Edición del
7 de Mayo de 2025

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Resolución 491/2015

Bs. As., 15/10/2015

VISTO el Trámite N° 75026/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Ley N° 27.078 “Argentina Digital”, los Decretos Nros. 62 de fecha 5 de enero de 1990, 677 de fecha 11 de abril de 1990, 677 de fecha 28 de abril de 2015, 1.117 de fecha 12 de junio de 2015, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto N° 2347, de fecha 8 de noviembre de 1990, se le adjudicó a la entonces SOCIEDAD LICENCIATARIA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA, luego TELECOM ARGENTINA STET - FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANÓNIMA licencia para la prestación del Servicio Básico Telefónico.

Que la referida firma fue adjudicataria y continuadora en la prestación de servicios de la Red Pública de Telecomunicaciones en la denomida Región Norte del país en los términos del llamado a Concurso Público Internacional para la privatización del servicio de telecomunicaciones, cuyo Pliego de Bases y Condiciones (en adelante el “PLIEGO”), fue aprobado por Decreto N° 62 de fecha 5 de enero de 1990 y modificado por el Decreto N° 677 de fecha 11 de abril de 1990, entre otros.

Que la firma NORTEL INVERSORA SOCIEDAD ANÓNIMA es controlante de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, quien anteriormente era denominada TELECOM ARGENTINA STET-FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANÓNIMA y cuyo cambio de denominación fue autorizado conforme lo dispuesto por el artículo 5° de la Resolución N° 111 de fecha 10 de diciembre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que la firma NORTEL INVERSORA SOCIEDAD ANÓNIMA constituye el “Núcleo Principal” de la licenciataria de conformidad con lo establecido en el PLIEGO, tornando aplicable lo dispuesto en su artículo 5.11.3, el cual dispone que “En ningún caso los miembros del Núcleo Principal podrán reducir su participación en el mismo sin la autorización de la Autoridad Regulatoria.”

Que, en ese sentido, a través de las Resoluciones Nros. 111 de fecha 10 de diciembre de 2003 y 29 de fecha 5 de febrero de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA y SERVICIOS se autorizó el cambio de control de NORTEL INVERSORA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que el cambio autorizado consistió en una serie de transferencias de participaciones accionarias de NORTEL INVERSORA SOCIEDAD ANÓNIMA a una nueva sociedad, constituida bajo las leyes de la REPÚBLICA ARGENTINA y que se denominó SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, que pasó a ser titular del 78,38% del capital social de NORTEL INVERSORA SOCEDAD ANÓNIMA que representa el 100% de las acciones ordinarias con derecho a voto de la misma, mientras que el resto del capital social se encuentra representado por acciones Clase B sin derecho a voto.

Que por Resolución N° 136 de fecha 13 de octubre de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA y SERVICIOS, se autorizó un nuevo cambio de control accionario operado en las empresas TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y su controlada TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, producto de la operación societaria en virtud de la cual TELECOM ITALIA INTERNATIONAL NV y TELECOM ITALIA S.p.A. (en adelante el “GRUPO TELECOM ITALIA”) se convirtieron en propietarios del 58 % de las acciones de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA y WAI INVESTMENTS I LLC, WAI INVESTMENTS II LLC y W DE ARGENTINA-INVERSIONES SL (en adelante el “GRUPO W”), titulares de forma conjunta del 42% de las acciones de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que conforme resulta del Trámite citado en el Visto, específicamente en la documentación anexa al Contrato de Compraventa de Acciones, de fecha 13 de noviembre de 2013 y en los Estados Contables de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA correspondiente al ejercicio cerrado con fecha 31 de diciembre de 2013, con fecha 9 de marzo de 2011 el GRUPO W transfirió a favor de TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V el 10% de las acciones de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que como consecuencia de las operaciones precedentemente relatadas, el capital accionario de la firma SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA quedó en cabeza de: (i) TELECOM ITALIA INTERNATIONAL NV y TELECOM ITALIA S.P.A. con el 68%; y (ii) GRUPO W con el 32%.

Que, de este modo, SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA posee el 78,38% del capital social y el 100% de NORTEL INVERSORA SOCIEDAD ANÓNIMA —Núcleo Principal conforme dispone el PLIEGO—, que a su vez controla TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que con fecha 6 de diciembre de 2013 se solicitó a la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA NACIÓN autorización a efectos de ejecutar un cambio en las participaciones accionarias de la firma SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que la presentación fue efectuada por el Señor Baruki GONZÁLEZ, invocando su carácter de apoderado de la firma FINTECH TELECOM LLC a efectos de acreditar ante la Autoridad Regulatoria el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente para que “...en caso de ser autorizada, se pueda realizar la transferencia del 68,00% de las acciones ordinarias de SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A. a favor de FINTECH TELECOM LLC.”.

Que en dicha presentación la firma FINTECH TELECOM LLC describe sucintamente la operatoria por la cual se transferiría a su favor el 68% de las acciones de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, propiedad del GRUPO TELECOM ITALIA, tal y como fuera descripto, y controlante indirecto de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que además, aduce que FINTECH TELECOM LLC es una sociedad subsidiaria de FINTECH ADVISORY INC y conforma un grupo de empresas dirigido por el Señor David Martínez que “...mantiene y desarrolla inversiones y actividades permanentes en diferentes industrias, principalmente localizadas en mercados emergentes y la Eurozona.”

