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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 5821/2015 Ref.: Circular LISOL 1 - 644. Capitales mínimos de las entidades financieras. Exigencia por riesgo de crédito. Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras. Adecuaciones.

30/10/2015

ANEXO


B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS”


-Índice-
Sección 1. Capital mínimo.
1.1. Exigencia.
1.2. Incremento de exigencia por función de custodia y/o de agente de registro.
1.3. Integración.
1.4. Incumplimientos.
Sección 2. Capital mínimo básico.
2.1. Exigencias.
2.2. Bancos comerciales que actúen como custodios y/o agentes de registro.
Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito.
3.1. Exigencia.
3.2. Exclusiones.
3.3. Cómputo de los conceptos comprendidos.
3.4. Definición de cartera minorista.
3.5. Ponderadores de riesgo.
3.6. Tratamiento de las titulizaciones.
3.7. Factores de conversión crediticia (CCF).
3.8. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte para operaciones DvP fallidas y no DvP.
3.9. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con derivados OTC.
3.10. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con entidades de contraparte central.
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo.
Sección 5. Cobertura del riesgo de crédito.
5.1. Características generales.
5.2. Tratamiento de los activos admitidos como garantía.
5.3. Tratamiento de las garantías (y contragarantías) personales y derivados de crédito.
5.4. Descalce de vencimientos.
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado.
6.1. Exigencia.
6.2. Valor a riesgo del portafolio de activos nacionales.
6.3. Valor a riesgo del portafolio de activos extranjeros.
6.4. Valor a riesgo de las posiciones de moneda extranjera.
6.5. Definiciones y valores.
6.6. Cómputo.
6.7. Responsabilidades.
6.8. Sanciones.


Versión: 13a.
COMUNICACIÓN “A” 5821Vigencia: 01/12/2015Página 1


B.C.R.A.
CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito.


3.5.2.2. Se entiende por entidad de contraparte central (“Central Counterparty”, CCP) a la cámara de compensación que interviene entre las partes de un contrato financiero negociado en uno o más mercados, actuando como comprador para todo vendedor y como vendedor para todo comprador, garantizando con ello la ejecución futura de los contratos en cuestión. La CCP se convierte en contraparte en las negociaciones de los participantes en el mercado mediante novación, o a través de un sistema de ofertas abiertas o sirviéndose de otro esquema con fuerza legal. A los efectos de determinar el tratamiento a dispensar a la exposición a una CCP será de aplicación lo previsto en el punto 3.10.3. o 3.10.4. según corresponda.
3.5.2.3. A los efectos del reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Sección 5.
3.5.2.4. Los ponderadores de riesgo se aplicarán por operación. De entenderse que una exposición podría estar sujeta a distintos ponderadores específicos de riesgo, se aplicará el mayor de ellos.
3.5.2.5. Se aplicará a las tenencias de cuotapartes de fondos comunes de inversión el mayor ponderador individual que corresponda según los activos que lo integren.
3.5.2.6. El tratamiento otorgado a la exposición al sector público no financiero no será de aplicación en las operaciones con contrapartes a las cuales el Banco Central de la República Argentina les haya otorgado el tratamiento previsto para las personas del sector privado no financiero. En estos casos, corresponderá considerarlas como exposiciones a empresas del sector privado no financiero.
3.5.2.7. En el caso de que el cliente entre en mora con más de noventa días de atraso en al menos una de sus operaciones con la entidad, a la totalidad de la exposición del cliente en la entidad financiera se le aplicará el ponderador correspondiente a los préstamos con más de 90 días de atraso.
3.5.2.8. Los créditos incorporados por compras de cartera tendrán el mismo tratamiento que los créditos originados por la propia entidad, en la medida en que se verifique el cumplimiento de las correspondientes condiciones.
3.5.2.9. Las exposiciones denominadas en moneda extranjera pero cuyo cobro de servicios se efectúa en pesos —“dollar linked”— se computarán como las denominadas en moneda nacional.
3.5.2.10. A los efectos de la verificación de la relación máxima del 30% prevista en el punto 4.7.1. de la Sección 4., se deberán tener en cuenta las cuotas de todas las financiaciones de la entidad financiera que cuenten con amortización periódica, sin considerar las cuotas de créditos de otras entidades.
En consecuencia, los márgenes acordados para los descubiertos en cuenta corriente y los límites de compra de las tarjetas de crédito (en ambos casos, tanto el utilizado como el disponible), así como los préstamos personales preacordados —en la medida en que aún no hayan sido formalizados ni desembolsados al cliente—, no formarán parte del numerador de la relación cuota/ingreso por no contar con una amortización periódica. Sin embargo, deberá considerarse dentro del concepto “cuotas” aquellas que el cliente tenga por compras financiadas en el marco del sistema de tarjeta de crédito.


Versión: 3a.
COMUNICACIÓN “A” 5821Vigencia: 01/12/2015Página 6


Las operaciones concertadas bajo la modalidad de entrega contra pago (DvP) —que implica el intercambio simultáneo de valores por efectivo— exponen a las entidades al riesgo de pérdida por la exposición actual positiva —definida como la diferencia positiva entre el valor de la operación al precio de liquidación convenido y su valor al precio actual de mercado—.
Las operaciones en las que se entrega efectivo sin recibir la correspondiente contrapartida (títulos valores, oro o moneda extranjera), o al contrario, en las que se entregan los efectos acordados sin el correspondiente pago de efectivo —es decir, operaciones no DvP— exponen a las entidades al riesgo de pérdida por el valor total del efectivo abonado o de los efectos entregados.
En el presente punto se detalla el cómputo de la exigencia de capital para cubrir ambos tipos de riesgo. Esto incluye operaciones sujetas a valuación diaria a precios de mercado y a reposición diaria de márgenes realizadas a través de cámaras de compensación y de entidades de contraparte central (CCPs) sujetas a regulación. No se incluyen las operaciones de pase que no hayan podido liquidarse.
3.8.1. Operaciones DvP fallidas.
Cuando la contraprestación no sea recibida en el plazo de cinco días hábiles desde la fecha de liquidación, se deberá calcular la exigencia de capital multiplicando la exposición actual positiva a fin de mes de la operación por el factor correspondiente, según indica el siguiente cuadro:


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 5821Vigencia: 01/12/2015Página 17


3.9.1. Exposición al riesgo de crédito de contraparte.
Las entidades financieras deberán calcular el costo de reposición actual valuando los contratos a precios de mercado y agregando un factor que refleje la exposición potencial futura en el tiempo de vigencia que le resta al contrato, de acuerdo con la siguiente expresión:
EAD = CR + EPF
donde:
EAD: exposición al riesgo de crédito de contraparte.
CR: costo de reposición total, resultante de la suma del valor a precios de mercado de todos los contratos con la contraparte con valor positivo —los contratos con valor negativo se toman como nulos—.
EPF: exposición potencial futura, resultante de multiplicar el saldo nominal —nocional— de cada contrato con la contraparte por el correspondiente “factor”, el cual dependerá del tipo de instrumento y de su plazo residual, conforme a la siguiente tabla:


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 5821Vigencia: 01/12/2015Página 18


iv) De tratarse de “swaps” —intercambio de flujos— de tasa de interés con ambos tramos variables en una misma moneda, no se calculará la EPF. La exposición se valuará exclusivamente a partir de su valor a precio de mercado.
v) Los factores se deberán multiplicar por los importes nocionales efectivos y no por los aparentes (por ejemplo, cuando el importe nocional declarado esté cubierto o apalancado por la estructura de la propia operación, las entidades financieras deberán utilizar el importe nocional efectivo al determinar la EPF). En el caso de contratos que prevean la amortización de los activos de referencia, se deberán considerar los valores nocionales residuales.
vi) En el caso de operaciones con derivados de crédito de referente único (“single-name”), imputados en razón del criterio de valuación contable a la cartera de negociación, la EPF se calculará aplicando los siguientes factores —independientemente de cual sea su plazo residual—:


