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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 3607/2015

Bs. As., 16/12/2015

VISTO el Expediente ENARGAS N° 4601 del registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ENARGAS (ENARGAS); la Ley 24.076; los Decretos N° 1.738/92 y 2.255/92, la Resolución ENRG N° 35/93; y

CONSIDERANDO:

Que, GUBELCO GAS UTE (en adelante GUBELCO) ha sido autorizada por el ENARGAS mediante Resolución ENRG M.J. N° 342/00 para operar y mantener en carácter de Subdistribuidor el sistema de distribución de Gas Natural Comprimido por redes para la Localidad de Chilecito, Provincia de la Rioja.

Que, asimismo, por Resolución ENRG N° 2707/02 también se autorizó a GUBELCO a operar y mantener en carácter de Subdistribuidor las instalaciones existentes para proveer con gas a la Localidad de Chilecito, Provincia de la Rioja, por el término de DIEZ (10) años a partir de la fecha en que acreditara que las instalaciones se encontraran habilitadas con gas, mediante documentación emanada de la DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (en adelante CENTRO), plazo prorrogable según desempeño y situación contractual con el titular del emprendimiento, hasta alcanzar los TREINTA Y CINCO (35) años, contados a partir del 28/12/92 (cfr. Arts. 1° y 2°).

Que, mediante Nota de fecha 02/11/2015, CENTRO se presentó ante este Organismo a los fines de informar que en la auditoría técnica realizada al Subdistribuidor en la Localidad de Chilecito entre los días 15/09/15 y 17/09/15, había verificado incumplimientos a lo establecido en las Resoluciones ENARGAS N° 35/95 e I-1530/10.

Que, asimismo expresó que, atento a lo manifestado por el Secretario de Infraestructura y Obras Públicas de la Municipalidad de Chilecito mediante Nota de fecha 10/09/15, notificando que “desde hace tiempo a esta parte se ha operado el servicio en forma no satisfactoria”, procedió a realizar un relevamiento sobre las instalaciones, observando lo siguiente: (i) Resolución ENRG N° 35/93 -Anexo I - Requisitos Técnicos: No dispone de Representante Técnico, ni lugar físico donde se puedan realizar trámites o gestiones al respecto. Solo disponen de una persona encargada de recibir el camión de GNC en la planta de descarga y realizar las maniobras mínimas necesarias para suministrar gas a la localidad, por ende, dichas instalaciones como así todo el sistema de distribución se encuentran sin ningún tipo de mantenimiento y control operativo; (ii) NAG-100: Obligaciones Normativas en la Operación del Sistema de Distribución por redes: No se está cumplimentando ningún punto de la normativa vigente, con el riesgo que ello implica.

Que, por otra parte, señaló que debido a la ausencia de personal responsable de la Subdistribuidora, las actas confeccionadas fueron recibidas por el Secretario de Infraestructura y Obras Públicas de la Municipalidad de Chilecito.

Que, con el objeto de informar fehacientemente los incumplimientos normativos, indicó que había enviado Cartas Documentos con las Actas realizadas al último domicilio del Subdistribuidor, las cuales fueron devueltas, por no existir la Firma Gubelco Gas en dicho domicilio.

Que, conjuntamente con su presentación, acompañó copia de Nota de la Municipalidad de Chilecito del 10 de septiembre de 2015, Planilla Check-List de la Inspección a la Subdistribuidora N° 01/2015, Acta de Inspección y Cartas Documentos.

Que, finalmente expresó que por estrictas razones de seguridad pública en virtud de la situación descripta, esa Licenciataria se encuentra en condiciones de asumir en forma inmediata y definitiva las tareas de operación y mantenimiento de la infraestructura propiedad de la Municipalidad de la localidad de Chilecito.

Que, asimismo, con fecha 02/11/15 se presentó el Sr. Vicepresidente de GUBELCO a los fines de notificar la expiración del término de la autorización para ejercer la concesión otorgada por la Municipalidad de Chilecito para operar como Subdistribuidor.

Que, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, continúa argumentando que el plazo otorgado por el contrato de concesión a GUBELCO GAS U.T.E. para realizar el mantenimiento y explotación comercial del servicio de provisión y distribución de gas a la ciudad de Chilecito ha expirado de pleno derecho por vencimiento del mismo.