Que asimismo indica que FINTECH ADVISORY INC es una compañía privada constituida en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con inversiones directas en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que manifestó además que TELECOM ITALIA S.p.A y TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V son en conjunto titulares del 68% de las acciones de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA; mientras que el GRUPO W, es titular del 32% restante del capital social de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que en su presentación relata además que el día 13 de noviembre de 2013 TELECOM ITALIA S.p.A y TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V aceptaron la oferta efectuada por FINTECH TELECOM LLC para la adquisición de: (i) acciones ordinarias emitidas por SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA representativas del 68% del capital social y derecho a voto de la sociedad; y (ii) los siguientes activos: 15.533.834 acciones ordinarias Clase B de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA representativas del 1,58% del capital social y derecho a voto de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, y 2.351.752 Certificados Americanos de Depósito respecto de 117.588 acciones preferidas sin derecho a voto de NORTEL INVERSORA SOCIEDAD ANÓNIMA representativas del 8% del total de acciones preferidas sin derecho a voto Clase B.

Que además indica que SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA es titular del 78,38% del capital social de NORTEL INVERSORA SOCIEDAD ANÓNIMA y que dicho porcentaje representa el 100% de las acciones ordinarias con derecho a voto emitidas por la sociedad, mientras que el resto del capital social se encuentra representado por acciones Clase B sin derecho a voto.

Que continúa advirtiendo que, a su vez, NORTEL INVERSORA SOCIEDAD ANÓNIMA es titular del 54,74% del capital social de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y del 0,01% del capital social de TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que según resulta de los Estados Contables de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2014, la restante participación social de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA de 45,23% corresponde a acciones Clase B que cotizan en las Bolsas de Buenos Aires y New York, mientras que el 0,03%, representado por las acciones Clase C, está en el Programa de Propiedad Participada.

Que además, TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA es titular del 99,99% de las acciones de TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que de forma concordante con la presentación de FINTECH TELECOM LLC, TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA efectuó una presentación ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES con fecha 14 de noviembre de 2013, donde se advirtió que TELECOM ITALIA S.p.A, TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V y TIERRA ARGENTEA SOCIEDAD ANONIMA —compañía controlada por las dos primeras—, aceptaron la oferta del “Grupo FINTECH” para la adquisición de la participación de control del GRUPO TELECOM ITALIA en TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por un precio total de U$S 960.000.000 (DÓLARES NOVECIENTOS SESENTA MILLONES).

Que en la citada presentación explicaron que de dicho monto, U$S 859.500.000 (DÓLARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL) se abonarán conforme al siguiente detalle: (i) U$S 750.800.000 (DÓLARES SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL) por el 68% del capital social y votos de las acciones de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA; (ii) U$S 61.200.000 (DÓLARES SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL) por la cantidad de 15.533.834 acciones Clase B representativas del 1,58% del capital social de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, propiedad de TIERRA ARGENTEA SOCIEDAD ANÓNIMA; (iii) U$S 47.500.000 (DÓLARES CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL) por certificados de depósito de NORTEL INVERSORA SOCIEDAD ANÓNIMA que corresponden al 8% de las acciones preferidas Clase B de esta empresa, propiedad de TIERRA ARGENTEA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que asimismo, manifestaron que la suma restante de U$S 100.500.000 (DÓLARES CIEN MILLONES QUINIENTOS MIL) será pagada con relación a acuerdos adicionales vinculados a la operación, entre los cuales se prevé un acuerdo para continuar proveyendo a las compañías del “Grupo Telecom Argentina” servicios de asistencia técnica por un período de hasta tres años, y la modificación del Acuerdo de Accionistas de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, entre otros.

Que posteriormente, mediante presentación efectuada ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES con fecha 25 de octubre de 2014, TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA acompañó un Comunicado de Prensa emitido por TELECOM ITALIA S.p.A donde se informó acerca de ciertos “Acuerdos de Modificación en relación a la Venta de Participación en Telecom Argentina”.

Que de dicha información resulta que: (i) el monto total de la contraprestación continúa siendo de U$S 960.000.000 (DÓLARES NOVECIENTOS SESENTA MILLONES) y los pagos contemplados en el acuerdo por la venta del total de la participación no se modificaron; (ii) que de dicho monto ya habrían sido cobrados U$S 113.700.000 (DÓLARES CIENTO TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL) desde noviembre de 2013, y se esperaba que un monto adicional de U$S 215.700.000 (DÓLARES DOSCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL) fuera cobrado en el Primer Cierre para fines de octubre de 2014 y el mismo correspondería a la venta del 17% de las acciones de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, y a otros activos relacionados; (iii) la venta de la participación de control del 51% en SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA y el cobro del remanente de la contraprestación se espera dentro de los próximos dos años y medio, sujeto a la obtención de las autorizaciones regulatorias en Argentina; (iv) la constitución de “garantías de cumplimiento por Fintech” mediante una prenda de activos por un valor U$S 600.600.000 (DÓLARES SEISCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS MIL).

Que dicha prenda de activos consistiría en que TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V emitiría un título de deuda a ser suscripto por FINTECH TELECOM LLC y el cual sería prendado por FINTECH TELECOM LLC a favor de TELECOM ITALIA S.p.A. y TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V.

Que lo precedentemente expuesto demuestra que FINTECH TELECOM LLC habría abonado por la operación el monto total de DÓLARES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL (U$S 329.400.000), a lo que debe sumarse la prenda de activos citada en el párrafo precedente.

