MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 915/2015
Bs. As., 24/4/2015
VISTO el Expediente Nro. 3191/15 del registro del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, por el cual la UNIVERSIDAD PROVINCIAL DEL SUDOESTE presenta el proyecto de Estatuto para su aprobación, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 69° inciso b) de la Ley de Educación Superior N° 24.521 y 2° del Decreto N° 436 de fecha 31 de marzo de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° del Decreto N° 436 de fecha 31 de marzo de 2014 se otorgó reconocimiento a la UNIVERSIDAD PROVINCIAL DEL SUDOESTE.
Que conforme se establece en el artículo 3° del precitado decreto, la Institución Universitaria mencionada debe obtener la aprobación de su Estatuto, de las carreras y de los planes de estudio respectivos en forma previa a dar comienzo a las actividades académicas.
Que del análisis realizado al proyecto de Estatuto presentado por la UNIVERSIDAD PROVINCIAL DEL SUDOESTE, se concluye que su texto se ajusta a las previsiones de la Ley de Educación Superior N° 24.521, no existiendo observaciones que formular al mismo.
Que en consecuencia, corresponde proceder a la aprobación del Estatuto mencionado y disponer su publicación en el Boletín Oficial.
Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo dispuesto por el artículo 34° de la Ley de Educación Superior Nro. 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO
DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el Estatuto de la UNIVERSIDAD PROVINCIAL DEL SUDOESTE que obra como Anexo de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Ordenar la publicación, en el Boletín Oficial, del Estatuto de la UNIVERSIDAD PROVINCIAL DEL SUDOESTE, citado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.
ANEXO 1
ESTATUTO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PROVINCIAL DEL SUDOESTE
TITULO I: ASPECTOS GENERALES
CAPITULO 1: Principios y atribuciones
ARTÍCULO 1°) La Universidad Provincial del Sudoeste (UPSO) está creada por Ley Provincial N° 11.465 y su modificatoria (Ley Provincial N° 11.523) y puesta en marcha por el Decreto Provincial N° 3173/00. La Universidad desarrolla su acción dentro del régimen de autonomía y autarquía que le concede la legislación vigente. En tales condiciones, está facultada para establecer sus propias normas, disponer de su patrimonio y administrarlo, confeccionar y ejecutar su presupuesto en el marco de las leyes de la Provincia de Buenos Aires, definir y organizar sus actividades de enseñanza e investigación, otorgar títulos habilitantes para el ejercicio profesional, relacionarse con otras instituciones, elegir sus autoridades, designar, contratar y remover a sus profesores y personal de todos los órdenes y jerarquías, con arreglo al presente estatuto y a sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 2°) Además de las funciones que le son propias por definición como casa de altos estudios, y de las que le encomienda la normativa vigente, la Universidad orienta su actividad a crear, preservar y transmitir conocimientos técnicos, socioculturales y económico-productivos, y a seleccionar, formular, gestionar, incubar, implementar y gerenciar proyectos, propios o asociados, con el fin de contribuir al desarrollo armónico de su región de influencia. Son atribuciones de la Universidad:
• Evaluar, promover y/o generar proyectos sociales, productivos o de servicios, que en la medida de lo posible tengan puertas abiertas a la educación.
• Concebir, planificar, gestionar, evaluar, implementar y/o explotar iniciativas que contribuyan al desarrollo socioeconómico de su región de influencia.
• Generar proyectos de extensión universitaria que conduzcan a acciones culturales y sociales dirigidas a la comunidad.
• Promover, generar, e implementar convenios con otras instituciones para desarrollar en forma conjunta proyectos educativos, de investigación o de extensión.
• Prestar asesoramiento técnico a instituciones privadas y del Estado.
• Promover la participación de los alumnos y graduados en proyectos institucionales o privados.
• Otorgar pasantías o becas de estudios a sus alumnos, y pasantías o becas de posgrado a sus graduados para el desarrollo de proyectos, siempre que existan fondos disponibles para tal fin.
• Crear y dictar carreras que respondan a las necesidades actuales del medio o a los proyectos futuros.
• Otorgar títulos de grado y posgrado, y certificados de competencia.
• Implementar un régimen curricular ágil, que permita la rotación de las carreras en las sedes, la cancelación temporaria o definitiva del dictado de determinada carrera cuando se juzguen cubiertas las necesidades de la Provincia y la región, o la modificación parcial o total de los planes de estudio, cuando esto sea necesario.
• Planificar y desarrollar la enseñanza y la investigación en áreas de interés provincial directo, a partir de la propia realidad provincial y regional.
ARTÍCULO 3°) La Universidad Provincial del Sudoeste debe ser una institución abierta a las exigencias y necesidades de su tiempo y región, contribuir al desarrollo socioeconómico de su zona de influencia, y propender a la conservación, transmisión y acrecentamiento del patrimonio cultural.
CAPITULO 2: Fines y objetivos
ARTÍCULO 4°) La Universidad tiene como fines:
• Contribuir al desarrollo de su región de influencia, a través de la educación universitaria, la investigación, la extensión y la incubación de proyectos y emprendimientos.
• Propender a la solución de los problemas, anhelos y necesidades de los habitantes de la región.
• Investigar e implementar nuevas formas asociativas con otras Universidades o centros de desarrollo o investigación, con el fin de llevar a cabo sus actividades optimizando el uso de los recursos del Estado.
ARTÍCULO 5°) Para cumplir con sus fines, la Universidad se propone los siguientes objetivos:
• Formar jóvenes en distintas áreas de conocimiento, llevando la educación a sus lugares de origen y desarrollando sus aptitudes emprendedoras, a fin de evitar el desarraigo.
• Facilitar a sus alumnos avanzados y graduados la realización de proyectos y/o emprendimientos.
• Impulsar trabajos de investigación básica o aplicada vinculados con el desarrollo regional y local, y con la generación de capacidades emprendedoras.
• Impulsar una carrera docente orientada a la capacitación profesional, científica, cultural y didáctica del docente, enfatizando el continuo ejercicio y formación en la educación emprendedora y en el desarrollo de sus propias aptitudes emprendedoras.
• Incubar, participar y/o gerenciar proyectos y emprendimientos de perfil educativo, con o sin fines económicos, ideando, desarrollando y aplicando herramientas que faciliten su ejecución.
• Desarrollar una activa política de extensión en la región.
• Trabajar en forma conjunta con otras Universidades, optimizando el uso de los recursos para mejorar la calidad y minimizar el costo de las actividades académicas.
TÍTULO 2: ORGANIZACIÓN DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO 1: Localización
ARTÍCULO 6°) La Universidad tiene su Sede Central en la ciudad de Pigüé, partido de Saavedra, provincia de Buenos Aires, y Sedes Académicas, Subsedes Académicas, Delegaciones Administrativas o Unidades Productivas en distintas localidades de la Provincia, en un todo de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO 7°) Se entenderá como Sede Académica a todos los ámbitos donde la Universidad dicte o contribuya al dictado de carreras completas, en los distritos establecidos en el artículo 3, inciso d, del Decreto N° 3173/00, Subsede Académica será todo distrito no incluido en el Decreto mencionado, al cual se decida extender el dictado de las carreras. Como Delegación Administrativa se denominará a las localizaciones de la Universidad donde resulte necesario realizar prioritariamente sólo actividades organizativas o administrativas. Se entiende como Unidad Productiva a todo ámbito donde se estén desarrollando proyectos o emprendimientos con participación de la Universidad.
CAPÍTULO 2: Estructura
ARTÍCULO 8°) La Universidad se organiza académicamente en Facultades.
ARTÍCULO 9°) Las Facultades son las unidades fundamentales de la enseñanza universitaria y ejercen su función mediante la docencia, la investigación y la participación en la incubación de proyectos. Se constituyen sobre la base de disciplinas afines. Todas las carreras de la Universidad dependerán en forma directa de una Facultad.