Que dentro de las manifestaciones vertidas en su presentación informó que los activos correspondientes se entregaron a la Municipalidad de Chilecito y que esa firma no solicitó ante el ENARGAS una prórroga de la autorización como tampoco ha solicitado prórroga de la Concesión.

Que culmina solicitando que se instruya a la Distribuidora del área para que preste el servicio dentro de las pautas fijadas oportunamente para el Subdistribuidor, hasta tanto se otorgue una nueva “concesión” a un nuevo Subdistribuidor o que el Estado asuma a su cargo la prestación del servicio, mediante una empresa del Estado.

Que, ante todo, corresponde reiterar que tal como se le advirtiera a GUBELCO en la Nota ENRG/GAL/GD/GCEX N° 1538/10, la misma sólo podía dejar de prestar el servicio cuando terminara el período por el cual fue autorizada, y se hubiere designado a otro en su reemplazo, o no habiendo finalizado dicho plazo, si mediare acto administrativo que lo autorizare o sentencia firme y ejecutoriada en calidad de cosa juzgada que lo permitiera.

Que a tenor de las irregularidades descriptas por CENTRO en su presentación, llama la atención de este Organismo que la citada Licenciataria recién haya comunicado las mismas a esta Autoridad Regulatoria en el mes de noviembre del corriente año, en tanto las auditorías técnicas fueron realizadas en el mes de septiembre de 2015.

Que también se debe destacar que la Municipalidad de Chilecito no puso en conocimiento del ENARGAS lo comunicado a la Distribuidora en su Nota de fecha 10/09/15 respecto a la prestación no satisfactoria del servicio, y al desconocimiento de las condiciones de mantenimiento de las instalaciones, pese a la gravedad de tales afirmaciones.

Que aquí cabe también poner de resalto que dicha Nota de fecha 10/09/15 recién fue remitida en copia a esta Autoridad mediante la presentación ingresada con fecha 03/11/15, por parte de CENTRO.

Que, cabe entonces merituar la presentación formulada por CENTRO, a tenor de las observaciones e incumplimientos resultantes de las auditorías técnicas practicadas en ejercicio del poder de policía que ostenta sobre el Subdistribuidor dentro del contexto plasmado en la presentación de GUBELCO.

Que, de lo expuesto por la Distribuidora, surge “prima facie” que no nos encontramos sólo con observaciones o incumplimientos de índole formal, sino también con situaciones fácticas irregulares constatadas in situ por su personal.

Que dichas irregularidades se condicen con el escenario descripto por el Sr. Vicepresidente de GUBELCO, de donde además se advierte la incertidumbre imperante en cuanto a la situación de los activos esenciales y sobre qué sujeto se encuentra ejerciendo la operación y mantenimiento de los mismos.

Que, en orden a lo expuesto por CENTRO en su carácter de titular del poder de policía de seguridad sobre el Subdistribuidor en un tema de particular relevancia, cual es la seguridad pública, corresponde adoptar las medidas necesarias para normalizar los aspectos técnicos observados por la Licenciataria, configurado que se encuentra el peligro en la demora.

Que, en función de lo informado por CENTRO respecto del riesgo que representan las observaciones técnicas referenciadas para la seguridad de las personas y de los bienes, se torna necesario revocar la autorización oportunamente conferida a GUBELCO GAS UTE para operar como Subdistribuidor en la Localidad de Chilecito, Provincia de La Rioja.

Que, ello así por cuanto de lo actuado por CENTRO y de las manifestaciones vertidas en la presentación efectuada por el Sr. Vicepresidente de GUBELCO, se infiere que el Subdistribuidor no se encuentra en condiciones de brindar a las instalaciones la operación y el mantenimiento que las normas técnicas requieren.

Que las constancias obrantes en los actuados mencionados en el visto conducen a la revocación de la autorización para operar como Subdistribuidor por imperio de lo dispuesto en los artículos 10.6 y 10.6.10 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas mediante Decreto N° 2.255/92.