Que además, en dicho comunicado, TELECOM ITALIA S.p.A manifestó que “...en el interín, una participación minoritaria del 17% en SOFORA será vendida a FINTECH durante octubre de 2014.”.

Que más allá de la alegada adquisición de una participación inicial del 17%, lo cierto es que en diversos Comunicados presentados ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, TELECOM ITALIA S.p.A se ha referido a la transacción como el “...contrato de compraventa relativo a la transferencia de la totalidad de la participación de control que posee directa e indirectamente, en TELECOM ARGENTINA...”.

Que asimismo, al comunicar las modificaciones al contrato de compraventa celebrado el día 13 de noviembre de 2013, TELECOM ITALIA S.p.A se refirió a dichas modificaciones como relativas al “...proceso de cesión de la participación de control detentada por el Grupo en TELECOM ARGENTINA...”.

Que de forma concordante, mediante presentación efectuada con fecha 13 de noviembre de 2014 ante la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA NACIÓN, FINTECH TELECOM LLC informó que el contrato de compraventa de acciones original fue modificado.

Que asimismo, explicó que FINTECH TELECOM LLC habría adquirido una tenencia del 17% del capital social de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA el día 29 de octubre de 2014 sumándose así, como accionista minoritario al Acuerdo de Accionistas de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, el cual continúa vigente.

Que además expuso que de acuerdo a las normas aplicables, la porción mayoritaria equivalente al 51% de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, propiedad de TELECOM ITALIA, no será adquirida por FINTECH TELECOM LLC hasta tanto se obtenga la previa autorización regulatoria.

Que en el mismo sentido, con fecha 29 de octubre de 2014 TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA realizó una presentación ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES donde acompañó el Comunicado de Prensa emitido en la misma fecha por TELECOM ITALIA S.p.A, en el que informa que: “...se ha perfeccionado la venta a FINTECH de la participación minoritaria del 17% de TELECOM ITALIA INTERNACIONAL en SOFORA y se ha recibido un monto de U$S 215.700.000; FINTECH ha suscripto el título de deuda emitido por TELECOM ITALIA INTERNATIONAL por un monto de U$S 600.600.000 y lo ha prendado a favor de Telecom Italia y Telecom Italia Internacional.”.

Que como consecuencia de la referida operatoria, resulta que el precio de la transferencia habría sido cancelado casi en su totalidad, toda vez que de la situación precedentemente indicada, surge que se habría pagado prácticamente el total del precio de la operación considerada globalmente, es decir U$S 930.000.000 (DÓLARES NOVECIENTOS TREINTA MILLONES).

Que ello resulta de adicionar la suma que habría abonado FINTECH TELECOM LLC de U$S 329.400.000 (DÓLARES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL), sumado al título de deuda suscripto por FINTECH TELECOM LLC prendado a favor de TELECOM ITALIA S.p.A y TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V por un monto de U$S 600.600.000 (DÓLARES SEISCIENTOS MILLONES).

Que habida cuenta de los antecedentes expuestos en los considerandos precedentes, corresponde previo al análisis de las condiciones societarias del FINTECH TELECOM LLC expedirse sobre la transferencia por la cual la citada firma solicita autorización a fin de adquirir el 68% de las acciones de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, y con ello hacerse del control indirecto de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que en ese orden, vale decir, que dicha adquisición comenzó a materializarse conforme resulta de diferentes actos informados y documentados en el Trámite citado en el Visto, es decir ha tenido principio de ejecución, por lo que debe analizarse íntegramente y como una unidad.

Que el ordenamiento jurídico en materia de telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de mandatos constitucionales, normas legales y reglamentarias cuya operatividad no puede soslayarse.

Que del Decreto N° 62/90 surge la facultad por parte de la Autoridad Regulatoria de aprobar las modificaciones, tanto en la Sociedad Inversora como en el Núcleo Principal.

Que por su parte, la cláusula N° 5.11.3 del PLIEGO dispone que “A partir de la fecha de toma de posesión todo acto que reduzca la tenencia de los accionistas existentes a dicha fecha, en conjunto, a menos del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital total de la Sociedad Inversora, con derecho a voto, deberá ser previamente aprobado por la Autoridad Regulatoria. Esta restricción, deberá constar en el estatuto de la Sociedad Inversora cuyas acciones serán escriturales. En ningún caso los miembros del Núcleo Principal podrán reducir su participación en el mismo sin la autorización de la Autoridad Regulatoria”.

Que además, la cláusula N° 7.1.5 establece que “Las tenencias de la Sociedad Inversora en la Sociedad Licenciataria no podrán bajar, a cualquier título del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital accionario de ésta sin autorización previa de la Autoridad Regulatoria.”.

Que sin perjuicio de que la operación en análisis acaeció en forma previa a la sanción de la Ley N° 27.078 “Argentina Digital”, corresponde señalar que ésta establece pautas y principios relativos al otorgamiento de la Licencia para la prestación de los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC), como así también lo referente a la modificación en las participaciones sociales de las licenciatarias.

Que en su artículo 13 la referida Ley establece que “...la transferencia, la cesión, el arrendamiento, la constitución de cualquier gravamen sobre la licencia y toda modificación de las participaciones accionarias o cuotas sociales, en los términos de la reglamentación vigente, deberán obtenerla previa autorización de la Autoridad de Aplicación, bajo pena de nulidad.”.

