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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 5746/2015 Ref.: Circular CONAU 1 - 1110. LISOL 1 - 633. “Capitales mínimos de las entidades financieras”. “Distribución de resultados”. Actualización.

27/4/2015

ANEXO


B.C.R.A.
CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Sección 7. Capital mínimo por riesgo operacional.


- resultados provenientes de la venta de especies comprendidas en la Sección 2. de las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.
7.2. Límite para las entidades que pertenezcan a los Grupos “B” y “C”.
La exigencia determinada a través de la aplicación de la expresión descripta en el punto 7.1. no podrá superar el 17% del promedio de los últimos 36 meses —anteriores al mes a que corresponda la determinación de la exigencia— de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito calculada según lo previsto en la Sección 3.
El límite máximo establecido precedentemente se reducirá a 11% cuando la entidad financiera cuente con calificación 1, 2 o 3 conforme a la valoración otorgada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en oportunidad de la última inspección efectuada, respecto de todos los siguientes aspectos: la entidad en su conjunto, sus sistemas informáticos y la labor de los responsables de la evaluación de sus sistemas de control interno.
En los casos en que la entidad financiera cuente en todos los citados aspectos con calificación 1 o 2, el límite máximo disminuirá a 7%.
A este efecto, se considerará la última calificación informada para el cálculo de la exigencia que corresponda integrar al tercer mes siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.
El límite que corresponda será de aplicación siempre que respecto de la entidad financiera se verifiquen, en forma concurrente, las siguientes condiciones:
7.2.1. al treinta (30) de septiembre del año anterior a la fecha de cálculo, pertenezca a los Grupos “B” o “C” (categorización conforme a lo previsto en el punto 7.1. de la Sección 7. “Separación de funciones ejecutivas y de dirección”, Capítulo I de la Circular CREFI - 2, texto según el punto 1. de la Comunicación “A” 5106)-; y
7.2.2. no esté alcanzada por las disposiciones de la Comunicación “A” 5694 por ser sucursal o subsidiaria de un banco del exterior calificados como sistémicamente importantes (G-SIBs).
En los casos en que no se cumpla con la totalidad de las condiciones establecidas en los puntos 7.2.1. y 7.2.2., la exigencia por riesgo operacional se computará al 100% conforme a lo previsto en el punto 7.1.
La reducción adicional en el citado límite a la exigencia de capital por riesgo operacional —del 17% al 11% o al 7%, según el caso, del promedio de los últimos 36 meses anteriores al mes a que corresponda la determinación de la exigencia de capital por riesgo de crédito— estará condicionada a que la entidad financiera haya incrementado su saldo de financiaciones de la cartera de consumo o vivienda.
En ese sentido, esta reducción adicional de la exigencia de capital por riesgo operacional se aplicará conforme a la siguiente expresión:


Versión: 6a.
COMUNICACIÓN “A” 5746Vigencia: 31/03/2015Página 2


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5746Vigencia: 31/03/2015Página 3


B.C.R.A.
CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Sección 10. Disposiciones transitorias.


10.1. Adquisiciones de entidades financieras.
A los efectos de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable sobre base consolidada, la entidad que consolide podrá adicionar el importe registrado en la partida específica en el rubro Previsiones del Pasivo.
10.2. Fusión de entidades financieras.
A los efectos de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable, se podrá adicionar el importe correspondiente a la “llave de negocio negativa” registrado en la partida específica en el rubro Previsiones del Pasivo.
10.3. A los efectos de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable, a partir del 1.2.13 comenzarán a excluirse los instrumentos de capital que dejen de cumplir los criterios para ser considerados capital adicional de nivel uno (CAn1) o patrimonio neto complementario (PNc) conforme a lo establecido en la Sección 8.
A esos fines, mientras mantengan las condiciones bajo las cuales se admitió oportunamente su inclusión en la RPC, se computará el importe que surja de aplicar a los valores contables de los instrumentos a fin de cada mes la metodología vigente a aquella fecha. Su reconocimiento como RPC se limitará al 90% del valor así obtenido a partir de esa fecha, reduciéndose cada doce meses dicho límite en 10 puntos porcentuales. Este límite se aplicará por separado a cada instrumento —ya sea que se compute en el CAn1 o en el PNc—.
10.4. A los efectos de imputar los conceptos deducibles del capital ordinario de nivel uno (CDCOn1) a las participaciones en empresas cuyo objeto social sea el desarrollo de las actividades del inciso iii) del punto 8.4.1.14. se utilizará el siguiente cronograma:


Fecha
Porcentaje a deducir
Hasta mayo de 20150%
Desde junio de 201525%
Desde junio de 201650%
Desde junio de 201775%
Desde junio de 2018100%


Versión: 6a.
COMUNICACIÓN “A” 5746Vigencia: 28/04/2015Página 1


B.C.R.A.
DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS
Sección 2. Procedimiento de carácter general.


