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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 8/2015

Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados. Aprobación.

Bs. As., 08/10/2015

VISTO lo actuado en el Expediente N° 5.125.329/7.299.528 del Registro de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la Resolución General I.G.J. N° 26 del 19 de Noviembre del 2004 y las demás resoluciones generales dictadas por el Organismo en el marco de su competencia legal en materia de sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados, y;

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución General I.G.J. N° 26 del 19 de Noviembre del 2004 se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados.

Que la citada Resolución receptó numerosas resoluciones generales dictadas en la materia durante más de tres décadas.

Que, de tal modo, se sancionó un texto único orgánico y sistematizado, terminando con la dispersión normativa.

Que, con posterioridad, se dictaron numerosas Resoluciones que fueron incorporándose y modificando la Resolución General I.G.J. N° 26/2004, que regularon aspectos adicionales o complementarios a la misma, adaptando los procedimientos existentes a las evolucionadas prácticas del derecho (vgr. Resolución General N° 29 del 27 de diciembre de 2004, 8 del 31 de agosto de 2005 y 3 del tres de noviembre de 2008).

Que, transcurridos más de diez años de la sanción de la Resolución General N° 26/2004, resulta necesario realizar una reforma integral de la misma, a los fines de adaptar la normativa a la jurisprudencia administrativa actual, a la realidad económica actual, a las prácticas actuales, así como simplificar algunos trámites.

Que, en tal sentido, entre las principales modificaciones que se realizan, cabe destacar que, en el Capítulo I, se prevé incorporar la exigencia de constituir un domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puesto que los presentantes de un pedido de autorización pueden tener su domicilio social en una jurisdicción extraña a esta Ciudad, donde serán válidas las notificaciones realizadas no solamente en el marco de la aprobación sino también en la fiscalización posterior. Al mismo efecto, se requiere el suministro de una dirección electrónica.

Que asimismo, se modifica el capital social mínimo de las sociedades de capitalización y ahorro, a los fines de adecuar dicha cifra a la realidad económica actual.

Que con respecto a los facsímiles se remite a la normativa específica del organismo competente en Defensa al Consumidor.

Que, a su vez, se disminuye la periodicidad de la presentación del fondo fijo, de tres a seis meses.

Que, en relación a los seguros de vida, se impone la obligación de la obligación de comunicar las compañías con las que operan y las condiciones de las pólizas, equiparando la exigencia a la del seguro sobre el bien.

Que respecto al importe de las multas que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA resulta competente para aplicar, se establece su graduación progresiva a partir del monto equivalente al 1% del capital social mínimo previsto para las entidades, que se incrementará por cada infracción en un 2% del capital social hasta la concurrencia de la cifra máxima.

Que se incorpora una reglamentación sobre los plazos y las prórrogas en los expedientes en los que se solicita información en poder de las Administradoras y que son necesarias para la fiscalización de rigor, mediante la cual se establece que las sociedades podrán solicitar fundadamente hasta dos prórrogas de diez días en todo el expediente.

Que, en el Capítulo II, se reglamenta en forma diferenciada la liquidación anticipada de grupos. En tal sentido, se establece que deberán liquidarse antes del vencimiento del plazo de duración del contrato, los grupos en los que no queden suscriptores en condiciones de ser adjudicados, cuando producida la última adjudicación y transcurrido el plazo contractual de entrega, no resten en el grupo contratos en período de ahorro, quedando solo contratos adjudicados, rescindidos y renunciados.

Que, a su vez, se establecen como formas de notificación fehaciente para comunicar la puesta a disposición de fondos la efectuada por medio de carta documento, telegrama o acta notarial dirigida al último domicilio constituido por el suscriptor en el contrato. También se habilita la posibilidad que esa comunicación sea electrónica.

Que se agregan nuevos datos a los registros especiales que deben llevar las entidades administradoras de planes de ciclo cerrado para la adjudicación directa de bienes muebles o sumas de dinero.

Que asimismo se modifica la presentación de la evolución de los reintegros y se condiciona al ingreso concreto de fondos provenientes de los morosos para distribuir a los renunciantes y rescindidos.

Que, respecto al capítulo IV, se modifica el capital mínimo de las entidades administradoras que operen los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados con fondos de adjudicación y reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición, refacción o ampliación de inmuebles.

Que, a su vez, se elimina el tope de plazo máximo de los planes previstos en dicho Capítulo y se lo condiciona a que se acredite en el expediente de Bases Técnicas la viabilidad técnica del que se proponga.