Que el artículo 14 de la misma norma establece que “La Autoridad de Aplicación podrá declarar la caducidad de la licencia o registro respectivo, conforme lo dispuesto por la presente ley, los decretos, reglamentos y demás normativa vigente en la materia, contemplando el procedimiento establecido por aquélla. Serán causales de caducidad: (...) d) La materialización de actos sin la autorización del artículo 13 de la presente.”.

Que de manera concordante, el artículo 92 de la citada Ley señala que el Reglamento de Licencias —aprobado como Anexo I del Decreto N° 764/2000— mantendrá su vigencia en todo lo que no se oponga a la ley, y durante el tiempo que demande a la Autoridad de Aplicación dictar un nuevo reglamento.

Que por su parte, el artículo 10.1.I) del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones aprobado por Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 establece que se debe obtener autorización previa ante cualquier modificación en las participaciones accionarias en las sociedades titulares, que impliquen pérdida de control social en los términos del artículo 33 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.

Que el artículo 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales —hoy denominada Ley General de Sociedades conforme modificaciones efectuadas por la Ley N° 26.994— define lo que debe entenderse por control societario, expresando que “Se consideran sociedades controladas aquellas en las que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: (1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias; (2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedad...”.

Que según lo ha reconocido la doctrina, el transcripto artículo 33 delinea el concepto de control siguiendo como fuente el artículo 2359 del Código Civil italiano y contempla en su primera parte, lo que se conoce como control interno de derecho y de hecho, mientras que en la última parte se refiere al control externo de derecho.

Que, asimismo, el referido artículo también contempla el denominado control directo e indirecto.

Que de acuerdo a la norma citada, el control significa una posición o cualidad que adquiere la sociedad controlante en virtud de una titularidad de participación objetivamente suficiente como para otorgar la mayoría en las decisiones, considerada sobre la totalidad de los votos posibles, distinguiendo la posición de control como más amplia y subsumiendo a la situación de control, por tratarse aquella de una cualidad permanente del sujeto (Gagliardo Mariano, “Control Accionario y atribución de poder decisorio”, Jurisprudencia Argentina, 2005-III-790; Dictamen N° 128/2010, Procuración del Tesoro de la Nación, Colección Dictámenes, 273:338).

Que en este sentido, se ha sostenido que prácticamente todas las adquisiciones, el interés del comprador no está centrado en la acción o las acciones per se, sino más bien en la empresa comercial que bajo la figura de la sociedad anónima desarrolla sus actividades en un determinado mercado (...) y que el paquete de control tiene una identidad propia que permite diferenciarlo de una simple suma de acciones; podría decirse que encierra una sinergia intrínseca: se está entregando el manejo operativo y político de un ente social, y por cierto el de su patrimonio (Federico Jiménez Herrera, “El proceso de transferencia de paquetes accionarios”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, 2007, pp 56 y 57).

Que continuando con el análisis del artículo 33 en cuestión ha de decirse que el control interno de derecho se configura cuando se detenta una cantidad de participaciones sociales que permitan dirigir la voluntad social, o sea el ejercicio mediante participaciones sociales sin que medie ausentismo de otros socios, mientras que el control interno de hecho aparece cuando más allá del porcentaje de participación social que se posea, se tiene una participación suficiente para dirigir la voluntad social, habida cuenta ciertas circunstancias como el carácter o la actividad de los restantes socios o un capital social atomizado.

Que en este sentido y, referido al control interno de hecho, la doctrina ha dicho que: “El inciso 2° del artículo 33 de la Ley de Sociedades, sobre sociedad controlada, comprende dos supuestos: el de control interno de hecho (“ejerza influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas...”). El primer supuesto parte del ejercicio de una influencia dominante configurada por la voluntad social en las reuniones sociales o Asambleas Ordinarias, teniendo en cuenta el ausentismo de otros consocios. Ciertamente el fenómeno se presenta en la gran sociedad anónima con accionarado disperso y fundamentalmente inversor.” (Otaegui Julio C., “Concentración Societaria”, Editorial Ábaco de Rodolfo De Palma, 1984, pp. 429).

Que con relación al control social directo e indirecto, no debe soslayarse que éste es corolario, no sólo de la participación directa en la sociedad, sino también del carácter indirecto a través de una sociedad controlada por la controlante, razón por la cual el vínculo no queda circunscripto a una relación inmediata, sino que puede coexistir con una participación mediata.

Que sobre el particular, y tal como ha sido considerado, la Ley General de Sociedades contempla tanto el control directo como el indirecto (que se ejerce por medio de una sociedad también controlada por la controlante), que se practica por derecho propio y por cualquier título mediante los votos necesarios para formar la voluntad social. (Verón, Alberto Víctor, “Sociedades Comerciales, Ley N° 19.550”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1982, tomo 1, pág. 298).

Que, en atención a todo lo expuesto, la adquisición de control, sea éste directo o indirecto, depende de una serie de circunstancias de hecho y de derecho, con lo cual el porcentaje de participación en el capital social no es concluyente para determinar quien detenta el control de la sociedad.

Que asimismo pueden darse situaciones excepcionales en que el titular legítimo de una participación de control no sea la misma persona o empresa que tenga el poder real para ejercer los derechos resultantes de su participación.