TÍTULO 3: MIEMBROS DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO 1: Integración
ARTÍCULO 10°) La Universidad se integra con sus docentes, alumnos, graduados, personal no docente, y representantes de la región.
CAPÍTULO 2: Del personal docente
ARTÍCULO 11°) La función del personal docente de la Universidad Provincial del Sudoeste estará reglamentada en el Estatuto del Docente Universitario Provincial, que se presenta como anexo del presente Estatuto.
ARTÍCULO 12°) El personal docente tendrá a su cargo la transmisión de conocimientos, la investigación, la extensión y la supervisión de proyectos. La transmisión de conocimiento se hará, en lo posible, en forma directa e inmediata, procurando establecer la mayor comunión entre docentes y alumnos.
ARTÍCULO 13°) La docencia y la investigación se ejercerán orientados hacia una dinámica armonía entre la generación de conocimientos y su transmisión, todo con el fin de contribuir al desarrollo, a la solución de problemas y a la satisfacción de las necesidades de los habitantes de la región.
ARTÍCULO 14°) Los docentes pueden ser ordinarios o extraordinarios. Los docentes ordinarios serán designados por concurso y son aquellos especificados en el artículo 15°. Los docentes de carácter extraordinario son aquellos especificados en el artículo 17°.
ARTÍCULO 15°) El cuerpo docente formado por los docentes ordinarios, desempeñarán sus funciones en las siguientes categorías: profesores y docentes auxiliares. A su vez, cada una de ellas en los siguientes grados:
Profesores:
a) Profesor titular.
b) Profesor asociado.
c) Profesor adjunto.
Docentes auxiliares:
a) Jefe de Trabajos Prácticos.
b) Ayudante.
Cada cargo podrá ser desempeñado con dedicación completa, semicompleta o simple.
ARTÍCULO 16°) Los docentes de todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes, con la excepción de los ayudantes alumnos.
ARTÍCULO 17°) Los docentes extraordinarios pertenecen a una de las siguientes categorías:
a) Profesor honorario: personalidades nacionales o extranjeras de relevantes méritos a quienes la Universidad otorga especial distinción.
b) Profesor emérito: Son aquellos Profesores titulares que, habiéndose retirado de la docencia, hayan mostrado contribuciones sobresalientes en el campo de la docencia, la investigación y la extensión en temas de interés de la Universidad. Tal designación importa un reconocimiento académico en los campos ya mencionados, pero no implica derecho a remuneración alguna, salvo la que surgiera de la realización de actividades académicas dentro de la Universidad. Los profesores eméritos integran el claustro de profesores de la Universidad.
c) Profesor consulto: Son aquellos profesores titulares, que habiendo alcanzado la edad jubilatoria, poseen antecedentes reconocidos que sirvan a los fines y objetivos planteados en los artículos 4° y 5°.
d) Profesor visitante: profesores de otras universidades nacionales o extranjeras o a personalidades destacadas, que vengan a la Universidad a desarrollar actividades académicas de carácter temporario.
e) Docentes invitados: son los pertenecientes a otras universidades del país o del exterior, o profesionales con preparación académica comprobada, a quienes se invita por un tiempo determinado para desempeñar tareas académicas, de docencia, investigación y extensión, de especial interés.
Los requisitos específicos que deben reunir para revistar en cada una de ellas serán reglamentados por el Consejo Superior Universitario.
ARTÍCULO 18°) Los cargos docentes ordinarios serán provistos por concurso público y abierto de antecedentes y oposición, o excepcionalmente podrán ser cubiertos en forma interina (docentes interinos) mientras se sustancie el correspondiente concurso. La Facultad deberá conformar el jurado para cada concurso. Para integrar el jurado se deberá ser profesor por concurso, excepcionalmente podrá integrarse por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico, a criterio de la Facultad. Los jurados convocados al efecto establecerán en cada caso el orden de mérito de los concursantes, siguiendo estrictamente los lineamientos que defina el Consejo Superior Universitario a través del Régimen de Concursos, y el Rector deberá designar al de mayores méritos. La participación en proyectos o emprendimientos y las actividades en desarrollo regional o local deberán ser especialmente consideradas entre los antecedentes de los postulantes.
ARTÍCULO 19°) Los profesores concursados de todos los grados durarán cinco años en el desempeño de sus funciones, excepto si fuera su primera designación como profesor que durará tres años. Los auxiliares durarán tres años, salvo que sea su primera designación como auxiliar que durará un año.
ARTÍCULO 20°) Los docentes jubilados podrán ser contratados excepcionalmente por el Rector, a propuesta de las Facultades, en forma interina.
CAPÍTULO 3: De los Tribunales Universitarios
ARTÍCULO 21°) El Tribunal Universitario tiene la facultad de sustanciar juicios académicos, y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en la que estuviere involucrado personal docente. El Rector constituirá un Tribunal Universitario compuesto por tres (3) miembros profesores que serán sorteados de una lista de profesores eméritos o consultos, o por profesores titulares por concurso, que tengan una antigüedad en la docencia de por lo menos diez años. La lista será confeccionada por el Consejo Superior Universitario y en ella no podrán figurar miembros del mismo ni de los Consejos Directivos.
CAPÍTULO 4: De los alumnos
ARTÍCULO 22°) Será considerado alumno regular todo aquél que apruebe por lo menos dos asignaturas por año, en cualquiera de las sedes o subsedes académicas de la Universidad, salvo que el plan de estudios prevea menos de cuatro asignaturas por año, en cuyo caso deberá aprobar una como mínimo.
ARTÍCULO 23°) Para ingresar, en calidad de alumno regular, a la Universidad Provincial del Sudoeste, se requiere haber aprobado los estudios correspondientes al nivel medio de enseñanza. Las condiciones de ingreso a las diversas carreras estarán fijadas a través del Consejo Superior Universitario. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que establezca la Universidad, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
ARTÍCULO 24°) Para acceder a la formación de posgrado se requiere contar con título universitario de grado.
ARTÍCULO 25°) Para conformar o ser integrante de cualquiera de los órganos de gobierno de la UPSO, se requiere que el estudiante sea alumno regular (según el artículo 22 del presente texto) y que tenga aprobado por lo menos el treinta por ciento (30%) del total de asignaturas de la carrera que cursa.
ARTÍCULO 26°) Es deber del alumno dedicarse en la forma más intensa posible a su misión universitaria, tanto en el orden de adquirir conocimientos como en el de su formación integral.
CAPÍTULO 5: Del personal No Docente
ARTÍCULO 27°) Se considerará miembro del personal no docente a todo empleado que reviste en forma permanente, cumpla servicio efectivo en las funciones para las que ha sido designado, y cuyo ingreso se ajuste a lo determinado en la ley que reglamenta la actividad del personal de la administración pública de la provincia.
ARTÍCULO 28°) Los cargos permanentes del personal no docente se proveerán por concurso, cuyas bases reglamentará el Consejo Superior Universitario, en el marco de la legislación vigente.
CAPÍTULO 6: Del Régimen Disciplinario
ARTÍCULO 29°) A los miembros de la Universidad se les podrán aplicar sanciones disciplinarias de orden correctivo o expulsivo. El Consejo Superior Universitario dictará la reglamentación respectiva en el marco de la legislación vigente y del presente Estatuto.
ARTÍCULO 30°) Ningún miembro de la Universidad podrá ser privado de tal condición sin sumario administrativo o juicio académico previo.