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 5821Vigencia: 01/12/2015Página 19


3.9.1.2. Criterios para tratar exposiciones en el marco de contratos de neteo bilateral admisibles.
Se define como conjunto de neteo (“netting set”) al grupo de operaciones con una misma contraparte que estén sujetas a un acuerdo de neteo bilateral que tenga validez legal y respecto de las cuales el neteo es admisible conforme a las disposiciones de estas normas.
Las entidades podrán observar las disposiciones del punto 3.9. aplicando neteo bilateral —es decir, ponderando las posiciones netas, en vez de brutas, con la misma contraparte, procedentes de todo el espectro de “forwards”, “swaps”, opciones y contratos derivados de similar tenor— en la medida que se observe lo siguiente:
i) Podrán netear aquellas operaciones sujetas a un acuerdo de novación en virtud del cual cualquier obligación entre una entidad y su contraparte para entregar una moneda determinada en una fecha dada se fusiona automáticamente con el resto de obligaciones en dicha moneda y fecha, de modo tal que las obligaciones brutas anteriores quedan reemplazadas legalmente por una única cantidad.
ii) Podrán netear operaciones sujetas a cualquier forma legalmente válida de neteo bilateral no comprendida en el apartado precedente, incluidas otras formas de novación.
iii) En ambos casos, las entidades deberán demostrar al Banco Central de la República Argentina que cuentan con:
a) Un contrato o acuerdo de neteo con la contraparte por el que se crea una única obligación legal que abarca a todas las operaciones incluidas, en virtud del cual la entidad tenga el derecho a recibir o la obligación de pagar sólo el neto de los valores de mercado positivos y negativos de las operaciones individuales en caso de que la contraparte incumpla su obligación debido a alguna de las siguientes circunstancias: incumplimiento, quiebra, liquidación o circunstancias similares.
b) Opinión legal escrita y fundada que concluya que, de haber una disputa legal, los tribunales y autoridades administrativas competentes decidirán que la exposición de la entidad es dicha suma neta:
- bajo la legislación de la jurisdicción en la que está constituida la contraparte y, si está involucrada alguna sucursal en el extranjero de una contraparte, también bajo la legislación en la que se halla dicha sucursal;
- bajo la legislación que rige cada operación; y
- bajo la legislación que rige cualquier contrato o acuerdo necesario para realizar el neteo.
El Banco Central de la República Argentina deberá quedar conforme con la conclusión acerca de exigibilidad legal del neteo en cada una de las jurisdicciones relevantes, a cuyo efecto podrá consultar a otros supervisores competentes.


Versión: 3a.
COMUNICACIÓN “A” 5821Vigencia: 01/12/2015Página 20


c) Procedimientos para asegurar que las características jurídicas de los acuerdos de neteo sean revisadas ante posibles cambios en la legislación pertinente.
Los contratos con cláusulas de abandono o ruptura (“walkaway clauses”) —es decir, cláusulas que permiten que la parte que no ha incumplido sus obligaciones realice sólo pagos limitados, o que no realice ningún pago en absoluto, a la parte que sí ha incumplido, incluso cuando esta última sea acreedora neta— no podrán computarse en términos netos al efecto del cómputo de la exigencia de capital.
Cuando se trate de “forwards” sometidos a neteo bilateral, la exposición crediticia se calculará como costo de reposición neto valuado a precios de mercado, cuando sea positivo, más un adicional calculado sobre la base del nocional subyacente.
Ese adicional (ANeto) será igual al promedio ponderado del adicional bruto (ABruto) y de este adicional ajustado por la relación entre el costo de reposición neto y el costo de reposición bruto (NGR), conforme a la siguiente expresión:
ANeto = 0,4 x ABruto + 0,6 x NGR x ABruto
donde:
ABruto: suma de los adicionales individuales —conforme se indica en este punto para el cálculo de la EPF— de todas las operaciones sujetas a acuerdos de neteo que tengan validez legal con una misma contraparte.
NGR: cociente entre el costo de reposición neto y el costo de reposición bruto para operaciones sujetas a acuerdos de neteo que tengan validez legal.
A efectos de calcular la EAD cuando se encuentren vigentes contratos para el neteo bilateral, CR será el costo de reposición neto y ANeto la EPF.
Cuando corresponda calcular la EPF frente a una contraparte de neteo con “forwards” sobre monedas extranjeras y similares, en los que el nocional equivale a flujos de efectivo, el nocional será la suma neta a cobrar en cada fecha y en cada moneda.
La EAD para una determinada contraparte es igual a la suma de las EAD de cada conjunto de neteo con la misma contraparte.
3.9.2. Cobertura del riesgo de crédito de contraparte.
Las entidades financieras podrán reducir la exposición al riesgo de crédito de contraparte como consecuencia del reconocimiento de los activos recibidos en garantía, para lo cual deberán emplear el método integral (punto 5.2.3.). Bajo este método, la exposición al riesgo de crédito de contraparte ajustada (EAD*) se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:


Versión: 3a.
COMUNICACIÓN “A” 5821Vigencia: 01/12/2015Página 21


EAD* = [EAD - C x (1 - Hc - Hfx)]
donde:
EAD*: valor de la exposición al riesgo de crédito, ajustada por el valor del activo recibido en garantía.
C: valor de mercado del activo recibido en garantía.
Hc: aforo correspondiente al activo recibido en garantía.
Hfx: aforo correspondiente al descalce de monedas entre la garantía y la operación garantizada.
Cuando se encuentren vigentes contratos para el neteo bilateral, la EAD deberá haber sido calculada conforme a lo previsto en el punto 3.9.1.2., debiendo aplicarse el aforo Hfx cuando exista un descalce entre la moneda de la garantía y la moneda en que se liquida la operación. Incluso cuando sean más de dos las monedas en que se denominan la exposición y la garantía y se liquida la operación, se aplicará un único aforo Hfx, asumiendo un período de mantenimiento de 10 días hábiles incrementado —de corresponder— en función de la frecuencia de la valuación a precios de mercado.
3.9.3. Ajuste de valuación del crédito (CVA).
Además de la exposición al riesgo de incumplimiento determinada en el punto 3.9.2., las entidades financieras deberán observar una exigencia de capital por el riesgo de pérdidas derivadas de valuar a precios de mercado el riesgo de contraparte esperado —pérdidas conocidas como “ajustes de valuación del crédito”, CVA—.
Las entidades no observarán esta exigencia de capital cuando se trate de operaciones de financiación con títulos valores —tales como las operaciones de pase— y en las operaciones celebradas con una entidad de contraparte central (CCP).
La exigencia de capital por CVA correspondiente a la totalidad de contrapartes se determinará según la siguiente expresión para un horizonte de riesgo de un año:
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donde:


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 5821Vigencia: 01/12/2015Página 22


