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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


Secretaría Legal y Administrativa MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 650/2015

Resolución N° 138/2007. Modificación.

Bs. As., 13/10/2015

VISTO el Expediente N° S01:00272031/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, lo establecido por el Artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947, reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954, el Artículo 7° del Decreto N° 1.204 del 24 de septiembre de 2001, la Resolución N° 138 del 7 de diciembre de 2007 de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947 reconoce el derecho de los representantes del ESTADO NACIONAL en juicio a percibir los honorarios que se regulen a su favor cuando estén a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con las disposiciones que reglan la materia en los organismos que representen.

Que, en sentido análogo, el Artículo 7° del Decreto N° 1.204 del 24 de septiembre de 2001 prevé que los abogados que ejerzan la representación, patrocinio y defensa judicial del ESTADO NACIONAL o de los demás organismos mencionados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344, tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria, salvo disposición en contrario del organismo del cual depende el profesional.

Que la implementación de los regímenes de percepción y distribución de honorarios ha sido un recurso idóneo para lograr un sistema proporcional y equitativo de participación de los honorarios judiciales en las asesorías jurídicas.

Que también han constituido una pieza normativa, interpretativa e insustituible cuando fue cuestionado el derecho de diversos letrados a participar en los estipendios profesionales regulados.

Que mediante la Resolución N° 138 del 7 de diciembre de 2007 de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se aprobó el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA.

Que a partir de la experiencia recogida durante los casi OCHO (8) años de vigencia de la citada Resolución N° 138/07, corresponde adecuar sus términos, teniendo presente, entre otros aspectos, los porcentajes y montos de distribución, como así también la denominación actual del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la estructura vigente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Que al igual que su precedente, las modificaciones que se realizan aseguran que la participación en los honorarios de los abogados que llevan las causas judiciales sea razonablemente mayor, a fin de compensar su responsabilidad y estimular de su parte un desempeño diligente y productivo; y, por otra parte, la participación del personal administrativo reconoce el esfuerzo de quienes integran la infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta conforme a las previsiones del Artículo 40 del Decreto N° 34.952/47, reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954, del Artículo 7° del Decreto N° 1.204/01 y del Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO LEGAL Y ADMINISTRATIVO
RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 138 del 7 de diciembre de 2007 de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Comuníquese a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Art. 3° — La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Federico G. Thea.

