada una de las personas a cuya orden quedará la cuenta y representante legal, autoridades y autorizados para utilizar la cuenta en el caso de personas jurídicas).
1.3.1.1. Nombres y apellidos completos.
1.3.1.2. Fecha y lugar de nacimiento.
1.3.1.3. Estado civil.
1.3.1.4. Profesión, oficio, industria, comercio, etc., que constituya su principal actividad, determinando el ramo o especialidad a que se dedica.
1.3.1.5. Domicilios real y especial, debiendo constituirse este último obligatoriamente en la República Argentina, el que será considerado a todos los efectos legales y reglamentarios derivados del funcionamiento de la cuenta, incluyendo los emergentes de la letra de cambio.
En caso de que exista más de un titular se constituirá un solo domicilio especial.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5738 | Vigencia: 02/02/2015 | Página 1 |
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO,
A LOS REPRESENTANTES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR NO AUTORIZADAS A OPERAR EN EL PAÍS,
A LAS CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173):
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en los textos ordenados de las normas de le referencia, a los fines de su actualización atento a lo dispuesto por las resoluciones dadas a conocer a través de las Comunicaciones “A” 5612 y 5736.
Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado v negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — JUAN C. ISI, Subgerente General de Normas.
e. 30/04/2015 N° 29525/15 v. 30/04/2015
Fecha de publicación 30/04/2015