- wi: ponderador aplicable a la contraparte i, que se establece en 0% para el sector público no financiero y Banco Central, y en 3% para el resto de las contrapartes —excepto que se trate de entidades del exterior que no cumplan con lo previsto en el punto 3.1. o 3.2., según corresponda, de las normas sobre ‘‘Evaluaciones crediticias”, en cuyo caso se les aplicará un ponderador del 10%—. A los efectos del cumplimiento de los citados puntos de las normas sobre “Evaluaciones crediticias” se deberá contar con calificación internacional de riesgo “investment grade”.
EADiTotal: exposición al incumplimiento de la contraparte i —agregada para todos los conjuntos de neteo, de corresponder, e incluido el efecto del activo en garantía—, a cuyo valor se le aplica el factor de descuento (1-exp(-0,05 x Mi))/(0,05 x Mi).
- Bi: valor nocional de las coberturas provistas por los “swaps” de incumplimiento crediticio contratados —agregados, si hubiera más de una exposición— que tienen como referencia a la contraparte i, utilizados para cubrir el riesgo de CVA, a cuyo importe se le aplica el factor de descuento (1-exp(-0,05 x MiCobertura)) / (0,05 x MiCobertura).
- Bind: valor nocional íntegro de uno o más ‘‘swaps” de incumplimiento crediticio sobre índices (‘‘index CDS’’) contratados, utilizados para cubrir el riesgo de CVA, a cuyo importe se aplica el factor de descuento (1-exp(-0,05 x Mind)) / (0,05 x Mind).
- wind: ponderador aplicable a las coberturas provistas por ‘‘swaps” de incumplimiento crediticio sobre índices, que se establece en 0% para el sector público no financiero y Banco Central, y en 3% para el resto de las contrapartes —excepto que se trate de entidades del exterior que no cumplan con lo previsto en el punto 3.1. o 3.2., según corresponda, de las normas sobre “Evaluaciones crediticias”, en cuyo caso el ponderador será del 10%—. A los efectos del cumplimiento de los citados puntos de las normas sobre “Evaluaciones crediticias” se deberá contar con calificación internacional de riesgo “investment grade”.
- Mi: plazo residual promedio (medido en años) ponderado de los nocionales en las transacciones con la contraparte i.
- Micobertura: plazo residual (medido en años) del instrumento de cobertura con nocional Bi (si se tratase de varias exposiciones, deberán sumarse las cantidades Micobertura x Bi).
- Mind: plazo residual (medido en años) del índice (“index CDS”) utilizado como cobertura. Cuando hubiese más de una posición de cobertura, será el plazo residual promedio ponderado de los nocionales.
Sólo las coberturas utilizadas con el propósito de mitigar el riesgo de CVA y gestionadas como tales son elegibles para ser consideradas en el cómputo de la exigencia de capital descripta en este punto.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5821Vigencia: 01/12/2015Página 23


Las únicas coberturas admisibles para el cálculo de la exigencia de capital por riesgo de CVA son los “swaps” de incumplimiento crediticio de referencia única (“single-name CDS”), los “swaps” de incumplimiento crediticio contingentes de referencia única, otros instrumentos de cobertura equivalentes cuya referencia directa sea la contraparte y “swaps” de incumplimiento crediticio sobre índices.
No deberán considerarse en el cálculo del K(CVA) otros tipos de cobertura del riesgo de contraparte, debiendo recibir el mismo tratamiento que cualquier otro instrumento de la cartera de la entidad financiera a los fines de la determinación de la exigencia de capital. En particular, no constituyen coberturas de CVA admisibles los “swaps” de incumplimiento crediticio por tramos o de enésimo incumplimiento.
3.9.4. EAD vigente para una contraparte.
Es el mayor valor entre cero y la EAD* con la contraparte, neta de los ajustes de valuación del crédito correspondientes a esa contraparte (CVA) que la entidad ya hubiera imputado a resultados —es decir, cargos por CVA—. Esta pérdida por CVA se calcula sin compensar con los ajustes de valuación del débito —DVA— que se hubiesen imputado a resultados. Si el DVA no se hubiese imputado a resultados en forma separada del CVA, al determinar la EAD* vigente se computará la pérdida incurrida por CVA neta del DVA.
Esta reducción de la EAD* por las pérdidas por CVA incurridas no se aplica para la determinación de la exigencia de capital por riesgo de CVA.
3.9.5. Cómputo de la exigencia de capital.
El requerimiento de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con derivados OTC (RCD) equivaldrá a la suma de (i) el requerimiento correspondiente a la EAD vigente —ajustada por los activos en garantía (EAD* vigente)— de todas las contrapartes y (ii) el requerimiento de capital por el ajuste de valuación del crédito —K(CVA)— que se determine de acuerdo con lo establecido en el punto 3.9.3.:
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donde:
p: ponderador de riesgo de cada contraparte i, en tanto por uno.
EAD* vigente: exposición al riesgo de crédito de contraparte i vigente, ajustada por el valor del activo en garantía.
K (CVA): capital requerido por el ajuste de valuación del crédito.
3.10. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con entidades de contraparte central.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5821Vigencia: 01/12/2015Página 24


Comprende a aquellas exposiciones de las entidades financieras con entidades de contraparte central (CCPs) que se originen en derivados OTC o negociados en mercados de valores y en operaciones de financiación con títulos valores (“Securities Financing Transactions”, SFTs). No están comprendidas las exposiciones originadas en operaciones al contado y que involucren títulos valores o moneda extranjera, cuya exigencia de capital se calculará conforme a lo previsto en el punto 3.8.
3.10.1. Definiciones.
3.10.1.1. Entidad de contraparte central calificada (“Qualifying Central Counterparty”, QCCP): aquella entidad autorizada a operar como CCP por el regulador de su jurisdicción —en el país, la Comisión Nacional de Valores (CNV)— en relación a los productos que ofrece, que se encuentre radicada y sea supervisada en una jurisdicción en la que el regulador ha establecido —y hecho público que aplica a dicha CCP en forma permanente— regulaciones compatibles con los Principios para las Infraestructuras Financieras de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) y del ex-Comité de Sistemas de Pago y Liquidación, hoy Comité de Pagos e Infraestructura de Mercados (CPMI).
En el caso de que la CCP esté localizada en una jurisdicción en la que no le sean aplicables los citados Principios, el Banco Central podrá determinar que de todos modos encuadra en la categoría de QCCP.
3.10.1.2. Miembro compensador (“clearing member”): es un miembro de —o participante directo en— la CCP habilitado para realizar transacciones con dicha CCP, ya sea por cuenta propia o como intermediario entre la CCP y otros participantes del mercado.
A los efectos del cálculo de la exigencia de capital, cuando una CCP tenga vínculos con una segunda CCP ésta será considerada como miembro compensador respecto de la primera. Dependerá de los acuerdos entre ambas que las garantías aportadas por la segunda a la primera sean tratadas como margen inicial o contribución a un fondo de garantía constituido para hacer frente a incumplimientos (“default fund”).
3.10.1.3 Cliente: es parte en una transacción con una CCP realizada a través de un miembro compensador que actúa como intermediario o garante del cumplimiento del cliente frente a la CCP.
3.10.1.4. Margen inicial: es la garantía efectivamente constituida por un miembro compensador o por un cliente para mitigar la exposición potencial futura de la CCP respecto del miembro compensador debida a los posibles cambios futuros en el valor de sus transacciones. A los efectos de la exigencia de capital, el margen inicial no comprende los aportes a la CCP en concepto de acuerdos para la absorción mancomunada —mutualización— de pérdidas. En el caso de que la CCP pueda usar el margen inicial para absorber pérdidas en forma mancomunada entre los miembros compensadores, dicho margen se tratará como una exposición a un fondo de garantía para incumplimientos.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5821Vigencia: 01/12/2015Página 25


