BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 5786/2015 Ref.: Circular OPASI 2 - 479. Depósitos e inversiones a plazo. Actualización.
31/07/2015
ANEXO
B.C.R.A. | DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO |
Sección 1. A plazo fijo. |
1.10. Depósitos con incentivos o retribución —total o parcial— en bienes o servicios.
Deberá asesorarse a los titulares acerca de la naturaleza de la retribución a los fines impositivos.
En el cuerpo del documento que instrumente la imposición deberá dejarse constancia de haberse dado cumplimiento a ese requisito.
Estas imposiciones sólo podrán efectuarse en pesos.
1.11. Retribución.
1.11.1. Depósitos a tasa fija.
Según la tasa que libremente se convenga.
Cuando se trate de imposiciones en pesos inferiores a $ 1.000.000 a nombre de titulares que sean personas humanas y/o jurídicas, la tasa no podrá ser inferior a la que surja del producto entre la última “tasa de interés de referencia” y un coeficiente —en ambos casos, que correspondan según el plazo original de la imposición— conforme a lo siguiente:
- de 30 a 44 días: 0,91
- de 45 a 59 días: 0,93
- de 60 a 89 días: 0,97
- de 90 a 119 días: 0,97
- de 120 a 179 días: 0,98
- de 180 días o más: 0,99
La tasa de interés de referencia de 90 días será publicada por el Banco Central sobre la base de las tasas de corte de las Letras Internas del Banco Central de la República Argentina en pesos más cercanas a dicho plazo (para los primeros 3 tramos). Por su parte, la tasa de interés de referencia de 120 días será publicada sobre la base de las tasas de corte de las Letras Internas del Banco Central de la República Argentina en pesos más cercanas a este plazo (para los demás tramos). En todos los casos, tendrán vigencia para las operaciones que se realicen a partir del tercer día hábil —inclusive— de su divulgación.
A estos efectos, las renovaciones de estas imposiciones serán consideradas como nuevas operaciones.
El límite mínimo previsto en los párrafos precedentes será de aplicación en la medida que el total de depósitos a plazo fijo en pesos por persona humana o jurídica en la entidad financiera no supere, a la fecha de constitución de cada depósito, el límite establecido en el segundo párrafo de este punto. Cuando se trate de imposiciones a plazo fijo en pesos constituidas a nombre de dos o más personas, el monto del depósito se distribuirá proporcionalmente entre sus titulares.
Versión: 10a. | COMUNICACIÓN “A” 5786 | Vigencia: 27/07/2015 | Página 6 |
El incumplimiento del nivel de tasa mínima tendrá como consecuencia un incremento de la exigencia de efectivo mínimo en pesos por el monto de las imposiciones de que se traten, correspondiente al mes siguiente al que se registre el incumplimiento, sin admitirse compensación entre imposiciones. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo señalado, se iniciarán actuaciones sumariales de acuerdo con las pautas definidas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.”
1.11.2. Depósitos con cláusulas de interés variable.
1.11.2.1. Retribución básica. Será equivalente a:
i) La tasa de interés que surja de alguna de las siguientes encuestas que elabora y publica diariamente el Banco Central de la República Argentina a través de la respectiva Comunicación “C”:
a) Depósitos a plazo fijo.
b) Depósitos a plazo fijo de 30 a 35 días de plazo y de más de un millón de pesos o dólares (“BADLAR”).
c) Aceptada entre bancos privados (“BAIBAR”).
ii) LIBOR para los segmentos de 30 días o más.
iii) Alguna de las tasas mencionadas en los acápites i) y ii), con más la retribución adicional que pueda acordarse —punto 1.11.2.2.—, o la tasa fija que libremente se convenga, la mayor de ambas.
A tales fines, cada entidad podrá considerar el promedio de las mediciones diarias especificadas del lapso comprendido entre los 2 y 5 días hábiles bancarios inmediatos anteriores a la fecha de inicio de cada subperíodo de cómputo, los que no podrán ser inferiores a 30 días. Dicha opción permanecerá fija por todo el término de vigencia de la imposición.
Una vez determinado el nivel, la tasa deberá permanecer invariable por un término no inferior a 30 días.
1.11.2.2. Retribución adicional.
La cantidad de puntos —positivos y negativos— que libremente las entidades depositarias convengan con los depositantes, que deberá mantenerse invariable durante el plazo total pactado.
Versión: 11a. | COMUNICACIÓN “A” 5786 | Vigencia: 27/07/2015 | Página 7 |
1.11.2.3. Constancia.
En el cuerpo del documento que instrumente la imposición deberá quedar claramente determinado el parámetro básico utilizado (indicando, de corresponder, si es promedio general o corresponde a un tipo de entidad financiera determinado —bancos privados, públicos o entidades financieras no bancarias—, moneda —pesos o dólares estadounidenses— así como plazo de la encuesta elegida), los días anteriores a cada subperíodo de cómputo por los que se haya optado para el cálculo del promedio de las tasas en cada operación, los puntos adicionales que la regirán, así como la duración de los subperíodos convenidos.
1.11.3. Depósitos con cláusula “CER”.
Según la tasa que libremente se convenga.
1.11.4. Depósitos con incentivos o retribución —total o parcial— en bienes o servicios.
Cuando los incentivos o la retribución en bienes o servicios sea parcial, podrá acordarse libremente un incentivo o retribución adicional que deberá mantenerse invariable durante el plazo total pactado.
1.11.5. Liquidación.
Deberá efectuarse desde la fecha de recepción de la imposición (o del vencimiento del subperíodo de pago anterior convenido) hasta el día del vencimiento de la imposición (o de cada subperíodo).
