BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 5816/2015 Ref.: Circular OPASI 2 - 482. Aplicación del sistema de seguro de garantía de los depósitos. Actualización.
13/10/2015
ANEXO
B.C.R.A. | APLICACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS |
que al respecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 10 (*): Los recursos del FONDO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS (FGD) serán invertidos en: títulos públicos nacionales, sean en moneda nacional o extranjera, en un porcentaje de su cartera no superior a la proporción de los depósitos en moneda local en el total de depósitos a la vista y a plazo del sistema financiero; y en activos externos elegibles para las inversiones de las reservas internacionales del país.
La administración de las inversiones del FONDO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS (FGD) tendrá como objetivo la preservación del capital en inversiones de alta liquidez, con los máximos rendimientos posibles condicionados a la preservación del capital, la transparencia y el control en su administración.
Los rendimientos del FONDO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS (FGD) formarán parte del mismo y serán reinvertidos en las mismas condiciones. Mensualmente SEGURO DE DEPÓSITOS SOCIEDAD ANÓNIMA (SEDESA) informará al público el saldo del FONDO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS (FGD) y a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS dependiente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la composición de las inversiones y el saldo del citado Fondo.
Artículo 10 (bis) (**): SEDESA podrá realizar con los recursos del FGD las siguientes operaciones:
a) Efectivizar la cobertura de la garantía a los depositantes, con los límites y condiciones que se establecen en el presente y en sus normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias.
b) Efectuar aportes de capital, aportes no reembolsables o préstamos a:
(I) Las entidades financieras que estén sujetas a un plan de regularización y saneamiento y a los efectos de apoyar el cumplimiento del mismo;
(II) Las entidades financieras que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad sometida al régimen del Artículo 35 bis y concordantes de la Ley de Entidades Financieras, cuando ello fuere conveniente para compensar la insuficiencia de dichos activos respecto a la totalidad de los depósitos transferidos; o
(III) Las entidades financieras absorbentes o adquirentes de entidades financieras en el marco de un plan de regularización y saneamiento.
(*) Decreto N° 1653/15.
(**) Decreto N° 1292/99.
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 5816 | Vigencia: 14/08/2015 | Página 10 |
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nes que puedan realizarse al momento en que deba tomarse la decisión, su adopción implique un costo directo al FGD menor que aquel que resultaría a cargo del FGD en el caso de serle revocada la autorización para funcionar a la entidad afectada y deba cumplirse con el pago a los depositantes previsto en el inciso a) precedente, para lo cual deberá tenerse en cuenta la situación patrimonial de la entidad afectada y el recupero probable de los desembolsos de SEDESA por subrogación.
Excepcionalmente y en caso de estimarse que la revocación de la autorización para funcionar de la entidad afectada pudiera poner en peligro la estabilidad de otras entidades financieras o del sistema financiero en su conjunto, se podrá admitir la aplicación de alguna de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes aunque ello implicara para el FGD un costo directo mayor que el resultante de la alternativa prevista en el inciso a), sin que en ningún caso el mismo pueda superar el importe total de los depósitos garantizados impuestos en la entidad financiera afectada.
Todo lo referente al Comité Directivo será previsto en el contrato de fideicomiso que celebren el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA.
Artículo 11: Estarán alcanzados con la cobertura que ofrece el sistema, los depósitos en PESOS y en moneda extranjera constituidos en las entidades participantes bajo la forma de cuenta corriente, caja de ahorros, plazo fijo u otras modalidades que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto y los demás que disponga la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12: No están alcanzados por la cobertura del sistema de garantía:
a) los depósitos de entidades financieras en otros intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo adquiridos por negociación secundaria.
b) los depósitos efectuados por personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
c) los depósitos a plazo fijo de títulos valores, aceptaciones o garantías.
d) los depósitos constituidos con posterioridad al 1.7.95, sobre los cuales se hubiere pactado una tasa de interés superior en dos puntos porcentuales anuales a la tasa de interés pasiva para plazos equivalentes del BANCO DE LA NACION ARGENTINA correspondiente al día anterior al de la imposición. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá modificar la tasa de referencia establecida en este inciso, comunicándola con CINCO (5) días hábiles bancarios de antelación.
e) los demás depósitos que para el futuro excluya la Autoridad de Aplicación.
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 5816 | Vigencia: 14/08/2015 | Página 12 |
B.C.R.A. | APLICACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS |
c) Celebrar con entidades financieras que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad sometida al régimen del Artículo 35 bis y concordantes de la Ley de Entidades Financieras, un contrato de opción de venta a favor de la entidad adquirente sobre todos o parte de los activos transferidos.
La operación prevista en este inciso podrá concretarse mediante la constitución de un fideicomiso al que ingresen los activos de una entidad sometida al régimen del artículo 35 bis de la ley citada y en el cual SEDESA, en su carácter de administrador del FGD, adquiera derecho de beneficiario sobre el producido de la venta o liquidación de los activos fideicomitidos.
d) Adquirir depósitos de bancos suspendidos bajo el Artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Ley 24.144) hasta los montos de la garantía previstos en el Artículo 13 del presente Decreto, subrogándose en los derechos de los depositantes.
e) Tomar o recibir préstamos o celebrar cualesquiera otras operaciones de crédito con cargo al FGD, en su carácter de administrador del mismo, por hasta un monto no superior al total de los aportes normales mensuales y adicionales de las entidades financieras referidos en el artículo 6°, tanto en efectivo como mediante la asunción del compromiso de aportar con arreglo a lo previsto en el artículo 6°, durante el período de DOS (2) años contados desde el momento en que el préstamo o la operación de crédito se celebre. A los efectos de determinar el total de aportes durante el plazo de DOS (2) años antes referido, se computará el monto de los aportes mensuales de cada entidad al tiempo de contraerse el préstamo o celebrarse la operación de crédito.
f) Realizar, mantener o financiar programas de pase con bancos del exterior que tengan por finalidad contribuir a la estabilidad del Sistema Financiero, con la previa conformidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y con cargo al FGD.
La aplicación de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes así como las operaciones a las que hace referencia el inciso e) precedente serán decididas exclusivamente por un Comité Directivo, cuyas decisiones serán vinculantes para SEDESA. Tal Comité estará integrado por un representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y un número de vocales a determinarse en el Contrato de Fideicomiso entre un mínimo de CUATRO (4) y un máximo de SIETE (7) representantes de las entidades financieras aportantes al FGD.
El representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se desempeñará como Presidente, y tendrá derecho de veto pero no de voto.
Los vocales tendrán derecho de voto en proporción a los aportes que realicen al FGD las entidades que representen y de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato de Fideicomiso.
El Comité Directivo deberá decidir la aplicación de alguna de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes cuando, de acuerdo con las estimacio-
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 5816 | Vigencia: 14/08/2015 | Página 11 |
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar las hojas de reemplazo que corresponde incorporar en las normas sobre “Aplicación del sistema de seguro de garantía de los depósitos”, en función de lo dispuesto por el Decreto N° 1653/15 del Poder Ejecutivo Nacional.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — JUAN C. ISI, Subgerente General de Normas.
e. 11/11/2015 N° 164533/15 v. 11/11/2015
Fecha de publicación 11/11/2015