Que un ejemplo de ello ocurre cuando una empresa se vale de otra persona física o jurídica para adquirir una participación de control y ejerce sus derechos a través de dicha persona o empresa, a pesar de ser esta última la titular legítima de los derechos.

Que en dichos casos, el control lo adquiere quien está detrás de la operación y que tiene, de hecho, el poder de controlar la empresa en cuestión pudiendo demostrarse la existencia de este tipo de control indirecto a partir de factores como, por ejemplo, la fuente de financiación.

Que, asimismo, una opción de compra o de conversión de acciones, si bien por si sola puede no conferir el control exclusivo, puede otorgarlo si se ejerce en un futuro próximo en virtud de acuerdos jurídicamente vinculantes.

Que a la luz de las consideraciones antedichas resulta necesario contemplar la integración de cada una de las sociedades que componen la cadena societaria de sociedades controlantes que concluye en la sociedad licenciataria.

Que conforme resulta de la información obrante en el Trámite citado en el Visto, la composición social de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA sería la siguiente: i) el GRUPO TELECOM ITALIA tiene el 51%, de los cuales TELECOM ITALIA S.p.A tiene el 32,5%, mientras que TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V posee el 18,5%; ii) el GRUPO W posee el 32%; iii) FINTECH TELECOM LLC tiene el 17%, debiendo tenerse en cuenta que la autorización para modificar las participaciones accionarias de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de la adquisición efectuada por FINTECH TELECOM LLC, es objeto de la presente.

Que a su vez SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA tiene el 78,38% de las acciones de NORTEL INVERSORA SOCIEDAD ANÓNIMA, mientras que el 21,62% está representado por acciones Clase B sin derecho a voto.

Que de esa forma, SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA es la propietaria de las únicas acciones con derecho a voto de NORTEL INVERSORA SOCIEDAD ANÓNIMA, y por ende es quien conforma la voluntad decisoria en dicha sociedad, qué es la controlante directa de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que a fin de explicar claramente dicha situación, NORTEL INVERSORA SOCIEDAD ANÓNIMA tiene el 54,74% de las acciones de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA siendo su accionista controlante, lo cual, amén de lo expuesto, resulta expresamente de los Estados Contables correspondiente al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2014, de dicha empresa.

Que a su vez, de la parte restante del paquete accionario (45,23%) el 3.88% cotiza en el Mercado de Capitales de Buenos Aires; el 14,81% en el New York Stock Exchange; el 24,99% en manos del Estado Nacional, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), mientras que el resto de la participación corresponde a acciones propias en cartera; a su vez 0,03% restante corresponde a Acciones Clase C que se encuentran en el Programa de Propiedad Participada.

Que de acuerdo a información obrante en el Trámite citado en el Visto, durante el año 2011 TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V adquirió el 8% del total de las acciones preferidas Clase B de NORTEL INVERSORA SOCIEDAD ANÓNIMA y acciones clase B de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA representativas del 1,58%, a través de su sociedad controlada TIERRA ARGENTEA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que en virtud de los expuesto precedentemente y a fin de ponderar la totalidad de los elementos que hacen a la configuración del control societario del GRUPO TELECOM ARGENTINA, debe señalarse que en el marco de las sociedades antedichas se han celebrado acuerdos de accionistas que han sido actualizados a lo largo de los años.

Que dichos acuerdos establecen y regulan diversas cuestiones que hacen al efectivo funcionamiento de las sociedades en trato, como por ejemplo la cantidad y modo de elección de los miembros a nombrar en los Directorios de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, NORTEL INVERSORA SOCIEDAD ANÓNIMA y TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que conforme al Acuerdo de Accionistas de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, el Directorio se encuentra compuesto por NUEVE (9) miembros, de los cuales CINCO (5) son designados por el GRUPO TELECOM ITALIA y CUATRO (4) por el GRUPO W.

Que, en igual sentido, el Directorio de NORTEL INVERSORA SOCIEDAD ANÓNIMA se compone de SIETE (7) miembros, SEIS (6) de los cuales son nombrados por SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, CUATRO (4) de ellos siendo nombrados por el GRUPO TELECOM ITALIA y DOS (2) por el GRUPO W, siendo el séptimo y restante miembro nombrado por los accionistas minoritarios y, en caso que ninguno de los miembros minoritarios tuviere derecho a voto, correspondería que sea nombrado de común acuerdo por los accionistas de ambos grupos.

Que, por su parte, el Directorio de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA actualmente se encuentra conformado por ONCE (11) miembros, de los cuales TRES (3) representan a los accionistas minoritarios (incluida la mencionada participación del Estado Nacional); OCHO (8) son nombrados por NORTEL INVERSORA SOCIEDAD ANÓNIMA y, por los acuerdo de accionistas mencionados, dentro de estos OCHO (8), se reservan SEIS (6) de los miembros (la mayoría absoluta del total) para el GRUPO TELECOM ITALIA y DOS (2) miembros para el GRUPO W.

Que, conforme lo expuesto, los accionistas de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA han decidido los Directores de todas las mencionadas empresas, contemplando inclusive los modos en los cuales se distribuyen y mantienen el control e incluso la potestad de veto internamente y entre socios, excluyendo así toda posibilidad de incidir a otros accionista en el proceso de toma de decisiones de cualquiera de las empresas controladas directa o indirectamente.