3.10.1.5. Margen de variación: es la garantía efectivamente constituida por un miembro compensador o cliente a favor de la CCP en forma diaria o intradiaria, en base a los movimientos de los precios de sus transacciones.
3.10.1.6. Exposiciones por operaciones de negociación (“trade exposures”): incluyen la exposición actual y potencial futura de un miembro compensador o cliente respecto de la CCP originada en derivados OTC, transacciones con derivados negociados en mercados de valores y SFTs, así como el margen inicial. A efectos de esta definición, la exposición actual de un miembro compensador incluye el margen de variación que le es adeudado.
3.10.1.7. Fondos de garantía constituidos para hacer frente a incumplimientos (“default funds”): también denominados “depósitos de compensación’, son los aportes de los miembros compensadores, efectivizados (“funded”) o comprometidos (“unfunded”) en virtud de los acuerdos para la absorción mancomunada —mutualización— de pérdidas de la CCP. Para determinar la naturaleza del aporte, se deberá considerar la sustancia del acuerdo y no la descripción que de él hace la CCP.
3.10.1.8. Transacción compensadora (“offsetting transaction”): es la parte de la transacción entre la CCP y el miembro compensador cuando éste actúa por cuenta y orden de un cliente; es decir, cuando compensa o realiza la novación de la operación de un cliente.
3.10.2. Alcance.
Cuando la entidad financiera realice operaciones con una QCCP deberá determinar su exposición aplicando las disposiciones del punto 3.10.3., mientras que de tratarse de una CCP que no califica serán de aplicación las previsiones del punto 3.10.4.
En los casos en que una CCP deje de calificar como QCCP, durante los tres meses siguientes las operaciones podrán mantener el tratamiento del punto 3.10.3.; finalizado ese plazo será de aplicación el punto 3.10.4.
Cuando se trate de una operación con derivados concertada en un mercado de valores y la transacción entre el miembro compensador y la entidad financiera cliente sea realizada y regida en el marco de un acuerdo bilateral, tanto la entidad financiera cliente como el miembro compensador deberán dar a esa transacción el tratamiento de un derivado OTC y aplicar lo previsto en el punto 3.9.
3.10.3. Exposiciones a entidades de contraparte central calificadas.
3.10.3.1. Exposiciones por operaciones de negociación.
i) Exposiciones de los miembros compensadores con las CCPs.
a) La entidad financiera que actúe en carácter de miembro compensador de una CCP por operaciones propias deberá aplicar un ponderador de riesgo del 2% a sus exposiciones con la CCP originadas en operaciones de derivados OTC o negociados en mercados de valores y operaciones


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5821Vigencia: 01/12/2015Página 26


de financiación con títulos valores (SFTs). Cuando la entidad financiera preste servicios de compensación a clientes, aplicará el ponderador de riesgo del 2% a la exposición con la CCP que se origina si, en caso de incumplimiento de la CCP, la entidad financiera se viera obligada —como miembro compensador— a reembolsar al cliente toda pérdida debido al cambio de valor de sus transacciones.
b) La exposición debida a dichas operaciones se calculará conforme a lo establecido en el punto 3.9. para los derivados y lo previsto en la Sección 5. para las SFTs.
c) En las operaciones con CCPs radicadas en jurisdicciones en las cuales la liquidación por saldos netos en caso de incumplimiento tenga validez legal y con independencia de si la contraparte es insolvente o se ha declarado en quiebra, el costo de reposición total de todos los contratos relevantes para determinar la exposición por operaciones podrá calcularse como un costo de reposición neto, siempre que el conjunto de operaciones compensables aplicable a dicha liquidación cumpla con: i) lo previsto en el punto 5.2.3.4. para las SFTs y ii) lo previsto en el punto 3.9.1.2. en el caso de las operaciones con derivados.
En la medida en que las disposiciones antes referidas contengan la expresión “acuerdo marco de compensación”, deberá interpretarse que incluye cualquier acuerdo de neteo que reconozca derechos de compensación que tengan validez legal. Si la entidad financiera no pudiese demostrar que los acuerdos de neteo cumplen estas normas, cada transacción individual se considerará como un conjunto de neteo en sí misma a los efectos de calcular la exposición por operaciones.
ii) Exposiciones de los miembros compensadores con sus clientes.
El miembro compensador considerará su exposición con un cliente —incluyendo la potencial exposición al riesgo CVA— como una operación bilateral, independientemente de que el miembro compensador garantice la operación o actúe como un intermediario entre el cliente y la CCP. Sin embargo, como el período de liquidación (“close-out”) para las operaciones compensadas es más corto, los miembros compensadores podrán multiplicar la EAD por un factor no menor a 0,71. Si el período de riesgo es mayor que 5 días, los factores a aplicar serán los siguientes: 6 días, 0,77; 7 días, 0,84; 8 días, 0,89; 9 días, 0,95 y 10 días, 1.
iii) Exposiciones de los clientes.
Si la entidad financiera es cliente de un miembro compensador y realiza una transacción en la que el miembro compensador actúa como intermediario financiero —es decir, el miembro compensador realiza una transacción con la CCP para compensar la transacción con el cliente—, la exposición de la entidad financiera hacia el miembro compensador podrá recibir el tratamiento del acápite i) precedente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5821Vigencia: 01/12/2015Página 27


a) La CCP identifica a las transacciones para compensar como transacciones de clientes y las garantías que las amparan son mantenidas por la CCP y/o el miembro compensador, según sea el caso, bajo acuerdos que impiden que el cliente sufra pérdidas debido a: i) la falta de pago o la insolvencia del miembro compensador; ii) la falta de pago o la insolvencia de los demás clientes del miembro compensador; y iii) la falta de pago o la insolvencia conjuntas del miembro compensador y cualquiera de sus otros clientes. Esto implica que, en caso de impago o insolvencia del miembro compensador, no habrá impedimentos legales (salvo la necesidad de obtener una orden judicial a la cual el cliente tenga derecho) para transferir la garantía perteneciente a la CCP, o a otro u otros miembros compensadores o al cliente o a quien éste designe.
El cliente deberá estar en condiciones de proporcionar al Banco Central, cuando así se lo pidiere, una opinión legal escrita, independiente y fundada que concluya que —de haber una disputa legal— los tribunales y autoridades administrativas competentes determinarán que el cliente no debe soportar pérdidas a raíz de la falta de pago o insolvencia del miembro compensador intermediario o de sus otros clientes, opinión que como mínimo deberá expedirse sobre los siguientes puntos, de resultar aplicables:
- la legislación de la jurisdicción o jurisdicciones del cliente, del miembro compensador y de la CCP;
- si una sucursal extranjera del cliente, miembro compensador o CCP está involucrada entonces también rige la legislación de esa jurisdicción o jurisdicciones en las cuales esas sucursales estén comprendidas;
- la legislación que rige las transacciones individuales y la garantía; y
- la legislación que rige los contratos necesarios para cumplir con esta condición.
b) Las leyes, regulaciones y acuerdos contractuales o administrativos aplicables hacen que sea altamente probable que las transacciones compensadoras realizadas a través del miembro compensador en situación de impago o insolvencia sean cursadas indirectamente a través de la CCP o por la CCP. En tal caso, las posiciones y garantías del cliente con la CCP serán transferidas a valor de mercado, a menos que el cliente peticione cerrar las posiciones a valor de mercado.
Idénticas condiciones se deberá cumplir para que la entidad financiera dé ese tratamiento a su exposición con una CCP por transacciones realizadas en calidad de cliente en las que su cumplimiento es garantizado por un miembro compensador.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5821Vigencia: 01/12/2015Página 28


