MINISTERIO DE INDUSTRIA SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 1219/2015
Bs. As., 19/11/2015
VISTO el Expediente N° S01:0143268/2014 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 19.640 estableció un régimen especial fiscal y aduanero para el ex TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUD, creando un área aduanera especial.
Que de acuerdo al Artículo 21, inciso b) de la mencionada ley se tendrán por originarias del Área Aduanera Especial a las mercaderías que hubieran sido objeto de un proceso final, al tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial.
Que el Artículo 15 del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345 de fecha 29 de septiembre de 1988, facultó a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA, mediante la necesaria participación de la Gobernación del ex Territorio con el asesoramiento de la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) creada por el Decreto N° 9.208 de fecha 28 de diciembre de 1972, para que a instancias de parte interesada o de oficio, determine cuándo un proceso revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante la explicitación de procesos, y cuándo a su criterio correspondieren, materiales y normas de seguridad y ajuste. En los casos en que se hayan definido los referidos procesos, los mismos podrán ser revisados en un plazo no inferior a CINCO (5) años. A los efectos expuestos para la determinación del carácter de transformación o trabajo sustancial, como así también para su revisión, la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR y la Gobernación del ex Territorio deberán ajustarse expresamente a los siguientes criterios: a) establecer para cada producto un proceso de fabricación tipo que tendrá que ser equivalente con el proceso industrial máximo alcanzado en el Área Aduanera Especial por cualquier otra empresa para ese mismo producto y para el mismo tipo de tecnología; b) deberá otorgarse un plazo de adecuación mínimo de SEIS (6) meses a las industrias instaladas para cumplir con los requisitos que se establezcan por producto, de conformidad con el inciso a); c) en los casos en que se explicite la utilización de materiales, partes y/o piezas, constatarán que exista una oferta no monopólica y en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento, precio e intercambiabilidad; y d) para la evaluación de las nuevas radicaciones que se presentaren, deberá establecerse como condición imprescindible, el compromiso de cumplimiento desde la puesta en marcha, de los requisitos que rijan para el producto de que se trate, en materia de transformación sustancial.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 1.737 de fecha 18 de agosto de 1993, sustituido por el Artículo 2° del Decreto N° 522 de fecha 22 de septiembre de 1995, dispuso a los fines de acreditar origen bajo el régimen de la Ley N° 19.640 que un producto será originario del Área Aduanera Especial cuando: a) el valor CIF de los materiales originarios de terceros países, empleados en su elaboración, no excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor FOB de exportación, o b) se adecue a los procesos productivos ya aprobados por los Decretos Nros. 1.009/89, 1.755/89, 2.810 del 7 de julio de 1989 y 816 del 11 de mayo de 1992, de la Gobernación del ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o a los nuevos procesos productivos que apruebe la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que mediante la Resolución N° 245 de fecha 6 de agosto de 2009 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN aprobó la secuencia de operaciones correspondiente al proceso productivo de fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares y el respectivo listado de insumos mínimos, los accesorios considerados para la acreditación de origen y los insumos o partes que deben ser nacionales, el cual revestirá el carácter de transformación sustancial en orden a lo establecido en el Artículo 21, incisos b) y c) y el Artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.640.
Que con fecha 23 de abril de 2014 comenzó el proceso participativo liderado por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA que a lo largo del año 2014 evaluó la necesidad de modificar dicho proceso productivo, para lo cual se mantuvieron reuniones en las que participaron representantes de las empresas fueguinas y de las cámaras que las agrupan, de las marcas que abastecen al mercado local y de las cámaras que las nuclean, de las empresas radicadas en el territorio nacional continental y de las cámaras respectivas, de los gremios con representación en la Provincia, del MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que a lo largo del mencionado proceso la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial dependiente de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA elaboró el proyecto de resolución secretarial de actualización del proceso productivo para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares, sobre el cual la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) emitió opinión, conforme el Acta N° 569 (Extraordinaria) de fecha 29 de septiembre de 2015 cuya copia autenticada luce a fojas 94/105 del expediente mencionado en el Visto.
Que el MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, a través del Expediente N° S01:0314669/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, agregado a foja 122 del expediente citado en el Visto, remitió opinión en relación con el proyecto de actualización del proceso productivo para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares, habiendo considerado las distintas opiniones vertidas en el Acta N° 569 (Extraordinaria) de fecha 29 de septiembre de 2015 de la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.).