Que, a pesar de las intimaciones cursadas oportunamente por este Organismo a los efectos de que GUBELCO continúe prestando el servicio de acuerdo con la normativa vigente, hasta el presente, no existen constancias fehacientes de que dicho Subdistribuidor hubiere revertido su decisión de abandonar la operación en la localidad en estudio.

Que por el contrario, GUBELCO ha ratificado la decisión adoptada.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del Anexo I de la Resolución ENRG N° 35/93, los Subdistribuidores deberán regirse por las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución otorgada a la Licenciataria de la zona donde se encontraren, en la medida de su compatibilidad con las particularidades del caso.

Que, visto lo expuesto, es dable recordar que el punto 4.2.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución establece que es obligación del prestador del servicio de distribución de gas por redes: “Operar la Red de Distribución y prestar el Servicio Licenciado (i) en forma regular y continua salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor o situaciones que cuenten con la conformidad de la Autoridad Regulatoria y sin perjuicio del derecho de la Licenciataria de suspender la prestación del servicio a los Clientes en mora de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Servicio; (ii) en forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las buenas prácticas de la industria.”

Que, asimismo, el punto 4.2.4 establece que los mismos deben “Operar y mantener la Red de Distribución en condiciones tales que no constituyan peligro para la seguridad de las personas y bienes de sus empleados, usuarios y del público en general”.

Que atento a las circunstancias señaladas, se impone designar a un operador interino transitorio a los fines de garantizar la prestación del servicio en las condiciones previstas en la Ley N° 24.076 y disposiciones complementarias y concordantes, en condiciones de seguridad.

Que tal designación se encuentra prevista en el artículo 10.7.4 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas mediante Decreto N° 2.255/92.

Que debido a la perentoriedad del abandono en ciernes puesto de manifiesto por GUBELCO y a la incertidumbre imperante en cuanto a la situación de los activos esenciales y sobre qué sujeto se encuentra ejerciendo la operación y mantenimiento de los mismos, la designación del operador transitorio reviste el carácter de muy urgente.

Que ante tal panorama, la única firma en condiciones de cumplir con dichas tareas, en las condiciones de operatividad y seguridad que las normas técnicas requieren, es la Licenciataria DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., debido a su escala e infraestructura técnica, y a su experiencia en la operación de sistemas de distribución lograda a partir del año 1992, sin perjuicio de su condición de Licenciataria de Distribución de gas natural de la zona.

Que, las excepcionales circunstancias del caso ameritan la adopción de la citada medida.

Que, no debe soslayarse en tal sentido que el cuidado de la seguridad pública en general constituye una función esencial del Estado, máxime como cuando en el caso los bienes jurídicamente protegidos trascienden al ámbito puramente patrimonial para proyectarse sobre la vida y la integridad de las personas.

Que, en ese contexto, la inmediata puesta en funcionamiento de medidas que procuren asegurar los presupuestos mínimos de eficiencia y seguridad del servicio que se presta, resulta indispensable a tenor de las circunstancias reseñadas.

Que, ello así, pues la mera existencia de un peligro potencial susceptible de acarrear graves consecuencias requiere de parte del Estado, en su rol de gestor del bien común, la ejecución de políticas acordes a la magnitud de los acontecimientos, mediante el ejercicio del poder de policía y vigilancia que ostenta.

Que paralelamente deberán labrarse las actuaciones administrativas tendientes a designar y/o autorizar, de conformidad con la normativa vigente al respecto, al sujeto que se hará cargo en forma definitiva de la operación y mantenimiento del sistema de distribución de la localidad de Chilecito, Provincia de La Rioja.

Que para tal fin, y para que la autorización sea definitiva resultará necesario que la Municipalidad de Chilecito manifieste su propuesta respecto a un nuevo operador definitivo para los activos de su propiedad.

Que a su vez resulta imperioso instruir las actuaciones administrativas que conduzcan a establecer las causas objetivas que llevaron a GUBELCO a la situación planteada y, al mismo tiempo, determinar las responsabilidades que le pudieran corresponder, en el marco de los procedimientos previstos en la Ley N° 24.076.

