Decreto S 1418/1979
Bs. As., 12/06/1979
VISTO la situación del súbdito peruano Máximo Francisco Edgardo SANCHEZ ROSPIGLIOSI, y
CONSIDERANDO:
Que por razones que hacen a la seguridad nacional, resulta conveniente que dicho súbdito sea expulsado del país en forma inmediata, de conformidad con las facultades conferidas por la Ley N° 21.259.
Que en la actualidad la persona mencionada cumple, en libertad condicional, una condena de cinco (5) años de prisión impuesta en causa tramitada ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco, por el delito de Tenencia Ilegal de Explosivos y Munición de Guerra (artículo 189 bis, tercer párrafo, del Código Penal) y de tenencia de material impreso subversivo (artículo 2°, inciso c) de la Ley N° 20.840, en concurso material (artículo 55 del Código Penal), lo que constituye impedimento para efectivizar un inmediato extrañamiento, dado que su vencimiento se producirá el 27 de octubre de 1980.
Que la única posibilidad para lograr la finalidad mencionada en el considerando primero es conceder el beneficio del indulto por lo que resta cumplir de la pena de prisión aplicada, disponiendo simultáneamente la expulsión del extranjero por encontrarse encuadrado en las previsiones de los incisos b) y e) del artículo 1° de la Ley N° 21.259.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 6°, de la Constitución Nacional y por la Ley N° 21.259.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Indúltase la pena de prisión que le resta cumplir de la condena que le impusiera la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la provincia del Chaco al súbdito peruano Máximo Francisco Edgardo SANCHEZ ROSPIGLIOSI (DNI 92.105.354).
Art. 2° — Dispónese la expulsión de la República Argentina del ciudadano peruano Máximo Francisco Edgardo SANCHEZ ROSPIGLIOSI (DNI 92.105.354).
Art. 3° — Deténgase al expulsado hasta el momento en que se haga efectiva la medida dispuesta en el artículo 2°.
Art. 4° — El Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Migraciones, hará efectivo el extrañamiento mediante el sistema estatuído por el artículo 11 del decreto ley N° 4.805/63, ratificado por la Ley N° 16.478, pudiendo disponer a tal efecto la intervención que resulte necesaria de la Policía Migratoria Auxiliar.
Art. 5° — Comuníquese, cúmplase y archívese. — JORGE R. VIDELA.
Fecha de publicación 03/12/2015