ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 3602/2015
Bs. As., 14/12/2015
VISTO el Expediente ENARGAS N° 16988, la Ley N° 24076, el Decreto N° 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia y la Resolución ENARGAS N° 35/93, y
CONSIDERANDO:
Que la COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIALES Y VIVIENDAS EL BOLSON LIMITADA (en adelante COOPETEL) solicitó la autorización para operar como Subdistribuidor de Gas Licuado de Petróleo, en las localidades de Maquinchao, Los Menucos, Sierra Colorada y Ramos Mexía, Provincia de Río Negro, en el área de Licencia de la Distribuidora CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (en adelante SUR).
Que las presentes actuaciones se iniciaron con el desglose de las actuaciones correspondientes a la localidad de Sierra Colorada, del Expediente ENARGAS N° 8046 en el que COOPETEL había solicitado dicha autorización en forma conjunta con otras localidades, de modo que cada una tramitase separadamente.
Que por NOTA ENRG/GD/UCF N° 11643/08 de fecha 23/12/08, se informó a COOPETEL que, del análisis de la documentación aportada en el Expediente ENARGAS N° 8046, surgía que la misma debía presentar los planos de proyecto aprobados de las redes de distribución de GLP correspondientes a las localidades de Maquinchao, Los Menucos, Sierra Colorada y Ramos Mexía con la identificación de los límites físicos de los sistemas de cada una de ellas y el listado de los activos afectados al servicio para el desempeño de la actividad.
Que además se le requirió que acreditase el cumplimiento de lo establecido en el punto 9, requisitos técnicos del ANEXO I compendio de instrucciones para subdistribución de gas por redes de la Resolución ENARGAS N° 35/93.
Que COOPETEL, en respuesta a la Nota mencionada precedentemente, en fecha 04/08/09 adjunto los planos de las redes “existentes y actualizadas”, y en su presentación del 03/09/09, informó acerca de la situación de las plantas de almacenamiento y vaporización de gas propano y redes de distribución en las localidades de Maquinchao, Los Menucos y Sierra Colorada, adjuntando documentación específica y planos.
Que por otra parte, mediante NOTA ENRG/GD/GCEX N° 9018/09, de fecha 13/08/09, se le requirió a SUR que remitiera un informe pormenorizado en el que se detalle si las instalaciones de redes de distribución de gas licuado en la localidades de Maquinchao, Los Menucos y Sierra Colorada, reunían las condiciones técnicas y de seguridad vigentes que permitieran operar el sistema de manera adecuada para prestar el servicio en forma continua y eficiente.
Que en su NOTA AR/FZ/GO st n° 1332, ingresada a este Organismo en fecha 26/08/09, SUR manifestó que dichas instalaciones son operadas por COOPETEL, y se estaban haciendo las gestiones correspondientes a fin de dar suficiente respuesta a la solicitud formulada.
Que continuó diciendo que fue necesario efectuar un requerimiento formal a COOPETEL, otorgándole un plazo perentorio para que diera respuesta, conforme así surge de la misiva enviada por la Licenciataria y que en copia adjuntó a su presentación.
Que señaló además que, cumplido que fuera ello por COOPETEL se podría brindar la información correspondiente al ENARGAS, solicitando en consecuencia que se tenga por suspendido el cumplimiento del plazo dispuesto en la NOTA ENRG/GD/GCEX N° 9018/09, hasta tanto se recibiera la información requerida.
Que SUR dio respuesta a este Organismo, manifestando en su nota del 04/06/10 que: a) las redes de Sierra Colorada habían sido construidas en base a proyectos aprobados por ella y oportunamente inspeccionados, adjuntando el Acta de Prueba de Hermeticidad y documentación Anexa; y b) dentro de 30 días haría llegar la información pedida sobre las condiciones técnicas y de seguridad de las redes.
Que finalmente SUR, el 21/02/11 acompañó Acta de Constatación del 10/02/11, informando que de la misma surgía que las redes reunían las condiciones técnicas para prestar el servicio de distribución de GLP.
Que COOPETEL, el 16/08/12, dio respuesta a las Notas ENRG/GD N° 15/11 y ENRG/GD N° 7792/11, adjuntando documentación parcial a la solicitada oportunamente.
Que el 25/9/12, COOPETEL comunicó que a los fines de cumplimentar con los requerimientos realizados, se encontraba trabajando en el ordenamiento de la documentación.