TÍTULO 4: GOBIERNO
CAPÍTULO 1: Del Gobierno de la Universidad
ARTÍCULO 31°) El gobierno de la UPSO será ejercido con la participación de:
a) Asamblea Universitaria.
b) Rector y Vicerrector.
c) Consejo Superior Universitario.
d) Consejos Directivos.
e) Órgano Empresarial Administrativo.
f) Consejo Social.
ARTÍCULO 32°) El quórum mínimo para todas las sesiones de los Cuerpos Colegiados de Gobierno de la Universidad es la mayoría absoluta del Cuerpo durante todo su transcurso.
ARTÍCULO 33°) Las decisiones adoptadas por los Cuerpos podrán aprobarse por las siguientes mayorías:
a) Mayoría absoluta: cuando aprueben la decisión más de la mitad del total de los miembros que integran el Cuerpo.
b) Mayoría simple: cuando lo hagan más de la mitad de los miembros presentes.
c) Simple pluralidad de votos: cuando el número de miembros que se expresen por aprobarla supere al número de quienes se expresen por no aprobarla, sin considerar al número de quienes se abstengan.
d) Mayoría de dos tercios: cuando el número de miembros que se expresen por aprobarla sea al menos dos tercios del total que integran el Cuerpo.
e) Otras mayorías especiales: las que expresamente se definan en este Estatuto o en los Reglamentos de Funcionamiento de los Cuerpos.
ARTÍCULO 34°) Cuando no se haya previsto una mayoría en el presente Estatuto, el Órgano de que se trate decidirá por mayoría simple.
CAPITULO 2: De la Asamblea Universitaria
ARTÍCULO 35°) La Asamblea Universitaria es el órgano superior de la Universidad y sus miembros llevarán a cabo la función ad-honorem, sin excepción.
ARTÍCULO 36°) Componen la Asamblea Universitaria en carácter de miembros titulares:
a) Los Profesores Decanos de las Facultades.
b) Veinte (20) representantes de los profesores más un (1) profesor adicional por cada Facultad.
c) Tres (3) representantes de los docentes auxiliares.
d) Un (1) representante de los alumnos por cada distrito con Sede Académica.
e) Un (1) representante del personal no docente.
f) Un (1) representante de cada uno de los distritos con Sede Académica.
ARTÍCULO 37°) Tienen derecho a elegir a sus representantes:
a. Los profesores por concurso en todos sus grados y los que habiendo ganado concurso en su grado, estén en situación de prórroga de su designación por haberse vencido el período para el cual concursaron.
b. Los docentes auxiliares por concurso y los que habiendo ganado concurso en su grado, estén en situación de prórroga de su designación por haberse vencido el período para el cual concursaron.
c. Los alumnos regulares según lo establecido en el artículo 22°.
d. Los empleados no docentes con una antigüedad en el servicio no menor a los dos años.
e. Los Departamentos Ejecutivos de los respectivos distritos (a los miembros indicados en el artículo 36°, inciso f).
ARTÍCULO 38°) Tienen derecho a ser elegidos:
a) Los profesores por concurso en todos sus grados y los que habiendo ganado concurso en su grado, estén en situación de prórroga de su designación por haberse vencido el período para el cual concursaron.
b) Los docentes auxiliares por concurso y los que habiendo ganado concurso en su grado estén en situación de prórroga de su designación por haberse vencido el período para el cual concursaron.
c) Los alumnos regulares según lo establecido en el artículo 22°, que además hayan aprobado por lo menos el treinta por ciento de las asignaturas de su carrera.
d) Los empleados no docentes con una antigüedad en el servicio efectivo no menor a cuatro años.
ARTÍCULO 39°) La elección de los asambleístas se hará de acuerdo con listas oficializadas ante el Consejo Superior Universitario, y tendrá lugar por lo menos quince días antes de la fecha fijada para la reunión ordinaria de ese año de la Asamblea Universitaria. La representación de cada grupo se ajustará al sistema D’Hont, excepto para los asambleístas representantes de los distritos (artículo 36°), inciso f, que será elegido por el Departamento Ejecutivo Municipal correspondiente a cada Sede Académica.
ARTÍCULO 40°) En la oportunidad de elegirse a los asambleístas titulares, se procederá a la elección de un número de suplentes a determinar por el Consejo Superior Universitario, quienes se incorporarán a la misma por orden de lista y en los siguientes casos:
a) Muerte o renuncia del titular.
b) Licencia solicitada por el titular.
ARTÍCULO 41°) Los asambleístas serán renovados cada cuatro años, excepto los asambleístas alumnos que lo serán cada dos, en oportunidad establecida en el artículo 39°. En el año en que coincidan con las elecciones generales, se celebrarán en forma conjunta. Los asambleístas representantes de los distritos permanecerán en sus mandatos hasta tanto los respectivos Departamentos Ejecutivos no dispongan su reemplazo.
ARTÍCULO 42°) La Asamblea Universitaria es presidida por el Profesor Decano que designe la Asamblea por mayoría simple.
ARTICULO 43°) La Asamblea Universitaria podrá ser convocada por el Rector a reunión ordinaria con una anticipación no menor de quince días, para un día hábil antes del 30 de noviembre. Si por cualquier razón no pudiera concretarse la convocatoria, la Asamblea quedará automáticamente citada para el primer día hábil del mes de diciembre.
ARTÍCULO 44°) La Asamblea Universitaria podrá ser convocada por el Rector a reunión extraordinaria, mediando decisión del Consejo Superior Universitario adoptada por mayoría simple, o cuando lo solicite un número de asambleístas titulares no inferior al treinta por ciento del total. En uno u otro caso se expresará el motivo de la convocatoria y la citación respectiva deberá efectuarse con no menos de siete días de anticipación, a menos que exista voluntad expresa de más de dos tercios de los miembros titulares de acortar ese plazo.
ARTÍCULO 45°) La Asamblea Universitaria, tanto en reunión ordinaria como extraordinaria, deberá tratar solamente los asuntos para cuya consideración ha sido convocada. Si resolviera considerar otra cuestión, sólo podrá hacerlo después de siete días de haberlo hecho conocer a sus miembros.
ARTÍCULO 46°) En el caso de no haber quórum, la Asamblea se convocará automáticamente para siete días después, o en caso de ser feriado para el día hábil siguiente, a la misma hora y en el mismo lugar. En esta segunda convocatoria podrá sesionar con al menos el 30 por ciento de sus miembros.
ARTÍCULO 47°) Los Vicedecanos son también suplentes de la Asamblea, y se incorporarán en reemplazo de sus respectivos Profesores Decanos sólo en los siguientes casos:
a) Muerte o renuncia del titular.
b) Licencia solicitada por el titular.
CAPÍTULO 3: Atribuciones de la Asamblea Universitaria.
ARTÍCULO 48°) Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:
a) Aprobar y modificar total o parcialmente el presente Estatuto, para lo cual se necesitará mayoría absoluta.
b) Aprobar y modificar su propio reglamento de funcionamiento, mayoría absoluta.
c) Elegir y remover al Rector y al Vicerrector, y resolver sobre sus renuncias. Para la remoción se requerirá mayoría dos tercios.
d) Considerar la gestión anual del Consejo Superior Universitario.
e) Resolver la remoción de los Consejeros Superiores, que requerirá mayoría de dos tercios.
f) Crear o suprimir Facultades, a propuesta y por iniciativa del Consejo Superior Universitario, que requerirá mayoría de dos tercios.
CAPÍTULO 4: Del Consejo Superior Universitario
ARTÍCULO 49°) El Consejo Superior Universitario ejerce el Gobierno directo de la Universidad. Sus miembros deberán estar disponibles para las reuniones de comisión y plenarias, y no recibirán remuneración alguna por desempeñar tal función.
ARTÍCULO 50°) Integran el Consejo Superior Universitario
a) El Rector.
b) Los Consejos Directivos de las Facultades.
c) Un Consejero no docente.
d) El Representante de la Región del órgano Empresarial Administrativo.