2.2.3.3. ajustes efectuados según los puntos 2.1.1. a 2.1.4.
2.2.4. la no consideración del límite previsto en el punto 7.2. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en ningún caso se admitirá la distribución de resultados mientras:
- la integración de efectivo mínimo en promedio —en pesos, en moneda extranjera o en títulos valores públicos— fuera menor a la exigencia correspondiente a la última posición cerrada o a la proyectada considerando el efecto de la distribución de resultados, y/o
- la integración de capital mínimo fuera menor a la exigencia recalculada precedentemente, incrementada en un 75%, y/o
- registre asistencia financiera por iliquidez del Banco Central de la República Argentina, en el marco del artículo 17 de la Carta Orgánica de esta Institución.
Para el caso de entidades financieras que sean sucursales de entidades extranjeras, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias tendrá en cuenta, además, la situación de liquidez y solvencia de sus casas matrices y de los mercados en los cuales operen.
2.3. Autorización.
Se deberá contar con la autorización expresa de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, cuya intervención tendrá por objeto verificar la correcta aplicación del procedimiento.
El pedido deberá efectuarse, como mínimo, con una antelación de 30 días hábiles de la realización de la asamblea de accionistas u órgano societario equivalente, que considerará la distribución de resultados.


Versión: 5a.
COMUNICACIÓN “A” 5746Vigencia: 31/03/2015Página 3


B.C.R.A.
DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS
Sección 4. Disposiciones transitorias


4.1. Desde el 1.1.13, a los efectos del cómputo de la posición de capitales mínimos para las verificaciones previstas en estas normas, la exigencia de capital por riesgo de crédito por titulizaciones deberá computarse sobre todas las operaciones vigentes a la fecha de cómputo.
4.2. Desde el 8.1.15 y a los efectos de la verificación de la solvencia a que se refiere el punto 2.2., las entidades de importancia sistémica local (“D-SIBs”) deberán computar la plena exigencia de capital adicional a que se refiere el punto 1. de la Comunicación “A” 5694, sin la aplicación del cronograma de implementación gradual previsto en el punto 4. de dicha comunicación.
4.3. A los efectos de la determinación del resultado distribuible a que se refiere el punto 2.1., las entidades financieras que deseen distribuir resultados durante el año 2015 correspondientes al ejercicio cerrado en 2014 deberán deducir el importe correspondiente a la previsión para sanciones administrativas, disciplinarias y penales prevista en la Comunicación “A” 5689.


Versión: 5a.
COMUNICACIÓN “A” 5746Vigencia: 28/04/2015Página 1

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“- Sustituir el punto 2. de la Comunicación “A” 5737 por lo siguiente:
“7... Límite para las entidades que pertenezcan a los Grupos “B” y “C”.
La exigencia determinada a través de la aplicación de la expresión descripta en el punto 7.1. no podrá superar el 17% del promedio de los últimos 36 meses —anteriores al mes a que corresponda la determinación de la exigencia— de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito calculada según lo previsto en la Sección 3.
El límite máximo establecido precedentemente se reducirá a 11% cuando la entidad financiera cuente con calificación 1, 2 o 3 conforme a la valoración otorgada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en oportunidad de la última inspección efectuada, respecto de todos los siguientes aspectos: la entidad en su conjunto, sus sistemas informáticos y la labor de los responsables de la evaluación de sus sistemas de control interno.
En los casos en que la entidad financiera cuente en todos los citados aspectos con calificación 1 o 2, el límite máximo disminuirá a 7%.
El límite que corresponda será de aplicación siempre que respecto de la entidad financiera se verifiquen, en forma concurrente, las siguientes condiciones:
7...1. al treinta (30) de septiembre del año anterior a la fecha de cálculo, pertenezca a los Grupos “B” o “C” (categorización conforme a lo previsto en el punto 7.1. de la Sección 7. “Separación de funciones ejecutivas y de dirección”, Capítulo I de la Circular CREFI - 2, texto según el punto 1. de la Comunicación “A” 5106)-; y
7...2. no esté alcanzada por las disposiciones de la Comunicación “A” 5694 por ser sucursal o subsidiaria de un banco del exterior calificados como sistémicamente importantes (G-SIBs).
En los casos en que no se cumpla con la totalidad de las condiciones establecidas en los puntos 7...1. y 7...2., la exigencia por riesgo operacional se computará al 100% conforme a lo previsto en el punto 7.1.
La reducción adicional en el citado límite a la exigencia de capital por riesgo operacional —del 17% al 11% o al 7%, según el caso, del promedio de los últimos 36 meses anteriores al mes a que corresponda la determinación de la exigencia de capital por riesgo de crédito— estará condicionada a que la entidad financiera haya incrementado su saldo de financiaciones de la cartera de consumo o vivienda.
En ese sentido, esta reducción adicional de la exigencia de capital por riesgo operacional se aplicará conforme a la siguiente expresión:

e. 12/06/2015 N° 108159/15 v. 12/06/2015

Fecha de publicación 12/06/2015