Que asimismo informó que estaba en proceso de adecuación del sistema de gestión, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la normativa y resolver cualquier desviación respecto a los requisitos legales vigentes, por lo que solicitó un plazo para dar curso a lo mencionado.
Que mediante NOTA ENRG/GD N° 11464/12, de fecha 05/10/12, se solicitó al Director de la Dirección de Gas Licuado de Petróleo de la Secretaría de Energía de la Nación copia de los Certificados de Aptitud técnica y de Seguridad actualizados, correspondientes a cada una de las plantas de almacenamiento y vaporización de Gas Licuado de Petróleo de las localidades de Maquinchao, Los Menucos y Sierra Colorada, Provincia de Río Negro.
Que la Dirección de Gas Licuado de Petróleo de la Secretaría de Energía de la Nación, en su Nota N° 5212 del 19/10/12, respondió a dicha solicitud, acompañó el Certificado de Aptitud Técnica y de Seguridad actualizado, emitido por la Universidad Nacional de Río Cuarto de la Planta de Almacenaje e Inyección de GLP a la red domiciliaria.
Que por su nota del 08/01/13, COOPETEL acompañó diversa documentación relativa al Representante Técnico, declaración jurada sobre la aplicación de las Normas Técnicas y de Seguridad del Clasificador de Normas Técnicas de Gas del Estado, y listado de herramientas y equipos para atención de Emergencias en la Planta de Sierra Colorada y Certificado de Aptitud Técnica y de Seguridad sobre la Planta, con vencimiento 27/04/13; este Organismo pidió a SUR una Auditoría al respecto, y la Distribuidora presentó sus resultados y documentación con su nota el 23/05/13.
Que por Nota ENRG/GD/GCEX N° 6144/13, se le hizo saber y se le dio traslado a COOPETEL de los resultados de la Auditoría, para que remitiese informe circunstanciado detallando las acciones y plazos que adoptaría para la regularización de las observaciones verificadas en la Auditoría.
Que COOPETEL respondió a las observaciones de la Auditoría con su presentación del 01/08/13, detalló las acciones tomadas como también las planificadas, con el objeto de asegurar tanto la operación como la atención de eventuales emergencias en las redes de distribución a su cargo y adjuntó copia documental.
Que la Gerencia de Distribución de este Organismo (en adelante GD) en su Informe Técnico GD N° 754/13, analizó pormenorizadamente lo actuado, y concluyó que la solicitante había cumplido lo requerido por el ENARGAS en distintos requerimientos, por lo que desde el punto de vista técnico no habría impedimentos para autorizarla en el marco del Artículo 16 de la Ley N° 24076, su Reglamentación y la Resolución ENARGAS N° 35/93 a operar y mantener las instalaciones para la provisión de Gas Licuado de Petróleo en la localidad de Sierra Colorada provincia de Río Negro, en carácter de Subdistribuidor, y dentro de los límites físicos del Plano N° SCOLGEN-2009.
Que a requerimiento del Organismo, COOPETEL acompañó documentación contable y societaria, y por Nota ENRG/GDyE/GAL N° 9407/14, se le señalaron algunas observaciones sobre esa documentación y se le indicó que las subsanara, bajo apercibimiento de iniciar el correspondiente proceso sancionatorio; lo que así hizo COOPETEL con su presentación del 01/09/14.
Que la Gerencia de Desempeño y Economía del Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante GDyE), mediante su Informe GDyE N° 201/14, se expidió en el sentido de que el requirente cumple con la relación establecida en el punto 7 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 35/93, no habiendo otras observaciones de carácter económico financiero de significación que impidan continuar el trámite de la solicitud para actuar como Subdistribuidor, e informó que la Gerencia no había participado en aplicación de sanciones ni imputaciones que lo involucraran; y su situación en materia de seguros era adecuada a ese momento.
Que la Gerencia de Medio Ambiente y Afectaciones al Dominio de este Organismo (en adelante GMAyAD) mediante el Informe Técnico GMAyAD N° 297/14 consideró aplicable la NAG-153, y que dados los antecedentes obrantes en los respectivos expedientes sobre la habilitación de la red, las instalaciones estaban sujetas a la NAG-153, con excepción de sus capítulos 5 y 6; por lo que el Subdistribuidor deberá contar con un Manual de Procedimientos Ambientales, elaborado según el Capítulo 3 de la NAG-153, visado por la Distribuidora Zonal.