Que, paralelamente, por medio del Expediente N° JGM:0064173/2014 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, tramita un proyecto de Decisión Administrativa mediante el cual se propicia la creación del portal APLIC.AR, en el cual se publicarán todas las Aplicaciones Móviles de la APN, diseñadas y desarrolladas con el fin de posibilitar el acceso a alguno de los servicios, prestaciones y/o similar que provee la Administración Pública Nacional.
Que la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial, a través del Informe Técnico obrante a fojas 123/133 del expediente citado en el Visto, analizó las motivaciones tanto jurídicas como técnicas, concluyendo que se han cumplido todas las premisas para la definición del nuevo proceso productivo.
Que dadas las modificaciones realizadas con posterioridad en el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada, resulta ser hoy la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA la autorizada por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345/88, para definir un proceso productivo tal que revista el carácter de transformación sustancial.
Que pasados más de SEIS (6) años del dictado del proceso productivo actualmente vigente, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA se encuentra habilitada a su revisión.
Que el proceso productivo para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares propuesto contempla la gradual incorporación de tecnologías necesaria para mantener el alto nivel de despiece actual alcanzado en el Área Aduanera Especial, y respeta el plazo mínimo de SEIS (6) meses de adecuación, así como también el informe de la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial incluye un relevamiento de la oferta nacional disponible de insumos por lo que los requisitos establecidos por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345/88, incisos a), b) y c) han sido respetados, en tanto que los requisitos dispuestos por el inciso d) no resultan procedentes en esta instancia.
Que en lo referente al proceso productivo para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares se considera pertinente exigir la inserción de la placa principal, la realización de las operaciones de pre-ensamble que involucran el desarrollo de nuevas tecnologías en el Área Aduanera Especial, la incorporación de insumos nacionales tales como la batería, el cargador, el cable de datos, los tornillos, las aplicaciones y elementos de embalaje, etiquetado, folletería y manuales así como las bolsas plásticas de accesorios.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345/88.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el proceso productivo para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares que como Anexo I forma parte de la presente medida. El mencionado proceso revestirá el carácter de transformación sustancial, en orden a lo establecido en el Artículo 21, inciso b) y el Artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.640.
ARTÍCULO 2° — Las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción de la Ley N° 19.640 con proyecto aprobado para la fabricación de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares deberán presentar, antes del 29 de febrero de 2016, un informe con el estado de avance del desarrollo de proveedores locales de insumos, de acuerdo al modelo que como Anexo II forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Créase, en el ámbito de la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industria dependiente de la Dirección Nacional de Industria, de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el “Registro Nacional de Fabricantes de Insumos de Origen Nacional para la Industria Electrónica amparada en el Régimen de Promoción de la Ley N° 19.640”.
ARTÍCULO 4° — Apruébanse los requisitos para la inscripción, actualización de datos y baja en el Registro creado por el Artículo 3° de la presente resolución, establecidos en el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5° — Apruébanse la serie de formularios que como Anexo IV forma parte integrante de la presente medida. Las empresas fabricantes de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares deberán presentar los formularios en forma semestral ante la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial.
ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y alcanzará a los modelos de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares cuyo inicio efectivo de fabricación tenga lugar con posterioridad a los SEIS (6) meses de entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Notifíquese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y a la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. JAVIER RANDO, Secretario de Industria, Ministerio de Industria.
ANEXO I
PROCESO PRODUCTIVO
Título I: Definiciones
ARTÍCULO 1°.- Se entenderá por componente a toda unidad funcional concebida desde su diseño primario con el objetivo de realizar una función específica, entendiendo que una presentación desagregada implicaría la pérdida de su funcionalidad, objeto, identidad y/o precepto original de diseño. Cada una de las partes del componente contribuyen como un todo a su funcionalidad propiamente dicha.
ARTÍCULO 2°.- Se entenderá por accesorio originario en los términos del Artículo 26, inciso d) de la Ley N° 19.640 aquel que cumpla con todas las condiciones que siguen a continuación:
a) es comercializado con el equipo de radiocomunicaciones móviles celulares (en adelante ERMC) originario conjuntamente;
b) forma parte de su equipamiento normal;
c) se presentan simultáneamente y provienen del Área Aduanera Especial (en adelante AAE);
d) está declarado en los manuales; y
e) su valor CIF es menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor FOB del ERMC originario.