Cuando el cliente no esté protegido de sufrir pérdidas en caso de falta de pago o insolvencia conjunta del miembro compensador y alguno de sus clientes pero se cumplan todas las restantes condiciones anteriormente expuestas, la exposición del cliente con el miembro compensador recibirá un ponderador de riesgo del 4%.
Cuando la entidad financiera sea cliente del miembro compensador y no se cumplan estos requisitos, la exposición con el miembro compensador, incluida —de corresponder— la exposición potencial por riesgo CVA, se deberá tratar como una operación bilateral.
iv) Tratamiento de las garantías.
En todos los casos, el ponderador de riesgo que corresponde a todo activo que la entidad financiera constituye en garantía de estas operaciones es el que le corresponde de acuerdo con la Sección 4. Cuando los activos de un miembro compensador o cliente se coloquen en garantía a favor de una CCP o miembro compensador pero de modo que no queden protegidos de su quiebra, la entidad financiera que constituye la garantía deberá reconocer además el riesgo de crédito que se deriva de la posibilidad de sufrir pérdidas por la calidad crediticia de la entidad que recibe los activos en garantía. Cuando esta entidad sea una CCP, se deberá aplicar un ponderador del 2% a las garantías incluidas en la exposición, definida conforme al punto 3.10.1.6. A los activos constituidos como garantías con cualquier otro propósito se les aplicará el ponderador que corresponda a la CCP según lo previsto en el punto 3.10.4.
La garantía constituida por el miembro compensador (incluyendo efectivo, títulos valores y otros activos constituidos como garantías, así como los excesos a los márgenes inicial o de variación) mantenida por un custodio y protegida de la quiebra de la CCP, no está sujeta a la exigencia de capital por la exposición al riesgo de crédito de contraparte. A ese efecto, se entiende por custodio a un fiduciario o agente que mantenga los activos bajo un título que no le acuerde ni al custodio ni a sus acreedores un derecho o participación sobre ellos y que garantice que no se podrá obstaculizar judicialmente la devolución de los activos en caso de quiebra o insolvencia del custodio.
La garantía constituida por un cliente, mantenida por un custodio y protegida de la quiebra de la CCP y del miembro compensador y sus otros clientes, no está sujeta a exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte. Si la garantía es mantenida por la CCP y no está protegida de su quiebra, se le deberá aplicar un ponderador de riesgo del 2% en caso de que se cumplan las condiciones a) y b) del acápite iii), o del 4% si se da el caso del anteúltimo párrafo del acápite iii).


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3.10.3.2. Exposiciones a fondos de garantía constituidos para hacer frente a incumplimientos.
Si un fondo de garantía respalda a productos sujetos a riesgo de liquidación —tales como bonos y acciones— y a productos expuestos a riesgo de crédito de contraparte —tales como derivados OTC, derivados negociados en mercados de valores y SFTs—, todos los aportes a ese fondo recibirán el ponderador de riesgo determinado según lo previsto en este punto, no admitiendo el prorrateo entre las clases o tipo de negocios y productos.
Si los aportes de los miembros compensadores a un fondo de garantía se segregan por tipo de producto y sólo se pueden utilizar para tipos de productos específicos, la exigencia de capital para esa exposición al fondo de garantía se determinará de acuerdo con la fórmula y metodología indicada en este punto pero aplicada por separado para cada producto sujeto a riesgo de crédito de contraparte.
Al efecto de computar la exigencia de capital por los aportes a fondos de garantía para incumplimientos de una QCCP, las entidades financieras que sean miembros compensadores aplicarán un ponderador del 1250%. Sin embargo, el total de los activos ponderados por riesgo por el total de las exposiciones con una QCCP no superará el 20% de las exposiciones por operaciones, conforme al límite que surge de la siguiente expresión:
Min{(2% x TEi + 1250% x DFi);(20% x TEi)}
donde:
TEi: exposición por operaciones de la entidad financiera i respecto de la CCP, computada conforme al acápite i) del punto 3.10.3.1.
DFi: aporte integrado de la entidad financiera i al fondo para default de la CCP.
3.10.4. Exposiciones a otras entidades de contraparte central.
A los efectos de calcular la exigencia de capital por sus exposiciones debidas a operaciones de negociación respecto de las CCPs que no califican, la entidad financiera deberá considerar a estas CCPs como entidades financieras, siendo de aplicación a ese efecto lo previsto en los puntos 4.4. y 4.5.
Las entidades financieras deberán aplicar un ponderador de riesgo del 1250% a sus aportes a los fondos de garantía para incumplimientos de las CCPs que no califican. A estos efectos, los citados aportes incluyen tanto a los integrados como a los comprometidos que las entidades deban efectivizar en caso de que la CCP así lo solicite. Se aplicará un factor de conversión crediticia (CCF) del 100% a los aportes comprometidos y no integrados.


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B.C.R.A.
CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo.


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B.C.R.A.
CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Sección 5. Cobertura del riesgo de crédito.


viii) Ante cualquier evento de incumplimiento, la entidad financiera conserve el derecho irrestricto y legalmente exigible de tomar inmediatamente posesión del activo y liquidarlo para cobrar sus acreencias.
A estos efectos, se consideran como participantes esenciales del mercado los siguientes:
- Sector público no financiero y Banco Central.
- Entidades financieras.
- Fondos comunes de inversión, cuando su regulación establezca requisitos de capital o límites de apalancamiento.
- Entidades de contraparte central (CCP).
5.2.3.4. Operaciones de pase bajo acuerdos marco de neteo (‘‘master netting agreements”).
Los acuerdos de neteo bilateral que alcancen a operaciones de pase serán reconocidos para cada contraparte en forma singularizada siempre que tengan validez legal en toda jurisdicción en la que deban producir efectos en caso de ocurrir un evento de incumplimiento y con independencia de si la contraparte es insolvente o se encuentra en quiebra. Además, los acuerdos de compensación deberán:
i) proporcionar a la parte que no se encuentra en situación de incumplimiento el derecho a terminar y liquidar de manera oportuna todas las operaciones alcanzadas por el acuerdo ante un evento de incumplimiento, incluida la insolvencia o la quiebra de la contraparte;
ii) permitir la compensación de las pérdidas y ganancias resultantes de las operaciones terminadas y liquidadas bajo el alcance del acuerdo marco —incluido el valor de cualquier activo admitido en garantía—, de modo tal que una parte adeude a la otra una única suma neta;
iii) permitir la rápida liquidación o compensación de los activos admitidos en garantía ante un evento de incumplimiento; y
iv) tener validez legal, junto con los derechos derivados de lo previsto en los acápites i) a iii) precedentes, en toda jurisdicción pertinente ante un evento de incumplimiento y con independencia de si la contraparte es insolvente o se encuentra en quiebra.
La compensación de posiciones en las carteras de inversión y de negociación sólo se reconocerá cuando las operaciones neteadas satisfagan las siguientes condiciones:
a) todas las operaciones se valúen diariamente a precios de mercado; y