Que la Gerencia de Coordinación de Expansiones del Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante GCEX) por el Informe GCEX-REDES N° 1/15, se abocó al examen de los antecedentes del caso, teniendo en cuenta los Informes de las Gerencias preopinantes, y estimó no tener objeciones para otorgar la autorización a COOPETEL para operar en la localidad de Sierra Colorada, dentro de los límites físicos del proyecto definido en el Plano N° SCOLGEN-2009.
Que señaló que se acompañó copia del Certificado de Aptitud Técnica y de Seguridad N° UNRCS/S N° 272/-12, relativo a la Planta.
Que también indicó que debía cumplir con todos los requerimientos, salvedades y condiciones de las Gerencias preopinantes y las que el propio Informe GCEX-Redes N° 1/15 establecía, y entendió que el plazo de autorización debería otorgarse hasta el final de la Licencia concedida a la Distribuidora del Área.
Que posteriormente al Informe GCEX-REDES N° 1/2015 se agregó: a) por parte de COOPETEL, el 25/03/15 el Certificado de Aptitud Técnica y de Seguridad N° TIXO/S 111-15 referente a la Planta de Almacenaje, Vaporización y Distribución de GLP a la Red Domiciliaria; y b) el Informe GDyE N° 276/15 que informaba la vigencia de los seguros, aprobados, hasta el 01/07/2016, y concluía que COOPETEL cumplía los requisitos asegurativos exigidos por esta Autoridad.
Que en lo que concierne a la solicitud para actuar como operador del sistema es dable mencionar que, en el caso de marras, la Distribuidora licenciada en el área donde se encuentra ubicada la localidad en estudio, en ningún momento se mostró interesada en la operación y mantenimiento de las redes construidas por la provincia.
Que de todo ello surge que están dados los requisitos establecidos en la Resolución ENARGAS N° 35/93.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado intervención con su Dictamen Jurídico GAL N° 1282/15.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2° incisos a), c) y e) y el Artículo 52, incisos a), y x) de la Ley N° 24076; Artículos 2° incisos (1), (5) y (6) de la Reglamentación del Decreto N° 1738/92 y los Decretos 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/2014, 2704/14 y 1392/15.
Por ello,
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Tener por desistido el derecho de prioridad de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. para operar y mantener la red de Gas propano indiluído (vaporizado) de la localidad de SIERRA COLORADA, provincia de Río Negro.
ARTÍCULO 2° — Autorizar a la COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIALES y VIVIENDAS EL BOLSON LIMITADA para operar y mantener como Subistribuidor las instalaciones para proveer con gas propano indiluído (vaporizado), por redes a la localidad de SIERRA COLORADA, provincia de Río Negro, dentro de los límites físicos del sistema determinados por el Proyecto del Plano N° SCOLGEN-2009, referenciado en el Informe Técnico GD N° 754/13, obrante en el Expediente del visto.
ARTÍCULO 3° — Otorgar el plazo de la presente autorización hasta el final de la Licencia conferida a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.
ARTÍCULO 4° — Determinar que las ampliaciones que se prevean ejecutar, deberán estar acordes en un todo con el Marco Regulatorio de la Industria del Gas.
ARTÍCULO 5° — Determinar que el autorizado deberá contar con el personal, activos, equipamiento y documentación técnica necesarios para la operación y mantenimiento de las instalaciones según pautas mínimas de la normativa vigente que resulte de aplicación.
ARTÍCULO 6° — Determinar que el autorizado deberá cumplir lo establecido en la Norma NAG-153, debiendo contar con un Manual de Procedimientos Ambientales, elaborado según lo dispuesto en el Capítulo 3 de dicha Norma, y visado por la Distribuidora Zonal, que será aplicado a sus actividades.
ARTÍCULO 7° — Determinar que COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIALES y VIVIENDAS EL BOLSON LIMITADA abone la Tasa de Fiscalización y control, y todo otro concepto, que corresponda.
ARTÍCULO 8° — Notificar a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y a la COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIALES y VIVIENDAS EL BOLSON LIMITADA, publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, registrar y archivar. — Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 21/12/2015 N° 177140/15 v. 21/12/2015
Fecha de publicación 21/12/2015