Que, en relación al Capítulo V, se agregan nuevos datos a los registros especiales que deben llevar las entidades administradoras de planes de ahorro por ciclo abierto con fondo único de adjudicaciones y reintegros, para la adjudicación directa de sumas de dinero por puntaje y sorteo, haciendo obligatoria la inversión del fondo de ahorro en entidades bancarias y el reconocimiento de intereses a los suscriptores adjudicados por el período transcurrido para el cumplimiento de los requisitos para la entrega de la suma de dinero.

Que, respecto al Capítulo VI, se incorpora la posibilidad de invertir en fideicomisos financieros y/o de administración y garantía una parte marginal de los fondos, en cheques de pago diferido avalados por sociedades de Garantía Recíproca creada por Ley 24.467 autorizados para su cotización pública y en obligaciones negociables o debentures de empresas autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Que asimismo se agregan nuevos datos a los registros especiales que deben llevar las entidades administradoras de planes de capitalización.

Que, por último, se agrega el Capítulo VII mediante el cual se crea el Registro de Productores Asesores de Capitalización.

Que teniendo en cuenta que la comercialización de títulos de capitalización se realiza a través de agentes denominados productores asesores de capitalización o agentes de cobranza dependiendo de la función asignada, y que dicha actividad no ha sido materia de regulación, se considera pertinente cubrir esa omisión con la creación de un registro nacional cuyo objetivo sea la transparencia e idoneidad de la profesión.

Que resulta evidente que el régimen legal argentino que regula el sistema de capitalización considera necesario que los productores asesores y gestores de cobranzas brinden a los usuarios un óptimo nivel de asesoramiento respecto del contenido, alcance y condiciones de los títulos de capitalización, de la cual devienen derechos y obligaciones a cumplir por las partes cuya cabal apreciación resultará en beneficio de todas las partes que integran el sistema, y especialmente en aras de la protección de los suscriptores.

Que a través del registro en cuestión, este Organismo puede profundizar sus funciones de autoridad de contralor y fomento de la transparencia de la actividad, en particular, logrando que tanto los productores cuanto los gestores de cobranza cuenten con la inscripción respectiva, que acredite la capacitación necesaria de los mismos para su desempeño profesional en el asesoramiento de los potenciales suscriptores para la concertación de planes.

Que la creación del registro mencionado no obsta a la responsabilidad de las empresas administradoras de planes de capitalización de la debida promoción y comercialización de los títulos respecto de los suscriptores de conformidad con lo previsto por el artículo 6° del Anexo “A” de la presente resolución.

Que el DEPARTAMENTO DE CONTROL FEDERAL DE AHORRO y la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el artículo 21 de la Ley N° 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR
GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébanse las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados que como Anexo “A” forman parte de la presente resolución.

Art. 2° — Las Normas que se aprueban entrarán en vigencia el 1 de Noviembre del año en curso, oportunidad en la cual, con las salvedades que se efectúan en los artículos siguientes, sustituirán a la Resolución General I.G.J. N° 26/2004 y a las resoluciones generales en la materia dictadas a partir de ella en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de la Ley N° 22.315, el Decreto N° 142.277/43 y toda otra disposición legal o reglamentaria que las prevea.

Art. 3° — Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la presentación de balances de los grupos finalizados antes de su vencimiento previstos en el artículos 25, apartado 4 del Capítulo II de las Normas que se aprueban, lo que será exigible a partir de los ciento ochenta (180) días corridos de la vigencia de esta resolución ya que implican una adaptación de los sistemas informáticos. Hasta entonces quedará ultraactivo el régimen de presentación de documentación e información sobre liquidación de grupos actualmente en aplicación. Sin perjuicio de ello, dentro de los treinta (30) días de la presente, las sociedades administradoras deberán presentar una declaración jurada indicando los grupos en vigencia en los cuales restare un suscriptor o menos en condiciones de ser adjudicados.

Art. 4° — El Inspector General de Justicia y el restante personal del Organismo podrán invocar la aplicación de la doctrina y jurisprudencia administrativa —en dictámenes y resoluciones— y judicial generadas bajo regímenes derogados, en la medida en que las soluciones o criterios establecidos en estas Normas presenten explícita o implícitamente sustancial analogía con los resultantes de aquéllos.

Art. 5° — La presente resolución se aplicará a los efectos pendientes de los contratos en curso a la fecha de su entrada en vigencia bajo cualquiera de las modalidades contempladas.
Las estipulaciones contractuales que la contravengan se tendrán por no escritas y se aplicarán de pleno derecho las disposiciones de la presente.

Art. 6° — Las entidades administradoras que a la fecha de vigencia de la presente resolución cuenten con capitales mínimos inferiores a los establecidos, deberán alcanzar los mismos dentro de los noventa (90) días corridos siguientes.

Art. 7° — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la Dirección de Sociedades Comerciales, a la Delegación Administrativa, al Departamento de Control Federal de Ahorro y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Diego M. Cormick.

Fecha de publicación 14/10/2015