ARTÍCULO 3°.- Las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción de la Ley N° 19.640 con proyecto aprobado para la fabricación de ERMC podrán fabricar aquellos dispositivos complementarios que no cumplan con la definición de accesorio originario, siempre que presenten a la Autoridad de Aplicación una propuesta de despiece para su evaluación, quien elaborará un informe técnico que solo en caso de ser favorable será remitido al MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que formule las observaciones que considere pertinentes y remita a la Comisión para el Área Aduanera Especial (en adelante CAAE) para su aprobación como accesorio originario.
ARTÍCULO 4°.- Se entenderá que un cargador es de origen nacional cuando sus partes plásticas, espigas y la placa de circuito impreso sean fabricadas en el territorio nacional y la inserción de los componentes electrónicos sea realizada en el territorio nacional.
ARTÍCULO 5°.- Se entenderá por batería de origen nacional aquella fabricada en el territorio nacional de acuerdo al siguiente proceso de fabricación:
a) inspección visual y control de los valores eléctricos de las celdas de carga;
b) testeo y soldadura de los elementos de protección a la celda de carga;
c) conformación del envoltorio perimetral;
d) pruebas finales y embalaje.
A partir del primer año de vigencia de la presente resolución el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL presentará anualmente a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA de la Nación un informe sustanciado respecto del estado de avance de los proyectos de fabricación nacional de las celdas de litio a incorporar en las baterías, con el objetivo de realizar el seguimiento de su desarrollo local. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA de la Nación remitirá a la CAAE dicho informe para su conocimiento.
ARTÍCULO 6°.- Se entenderá que un cable de datos es de origen nacional cuando los cables que lo componen sean fabricados en el territorio nacional.
ARTÍCULO 7°.- Se entenderá que un tornillo es de origen nacional cuando sea fabricado íntegramente en el territorio nacional partiendo de la materia prima.
ARTÍCULO 8°.- Se entenderá por Aplicaciones Móviles de la APN de origen nacional aquellas definidas en esos términos por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 9°.- Se entenderá por teléfono inteligente a la familia de ERMC que disponen de un hardware y un sistema operativo propio capaz de realizar tareas y funciones similares a las realizadas por los ordenadores fijos o portátiles, añadiéndole al ERMC funcionalidades adicionales a la realización y recepción de llamadas y mensajes telefónicos.
ARTÍCULO 10.- Las empresas deberán incluir en los teléfonos inteligentes el mecanismo de seguridad que establezca la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, tendiente a inutilizar de forma remota el equipo en caso de robo, hurto o extravío, a fin de prevenir la reutilización del mismo por aquellos que no constituyen un legítimo usuario. Dicho mecanismo deberá poder ser activado por el usuario al momento de la configuración inicial del equipo.
ARTÍCULO 11.- El MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR informará semestralmente a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA de la Nación el mecanismo de seguridad incorporado en cada modelo de teléfono inteligente fabricado; indicando empresa, marca, modelo y mecanismo de seguridad incorporado.
Título II: Despiece
ARTÍCULO 12.- Las empresas beneficiarias con proyecto aprobado para la fabricación de ERMC deberán optar, a los fines de cumplir con el presente proceso productivo, por:
a) inserción de componentes electrónicos en la placa principal y el índice de despiece del Artículo 15 mayor o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) con denominador móvil, según el Artículo 16; o bien por
b) índice de despiece del Artículo 15 mayor o igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) con denominador móvil, según el Artículo 16.
A partir del 1 de enero de 2017 al menos el QUINCE POR CIENTO (15%) de los ERMC deberán fabricarse según la opción a).
A partir del 1 de enero de 2018 al menos el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ERMC deberán fabricarse según la opción a).
A partir del 1 de enero de 2019 al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ERMC deberán fabricarse según la opción a).
El cumplimiento del requisito enunciado anteriormente se evaluará semestralmente para el agregado de los modelos fabricados por cada empresa, en forma coincidente con la acreditación de origen semestral.
ARTÍCULO 13.- Semestralmente las empresas podrán fabricar hasta una cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los ERMC fabricados en el semestre inmediato anterior, con índice de despiece del Artículo 15 mayor o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%), con denominador móvil según el Artículo 16.
ARTÍCULO 14.- Para aquellos ERMC con una diagonal de pantalla mayor o igual a DIECISIETE COMA SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (17,78 cm.) equivalente a SIETE (7) pulgadas será obligatoria la opción a) del Artículo 12.
ARTÍCULO 15.- Los componentes que conformarán el ERMC, excluyendo la soldadura de componentes electrónicos en la placa, deberán cumplir con el índice de despiece que se define a continuación:
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
e. 23/11/2015 N° 169837/15 v. 23/11/2015
Fecha de publicación 23/11/2015