Que por ello es relevante conocer quiénes son, en definitiva, los que conforman la voluntad social mayoritaria y toman las decisiones que hacen al funcionamiento de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, a fin de poder apreciar quienes serán, en definitiva, los controlantes indirectos de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que en atención a lo indicado, no puede soslayarse que la adquisición del control de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA por parte de FINTECH TELECOM LLC se encuentra, de hecho, en proceso de materialización, supeditado a la autorización de ésta Autoridad Regulatoria.

Que ello puede inferirse en virtud de los montos que habrían sido abonados por parte de FINTECH TELECOM LLC, como así también por la adhesión efectuada en forma irrevocable e incondicional al Acuerdo de Accionistas de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, donde adquirió el carácter de parte de dicho Convenio, conforme resulta de las cláusulas 1.1 y 1.2 del Convenio de Adhesión Modificado y Ordenado.

Que en el referido contexto, corresponde tener especial consideración a la forma en que se encuentra configurada la composición social directa e indirecta de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme se describiera en la presente.

Que en ese sentido, no puede soslayarse que más del 40% de las acciones de dicha licenciataria son de tenencia pública, ya que cotizan en diferentes Mercados del mundo, razón por la cual adquiere especial relevancia saber en poder de quién se encuentra la restante participación de los que, en última instancia, tomarán las decisiones que hacen a la conducción de la compañía.

Que por otra parte, tampoco puede omitirse el hecho de que además de ser una de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA es una de las principales operadoras en materia de servicios de telecomunicaciones, brinda servicios públicos, servicios de interés público y cuenta con presencia en diversos segmentos del mercado de las telecomunicaciones.

Que en esa tesitura debe considerarse que el rol del GRUPO TELECOM ITALIA en TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA —a través de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA—, resulta preponderante no sólo por su carácter de socio principal y mayoritario, sino también por ser uno de los más importantes operadores en materia de telecomunicaciones a nivel mundial.

Que prueba de ello lo constituye el hecho de que como parte de la operación bajo análisis se ha acordado que el GRUPO TELECOM ITALIA continúe proveyendo soporte a TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, incluyendo su know how en las áreas de innovación y tecnología, conforme a lo informado a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES el día 14 de noviembre de 2013.

Que del análisis efectuado se desprende que el control de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, e indirectamente el de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA —de autorizarse el ingreso de FINTECH TELECOM LLC— quedaría en manos de sociedades meramente inversoras.

Que lo indicado en los párrafos que anteceden constituye una situación de extrema complejidad, toda vez que el cien por ciento (100%) del capital social de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA quedaría en manos únicamente de FINTECH TELECOM LLC y del GRUPO W; y ambas dos son sociedades inversoras.

Que habida cuenta de ello, el Grupo TELECOM no tendría en su conformación ningún operador en materia de telecomunicaciones.

Que no puede dejar de ponderarse que en el llamado a Concurso Público Internacional para la privatización del servicio de telecomunicaciones, aprobado por Decreto N° 62/90 la figura de Operador resultó fundamental a fin de proceder a la adjudicación, conforme resulta de las cláusulas 3.1 y 3.1.2, 3.1.4 y 3.1.7.1.

Que si bien la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA NACIÓN, en el marco de la citada Resolución N° 136/10, acto de alcance particular, ponderó la figura del Operador prevista en el Decreto 62/90, lo hizo en el marco de la operación bajo examen, toda vez que la transferencia accionaria que allí se analizaba contemplaba la permanencia del GRUPO TELECOM ITALIA en SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA e indirectamente en TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, situación que no se mantendría en la operación aquí analizada.

Que a fin de interpretar íntegramente los términos de la mencionada resolución, debe tenerse en cuenta que el Operador Principal de la licenciataria TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, ha sido el GRUPO TELECOM ITALIA, tal como fuera sostenido en la Resolución N° 111 de fecha 10 de diciembre de 2003 y como fuera considerado en la Resolución N° 136 de fecha 13 de octubre de 2010, ambas dictadas por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES.

Que como fuera advertido con anterioridad y a lo largo del presente, no puede omitirse que las partes han informado a través de diversas presentaciones ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, que como parte de la transacción se han celebrado acuerdos que incluyen la provisión de soporte a TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, incluyendo toda su expertiz y conocimiento en las áreas de innovación y tecnología, al menos por un período de hasta tres años.

Que en virtud de la doctrina de los actos propios, han sido las mismas partes, las que han reconocido la necesidad de continuar contando con la necesaria provisión de asistencia técnica por parte del GRUPO TELECOM ITALIA, a fin de poder desarrollar sus planes de inversión y tecnología.

Que además, tal y como fuera advertido, el PLIEGO en su Capítulo VII (constitución de las sociedades licenciatarias y transferencia de sus acciones), dispuso en la cláusula 7.1.5 que: “Las tenencias de la Sociedad lnversora en la Sociedad Licenciataria no podrán bajar, a cualquier título del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital accionario de ésta sin autorización previa de la Autoridad Regulatoria”.

Que por su parte la cláusula 13.10.6 establece como causales de caducidad de la licencia de cada Sociedad Licenciataria “la cesión total o parcial del Contrato de Gerenciamiento a que se refiere el punto 3.1.3, o la delegación total o parcial de las funciones que el mismo otorga al Operador, sin la autorización de la Autoridad Regulatoria.”.

Que la mencionada disposición permite apreciar el carácter otorgado a la figura del Operador, de modo tal que se previó la necesaria autorización regulatoria para delegar las funciones que el Contrato de Gerenciamiento preveía.