ARTÍCULO 51°) Son suplentes del Consejo Superior Universitario, quien desempeñe las funciones de Vicerrector, los Vicedecanos, los Consejeros Directivos Suplentes, un no docente y un miembro del Consejo Social, electo a tal fin, y se incorporarán en reemplazo de sus respectivos titulares en los siguientes casos:
a) Muerte, renuncia o destitución del titular.
b) Licencia solicitada por el titular.
ARTÍCULO 52°) La elección del Consejero no docente se ajustará a lo dispuesto en los artículos 37°), 38°) y 39°), en los incisos correspondientes. Durará cuatro años en su mandato.
ARTÍCULO 53°) Es incompatible el cargo de Asambleísta con el de Consejero Superior, excepto en el caso de los Profesores Decanos.
CAPÍTULO 5: Atribuciones del Consejo Superior Universitario
ARTÍCULO 54°) Son atribuciones del Consejo Superior Universitario:
a) Aprobar y modificar su propio Reglamento de Funcionamiento, por mayoría absoluta.
b) Dictar ordenanzas atinentes al buen gobierno de la Universidad.
c) Autorizar la creación de centros e institutos de Investigación y Extensión, que promuevan los objetivos estatutarios, y reglamentar su funcionamiento.
d) Incorporar subsedes académicas, con acuerdo del Consejo Social, y en tanto exista disponibilidad presupuestaria.
e) Suprimir sedes o subsedes académicas, con el acuerdo del Consejo Social.
f) Oficializar las listas de candidatos a integrar los consejos directivos, y determinar en qué Facultades votan los alumnos de cada carrera.
g) Proponer a la Asamblea Universitaria la creación o supresión de Facultades.
h) Definir en qué localidad se dictará cada carrera, en acuerdo con el Consejo Social.
i) Crear o suprimir carreras universitarias o títulos, y aprobar los planes de estudio.
j) Establecer las condiciones de ingreso a la Universidad.
k) Definir el Régimen de Concursos de profesores, auxiliares y no docentes.
I) Considerar y resolver sobre los pedidos de impugnación o los casos observados relativos a concursos de profesores, auxiliares de docencia y no docentes.
m) Decidir la destitución de los Profesores Decanos y Vicedecanos, a propuesta de los respectivos Consejos Directivos, que requerirá mayoría de dos tercios.
n) Reglamentar los juicios académicos y los tribunales universitarios que actuarán en los mismos y en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente.
o) Considerar las peticiones de licencia del Rector, Vicerrector y Profesores Decanos.
p) Aprobar, de acuerdo con las normas vigentes, el proyecto de presupuesto anual de la Universidad, propuesto para ser elevado al Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires.
q) Reglamentar aquellos artículos que le confiere el presente Estatuto.
r) Dar su acuerdo para la aceptación de herencias, donaciones y legados, para que sean incorporados al patrimonio de la Universidad.
s) Dar su acuerdo para la firma de Convenios que no comprometan el patrimonio de la Universidad.
t) Proponer a la Asamblea Universitaria modificaciones al presente Estatuto.
CAPÍTULO 6: Del Rector y Vicerrector
ARTÍCULO 55°) El Rector ejerce la representación de la Universidad.
ARTÍCULO 56°) Para ser elegido Rector o Vicerrector se requiere:
- Poseer título universitario.
- Ser o haber sido profesor por concurso de una Universidad Nacional o Provincial.
ARTÍCULO 57°) El Rector y el Vicerrector serán elegidos por fórmula por la Asamblea Universitaria, por mayoría absoluta. Si efectuadas dos votaciones no se obtuviere mayoría absoluta, se procederá a una tercera limitada a los dos más votados, requiriéndose entonces mayoría simple. La votación en todos los casos será nominal.
ARTÍCULO 58°) El cargo de Rector implica dedicación a la Universidad con exclusión de cualquier otra actividad pública o privada, salvo el ejercicio de la docencia, la investigación o la participación en proyectos de la Universidad.
ARTÍCULO 59°) El Rector y el Vicerrector durarán en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos en el mismo cargo por un solo período consecutivo. El Rector, en caso de haber sido electo por dos mandatos sucesivos, no podrá luego postularse por otro adicional ni como Rector ni como Vicerrector durante un período igual al que fue electo.
ARTÍCULO 60°) Son atribuciones y deberes del Rector:
a) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la Universidad, de conformidad con el presupuesto aprobado y de acuerdo a las normativas establecidas en las leyes que rigen la contabilidad provincial. Además, deberá tener en cuenta las normas y resoluciones de la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior Universitario, que se establezcan en forma complementaria.
b) Presidir el Consejo Superior Universitario, con voz, y voto en caso de empate.
c) Convocar a la Asamblea Universitaria.
d) Promover las actividades de extensión universitaria y de incubación de proyectos.
e) Promover las actividades de investigación a través de convenios o creación de Centros o Institutos dedicados a dicha temática.
f) Encargarse de las relaciones institucionales de la Universidad.
g) Designar los cargos del Personal No Docente permanente de acuerdo con lo establecido en los artículos 27° y 28°.
h) Designar, a propuesta de los Consejos Directivos, el Personal Docente de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y demás reglamentaciones vigentes.
i) Designar a todos los funcionarios y personal jerárquico que lo acompañen en su gestión.
j) Designar al Personal Contratado.
k) Disponer los ceses del personal.
I) Acordar las licencias, con y sin goce de haberes, del Personal de la UPSO, según las reglamentaciones vigentes para cada caso.
m) Autorizar comisiones de servicios al personal.
n) Autorizar la utilización de automóviles particulares cuando las circunstancias sean de extrema necesidad, utilizando en este caso la normativa vigente al respecto.
o) Aceptar herencias, donaciones y legados, con acuerdo del Consejo Superior Universitario.
p) Suscribir convenios que no comprometan el patrimonio de la UPSO con el acuerdo del Consejo Superior Universitario.
ARTÍCULO 61°) El Vicerrector sustituirá al Rector en caso de ausencia, enfermedad, licencia, renuncia, destitución o muerte. En caso de acefalía total, el Consejo Superior Universitario elegirá a un Consejero Superior titular por los profesores, que se hará cargo de las funciones del Rector, y en el mismo acto convocará a la Asamblea Universitaria para que elija nueva fórmula de Rector y Vicerrector dentro de un período de seis meses.
CAPÍTULO 7: De los Consejos Directivos de las Facultades
ARTÍCULO 62°) Los Consejos Directivos, presididos por los Profesores Decanos, son las autoridades máximas de las respectivas Facultades. Les corresponde la orientación y coordinación de las actividades de docencia e investigación.
ARTÍCULO 63°) Integran cada Consejo Directivo:
a) El Profesor Decano de la Facultad.
b) 3 Consejeros profesores de la Facultad.
c) 1 Consejero docente auxiliar de la Facultad.
d) 1 Consejero alumno de la Facultad.
ARTÍCULO 64°) Los Consejeros profesores, el Consejero docente auxiliar y el Consejero alumno son elegidos por el voto directo de los integrantes de los respectivos claustros de la Facultad. La elección se hará de acuerdo con lo que establecen los artículos 38° y 39° y durarán dos (2) años en sus funciones. Las listas deberán incluir suplentes en las condiciones establecidas en el artículo 40°.
ARTÍCULO 65°) El Profesor Decano y el Vicedecano serán elegidos por el Consejo Directivo de la Facultad en sesión especial, presidida por el Profesor Decano saliente, con voz y sin voto, por mayoría absoluta. El Profesor Decano dura cuatro años en el cargo, y podrá ser reelegido. El Vicedecano será un Consejero Profesor, se desempeñará ad-honorem excepto durante los períodos en que deba sustituir al Decano, y durará dos (2) años en sus funciones.
