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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Resolución 2721/2015

Bs. As., 30/10/2015

VISTO, lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley N° 24.521 y el Acuerdo Plenario N° 136 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 20 de octubre de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad o los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta la carga horaria mínima, los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que además, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN debe fijar, con acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43.

Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b), tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES según lo dispone el artículo 46, inciso b) de la Ley de Educación Superior.

Que mediante el Acuerdo Plenario N° 121 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, de fecha 28 de mayo de 2013 y la Resolución Ministerial N° 1724 de fecha 27 de agosto de 2013, se incluyó al título de LICENCIADO EN ENFERMERÍA en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior.

Que por Acuerdo Plenario N° 136 de fecha 20 de octubre de 2015 se prestó conformidad a las propuestas de contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima, criterios de intensidad de la formación práctica y estándares de acreditación referidos a la carrera de Licenciatura en Enfermería, así como a las actividades reservadas para quienes hayan obtenido el correspondiente título y también manifestó su conformidad con la propuesta de estándares para la acreditación de la carrera de mención, documento que obra como Anexo del Acuerdo de marras.

Que dicha propuesta había sido aprobada por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, mediante Resolución CE N° 978 del 11 de septiembre de 2014.

Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que deben quedar reservadas al título de LICENCIADO EN ENFERMERÍA y, considerando la situación de otras titulaciones ya incluidas en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior o que pudieran serlo en el futuro con las cuales pudiera existir -eventualmente- una superposición de actividades, corresponde aplicar el criterio general adoptado por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES respecto del tema, declarando que la nómina de actividades reservadas a quienes obtengan el respectivo título se fija sin perjuicio de que otros títulos incorporados al mismo régimen puedan compartir algunas de las mismas.

Que tratándose de una experiencia sin precedentes para la carrera, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES recomienda someter lo que se aprueba en esta instancia a una necesaria revisión una vez concluida la primera convocatoria obligatoria de acreditación de carreras existentes y propone su aplicación con un criterio de gradualidad y flexibilidad, prestando especial atención a los principios de autonomía y libertad de enseñanza.

Que del mismo modo tal y como lo propone la Comisión de Asuntos Académicos en su Despacho N° 60, corresponde tener presentes los avances que puedan lograrse en el proceso de integración regional, los que podrían hacer necesaria una revisión de los documentos que se aprueben en esta instancia, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se alcancen en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

Que por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta carrera, la misma debe realizarse gradualmente, especialmente durante un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones eventualmente excepcionales.

Que también recomienda establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que las instituciones universitarias adecuen sus carreras a las nuevas pautas que se fijen y propone que dicho período de gracia no sea de aplicación a las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten en el futuro para las nuevas carreras de Licenciatura en Enfermería.

Que atendiendo al interés público que reviste el ejercicio de la profesión correspondiente al referido título, resulta procedente que la oferta de cursos completos o parciales de la carrera incluida en la presente que estuviera destinada a implementarse total o parcialmente fuera de la sede principal de la institución universitaria, sea considerada como una nueva carrera.

Que corresponde dar carácter normativo al documento aprobado en el Anexo del Acuerdo Plenario N° 136 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, así como recoger y contemplar las recomendaciones formuladas en el mismo.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley N° 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO
DE EDUCACIÓN
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aprobar los contenidos curriculares básicos, la carga horaria mínima, los criterios de intensidad de la formación práctica y los estándares para la acreditación de la carrera correspondiente al título de LICENCIADO EN ENFERMERÍA, así como la nómina de actividades reservadas para quienes hayan obtenido el respectivo título, que obran como ANEXO a la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — La fijación de las actividades reservadas profesionales que deban quedar reservadas a quienes obtengan el referido título, lo es sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen a la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 puedan compartir parcialmente las mismas.

ARTÍCULO 3° — Lo establecido en el Anexo aprobado por el artículo 1° de la presente deberá ser aplicado con un criterio de flexibilidad y gradualidad, correspondiendo su revisión en forma periódica.

ARTÍCULO 4° — Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de Licenciatura en Enfermería a las disposiciones precedentes. Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, se realizarán las convocatorias de presentación obligatoria.

ARTÍCULO 5° — Una vez completado el primer ciclo de acreditación obligatoria de las carreras existentes al 20 de octubre de 2015, se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión del Anexo aprobado por el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 6° — El documento aprobado por la presente deberá ser revisado a fin de introducir las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

ARTÍCULO 7° — En la aplicación que se realice del documento aprobado deberá tenerse especialmente en cuenta las situaciones excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de las carreras o instituciones que las imparten en procesos experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito internacional.

ARTÍCULO 8° — Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o parciales de alguna carrera correspondiente al título mencionado en el artículo 1° que estuviere destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera de la sede principal de la institución universitaria, será considerada como una nueva carrera.

NORMA TRANSITORIA

ARTÍCULO 9° — El Anexo aprobado por el artículo 1° será de aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.

ANEXO

e. 09/11/2015 N° 164320/15 v. 09/11/2015

Fecha de publicación 09/11/2015