Que en ese marco es importante poner de resalto que el Reglamento de Licencias aprobado por Decreto N° 764/2000, establece en el artículo 17.3 que: “Los titulares de licencias y/o frecuencias que hubieran sido otorgadas y/o autorizadas mediante licitación, concurso o subasta, así como los operadores independientes, brindarán los servicios concedidos respetando los términos y condiciones establecidos en sus títulos originales, quedando habilitados para la prestación de todos los demás servicios en los términos del apartado precedente.”.

Que del análisis efectuado, surge que el cambio de control cuya autorización fue solicitada, y que comprende el 68% del capital social de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, que controla indirectamente a TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA no se ajusta PLIEGO, toda vez que la operatoria de la sociedad quedaría en cabeza de la firma inversora FINTECH TELECOM LLC que no opera servicios de telecomunicaciones en ningún lugar del mundo.

Que, asimismo, corresponde indicar que la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA reviste el carácter de Prestador Histórico.

Que el artículo 3° del Anexo I del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto N° 764/00 lo define indicando que “Se considera tales a cada una de las licenciatarias del servicio básico telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los términos del Decreto 2347/90 y del Decreto 2344/90, respectivamente”.

Que en virtud de lo indicado, corresponde señalar que si bien en el Decreto N° 62/90 no se establecieron requisitos específicos para el análisis de la persona que pretende ingresar como consecuencia de una transferencia accionaria, el establecimiento de la necesaria e insoslayable obtención de la autorización previa tiene como propósito verificar el cumplimiento de ciertos requisitos a efectos de evitar que se vulneren las exigencias que fueron previstas en el Concurso Público Internacional aprobado por el precitado Decreto.

Que los requisitos establecidos para los participantes del Concurso tuvieron como finalidad asegurar que el Grupo o sociedad que ingrese esté en condiciones de operar y tomar el control de los servicios e infraestructura de la empresa cuya conducción se licitaba.

Que el artículo 3° del PLIEGO, entre otros, estableció requisitos para el operador principal, para las sociedades controlantes de los operadores, para la Sociedad Inversora, para el Consorcio, para el Núcleo Principal y para las sociedades controlantes de los operadores.

Que entre otros, el citado artículo establece que podían participar del Concurso, las personas jurídicas de derecho privado dedicadas a la actividad de telecomunicaciones en carácter de operadores, el patrimonio neto exigible al Operador y los demás miembros del Núcleo Principal, y los atributos de experiencia e idoneidad en la explotación de servicios similares que debían acreditar los operadores.

Que en su presentación FINTECH TELECOM LLC no ha demostrado ni acreditado el cumplimiento de ninguno de los requisitos establecidos por el citado artículo.

Que, a mayor abundamiento, es necesario poner de resalto que la operatoria de una empresa del tamaño de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA implica tener en funcionamiento un sistema de telefonía fija y móvil, comunicaciones de datos (que incluyen comunicaciones multimedia —sonido, imágenes, texto—) y comunicaciones de Internet (que también incluyen la posibilidad de comunicaciones multimedia y de voz).

Que la prestación de dichos servicios requieren de una infraestructura específica compuesta por redes de transmisión integradas por equipos, medios de transporte y terminales que permitan la conexión de los usuarios con la red.

Que es de destacar que TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA presta servicios tanto a nivel minorista como mayorista y que ello es demostrativo de la magnitud de la operatoria de la empresa en cuestión.

Que, en virtud de lo antedicho, adquiere particular relevancia el análisis de la transferencia de la participación de control que detenta el GRUPO TELECOM ITALIA en TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, como así también las características de la persona que, en definitiva, sustituiría al mencionado Grupo en esa posición.

Que en primer término, debe destacarse que se presentó el Señor Baruki GONZÁLEZ invocando personería para actuar en representación de FINTECH TELECOM LLC, con un “Poder para Asuntos Administrativos” otorgado en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por los señores Erika MOUYNES y Julio Rafael RODRÍGUEZ Jr. —ciudadanos de nacionalidad panameña e inglesa respectivamente— que actuarían por la citada empresa.

Que sin perjuicio de lo advertido, no existe documentación que les otorgue facultades suficientes para conferir el mencionado poder o actuar en nombre de la mencionada empresa.

Que sobre el particular, debe señalarse que conforme la documentación incorporada al presente, quienes ejercen la representación legal de la firma en cuestión no son los señores Erika MOUYNES y Julio Rafael RODRÍGUEZ Jr., sino la persona jurídica FINTECH ADVISORY INC.

Que en ese sentido, es relevante señalar que del Estatuto Social de FINTECH TELECOM LLC, surge que posee un solo socio —que además actúa como socio gerente— que resulta ser la firma FINTECH ADVISORY, INC.

Que por otra parte, es importante advertir que no surge acreditado el vínculo entre la firma FINTECH TELECOM LLC y el Señor David Martínez, a quién se lo ha señalado a lo largo de la presentación como el “adquirente”.

Que en ese sentido, se indica que si bien en la presentación original efectuada por FINTECH TELECOM LLC se agregan los datos del mencionado Señor Martínez, lo cierto es que de la documentación incorporada al presente no se advierte el grado de vinculación de éste con la operación de marras.