1.11.5.1. Tratándose de depósitos de títulos, los intereses se calcularán sobre los valores nominales, abonándose en la moneda que se pacte al efectuar el depósito, al vencimiento de la operación, convertidos de acuerdo con la última cotización de cierre en pesos (contado inmediato) en el mercado de valores que coticen.
1.11.5.2. En caso de “Depósitos con cláusula CER”, el interés se calculará sobre el capital actualizado, conforme lo previsto en el punto 1.9.
1.11.6. Pago.
1.11.6.1. Al vencimiento final para imposiciones a plazos inferiores a 180 días.
1,11.6.2. Se admitirá el pago periódico de los intereses devengados, antes del vencimiento de la imposición en la medida en que se efectúe en forma vencida, con periodicidad no inferior a 30 días y se refiera a imposiciones a plazos de 180 días o más.
1.11.6.3. Se admitirán los incentivos o la retribución por adelantado en bienes o servicios —punto 1.11.4.—.
Versión: 12a. | COMUNICACIÓN “A” 5786 | Vigencia: 27/07/2015 | Página 8 |
1.12. Plazo.
1.12.1. Depósitos a tasa de interés fija.
1.12.1.1. En pesos o moneda extranjera.
Mínimo: 30 días.
1.12.1.2. De títulos valores públicos y privados.
El que libremente se convenga.
1.12.2. Depósitos con cláusulas de interés variable.
Mínimo: i) Para depósitos cuya retribución básica sea la contemplada en los acápites i) y ii) del punto 1.11.2.1.: 120 días.
ii) Para depósitos cuya retribución básica sea la contemplada en el acápite iii) del punto 1.11.2.1.: 180 días.
Los plazos mayores deberán ser múltiplos del subperíodo de cómputo elegido para determinar la tasa aplicable, conforme al punto 1.11.2,1.
1.12.3. Depósitos con cláusula “CER”.
Mínimo: 365 días.
1.12.4. Depósitos con incentivos o retribución —total o parcial— en bienes o servicios.
Mínimo: 180 días.
1.13. Cancelación de la operación.
1.13.1. Los documentos que se utilicen para concretar la cancelación de una operación deberán reunir las características propias de un recibo que, en el caso de los certificados, puede estar inserto en la misma fórmula. A pedido del interesado se entregará un duplicado del documento.
Cuando las imposiciones se formalicen mediante acreditación en cuenta o en forma no personal, el crédito en la cuenta que haya indicado el cliente constituirá constancia satisfactoria,
1.13.2. Los depósitos intransferibles no podrán retirarse, total o parcialmente, antes de su vencimiento.
1.14. Renovación automática.
1.14.1. Los titulares de los depósitos a plazo fijo nominativo intransferibles podrán autorizar la reinversión del capital impuesto por períodos sucesivos predeterminados, iguales o no, con ajuste a las normas que rijan al momento de la renovación.
Versión: 7a. | COMUNICACIÓN “A” 5786 | Vigencia: 27/07/2015 | Página 9 |
1.14.2. La reinversión podrá comprender los intereses devengados que se capitalizarán. En caso de no incluirse, los intereses deberán acreditarse, al cabo de cada período, en la cuenta que indique el cliente.
1.14.3. La autorización para la renovación automática deberá extender por escrito en el momento de la constitución del depósito.
Cuando el certificado quede en custodia en la entidad, la renovación podrá ser ordenada por otros medios (telefónicos, “Internet”, electrónicos, etc.). Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
1.14.4. La autorización tendrá vigencia hasta nuevo aviso, por escrito o por otros medios pactados, o hasta la presentación del titular para su cobro, al vencimiento que corresponda.
1.14.5. La entidad conservará adecuadamente las constancias vinculadas a las órdenes impartidas por el cliente.
1.14.6. No se extenderán certificados de depósito ni se registrarán nuevos ingresos de fondos por las renovaciones.
1.15. Transmisión.
Los certificados nominativos transferibles extendidos de acuerdo con lo previsto en la Ley 20.663 y estas normas, serán transmisibles por vía de endoso que indique con precisión al beneficiario y la fecha en que tiene lugar la transmisión. No serán válidos los endosos al portador o en blanco.
1.16. Negociación secundaria.
1.16.1. Las entidades financieras podrán intermediar o comprar los certificados transferibles, siempre que desde la fecha de emisión o última negociación o transferencia, cualquiera sea el motivo que las origine, haya transcurrido un lapso —según surja del propio documento— no inferior a 30 días, excepto cuando se trate de operaciones entre entidades.
1.16.2. Los certificados adquiridos por las propias entidades emisoras lo serán con cargo al respectivo depósito, el cual deberá ser cancelado.
1.16.3. Las entidades financieras que hagan uso de redescuentos o adelantos del Banco Central de la República Argentina para situaciones transitorias de iliquidez no podrán adquirir certificados de depósito a plazo fijo o de inversiones a plazo —en pesos, en moneda extranjera o de títulos valores—, emitidos por ellas, aun cuando haya transcurrido el plazo mínimo de 30 días desde la fecha de emisión o última negociación o transferencia, mientras se mantengan vigentes aquellas facilidades.
Versión: 7a. | COMUNICACIÓN “A” 5786 | Vigencia: 27/07/2015 | Página 10 |
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en el texto ordenado de las normas de la referencia, a los fines de su actualización atento a lo dispuesto por la resolución dada a conocer a través de la Comunicación “A” 5781.
Adicionalmente, les aclaramos que las tasas difundidas en el punto 2. de la mencionada comunicación corresponden a tasas nominales anuales.
Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — JUAN C. ISI, Subgerente General de Normas.
e. 23/09/2015 N° 148018/15 v. 23/09/2015
Fecha de publicación 23/09/2015