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b) los activos que garanticen las operaciones compensadas sean activos admitidos como garantía en la cartera de inversión.
La fórmula del punto 5.2.3.2. se adaptará al cálculo de los requerimientos de capital de las operaciones con acuerdos marco de neteo, en los siguientes términos:
E* = Máx {0, [(?(E) - ?(C)) + ? (Es x Hs) + ? (Efx x Hfx)]}
donde:
E*: valor de la posición tras la CRC.
E: valor de la exposición, que será de mercado si está registrada en la cartera de negociación o costo más rendimiento si está registrada en la cartera de inversión.
C: valor del activo recibido en garantía a precio de mercado.
Es: valor absoluto de la posición neta en un activo determinado.
Hs: aforo aplicable a Es.
Efx: valor absoluto de la posición neta en una moneda distinta de la moneda de liquidación.
Hfx: aforo por descalce de monedas entre el activo recibido en garantía y la exposición (según el punto 5.3.5.3.).
Las entidades financieras obtendrán el valor neto de la posición compensando las posiciones y los activos admitidos en garantía. La posición neta larga o corta en cada activo incluido en el acuerdo marco de compensación se multiplicará por el aforo que corresponda. Para los restantes aspectos serán de aplicación las disposiciones previstas en el punto 5.2.3.
5.3. Tratamiento de las garantías (y contragarantías) personales y derivados de crédito.
5.3.1. Requisitos operativos comunes.
i) Debe representar un derecho crediticio directo frente al proveedor de la protección y hacer referencia de forma explícita a exposiciones concretas, de modo que el alcance de la cobertura esté definido con claridad y precisión. Salvo impago por parte del comprador de la protección de una deuda derivada del contrato de protección crediticia, dicho contrato deberá ser irrevocable, no pudiendo contener ninguna otra cláusula que permita al proveedor de protección cancelar unilateralmente la cobertura crediticia o incrementar su costo ante el deterioro de la calidad crediticia de la exposición cubierta.
ii) Debe ser incondicional: el contrato de protección no debe contener ninguna cláusula que escape al control directo de la entidad financiera y que permita que el proveedor de la protección esté exento de pagar de manera puntual en el caso de que la contraparte original incumpla lo adeudado.


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5.3.2. Requisitos operativos específicos para las garantías (y contragarantías) personales —tales como fianzas y avales—.
i) En caso de incumplimiento de la contraparte, la entidad financiera puede emprender acciones oportunas contra el garante con respecto a pagos pendientes conforme a la documentación que regula la operación. El garante puede realizar un pago único que cubra la totalidad del importe contemplado en la documentación, o asumir el pago futuro de las obligaciones de la contraparte cubiertas por la garantía. La entidad financiera debe tener derecho a recibir cualquiera de estos pagos del garante sin tener que iniciar acciones legales frente a la contraparte para que abone sus deudas.
ii) La garantía es una obligación explícitamente documentada que asume el garante.
iii) El garante cubre cualquier pago que el deudor esté obligado a efectuar en virtud de la documentación que regula la operación, como por ejemplo el importe nocional, la constitución de márgenes, etc., excepto cuando la garantía cubra únicamente el capital, en cuyo caso se considerará que los intereses y otros pagos no cubiertos no están garantizados.
5.3.3. Requisitos operativos específicos para los derivados de crédito.
5.3.3.1. Los eventos de crédito especificados por las partes contratantes deberán incluir, como mínimo: i) falta de pago de los importes vencidos según los términos de la obligación subyacente que se encuentren vigentes al momento de producirse dicha falta de pago; ii) apertura de concurso preventivo, acuerdo preventivo extrajudicial, quiebra, insolvencia o incapacidad del deudor para hacer frente a sus deudas, o su impago o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su vencimiento —así como eventos similares—; y iii) reestructuración de la obligación subyacente que involucre la condonación o el aplazamiento del pago del capital, los intereses y/o las comisiones, y que implique una pérdida.
5.3.3.2. Se admitirá que el derivado de crédito cubra obligaciones que no incluyen la obligación subyacente, es decir que exista un descalce entre esta última y la obligación de referencia del derivado de crédito —obligación utilizada a efectos de determinar el monto del efectivo a liquidar o la obligación a entregar— siempre que: i) la obligación de referencia sea de categoría similar o inferior a la obligación subyacente; ii) ambas estén emitidas por el mismo deudor y iii) existan cláusulas recíprocas en caso de incumplimiento o cláusulas recíprocas de aceleración legalmente exigibles.
5.3.3.3. El período de vigencia del derivado de crédito no podrá ser inferior a cualquier período de gracia necesario para poder determinar que efectivamente se ha producido el incumplimiento de la obligación subyacente debido a su impago.


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5.3.3.4. Los derivados de crédito que permitan la liquidación en efectivo serán reconocidos en la medida en que exista un sólido proceso de valuación que permita estimar la pérdida fehacientemente. Será necesario establecer con exactitud el período durante el cual podrán obtenerse valuaciones de la obligación subyacente después del evento de crédito. Si la obligación de referencia especificada en el derivado de crédito, a efectos de la liquidación de la cobertura en efectivo, fuera distinta de la obligación subyacente, será de aplicación lo establecido en el punto 5.3.3.2.
5.3.3.5. Si para proceder a la liquidación de la protección crediticia fuera necesario que el comprador de la protección transfiera la obligación subyacente al proveedor de la protección, los términos de la obligación subyacente deberán contemplar que el consentimiento necesario para realizar dicha transferencia no podrá ser rehusado sin motivo fundado.
5.3.3.6. Deberá identificarse claramente a las partes responsables de determinar si ocurrió un evento de crédito. Esta responsabilidad no recaerá sólo en el vendedor de protección, sino que su comprador podrá informar a aquél sobre la ocurrencia de un evento de crédito.
5.3.3.7. Se permite un descalce entre la obligación subyacente y la obligación utilizada a efectos de determinar si ha ocurrido un evento de crédito siempre que: i) esta última sea de categoría similar o inferior a la obligación subyacente; ii) ambas obligaciones estén emitidas por el mismo deudor y iii) existan cláusulas recíprocas legalmente exigibles de incumplimiento cruzado o de aceleración cruzada.
Cuando la reestructuración de la obligación subyacente no esté contemplada por el derivado de crédito, pero se cumplan los requisitos incluidos en los puntos 5.3.3.1. a 5.3.3.7., se permitirá el reconocimiento parcial del derivado de crédito. Si el importe del derivado de crédito fuera inferior o igual al de la obligación subyacente, podrá computarse hasta el 60% del valor de la cobertura. Si el importe del derivado de crédito fuera superior al de la obligación subyacente, se podrá computar como cobertura hasta el 60% del valor de la obligación subyacente.
Sólo se reconocerán los “swaps” de incumplimiento crediticio y de rendimiento total que brinden una protección crediticia equivalente a las garantías, con la siguiente excepción: cuando una entidad financiera compre protección crediticia a través de un ‘‘swap” de retorno total y contabilice como renta neta los pagos netos recibidos en virtud del “swap”, pero no contabilice el deterioro en el valor del activo protegido, no se reconocerá la protección crediticia.
5.3.4. Garantes (y contragarantes) y proveedores de protección crediticia admisibles.
Cuando las garantías o derivados de crédito sean directos, explícitos, irrevocables e incondicionales, se reconocerá la protección crediticia provista por los siguientes entes, cuando su ponderador de riesgo sea inferior al de la contraparte:
5.3.4.1. Sector público no financiero.
5.3.4.2. Entidades financieras.