Que en tal sentido es válido mencionar que de la documentación agregada surge que FINTECH TELECOM LLC será gerenciada y controlada por FINTECH ADVISORY INC no constando en el Trámite citado en el Visto quiénes son los socios y directivos de la firma controlante de la primera de las mencionadas.

Que por su parte, y como fuera advertido, la operación denunciada implica tomar el control de un Prestador Histórico, que presta servicios de telefonía e internet —entre otros— en todo el país; encontrándose vinculada a una de las tres operadoras móviles con frecuencias asignadas en bandas de 3G y recientemente 4G, con bloques de numeración —entre otros recursos— asignados por ésta Autoridad Regulatoria y continuadora en la prestación de los servicios de gran parte de la Red Pública de Telecomunicaciones.

Que en tal sentido, resulta inadmisible que la empresa FINTECH TELECOM LLC esté controlada por otra sociedad —FINTECH ADVISORY INC—, cuyos socios y directivos no aparecen identificados ni se encuentra acreditado quienes son.

Que sumado a ello, corresponde indicar respecto que en el “Estado de Situación Patrimonial” respecto del año 2013 sólo consigna movimientos por un total de “$ 108.708.696”.

Que, asimismo, para el año 2014 consignó un patrimonio neto compuesto en su mayoría por las acciones adquiridas y demás registros contables relacionados con la operación de marras, no constando mayor detalle de su financiamiento y respaldo patrimonial, transformando lo único consignado en un asiento contable.

Que por otra parte, la sociedad cuya autorización es analizada ha sido constituida bajo legislación del Estado de DELAWARE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo que le permite cumplir sus obligaciones contables bajo parámetros reglamentarios sumamente flexibles.

Que es conocido que el orden legal del país en donde la sociedad obtuvo su personalidad jurídica es el que determina las formalidades a las que debe ajustar su accionar.

Que no obstante ello, independientemente de cuáles son los requisitos establecidos por la legislación extranjera con relación a las formalidades que deben cumplir las sociedades constituidas en otras jurisdicciones, resulta fundamental conocer el estado patrimonial de una sociedad que pretende controlar a una empresa de enorme dimensión en la industria de las telecomunicaciones tal como TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que, por ello, para poder evaluar tanto la consistencia de la solicitud de autorización, como sus declaraciones, resulta insoslayable conocer el respaldo patrimonial con el que se contaría para poder desarrollar su actividad en nuestro país de conformidad con las exigencias del marco regulatorio vigente.

Que el PLIEGO en su Capítulo III estableció un patrimonio neto para las empresas concursantes —según el grado de participación en el Consorcio que resultara adjudicatario—, entre las sumas de DÓLARES MIL QUINIENTOS MILLONES (U$S 1.500.000.000) y DÓLARES DOSCIENTOS MILLONES (U$S 200.000.000).

Que sin perjuicio del tiempo transcurrido, dichas cifras continúan siendo un parámetro que permite evaluar la importancia asignada regulatoriamente al patrimonio de las sociedades que se harían cargo de la prestación de los servicios de telecomunicaciones en todo el país.

Que atento ello, y visto la documentación acompañada, se advierte que la sociedad FINTECH TELECOM LLC no presentó documentación contable suficiente para tener por acreditada su solvencia y el respaldo patrimonial necesario para convertirse en controlante de una de las mayores operadoras de servicios de telecomunicaciones de Argentina.

Que, sumado a todo ello, según surge de las constancias de las actuaciones, la empresa FINTECH TELECOM LLC fue constituida en el Estado de DELAWARE el 18 de octubre de 2013, menos de un mes antes de que el GRUPO TELECOM ITALIA haya aceptado la oferta que motivó la solicitud de autorización aquí analizada.

Que finalmente, y reseñando todo lo mencionado, en el análisis realizado se ha advertido que: (i) la presentación fue realizada en virtud de un instrumento otorgado por quienes no acreditan poseer facultades suficientes; (ii) se desconocen los directivos de la empresa peticionante (iii) la empresa peticionante no posee la suficiente experiencia en telecomunicaciones; y por último, (iv) los Estados Contables presentados no demuestran la capacidad económica necesaria para llevar adelante la operación de una empresa como TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que por todo lo expuesto considerado en su totalidad, se entiende finalmente que no se encuentran dadas las condiciones legales y operativas para proceder a la autorización del cambio de control indirecto sobre TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA a favor de la firma FINTECH TELECOM LLC.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del Acta de Directorio correspondiente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27.078, los Decretos Nros. 677 de fecha 28 de abril de 2015, y 1117 de fecha 12 de junio de 2015 y la Resolución N° 250 de fecha 11 de septiembre de 2015 de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL
DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Deniégase la autorización solicitada con relación a la operación notificada con fecha 6 de diciembre de 2013 y sus actos complementarios y modificatorios, individualizados en los considerandos de la presente, consistente en la transferencia del 68% del capital social de SOFORA TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, controlante de forma indirecta de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y TELECOM PERSONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, a la firma FINTECH TELECOM LLC., por no cumplir los requisitos establecidos en el Decreto N° 62/90 y el artículo 10.1.I del Anexo I del Decreto N° 764/2000, por los motivos expuestos en los considerandos.

ARTÍCULO 2° — Notifíquese a los interesados conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y de conformidad con los términos y alcances previstos en el Artículo 40 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — NORBERTO BERNER, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

e. 16/10/2015 N° 157766/15 v. 16/10/2015

Fecha de publicación 16/10/2015