ANEXO I
RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Establécese el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales para la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 2°.- El presente régimen alcanza a los honorarios a percibir a partir del día siguiente al de su publicación, regulados por su actuación en procesos judiciales a cargo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos —sin distinción alguna de jurisdicción y/o entidad de origen del proceso, tipo de proceso, fecha de regulación de honorarios— a favor de los abogados que integran la Dirección General de Asuntos Jurídicos, sea cual fuere su condición de revista, cuando aquéllos estén a cargo de la parte contraria no estatal y sean abonados por aquélla.
ARTÍCULO 3°.- Cuando el ESTADO NACIONAL sea actor y su pretensión sea pecuniaria, en ningún caso la relación entre los honorarios regulados y los percibidos podrá ser superior a la relación entre el crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial y el monto que ingrese efectivamente al patrimonio público.
ARTÍCULO 4°.- Las sumas que se distribuyan en virtud de lo dispuesto en este régimen tendrán carácter excepcional y no remunerativo.
Capítulo II
Publicidad y Registro de las Regulaciones
ARTÍCULO 5°.- Los abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos deberán dar cuenta de este régimen en la primera presentación que hagan en todos los litigios en que actúan patrocinando o representando al ESTADO NACIONAL. En los juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de los QUINCE (15) días hábiles judiciales de la entrada en vigencia de esta resolución.
En esas presentaciones, los profesionales deberán:
a) transcribir textualmente el Articulo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947, reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954, y el Artículo 7° del Decreto N° 1.204 del 24 de septiembre de 2001;
b) manifestar expresamente su conformidad con el presente régimen;
c) hacerle saber al Tribunal interviniente que el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, o quien disponga mediante acto formalmente emitido, está facultado para pedir el libramiento de los honorarios regulados y percibir los fondos pertinentes en caso de ausencia, impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra circunstancia alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el profesional en cuyo favor se hayan regulado.
ARTÍCULO 6°.- Los profesionales que pertenezcan o hubieren pertenecido a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y a quienes se les hayan regulado honorarios alcanzados por el presente régimen, deberán dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos posteriores a la notificación judicial o personal pertinente, informar por el medio que oportunamente se establezca, al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos o a quien él designe acerca de la regulación practicada. En dicha información deberá individualizar el proceso, tribunal, fuero y la fecha e importe de la regulación y si ésta está firme o apelada.
El titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos adoptará las medidas necesarias para que, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida la información, ésta sea volcada en el Registro de Honorarios Regulados, que se creará en el ámbito de esa Dirección General de acuerdo a las formas y procedimientos que se establezcan por disposición de su titular.
ARTÍCULO 7°.- Se elegirá por simple mayoría de sus pares, a DOS (2) abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, a DOS (2) abogados de la Dirección de Asuntos Contenciosos, DOS (2) abogados de la Dirección de Asuntos Judiciales de los Entes Liquidados o en Liquidación, y DOS (2) abogados de la Dirección de Legales de Comercio del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para efectuar en forma articulada con la Coordinación de Requerimientos Judiciales, la compulsa, verificación, carga, actualización y seguimiento del sistema informático denominado “Sistema de Legales” o el que en el futuro lo sustituya, como herramienta de gestión diaria.
Capítulo III
Percepción de los Honorarios
ARTÍCULO 8°.- Los profesionales dependientes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos deberán percibir honorarios exclusivamente a través de depósitos judiciales; cualquier conducta que por cualquier razón implique el apartamiento de está prescripción será considera falta grave, salvo que mediara previa autorización formal del titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Dicha autorización deberá contener, salvo disposición expresa en contrario debidamente fundada, la prevención de que el lugar de pago sea el de la sede de dicha Dirección General. El profesional que perciba los honorarios deberá entregarlos inmediatamente al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, quien determinará su guarda en lugar seguro hasta que sean depositados en la cuenta que se prevé en el Artículo 9° del presente régimen.
ARTÍCULO 9°.- El letrado que perciba honorarios depositados judicialmente deberá, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles subsiguientes, depositar el importe liquidado por el banco pagador en la cuenta que a dichos fines actualmente se encuentra radicada en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, e informar de ello inmediatamente y por escrito al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, acompañando copia de la orden de pago judicial y de los comprobantes que acrediten las retenciones tributarias o previsionales que correspondan por ley, y el talón de liquidación de lo efectivamente pagado, emitido por el citado Banco.
ARTÍCULO 10.- El profesional a cuyo nombre se hubieran regulado honorarios alcanzados por este régimen, no podrá renunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar quitas, o esperas o pagos en cuotas con relación a ellos; sin expresa autorización del titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, según corresponda.
ARTÍCULO 11.- El crédito emergente de un acto de distribución puede ser objeto de renuncia; en tal caso, el resto del personal con derecho a participar en la distribución acrecerá en las proporciones establecidas en este régimen.
ARTÍCULO 12.- De las sumas percibidas y depositadas se deducirán los importes necesarios para pagar o completar el pago, de los tributos de cualquier jurisdicción que sean aplicables, los aportes previsionales cuando correspondan y cualquier otra erogación que debieran afrontar los profesionales intervinientes en el pleito por su actuación profesional en él. La suma resultante conformará el importe neto a distribuir entre quienes estén habilitados para participar en el acto de distribución.
ARTÍCULO 13.- El importe neto a distribuir será fijado y distribuido cuatrimestralmente por disposición del titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos o cuando aquél, mediante decisión fundada, lo disponga.
