MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 2228/2015
Desestímanse presentaciones.
Bs. As., 02/11/2015
VISTO el Expediente N° 1.349.955/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACIÓN DE EDITORES DE DIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (AEDBA) formuló sendos reclamos administrativos impropios contra la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 935 de fecha 8 de septiembre de 2010 y contra el Decreto N° 1.693 de fecha 5 de noviembre de 2009, en los términos del artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que por el Decreto N° 1.025 de fecha 4 de noviembre de 2000, se estableció el régimen jurídico aplicable a la venta y distribución de diarios, revistas y afines en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas.
Que mediante el Decreto cuestionado, se modificaron los artículos 3° y 4° de aquel plexo normativo y se instruyó a esa Cartera de Estado al dictado de una nueva regulación, sustitutiva de la Resolución del ex -MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS N° 434 de fecha 10 de agosto de 2001, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo.
Que en tanto, por la Resolución Ministerial impugnada, se estableció el régimen aplicable a aquellas personas titulares de paradas y/o repartos de venta y/o entregas de diarios, revistas y afines, suscripciones, publicaciones gratuitas y prestaciones a la comunidad, en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas en todo el territorio nacional, así como también a aquellas personas físicas, sociedades de hecho o cooperativas de trabajo, titulares de líneas de distribución de diarios, revistas y afines en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y GRAN BUENOS AIRES, hasta un radio de SESENTA (60) kilómetros.
Que en lo sustancial, la ASOCIACIÓN DE EDITORES DE DIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (AEDBA) controvierte el Decreto N° 1.693 de fecha 5 de noviembre de 2009 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 935 de fecha 8 de septiembre de 2010, solicitando su revocación y suspensión de efectos, en los términos de los artículos 17 y 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, con fundamento en la alegada ilegitimidad e inconstitucionalidad de sendos dispositivos.
Que en ese sentido, manifiesta que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, así como sus órganos administrativos dependientes, carecen de competencia legal para establecer prohibiciones, restricciones o limitaciones al derecho de comerciar.
Que aduce también que ambos resolutorios devienen nulos de nulidad absoluta, por encontrarse viciados en los elementos esenciales de competencia, causa, objeto, finalidad y forma.
Que además alega la transgresión de diversos derechos tutelados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, como ser, entre otros, el derecho de propiedad, la libertad de expresión y la libre competencia.
Que finalmente, sostiene que dichos preceptos catalogan a los canillitas y distribuidores como trabajadores cuando en realidad, son cuentapropistas o comerciantes y que, al hablar de relación laboral, régimen de exclusividad o prioridad absoluta, sólo se favorece la actividad monopólica de dicho sector y se conculca la normativa vigente.
Que corresponde el rechazo de los reclamos impropios articulados.
Que en efecto, constituye un principio de rango constitucional pacíficamente aceptado y receptado expresamente en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, que los derechos no son absolutos, sino que se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio.
Que en este sentido, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha expresado: “...nadie tiene en principio un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones y que la modificación de normas por otras posteriores, no afecta derecho alguno emanado de la CONSTITUCIÓN NACIONAL” (Dictámenes: 252:53).
Que por otra parte, es preciso puntualizar que el Decreto atacado se limitó a complementar, respecto de su similar N° 1.025 de fecha 4 de noviembre de 2000, las falencias que este último exhibía en cuanto a la protección de la prestación laboral y, en ese orden, encomendó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el dictado de una nueva regulación, sustitutiva de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS N° 434 de fecha 10 de agosto de 2001, estableciendo asimismo que se podrá editar, distribuir y vender diarios, revistas y afines en un régimen de libre competencia y sin otras restricciones que aquellas destinadas a garantizar la efectiva tutela de los derechos laborales, sociales y sindicales involucrados en la materia, teniendo en cuenta especialmente aquellos aspectos vinculados al régimen laboral de los trabajadores vendedores de diarios, revistas y afines.
Que en ese aspecto, la decisión de establecer una reglamentación a la actividad de venta y distribución de diarios, revistas y afines en la vía pública, constituyó sin lugar a dudas una determinación de política laboral, incluida entre las facultades que, como responsabilidad primaria, tiene el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que avala esta postura, la pacífica intervención de la Justicia Nacional del Trabajo en diversas aristas que versaron sobre la conformación y estructura de la COMISIÓN FISCALIZADORA DEL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS, así como en la reglamentación de la actividad, lo cual consagra en definitiva su clara naturaleza de índole laboral (Cfr. Sentencia N° 35.677, C.N.A.T., Sala VIII, “ASOCIACIÓN ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITORIALES C/ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS S/Acción de Amparo”, 17/11/08).
Que al respecto, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha puntualizado: “...El alcance de la competencia de un órgano o ente estatal se debe determinar, sobre la base de los siguientes elementos: en primer lugar, el texto expreso de la norma que la regule; en segundo, el contenido razonablemente implícito, inferible de ese texto expreso y, en tercer término, los poderes inherentes derivables de la naturaleza o esencia del órgano o ente de que se trate, interpretados, los dos últimos, a la luz de la especialidad” (Dictámenes: 274:64).