CAPÍTULO 8: Atribuciones de los Consejos Directivos:
ARTÍCULO 66°) Son atribuciones de los Consejos Directivos:
a) Aprobar y modificar su propio Reglamento de Funcionamiento, por mayoría absoluta.
b) Disponer el llamado a concurso para la provisión de cargos de profesores y auxiliares de docencia, siempre y cuando medie autorización explícita del rectorado sobre la disponibilidad de los cargos objeto del concurso.
c) Proponer al Rector la contratación de docentes.
d) Definir el plantel docente a cargo de cada cátedra.
e) Elegir al Profesor Decano y al Vicedecano de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65°.
f) Solicitar al Consejo Superior Universitario la destitución del Profesor Decano o del Vicedecano, por mayoría de dos tercios del total de sus miembros.
g) Reglamentar y autorizar los cursos para alumnos y graduados.
h) Aprobar con la debida anticipación los programas que servirán de base al desarrollo de los cursos lectivos.
i) Proponer al Rector las licencias del personal docente según la reglamentación respectiva.
CAPÍTULO 9: Del Profesor Decano, del Vicedecano y del Secretario Académico
ARTÍCULO 67°) El Profesor Decano ejerce la dirección académica de la Facultad. Debe ser o haber sido profesor universitario con una antigüedad mínima de cinco (5) años y poseer título universitario.
ARTÍCULO 68°) Para que un profesor que no pertenece al plantel docente de la Universidad pueda ser elegido Profesor Decano deberá poseer comprobados antecedentes de participación en proyectos y/o emprendimientos, actividades de desarrollo regional o local, y/o capacitación específica en aspectos relacionados a la motivación y desarrollo de aptitudes emprendedoras.
ARTÍCULO 69°) El Vicedecano deberá cumplir con los mismos requisitos especificados para el Profesor Decano en el artículo 67°. Sustituirá al Profesor Decano en caso de ausencia, enfermedad, licencia, renuncia, destitución o muerte, por un período no mayor de seis meses consecutivos. Pasado ese lapso, se deberá elegir otro Profesor Decano, en los términos del artículo 65°), el que completará el período.
ARTÍCULO 70°) Cada Facultad contará con un Secretario Académico que será propuesto por el Profesor Decano de la Facultad con el acuerdo de su Consejo Directivo, y será designado por el Rector. El Secretario Académico asesorará y colaborará con el Profesor Decano, entendiendo en los asuntos que este le encomiende.
ARTÍCULO 71°) Podrá ser Secretario Académico el que sea docente de la Universidad con una antigüedad mínima de 2 años y posea título universitario.
CAPÍTULO 10: Atribuciones de los Profesores Decanos
ARTÍCULO 72°) Son atribuciones de los Profesores Decanos:
a) Integrar como miembros natos el Consejo Superior Universitario.
b) Presidir el Consejo Directivo de acuerdo con su reglamento.
c) Ejecutar y hacer ejecutar en la Facultad las resoluciones del Consejo Superior Universitario, del Rector y del Consejo Directivo, según las disposiciones del Estatuto de la Universidad y sus reglamentaciones.
d) Convocar al Consejo Directivo.
e) Ejercer la representación de la Facultad.
f) Supervisar en forma inmediata las actividades del personal docente y no docente que esté a su cargo, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
g) Resolver sobre cualquier cuestión urgente o grave, debiendo dar cuenta al Consejo Directivo o al Consejo Superior Universitario.
CAPÍTULO 11: Del Consejo Social.
ARTÍCULO 73°) El Consejo Social está formado por representantes de la región, uno por cada Sede Académica. Funcionará como órgano de asesoramiento y consulta de Rectorado y del Órgano Empresarial Administrativo.
ARTÍCULO 74°) Cada distrito donde funcione una Sede Académica, propondrá un miembro titular y uno suplente al Consejo Social. Serán designados por el Departamento Ejecutivo municipal. Los miembros suplentes se incorporarán en reemplazo de sus respectivos titulares en los siguientes casos:
a) Muerte o renuncia del titular.
b) Licencia solicitada por el titular.
ARTÍCULO 75°) El Consejo Social será coordinado y convocado por el Representante de la Región en el órgano Empresarial Administrativo. Podrá autoconvocarse por mayoría absoluta.
ARTÍCULO 76°) Son atribuciones del Consejo Social:
a) Dictar su propio reglamento.
b) Elegir al Representante de la Región para integrar el Órgano Empresarial Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77°.
c) Disponer la remoción del Representante de la Región en el órgano Empresarial Administrativo.
d) Tendrá atribuciones en los incisos d), e) y h) del artículo 54°, y en cualquier otro tema que el Consejo Superior Universitario decida requerir su acuerdo.
e) Enviar un representante, con voz y sin voto, a las sesiones de los Consejos Directivos de las Facultades.
ARTÍCULO 77°) El miembro representante de la región será elegido por el Consejo Social, por mayoría simple.
CAPÍTULO 12: Del órgano Empresarial Administrativo
ARTÍCULO 78°) Integran el órgano Empresarial Administrativo:
a) Un Representante de la Región, de probada iniciativa emprendedora, elegido por el Consejo Social en los términos del artículo 77°.
b) Dos Representantes del Rectorado de la Universidad: el Secretario a cargo del área de extensión e incubación y el Secretario a cargo del área económica y financiera.
ARTÍCULO 79°) El Órgano Empresarial Administrativo será coordinado por el Secretario a cargo del área económica y financiera.
ARTÍCULO 80°) Son funciones y atribuciones del Órgano Empresarial Administrativo:
a) Aprobar y modificar su propio Reglamento de Funcionamiento, por mayoría absoluta.
b) Elaborar y presentar para su aprobación al Consejo Superior Universitario el anteproyecto de presupuesto anual de la Universidad.
c) Controlar la ejecución presupuestaria anual de la Universidad.
d) Proponer al Rector la distribución de los recursos generados a partir de emprendimientos, proyectos y/o trabajos para terceros, realizados por personal de la Universidad.
e) Supervisar y coordinar los aspectos productivos y la ejecución de los proyectos emprendedores de la Universidad.
f) Proponer al Rector los proyectos a ser incubados.
TÍTULO 5: RÉGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO
ARTÍCULO 81°) La Universidad Provincial del Sudoeste es autárquica en lo financiero y patrimonial.
ARTÍCULO 82°) La Universidad conducirá la administración de los recursos asignados por el presupuesto provincial y aquellos incorporados como recursos propios, en un todo de acuerdo con las leyes de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 83°) Además de los fondos asignados por el presupuesto provincial, de los que afecten los municipios intervinientes y de los que forman su patrimonio propio, la Universidad podrá generar recursos adicionales.
ARTÍCULO 84°) La Universidad estará en permanente actuación ante los poderes públicos para obtener los recursos necesarios para su adecuado desenvolvimiento.
TITULO 6: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 85°) El Tribunal Universitario estará compuesto por profesores ordinarios o interinos, hasta que la Universidad cuente con los profesores que cumplan con los requisitos indicados en el artículo 21° del Estatuto.
ARTÍCULO 86°) La coordinación de las actividades que se desarrollen en los ámbitos de Centros o Institutos de Investigación estarán a cargo de Rectorado de la Universidad, hasta tanto estén resueltas las designaciones correspondientes.
Anexos del presente Estatuto:
- ANEXO 1 a: Organigrama de la Universidad Provincial del Sudoeste
- ANEXO 1 b: Personal Jerárquico y sus equivalencias
- ANEXO 1 c: Misiones y funciones de las Secretarías, Direcciones y demás dependencias de la estructura de la Universidad.