Versión: 6a.
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5.3.4.3. Sociedades de garantía recíproca y fondos de garantía de carácter público, inscriptos en los Registros habilitados en el Banco Central de la República Argentina.
5.3.5. Aplicación.
Se aplicará un método de sustitución. Sólo las garantías emitidas —o protección provista, en el caso de derivados de crédito— por entidades con un ponderador de riesgo inferior al de la contraparte otorgarán derecho a una menor exigencia de capital. La parte sin cobertura mantendrá el ponderador de riesgo de la contraparte subyacente a la exposición, mientras que a la parte cubierta se le asignará el ponderador de riesgo del garante o proveedor de protección, teniendo en consideración lo siguiente:
5.3.5.1. Cobertura proporcional.
Cuando el importe garantizado, o respecto del cual se tenga protección crediticia, sea inferior al monto de la exposición al riesgo, y en la medida que las partes garantizadas y no garantizadas tengan la misma prelación para el cobro —es decir, la entidad financiera y el garante compartan las pérdidas a prorrata—, se admitirá reducir la exigencia de capital de manera proporcional. Es decir que la parte protegida de la exposición recibirá el tratamiento aplicable a las garantías/derivados crediticios admisibles y el resto se considerará como no cubierta.
5.3.5.2. Franquicias.
Las franquicias por debajo de los cuales no se recibirá compensación en caso de pérdida son equivalentes a las posiciones a primera pérdida y deberán ser ponderadas al 1250%.
5.3.5.3. Descalce de monedas.
Cuando la protección crediticia y la exposición estén denominadas en distintas monedas, la parte de la exposición que se considera protegida se reducirá mediante la aplicación de un aforo Hfx de la siguiente forma:
GA = G x (1 - Hfx)
donde:
GA monto de la protección crediticia ajustado por el descalce de monedas.
G: monto nominal de la protección crediticia.
Hfx: aforo por descalce de monedas entre la protección crediticia y la exposición del 8% (suponiendo un período de mantenimiento de 10 días hábiles y una valuación diaria a precios de mercado).
El aforo deberá incrementarse proporcionalmente utilizando la fórmula de la raíz cuadrada del tiempo, dependiendo de la frecuencia de valuación de la protección crediticia, tal y como se describe en el punto 5.2.3.2.


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5.4. Descalce de vencimientos.
El descalce de vencimientos tiene lugar cuando el plazo residual de la CRC es inferior al de la exposición subyacente; ambos plazos deberán medirse en forma conservadora.
Cuando se emplee el método simple para tratar a los activos recibidos en garantía no se admitirá descalce de vencimientos.
Para el resto de los casos —garantías (y contragarantías) personales, derivados de crédito y activos en garantía computados con el método integral—, de haber descalce de vencimientos la CRC que tenga un plazo de vencimiento original inferior a un año o residual no mayor a tres meses no será reconocida. Cuando en estos casos sea factible el cómputo de la CRC su reconocimiento será parcial, aplicándose el siguiente ajuste:
Pa = P x (t - 0,25) / (T - 0,25)
donde:
Pa: valor de la CRC ajustado por descalce de vencimiento.
P: valor de la protección crediticia ajustada por cualquier aforo aplicable.
t: mín (T, plazo residual de la protección crediticia), expresado en años.
T: mín (5, plazo residual de la exposición), expresado en años.
En el caso de posiciones de titulización, cuando las posiciones cubiertas tengan diferentes plazos residuales, deberá utilizarse el más largo.


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B.C.R.A.
LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Sección 2. Gestión del riesgo de crédito.


La revisión interna debe también detectar de manera temprana los créditos con mayor riesgo potencial o con problemas, de manera que exista una mayor posibilidad de reencauzar el crédito o mitigar las pérdidas, siendo importante que incluya un proceso independiente y bien definido de revisión de los créditos. Además, debe revisar que las funciones comerciales estén separadas del área responsable de fijar los límites —tales como los límites a las exposiciones por riesgo país—.
Las entidades también deben contar con un proceso formal de acciones correctivas que se inicie ante eventos de aumento del riesgo superando los límites establecidos.
2.4. Gestión del riesgo de crédito de contraparte.
A los efectos de gestionar de manera eficaz e integral el riesgo de crédito de contraparte, las entidades financieras deben:
2.4.1. Contar con un marco que incluya políticas, prácticas, procedimientos y estructura organizacional para una adecuada gestión de este riesgo. Dicho marco debe ser proporcional a la dimensión e importancia económica de la entidad financiera y a la naturaleza y complejidad de las exposiciones que generen el riesgo de crédito de contraparte.
2.4.2. Asegurar que las políticas para la gestión de este riesgo cumplen las normas contenidas en esta sección como así también las disposiciones relacionadas con las pruebas de estrés, los riesgos residuales asociados a las técnicas para cubrir el riesgo de crédito y las concentraciones de riesgos. Además, deben tener en cuenta los riesgos de mercado, de liquidez, legal y operacional que puedan asociarse al riesgo de crédito de contraparte y, de ser posible, las interrelaciones entre ellos.
2.4.3. Evaluar la solvencia de la contraparte previo a negociar con ella, debiendo tener en cuenta el riesgo al momento de la liquidación como así también en forma previa. Ambos riesgos deben de ser gestionados de manera integral, tanto a nivel de la contraparte —agregando la exposición al riesgo de crédito de contraparte junto a otras exposiciones al riesgo de crédito asociadas a la misma contraparte— como a nivel de toda la entidad.
Además, se debe tener en cuenta al analizar este riesgo los informes publicados referidos al grado de cumplimiento por parte de la autoridad de control de la contraparte de los principios de supervisión que resulten aplicables, tales como los Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Eficaz del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea cuando se trate de una entidad financiera.
2.4.4. Verificar que mantienen el capital suficiente respecto de sus exposiciones frente a una entidad de contraparte central (CCP), esté o no clasificada como entidad de contraparte central calificada (QCCP). A estos efectos, cuando la entidad financiera actúe en calidad de miembro compensador deberá evaluar —a través de análisis de escenarios y pruebas de estrés adecuados— si el nivel de capital que guarda respecto de las exposiciones con la CCP es adecuado en función de los riesgos inherentes a esas transacciones. La evaluación debe incluir la exposición potencial futura o contingente resultante de compromisos asumidos respecto de fondos de garantía constituidos para hacer frente a incumplimientos y/o del compromiso de hacerse cargo o reemplazar transacciones compensadoras de clientes de otro miembro compensador en caso de que dicho miembro incumpla o resulte insolvente.


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2.4.5. Responsabilidades.
El Directorio y la Alta Gerencia deben:
2.4.5.1. Participar activamente en el proceso de control del riesgo de crédito de contraparte, considerándolo como parte esencial de su actividad y asignándole suficientes recursos;
2.4.5.2. Conocer —cuando utilicen un modelo interno para la medición de ese riesgo— los límites y supuestos utilizados y su posible incidencia en la confiabilidad de los resultados;
2.4.5.3. Considerar las incertidumbres en el mercado —tal como el momento de ejecutar las garantías— y los aspectos operativos —tales como evaluar las irregularidades en la transmisión de datos sobre precios—, tomando conocimiento de la forma en que ello se refleja en el modelo.
2.4.5.4. Recibir informes, en forma periódica, de todas las exposiciones frente a CCPs, incluidas aquellas que se originan en las operaciones de negociación cursadas a través de una CCP y las que derivan de obligaciones de la entidad en su calidad de miembro, por ejemplo por los aportes a los fondos de garantía para incumplimientos.
Asimismo, la Alta Gerencia es la responsable de revisar periódicamente los resultados de las pruebas de estrés, los cuales deben estar reflejados en las políticas y límites vinculados al riesgo de crédito de contraparte.
Los informes diarios sobre la exposición de la entidad al riesgo de crédito de contraparte deben ser revisados a nivel gerencial por personas con suficiente jerarquía o autoridad para decidir la reducción de las exposiciones individuales así como la exposición general de la entidad a ese riesgo.
2.4.6. Proceso de gestión del riesgo de crédito de contraparte.
El sistema de gestión del riesgo de crédito de contraparte se debe utilizar conjuntamente con los límites internos aplicables a las operaciones, independientemente de que estén registradas en la cartera de inversión o de negociación. Los límites deben ser congruentes con el modelo de medición de riesgos de la entidad, así como ser claros y comprensibles para el Directorio, la Alta Gerencia y las restantes áreas involucradas.
La cuantificación de este riesgo debe incluir el seguimiento del uso diario e intradiario de las líneas de crédito.
Las entidades financieras deben:
2.4.6.1. Cuantificar su exposición actual tanto en términos brutos como —de corresponder— neta de los activos recibidos en garantía.