Que, a su vez nada exime a la Licenciataria de Distribución de su obligación de ejercer el Poder de Policía en los aspectos técnicos y de seguridad con la extensión y alcances previstos en el respectivo Anexo XXVII del Contrato de Transferencia (Cf. Artículo 13.2.7.)”. (Resolución ENRG N° 35/93, 5° Considerando).

Que, en tal sentido, el artículo 25 del Anexo I de la citada Resolución consigna que “La Distribuidora de la Zona respectiva ejercerá, sobre las instalaciones y actividad del Subdistribuidor, el Poder de Policía delegado en su respectiva Licencia y Contrato de Transferencia en los términos de estas dos últimas normas más los que el resto de la normativa emergente de la Ley 24.076 establezca, según lo dispuesto por la Resolución que aprueba la presente”.

Que, ello implica el Poder de Control de la Distribuidora zonal sobre las obras que desarrolle cualquier Subdistribuidor bajo su zona licenciada por un lado; y sobre la operación y mantenimiento una vez habilitada la misma por el otro, toda vez que son las Licenciatarias quienes poseen el conocimiento del lugar y el personal técnico especializado para tal fin.

Que, las Licenciatarias del Servicio Público de Gas han adquirido una obligación de hacer, pero un hacer calificado por la eficiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución antes citado.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 24.076, es función del ENARGAS: (a) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; y (m) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.

Que, el presente acto se dicta de acuerdo con las atribuciones emergentes de los artículos 2°, incisos a) y c), 52 incisos a), m) y x) y 59, incisos a) y h) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación, y lo dispuesto por los Decretos P.E.N. N° 571/2007, 1646/2007, 953/2008, 2138/2008, 616/2009, 1874/2009, 1038/2010, 1688/2010, 692/201f, 262/2012, 946/2012, 2686/2012, 1524/2013, 222/2014, 2704/2014 y 1392/2015.

Por ello,

EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Revocar a la firma GUBELCO GAS UTE, a partir de la notificación de la presente, la autorización para operar como Subdistribuidor en la localidad de Chilecito, Provincia de La Rioja, oportunamente otorgada por encuadrar su conducta en lo previsto en los artículos 10.6 y 10.6.10 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto N° 2.255/92.

ARTÍCULO 2° — Ordenar a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. a que a partir de la notificación de la presente Resolución y por un plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles asuma el carácter de operador interino de las instalaciones para la prestación del servicio público de distribución de gas natural en la citada localidad de Chilecito, Provincia de La Rioja.

ARTÍCULO 3° — Disponer que el plazo fijado en el artículo precedente será renovable automáticamente por igual período, salvo disposición en contrario, y hasta tanto esta Autoridad Regulatoria designe a un nuevo Operador.

ARTÍCULO 4° — A los fines dispuestos en el artículo segundo, DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. deberá adoptar las medidas y recaudos necesarios a los fines de disponer la normalización de las instalaciones en condiciones de seguridad, y de conformidad con lo establecido en la normativa técnica vigente.

ARTÍCULO 5° — Notificar la presente Resolución a la Municipalidad de Chilecito a los fines de que tome conocimiento y arbitre los medios necesarios para regularizar la situación respecto del Operador de las instalaciones de su propiedad, conforme a norma.

ARTÍCULO 6° — Disponer las actuaciones administrativas tendientes a designar y/o autorizar, de conformidad con la normativa vigente al respecto, al sujeto que se hará cargo en forma definitiva de la operación del sistema de distribución en la localidad de Chilecito, Provincia de La Rioja una vez que la Municipalidad de Chilecito cumplimente lo dispuesto en el artículo precedente, y las que resulten necesarias a los fines de establecer las causas objetivas que llevaron a GUBELCO GAS UTE a la situación planteada, y al mismo tiempo, determinar las responsabilidades que le pudieran corresponder, en el marco de los procedimientos previstos por la Ley N° 24.076 .

ARTÍCULO 7° — Notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., a la MUNICIPALIDAD DE CHILECITO y a GUBELCO GAS UTE en los términos del artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), Publicar, Dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial, Registrar y Archivar. — Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 22/12/2015 N° 177589/15 v. 22/12/2015

Fecha de publicación 22/12/2015