ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DIVISIÓN ADUANA DE SAN NICOLÁS
San Nicolás, 4/9/2013
Visto los presentes actuados iniciados a raíz del informe Nota N° 37/12 producido por la Sección “R” de ésta Aduana, dando cuenta que con motivo de la remisión del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y su informe respectivo, se constata la falta de justificación de la omisión de exportar mercaderías afectadas a la declaración 11059DJVE000007U, omisión que aparejó el incumplimiento de exportar el porcentaje mínimo vigente, en presunta infracción a lo estipulado en el Art. 969 del C.A., en relación a la firma HERMIDA ARGENTINA S.A., C.U.I.T. N° 30-71094311-3. Por lo expuesto y, en los términos del Art. 1101 de la Ley 22.415, córrase vista de lo actuado la firma HERMIDA ARGENTINA S.A., C.U.I.T. N° 30-71094311-3, con domicilio en Tucumán 141 Piso 9° Oficina “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por una presunta infracción al Art. 969 del Código Aduanero. Emplazándolo para que en el perentorio término de diez días a partir de su notificación, esté a derecho, evacue su defensa y ofrezca las pruebas conducentes de que intente valerse en un mismo escrito.
Téngase presente asimismo, que deberá constituir domicilio legal dentro del radio urbano de esta ciudad (Art. 1001 Ley 22.415) en su primera presentación y que, en caso de no ser profesional del derecho, deberá hacerlo con patrocinio letrado. Si se presenta invocando un derecho que no sea el propio, debería acompañar los documentos que acrediten la personería invocada en la misma presentación (Arts. 1030/1033 Código Aduanero); siendo obligatorio el patrocinio letrado en todas las presentaciones que se debatan o planteen cuestiones jurídicas (Art. 1034 Ley 22.415).
Se hace saber de acuerdo a lo dispuesto en la citada ley que, en caso de acreditarse los hechos que se le imputan, conforme al Art. 969 C.A. “Cuando el exportador que hubiere optado por el régimen previsto en el artículo 729 no cumpliere con la exportación en los plazos, forma y condiciones contempladas en el artículo 730 sin mediar las causales previstas en el artículo 731 será sancionado con una multa del DIEZ (10%) al VEINTE (20%) por ciento del valor en aduana de la cantidad, peso o volumen de la mercadería no exportada”, y en relación al Art. 729: “No obstante lo dispuesto en el artículo 728 y cuando se tratase del supuesto previsto en el artículo 726, el PODER EJECUTIVO podrá establecer con relación a determinada mercadería un régimen opcional en virtud del cual, a los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, sean aplicables el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes a la fecha en que se perfeccionare el contrato de compraventa y siempre que el interesado registrare dicho contrato ante el organismo que al efecto se designare, dentro de un plazo que no podrá exceder de CINCO (5) días, contado desde el perfeccionamiento mencionado.”.
Habiéndosele determinado a la mencionada diferencia, un perjuicio fiscal por un valor de Pesos veintisiete mil ochocientos setenta y uno con ochenta centavos ($ 27.871,80). A los efectos que estime corresponder se le hacen conocer los siguientes artículos de la Ley 22.415. Art. 930 “La acción penal en las infracciones aduaneras reprimidas únicamente con pena de multa también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho que se tratare “Art. 931 “En los supuestos en que las infracciones aduaneras fueren reprimidas con pena de multa y comiso, la acción penal también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho que se tratare y por el abandono a favor del Estado de la mercadería en cuestión, con la entrega de vista en zona primaria aduanera”.
RAFAEL CARLOS FIOCCA, Administrador (I), AFIP - DGA, Div. Aduana de San Nicolás.
e. 03/06/2015 N° 105607/15 v. 03/06/2015
Fecha de publicación 03/06/2015