Que en esa inteligencia, se concluye que los dispositivos cuestionados se ajustan a derecho, en tanto contienen todos los elementos esenciales del acto administrativo, han sido dictados por autoridad competente en uso de sus facultades, se encuentran fundados en derecho, no son arbitrarios, ni padecen de grave error.
Que en ese sentido se señala, que todo acto administrativo responde genéricamente a una finalidad, que se tuvo en cuenta al distribuirse la competencia. El objeto o contenido del acto, consecuencia de esa competencia, debe perseguir aquella finalidad general y la específica que le corresponde.
Que en el particular, se observa que el fin perseguido con el dictado de los actos impugnados, no fue otro que el de proteger la fuente de trabajo y disminuir el grado de incertidumbre que resulta propio de la actividad, en armonía con los diferentes intereses en juego del sector.
Que por otra parte, los actos de alcance general, como los que aquí se cuestionan, son una manifestación de la voluntad de órganos administrativos, creadora de status generales, impersonales y objetivos, por lo que se ha considerado al respecto: “Es en el acto individual donde con mayor severidad cabe reclamar la debida motivación, pudiéndose admitir en cambio mayor latitud en los actos de alcance general, de suyo más difíciles, por su misma generalidad, de ser concretamente fundados en cada una de sus disposiciones” (P.T.N., Dictámenes: 274:64).
Que sin perjuicio de lo expuesto, de las constancias de autos se observa que el decreto y la resolución cuestionados fueron fruto del interés sectorial en el tema, y se advierte también la participación activa de los distintos sectores que integran la COMISIÓN FISCALIZADORA DEL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS, en el proceso de modificación y revisión del régimen jurídico aplicable a la actividad (Cfr. Dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 986 de fecha 28 de octubre de 2009).
Que así, fueron ponderadas las posturas de las partes y los informes técnicos producidos en diversas actuaciones, juzgándose adecuado reglamentar la actividad de venta y distribución de diarios, revistas y afines en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas en los términos que surgen de la normativa impugnada.
Que, las reglamentaciones cuestionadas han sido también producto del consenso de los distintos sectores involucrados, todo lo cual respalda la razonabilidad y legalidad de dichos actos.
Que en ese orden, no se advierte violación alguna de derechos adquiridos o interés jurídico de la reclamante, puesto que lo decidido es derivación propia de lo sostenido por el sector sindical y del ejercicio del Estado de su específica función de contralor de la normativa laboral y de las distintas actividades económicas, con el objetivo de armonizar los diferentes regímenes, proteger y brindar seguridad a los dependientes de la actividad, como función estatal esencial derivada de su obligación de velar por el bien común y siguiendo la directiva constitucional de preferente tutela del trabajador (artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; Dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 986 de fecha 28 de octubre de 2009).
Que en virtud de lo expuesto, no resulta viable la pretensión de condicionar las razones de oportunidad, mérito o conveniencia que fundaron la decisión del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en cumplimiento de la instrucción impartida por el Decreto N° 1.693 de fecha 5 de noviembre de 2009, que no hizo más que, en definitiva, recoger las diferentes posturas de las organizaciones comprendidas en la actividad de marras.
Que tampoco es dable constatar el perjuicio alegado por la reclamante, en tanto no surge acreditado —más allá de las invocaciones genéricas formuladas a su respecto— en qué medida se vería afectada la libertad de prensa y/o su derecho a ejercer una industria lícita, como para socavar las garantías y derechos adquiridos a favor de los trabajadores a través de los dispositivos impugnados.
Que considerar lo contrario, importaría un arbitrario retroceso normativo en el marco de la protección de los derechos laborales que se están cumplimentando, contraviniendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, plenamente informados por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con los mismos, cuya orientación no es otra que la mejora continua de las condiciones de existencia (C.S.J.N., Fallos: 327:3753; 328:1602).
Que finalmente, se destaca que los planteos de inconstitucionalidad exceden el ámbito de la competencia administrativa, habida cuenta que dicha materia constituye una facultad reservada al PODER JUDICIAL (C.S.J.N., Fallos: 298:511).
Que por lo expuesto, resulta pertinente desestimar las presentaciones efectuadas por la ASOCIACIÓN DE EDITORES DE DIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (AEDBA) como reclamos impropios en los términos del artículo 24, inciso a), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, respecto del Decreto N° 1.693 de fecha 5 de noviembre de 2009 y de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 935 de fecha 8 de septiembre de 2010.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 24, inciso a), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Desestímanse las presentaciones efectuadas por la ASOCIACIÓN DE EDITORES DE DIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (AEDBA) como reclamos impropios en los términos del artículo 24, inciso a), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, respecto del Decreto N° 1.693 de fecha 5 de noviembre de 2009 y de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 935 de fecha 8 de septiembre de 2010.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Carlos A. Tomada.
Fecha de publicación 30/11/2015