- ANEXO 1 d: Régimen del Docente de la Universidad Provincial del Sudoeste y sus TABLAS I, II y III.
ANEXO 1d: RÉGIMEN DEL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD PROVINCIAL DEL SUDOESTE Y SUS TABLAS I, II y III.
REGIMEN DEL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD PROVINCIAL DEL SUDOESTE
La Universidad Provincial del Sudoeste de la Provincia de Buenos Aires (UPSO), se ha propuesto como objetivo contribuir al desarrollo de su región de influencia. Para ello brinda educación universitaria con orientación emprendedora en distintas localidades que no sean sedes de una Universidad. Esta orientación busca que, frente a la pequeña oferta laboral para profesionales que se registra en esas ciudades, el graduado tenga la alternativa de iniciar su propio emprendimiento. Es el camino del autoempleo, que al mismo tiempo genera empleo para otros, convirtiendo al graduado en un motor de desarrollo local.
En este marco y para el dictado de las materias específicas, es necesario que la UPSO conforme un plantel docente propio, con capacidades emprendedoras, recurso no disponible actualmente en otras Universidades. Las materias específicas son aquellas asignaturas relacionadas con los temas relevantes para el emprendedor, tanto en el aspecto motivacional como en el empírico, y con áreas vinculadas con el desarrollo regional o local. También se considerará entre las materias específicas, por la natural componente emprendedora, al Proyecto Final de Carrera, presente en el programa de la mayoría de las Carreras que se dictan en el ámbito de la UPSO.
La deslocalización de las Sedes Académicas de la UPSO, obliga a desplazamientos permanentes de los docentes, y a su permanencia en lugares distantes del de su residencia. Algunas de las Sedes Académicas son de difícil acceso para los docentes, ya que para llegar a ellas deben emplear más de un medio de transporte público, y los servicios son muy restringidos.
TÍTULO I. De la Actividad Docente
Artículo 1°: La actividad docente es la que se realiza en cumplimiento de los planes de estudio estructurados por las Facultades en relación con las carreras establecidas en la Universidad, y deberá ajustarse a los principios consagrados en el Estatuto de la UPSO, tratando permanentemente de fomentar la vocación emprendedora de los alumnos e inducirlos a implementar actividades que contribuyan al desarrollo socioeconómico de su región. Estará a cargo de Profesores y Docentes Auxiliares en los grados y formas que se fijen en el presente estatuto.
Artículo 2°: La realización de los concursos del personal docente deberá contar con autorización previa del Rectorado, que asegure la disponibilidad de los cargos a concursar. Los concursos se efectuarán preferentemente con relación a un área de materias afines y no con destino exclusivo a una de las asignaturas en las que por razones pedagógicas pudieron haberse dividido en el programa de una dada carrera. Incumbe a las autoridades de las Facultades establecer la extensión y contenido de cada área, según las particularidades y naturaleza de las distintas disciplinas y las necesidades de la docencia.
Artículo 3°: El personal docente que fuese designado, circunstancialmente, en forma interina en un cargo de mayor Jerarquía y/o dedicación en esta Universidad, podrá retener su cargo ordinario sin goce de haberes con el acuerdo del respectivo Consejo Directivo de la Facultad. Esta situación deberá quedar establecida en la designación transitoria, la cual no podrá exceder la fecha de finalización de la designación ordinaria.
TÍTULO II. De los Docentes
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 4°: Para revistar como docente de la UPSO, además de capacidad e idoneidad se requiere poseer condiciones éticas que lo hagan apto para tal función.
Artículo 5°: Los funcionarios y autoridades de la UPSO designados por el Rector, además de la retribución fijada en las respectivas reglamentaciones, podrán tener un cargo docente en la Universidad con una dedicación igual o equivalente a la establecida como Dedicación Simple en el artículo 25°.
Artículo 6°: Los docentes deberán atender personalmente el dictado de los cursos a su cargo y cumplir con las obligaciones que establece el pertinente reglamento de la Universidad.
Artículo 7°: Sin perjuicio de las reglamentaciones complementarias que dicten las autoridades de las Facultades, son obligaciones inherentes a la función docente:
a) Asesorar a los estudiantes y orientar sus trabajos de acuerdo con las exigencias y naturaleza de la disciplina respectiva;
b) Inducir a los alumnos a implementar actividades que contribuyan con el desarrollo socioeconómico de la región;
c) Examinar a los alumnos de su asignatura, integrar Comisiones y Juntas Examinadoras;
d) Dirigir y controlar, bajo su responsabilidad directa, la actividad de los docentes auxiliares, procurando que éstos acrecienten sus conocimientos académicos y aptitudes pedagógicas;
e) Mantener actualizados sus conocimientos;
f) Colaborar con las publicaciones de la Universidad;
g) Colaborar o participar en Trabajos Finales de Carrera;
h) Ejecutar las comisiones culturales, científicas, docentes o de tutoría que se le encomienden, vinculadas con su especialidad;
i) Participar en la elaboración o ejecución de proyectos y emprendimientos de la Universidad;
j) Capacitarse en los temas relevantes para el emprendedor, tanto los relacionados a la motivación como a la práctica; Mantener contacto permanente con sus estudiantes y auxiliares, aunque esto le implique permanecer más tiempo del requerido para el dictado de clases, o realizar viajes adicionales a la Sede Académica donde desarrolle sus actividades docentes.
Artículo 8°: Son obligaciones inherentes a la condición docente:
a) Desempeñar las funciones electivas concernientes al gobierno de la Universidad;
b) Cumplir con las obligaciones electorales;
c) Integrar jurados, juntas o comisiones, etc. para las que fuere designado por las autoridades respectivas. Solamente se admitirán las siguientes causales de excusación:
I) incompatibilidad
I) enfermedad
II) que la actividad asignada requiera una dedicación superior que aquella con la que revista en la Universidad
TÍTULO III. De los Profesores
CAPÍTULO I: Del Profesor Decano de Facultad
Artículo 9°: El Profesor Decano es la máxima jerarquía docente dentro de cada Facultad.
Artículo 10°: Toda interacción entre Rectorado y las Facultades se hará a través del correspondiente Profesor Decano. Tiene las atribuciones y deberes establecidos en el Estatuto de la Universidad y en la reglamentación establecida por la Universidad.
CAPÍTULO II: De Los Profesores Ordinarios de la Universidad
Artículo 11°: El Profesor Titular ejerce la jefatura de los cursos de la materia o área de materias para las que ha sido designado. Propone al Consejo Directivo de la Facultad la distribución de las tareas que correspondan al resto del personal docente y docente auxiliar, cuya dirección inmediata desempeña. Coordina los programas de las distintas asignaturas de su área, atendiendo a que el contenido de los mismos se ajuste a la unidad del plan de estudios de la carrera.
Artículo 12°: El Profesor Asociado, además del dictado de los cursos, siguiendo la orientación del Profesor Titular de la materia o área de materias respectivas y de conformidad con lo que establezca la reglamentación de la Facultad, deberá coordinar las comisiones que lleven a cabo los Profesores Adjuntos, correspondientes a la asignatura que tiene a su cargo.
Artículo 13°: Profesor Adjunto cumple sus funciones en cuanto al dictado de cursos, siguiendo las orientaciones del Profesor Asociado de la materia o área de materias respectivas y de conformidad con lo que establezca la reglamentación de la Facultad. Las autoridades de las Facultades podrán encomendarle el dictado de cursos regulares completos, o la coordinación o tutoría de Trabajos Finales de Carrera.