ARTÍCULO 14.- Créase un fondo para responder a multas o reclamos por responsabilidad profesional emergente del accionar de los letrados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, como así también cualquier otra contingencia vinculada con el accionar en la representación judicial y/o administrativa del ESTADO NACIONAL.
El monto a deducir de los importes netos a distribuir con destino a dicho fondo será del DOS POR CIENTO (2%) de cada importe neto a distribuir.
ARTÍCULO 15.- El derecho a participar en la distribución de honorarios se genera a partir de haberse cumplido el año de prestación efectiva y continua de servicios en la Dirección General de Asuntos Jurídicos y en relación a los honorarios que se distribuyan a partir de ese momento. Cesará el derecho a percibir honorarios no percibidos al año de haber dejado de prestar servicios en las condiciones aquí establecidas.
El derecho a participar en cada distribución caducará para el personal que hubiere sido cesanteado o exonerado, o su contratación —bajo cualquier modalidad— hubiere sido rescindida, por parte del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Aquellos montos distribuibles a los que haya tenido derecho el personal profesional y/o administrativo, habiendo cesado o no en sus funciones, y no hubieren sido cobrados en el plazo de DIECIOCHO (18) meses a contar desde el dictado de la Disposición de Distribución de Honorarios correspondiente, se reintegrarán a la masa neta a distribuir.
Las limitaciones establecidas en el primer y tercer párrafo de este artículo no regirán para el profesional a cuyo nombre se hubiere practicado la regulación de los honorarios percibidos, quien conservará en todo tiempo su derecho a participar en su distribución.
ARTÍCULO 16.- La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías:
a) Personal profesional (abogados y contadores).
b) Personal administrativo.
ARTÍCULO 17.- Del monto neto de honorarios a distribuir corresponderá:
a) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al profesional a cuyo nombre se haya hecho la regulación; si hubiera más de un profesional en esas condiciones, dicho porcentaje se dividirá entre todos por partes iguales.
b) El CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) al personal profesional (abogados y contadores); este porcentaje se dividirá entre todos por partes iguales.
c) El VEINTE POR CIENTO (20%) al personal administrativo; este porcentaje se dividirá entre todos por partes iguales.
Los honorarios regulados por una suma igual o inferior a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) serán a favor del profesional a cuyo nombre se hubiere practicado la regulación y se encuentran excluidos de la participación y del régimen aquí estipulados, sin perjuicio del deber de información establecido en el Artículo 6°.
La referida exclusión no será de aplicación respecto de aquellos profesionales a los que se les hubiere regulado honorarios en virtud de intervenciones realizadas durante el tiempo que durara su designación y/o ejercicio del cargo y/o asignación de función como Director General y/o Subdirector General y/o Director simple y/o Coordinador dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Capítulo IV
Resolución de Conflictos
ARTÍCULO 18.- Cualquier conflicto que se genere entre las personas involucradas en el presente régimen será dirimido por disposición del titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, previo dictamen de una Comisión Asesora que estará integrada conforme se prevé en el Artículo 21 de la presente medida.
Capítulo V
Disposiciones Transitorias y Finales
ARTÍCULO 19.- Los honorarios que se perciban, por cualquier causa, a partir de la vigencia del presente régimen serán distribuidos de conformidad con los términos aquí previstos.
ARTÍCULO 20.- Los planteos y/o recursos efectuados por el personal dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, tanto profesional como administrativo, relacionados con la interpretación y/o aplicación del anterior régimen de honorarios aprobado por Resolución N° 138 del 7 de diciembre de 2007 de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, deberán resolverse según las prescripciones contenidas en el presente.
ARTÍCULO 21.- El personal dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, tanto profesional como administrativo, será notificado del contenido del presente régimen, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores a su la entrada en vigencia. La aceptación y adhesión sin reservas de este régimen deberá ser comunicada mediante nota firmada por el personal dirigida al Director General de Asuntos Jurídicos. La aceptación de este régimen deberá estar incorporada al Legajo personal del agente. Respecto de aquellos agentes, tanto profesionales como administrativos, que no acepten ni adhieran al presente régimen, resultará de aplicación la Resolución N° 138 del 7 de diciembre de 2007 de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN respecto de los honorarios regulados a su nombre, que por cualquier causa aún no hubieren sido percibidos, y no participarán de aquellos que se distribuyan en virtud de lo dispuesto por los incisos b) y c) del Artículo 17 de este régimen.
ARTÍCULO 22.- La Comisión Asesora a que se refiere el Artículo 18 deberá estar integrada por miembros titulares y suplentes elegidos por el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Estará compuesta por UN (1) titular y UN (1) suplente de la Dirección de Asuntos Administrativos, Empleo Público y Finanzas Públicas, por UN (1) titular y UN (1) suplente de la Dirección de Legales de Comercio, por DOS (2) titulares y DOS (2) suplentes de la Dirección de Asuntos Judiciales de los Entes Liquidados o en Liquidación, por UN (1) titular y UN (1) suplente de la Dirección de Asuntos Contractuales, Legislativos y Tributarios, por DOS (2) titulares y DOS (2) suplentes de la Dirección de Asuntos Contenciosos, por UN (1) titular y UN (1) suplente de la Dirección de Asuntos Internacionales, y por UN (1) titular y UN (1) suplente de la Mesa Entradas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Serán invitados a participar en calidad de oyentes en las reuniones de la Comisión Asesora, representantes de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) y de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).
La mencionada Comisión deberá ser conformada dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 23.- El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen o cualquier maniobra orientada a obstaculizar la aplicación de las prescripciones aquí previstas será considerado una falta disciplinaria o contractual grave, según corresponda; a tales efectos, se aplicará la normativa vigente al momento del incumplimiento.
ARTÍCULO 24.- Normas complementarias y aclaratorias. El titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera este régimen.
ARTÍCULO 25.- lnstrúyese al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que dentro del plazo fijado en el Artículo 21 del presente dicte las disposiciones necesarias para hacer operativo este régimen.

Fecha de publicación 14/10/2015