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COMUNICACIÓN “A” 5821Vigencia: 01/12/2015Página 20


El sistema de seguimiento de los límites debe incluir la cuantificación de la exposición máxima o exposición potencial futura (EPF) para un nivel de confianza elegido por la entidad, tanto a nivel de la cartera como de la contraparte. Se debe tener en cuenta a las exposiciones elevadas o concentradas, por ejemplo, por grupos de contrapartes relacionadas, por industria, por mercados y por estrategias de inversión.
2.4.6.2. Contar con:
i) Un programa riguroso y rutinario de pruebas de estrés para complementar el análisis de riesgo de crédito de contraparte, basándose en los resultados diarios del modelo de medición de riesgos de la entidad. Cuando estas pruebas revelen una especial vulnerabilidad se deberá, de forma explícita, considerar estrategias adecuadas de gestión de riesgos que podrán requerir, por ejemplo, la cobertura de dichos riesgos o la reducción de las exposiciones.
ii) Un proceso rutinario para asegurar el cumplimiento de un conjunto de políticas, controles y procedimientos internos para el funcionamiento del sistema de gestión del riesgo de crédito de contraparte. Este sistema debe estar bien documentado, por ejemplo mediante un manual de gestión de riesgos en el cual se describan los principios básicos del sistema y se expliquen las técnicas empíricas utilizadas para cuantificar el riesgo de crédito de contraparte.
2.4.6.3. Realizar con regularidad un examen independiente del sistema de gestión del riesgo de crédito de contraparte a través de un proceso de auditoría interna, que comprenda a las unidades que realizan operaciones, independientemente de que estén registradas en la cartera de inversión o de negociación, como a la unidad independiente encargada de su control.
2.4.6.4. Revisar de manera integral el proceso de gestión de este riesgo a intervalos regulares, preferentemente con una frecuencia mínima de un año, debiendo comprender, al menos:
i) La adecuación de la documentación del sistema y de los procesos para la gestión del riesgo de crédito de contraparte;
ii) La organización de la unidad de gestión de los activos en garantía;
iii) La organización de la unidad de control del riesgo de crédito de contraparte;
iv) La integración de la medición del riesgo de crédito de contraparte en la gestión diaria de los riesgos;
v) El proceso para la aprobación de los modelos y sistemas de valuación de los riesgos utilizados por los operadores —“front-office”— y el personal de registro y control —“back-office”—;
vi) La validación de los cambios significativos en el proceso de medición de ese riesgo;
vii) El alcance de los riesgos de crédito de contraparte capturados por el modelo de medición;


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 5821Vigencia: 01/12/2015Página 21


viii) La integridad del sistema de información gerencial;
ix) Que los datos sobre riesgo de crédito de contraparte sean precisos y completos;
x) La comprobación de la consistencia, oportunidad y confiabilidad de las fuentes de datos utilizadas en los modelos, incluida la independencia de dichas fuentes;
xi) La precisión y adecuación de los supuestos sobre volatilidad y correlación;
xii) La precisión de los cálculos para la valuación y transformación de riesgos;
xiii) La comprobación de la precisión del modelo a través de pruebas retrospectivas (“backtesting”) frecuentes.
2.5. Gestión de los riesgos residuales
En la utilización de técnicas de cobertura del riesgo de crédito (CRC) se generan otros riesgos que pueden afectar la eficacia de esas técnicas. En estos casos, y aun cuando se cumplan los requisitos establecidos en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, la entidad puede tener una exposición al riesgo mayor que la prevista, siendo ejemplos de esos riesgos:
i) la imposibilidad de tomar posesión o de realizar el activo recibido en garantía en un plazo razonable luego del incumplimiento de la contraparte;
ii) la negativa o retraso en el pago por parte del garante; y
iii) la ineficacia de la documentación.
Consecuentemente, las entidades financieras deben implementar políticas y procedimientos para controlar esos riesgos residuales y revisar en forma periódica que tales procedimientos sean operativos, adecuados y eficaces. Estas políticas y procedimientos deben contemplar que, al calcular los requerimientos de capital, se evalúe si es razonable reconocer en forma plena la CRC empleada. Además, se debe demostrar que esas políticas y procedimientos son adecuadas en virtud de la reducción de la exigencia de capital mínimo que acuerdan las técnicas de CRC. En caso contrario, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias podrá exigir la inmediata adopción de medidas correctivas o capital adicional frente al riesgo residual, hasta que las deficiencias hayan sido subsanadas.
2.6. Gestión del riesgo país.
2.6.1. Conceptos.
El riesgo país —definido como el riesgo de sufrir pérdidas en inversiones y créditos a individuos, sociedades y gobiernos por la incidencia de acontecimientos de orden económico, político y social acaecidos en un país extranjero— está presente no sólo en los créditos otorgados a no residentes, sino también en las operaciones en las que la solvencia del deudor o de su garante, aun siendo residentes, depende en forma significativa de las circunstancias de otro país, así como en las inversiones directas en el exterior y en los contratos de servicios con proveedores extranjeros.


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A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Sustituir, con vigencia a partir del 1.12.15, el punto 3.5.2.2., último párrafo del punto 3.8., el punto 3.9.1. y la definición del término EADiTotal del punto 3.9.3. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, por lo siguiente:
“3.5.2.2. Se entiende por entidad de contraparte central (“Central Counterparty”, CCP) a la cámara de compensación que interviene entre las partes de un contrato financiero negociado en uno o más mercados, actuando como comprador para todo vendedor y como vendedor para todo comprador, garantizando con ello la ejecución futura de los contratos en cuestión. La CCP se convierte en contraparte en las negociaciones de los participantes en el mercado mediante novación, o a través de un sistema de ofertas abiertas o sirviéndose de otro esquema con fuerza legal. A los efectos de determinar el tratamiento a dispensar a la exposición a una CCP será de aplicación lo previsto en el punto 3.10.3. o 3.10.4. según corresponda.”
3.8. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte para operaciones DvP fallidas y no DvP.

“En el presente punto se detalla el cómputo de la exigencia de capital para cubrir ambos tipos de riesgo. Esto incluye operaciones sujetas a valuación diaria a precios de mercado y a reposición diaria de márgenes realizadas a través de cámaras de compensación y de entidades de contraparte central (CCPs) sujetas a regulación. No se incluyen las operaciones de pase que no hayan podido liquidarse.”
“3.9.1. Exposición al riesgo de crédito de contraparte.
Las entidades financieras deberán calcular el costo de reposición actual valuando los contratos a precios de mercado y agregando un factor que refleje la exposición potencial futura en el tiempo de vigencia que le resta al contrato, de acuerdo con la siguiente expresión:
EAD = CR + EPF
donde:
EAD: exposición al riesgo de crédito de contraparte.
CR: costo de reposición total, resultante de la suma del valor a precios de mercado de todos los contratos con la contraparte con valor positivo —los contratos con valor negativo se toman como nulos-.
EPF: exposición potencial futura, resultante de multiplicar el saldo nominal —nocional— de cada contrato con la contraparte por el correspondiente “factor”, el cual dependerá del tipo de instrumento y de su plazo residual, conforme a la siguiente tabla:

e. 03/12/2015 N° 171810/15 v. 03/12/2015

Fecha de publicación 03/12/2015