Artículo 14°: Si la enseñanza de un área o materia específica fuere encomendada a profesores de distintos grados académicos, el de mayor jerarquía tendrá a su cargo la orientación de los cursos y coordinará la labor docente. Si se trata de profesores de igual grado académico, las autoridades de las Facultades designarán a quien deba desempeñar tal función. En ausencia del JTP, el Profesor a cargo encomendará a un docente del curso la coordinación de la enseñanza práctica.
Artículo 15°: El Profesor Asociado o Adjunto al igual que el Profesor Titular, gozará de plena libertad en el dictado de los cursos a su cargo, sin perjuicio de la coordinación a que se refiere el artículo 11°.
TITULO IV. De los Docentes Auxiliares
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 16°: Los Docentes Auxiliares deberán cumplir con las siguientes obligaciones, además de las que establezcan las reglamentaciones de las Facultades:
a) cumplir con los horarios que se fijen;
b) asesorar a los alumnos;
c) mantener contacto permanente con los profesores del área o asignatura respectiva, respetar su orientación y acatar sus instrucciones;
d) mantener actualizados los conocimientos relacionados con su actividad;
e) asistir a los Seminarios y Cursos de Perfeccionamiento referentes a su disciplina y/o a temas relevantes para un emprendedor, tanto en los aspectos motivacionales como empíricos, que se dictaren en la Universidad;
f) Colaborar, cuando se lo requiera en actividades de extensión cultural, universitaria o de proyectos y emprendimientos.
Artículo 17°: Corresponde a las autoridades de las Facultades determinar el régimen de obligaciones y trabajos a que estará sometido el personal docente auxiliar. Dicho régimen deberá contemplar como mínimo un horario de tareas en dependencias de la Universidad y otro en contacto directo con los alumnos, igual al correspondiente al docente a cuyo cargo se encuentre el curso. Además de sus actividades en el semestre en que se dicta la asignatura para la que ha sido designado, deberá durante el otro semestre desempeñar las funciones que le competen en una materia afín, colaborar en o coordinar la realización de los trabajos experimentales de la cátedra, o participar en proyectos o emprendimientos.
Artículo 18°: La actividad de los docentes auxiliares se cumplirá tendiendo a perfeccionar su capacidad científica, docente, y a desarrollar y transferir sus propias aptitudes emprendedoras.
CAPÍTULO II: Del Jefe de Trabajos Prácticos (JTP)
Artículo 19°: El JTP se ocupará de la coordinación y atención de los Trabajos Prácticos del curso en el que ha sido asignado. Además podrá desempeñar las siguientes funciones:
a) Dictado de algunas clases teóricas;
b) Colaboración en Trabajos Finales de Carrera;
En cada caso cumplirá sus tareas bajo la dirección inmediata de un profesor. Como excepción, con razones debidamente fundadas, el Consejo Directivo podrá proponer la asignación de un JTP a cargo de un curso.
Artículo 20°: Para ser JTP se requiere:
a) Poseer título universitario;
b) Haberse desempeñado durante un mínimo de dos (2) años como Ayudante de Docencia;
c) Cumplir con las exigencias del concurso respectivo.
CAPÍTULO III: Del Ayudante de Docencia
Artículo 21°: El Ayudante de Docencia cumple funciones de apoyo a la enseñanza práctica. Actúa bajo la dirección inmediata del JTP y/o del Profesor a cargo del curso. Sujetará su labor a las disposiciones que dicte la autoridad de la Facultad y a la orientación del Profesor. Por excepción, al Ayudante A, podrá encomendársele que se haga cargo de las tareas inherentes al JTP.
Artículo 22°: Podrán ser Ayudantes de Docencia:
a) Los egresados de una Carrera Universitaria, denominados Ayudantes A;
b) Los alumnos que tengan un mínimo de tres (3) materias aprobadas, una de las cuales debe ser la materia objeto del concurso o equivalente o del área afín, denominados Ayudantes B. Las Facultades establecerán las materias del área que consideren que los aspirantes deben tener aprobadas para poder desempeñar adecuadamente el cargo que se concursa, y podrán fijar un número de materias totales aprobadas para aspirar a cada cargo, siempre respetando el mínimo indicado.
TÍTULO V. De la dedicación de los docentes
Artículo 23°: La actividad docente en la UPSO podrá cumplirse con:
a) dedicación completa (DC)
b) dedicación semicompleta (DSC)
c) dedicación simple (DS)
Artículo 24°: Las DC y DSC implican una carga horaria de 35 (treinta y cinco) y 20 (veinte) horas semanales de 60 minutos, respectivamente.
Artículo 25°: La DS implica 10 (diez) horas, de 60 minutos, por semana durante todo el período de actividad docente, distribuidas según las necesidades del curso por el Profesor a cargo.
Artículo 26°: Los docentes deberán presentar una planilla de declaración jurada de cargos y actividades que desempeñen, de acuerdo con la reglamentación correspondiente.
Artículo 27°: Los Ayudantes B sólo podrán desempeñar sus funciones con DS.
TÍTULO VI. De las Compatibilidades e Incompatibilidades del Personal Docente
Artículo 28°: Es incompatible el desempeño de cargos, empleos, funciones u otras actividades docentes o no docentes pertenecientes a la Universidad o ajenos a la misma, públicos o privados, cuando:
a) exhiban coincidencia horaria total o parcial, incluyendo los tiempos de traslado;
b) la acumulación de los mismos implique una dedicación superior a las 55 (cincuenta y cinco) horas semanales. Las horas cátedra se computarán como horas reloj (de 60 minutos).
Artículo 29°: La DC es compatible con las siguientes actividades, que podrán ser realizadas con autorización del Rector a propuesta del Consejo Directivo de la Facultad:
a) el desempeño en carreras o programas de investigación, bajo las condiciones establecidas en esos regímenes;
b) con un cargo docente con DS o con dedicación equivalente a ésta, en una Universidad Pública o Privada
c) el usufructo de becas para:
- realizar investigación
- obtener grados académicos
- realizar cursos profesionales
- realizar otras actividades afines a la especialidad del docente bajo las condiciones establecidas en los regímenes correspondientes;
d) la participación en proyectos y/o emprendimientos, la realización de tareas docentes, de investigación, de gestión o de extensión, de carácter extraordinario, en el ámbito de la Universidad;
e) el dictado de cursos, seminarios y conferencias, y la realización de control académico, patrocinados por instituciones ajenas a la Universidad, siempre que sean eventuales y sin vínculo de empleo;
f) la prestación de consultorías a entes o empresas, siempre que sean eventuales y sin vínculo de empleo.
Artículo 30°: La Universidad no supervisará, ni controlará, ni se hace responsable, por presuntas violaciones a regímenes de incompatibilidades de otros organismos, entes, Universidades, etc. Las mismas son de exclusiva responsabilidad del agente autor de la declaración jurada y su verificación correrá por cuenta de esas Instituciones.
TÍTULO VII. De las sanciones
Artículo 31°: El personal docente sólo podrá ser removido en sus cargos en los siguientes casos:
a) notoria mala conducta pública o privada;
b) manifiesta incapacidad pedagógica o científica;
c) abandono de sus funciones sin motivo justificado;
d) inasistencia injustificada a más de diez por ciento (10%) de las clases correspondientes a un semestre;
e) reiteradas faltas de puntualidad;
f) inconducta universitaria o hechos graves incompatibles con la dignidad y decoro de la cátedra;
g) incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.
Artículo 32°: El Consejo Superior Universitario y/o el Tribunal Universitario, según el correspondiente ámbito de competencia, podrá solicitar al Rector la remoción del personal docente. En el caso que intervenga el CSU la decisión será por mayoría absoluta de votos, y si fuera el Tribunal Universitario lo hará con la mayoría que establezca el mismo, en ambos casos requerirá previa instrucción de sumario que deberá asegurar plenamente el derecho de defensa. El trámite se ajustará a las disposiciones de carácter general que se establezcan. La decisión del Consejo Superior Universitario y/o el Tribunal Universitario sólo será recurrible por vía de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el interesado. El recurso deberá ser fundado.
TÍTULO VIII. De las licencias
Artículo 33°: El presente TÍTULO establece las pautas que serán reglamentadas por el Consejo Superior Universitario, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 34°: El personal docente tiene derecho a licencias por las siguientes causales:
a) Por enfermedad o accidente de trabajo.
b) Por asuntos particulares sin goce de haberes.
c) Por asuntos particulares con goce de haberes, en los siguientes casos:
1. Por examen médico prematrimonial.
2. Por matrimonio.
3. Por maternidad o adopción.
4. Por nacimiento de hijo.
5. Por atención de familiar enfermo.
6. Por donación de sangre.
7. Por unidad familiar o cuidado de familiar a cargo.
8. Por duelo familiar.
9. Por día previo a examen o día de examen.
10. Por citación de autoridad competente.
11. Por donación de órganos.
d) Por vacación anual.
e) Por estudios avanzados e investigación.
f) Por integración de jurados y mesas examinadoras.
g) Por desempeño de cargos de mayor jerarquía.
h) Por desempeño de cargos electivos.
TÍTULO IX. De las remuneraciones
CAPÍTULO I: Del Personal Docente Ordinario
Artículo 35°: La remuneración del personal docente, ya sea porque el cargo haya sido concursado, o excepcionalmente haya sido cubierto en forma interina, estará integrada por:
a) la asignación mensual por el cargo y la dedicación que desempeñe;
b) la bonificación por antigüedad;
c) la bonificación no remunerativa cuando el desempeño de funciones se realice en una localidad distante a más de 25 km. de su residencia.
El docente recibirá una bonificación no remunerativa, que compense el lucro cesante correspondiente al tiempo que le insume el traslado y la permanencia en la Sede Académica para el desempeño adecuado de las funciones docentes para la cual fue asignado.
El docente percibirá, además, los subsidios por matrimonio, prenatalidad, natalidad, escolaridad y carga de familia, y cualquier otra bonificación que eventualmente el Estado fije para todos sus agentes de acuerdo a las normas que rigen la materia.
Artículo 36°: La asignación a que se refiere el artículo 35 inciso a), se abonará a partir del régimen vigente de horas-cátedra, de acuerdo a la reglamentación provincial. El valor de la hora-cátedra a emplear corresponderá al módulo de 60 minutos. Las remuneraciones de los cargos docentes del personal ordinario quedarán fijadas de acuerdo a la escala especificada en la Tabla I.
Artículo 37°: La bonificación por antigüedad mencionada en el artículo 35° inciso b), se hará utilizando la reglamentación vigente para el docente provincial. Cuando el docente desempeñe más de un cargo esta bonificación se le abonará en cada uno de ellos, teniendo en cuenta la mayor antigüedad que acredite.
Artículo 38°: La bonificación por antigüedad del docente será ajustada teniendo en cuenta su antigüedad total en la docencia. Para ello se acumularán todos los servicios no simultáneos de carácter docente, fehacientemente acreditados y prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial. No se computarán los servicios mediante los cuales se haya obtenido beneficio jubilatorio alguno, salvo que se renuncie al mismo. El reajuste de la antigüedad regirá a partir del mes siguiente en que se cumplen los términos fijados para cada período.
CAPÍTULO II: Del Personal docente extraordinario
Artículo 39°: El Docente Extraordinario será designado por el Rector a propuesta de la Facultad y/o CSU. Las condiciones que deberán cumplir los docentes extraordinarios serán objeto de reglamentación específica por el CSU además de las establecidas en el art. 17° del presente estatuto.
Artículo 40°: La remuneración del personal extraordinario, en caso que corresponda, y de acuerdo a la reglamentación establecida, estará integrada por los incisos a) y c) del artículo 35°. EI docente percibirá, además, los subsidios por matrimonio, prenatalidad, natalidad, escolaridad y carga de familia, y cualquier otra bonificación que eventualmente el Estado fije para todos sus agentes de acuerdo a las normas que rigen la materia.
Artículo 41°: La asignación a que se refiere el artículo 35° en el inciso a), se abonará a partir del régimen vigente de horas-cátedra, de acuerdo a la reglamentación provincial. El valor de la hora-cátedra a emplear corresponderá al módulo de 60 minutos. Las asignaciones mensuales de los cargos docentes del personal extraordinario quedarán fijadas de acuerdo a la escala correspondiente especificada en la Tabla II.
CAPÍTULO III: De la Bonificación No Remunerativa
Artículo 42°: Se establece una bonificación no remunerativa mensual a la que se refiere el Artículo 35° inciso c), para los docentes que deben viajar a una Sede Académica de la Universidad distante de su lugar habitual de residencia, para desempeñar las funciones docentes para las que fueron asignados. Esta bonificación será establecida teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) la ubicación geográfica de y las dificultades de acceso a la Sede Académica de destino;
b) la distancia entre el lugar de residencia habitual del docente y la Sede Académica a la cual debe desplazarse.
Artículo 43°: Fíjase los valores máximos en horas-cátedra de 60 minutos, para la bonificación definida en el artículo 42°, que se indican en la Tabla III. El Rector establecerá en cada caso, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Consejo Superior Universitario, los valores a asignar a cada docente, los que no podrán superar los topes indicados en la Tabla III. El Rector podrá solicitar los reajustes de estos valores a las autoridades competentes.
Artículo 44°: El reajuste de los valores correspondientes a las Tablas I, II y III podrán realizarse, con acuerdo del Consejo Superior Universitario, sin necesidad de modificar el Estatuto de la Universidad Provincial del Sudoeste.
CAPÍTULO IV: Del Profesor Decano y del Vicedecano
Artículo 45°: La remuneración total del Profesor Decano estará compuesta por:
a) el sueldo básico
b) una asignación mensual remunerativa, en concepto de Gastos de Representación
Artículo 46°: El Profesor Decano percibirá en todos los casos, mientras dure su mandato, la asignación mensual remunerativa a la que se refiere el Artículo 45° inciso b), en conceptos de Gastos de Representación. Esta asignación mensual remunerativa es equivalente a 20 horas-cátedra.
Artículo 47°: Si el Vicedecano debiera reemplazar al Profesor Decano por alguna de las razones establecidas en el artículo 61° del Estatuto, por un período superior a los 10 días hábiles recibirá una remuneración mensual de acuerdo a lo especificado para el Profesor Decano en el artículo 45° del presente Régimen.
Artículo 48°: En caso de ser designado Profesor Decano un profesor de la UPSO con dedicación completa o semicompleta, su sueldo con su antigüedad y demás bonificaciones constituirá el monto referido como inciso a) del artículo 45°. En el caso que el elegido para cumplir con dicha función sea profesor con dedicación simple de la UPSO, o no pertenecer a la Universidad, su remuneración será equivalente a la de un Profesor Adjunto con dedicación semicompleta, con más la antigüedad docente y las bonificaciones que le correspondieran. Las remuneraciones a las que se refieren en este artículo corresponden a las establecidas en la planilla de Asignación mensual por cargo y categoría.
CAPÍTULO V: Del Secretario Académico de la Facultad
Artículo 49°: La remuneración total del Secretario Académico estará compuesta según lo indica el artículo 45°.
Artículo 50°: El Secretario Académico percibirá en todos los casos, mientras dure su designación, la asignación mensual remunerativa a la que se refiere el Artículo 45° inciso b), en conceptos de Gastos de Representación. Esta asignación mensual remunerativa es equivalente a 10 horas-cátedra.
e. 30/04/2015 N° 30537/15 v. 30/04/2015
Fecha de publicación 30/04/2015