AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR DEPENDIENTE DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
Resolución 593/2015
Bs. As., 30/10/2015
VISTO la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N° 1.390/98, la Ley N° 19.549 —Régimen de Procedimientos Administrativos— y sus reglamentaciones, el Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos aprobado por Resolución ARN N° 32/02, el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ARN N° 75/99, las Normas AR 10.1.1 “Norma Básica de Seguridad Radiológica” -Revisión 3-, AR 8.2.4 “Uso de fuentes radiactivas no selladas en Instalaciones de Medicina Nuclear” -Revisión 1-, el Expediente de Sanciones ARN N° 08/12, caratulado “Instituto de Cardiología La Plata S.R.L. s/ incumplimiento de las normas de seguridad” del Registro de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR -ARN-, la Resolución del Directorio de la ARN N° 317/15, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución del Directorio de esta ARN N° 317/15 de fecha 10 de junio de 2015 se resolvió, en su Artículo 1°, aplicar al Instituto de Cardiología La Plata S.R.L., una sanción de multa de pesos diez mil ($10.000) por infracción al punto 97 de la norma AR 10.1.1 y al punto 13 de la norma AR 8.2.4, dada su responsabilidad establecida en el punto 76 de esta última norma citada; infracción que se encuadró en el Artículo 16 del Régimen de Sanciones Aplicable.
Que, por su parte, en el Artículo 2° de la misma Resolución se resolvió aplicar al Dr. Aníbal Antonio Mele, titular de permiso individual, en su carácter de responsable por la seguridad radiológica de la instalación, y teniendo en cuenta su responsabilidad conforme lo establecido en el punto 77 de la norma AR 8.2.4, una sanción de multa de pesos siete mil ($7.000), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 del Régimen de Sanciones.
Que, dichas sanciones fueron aplicadas al haberse comprobado la falta de optimización de los sistemas de protección radiológica, dada en las dosis elevadas recibidas por personal a cargo del Instituto de Cardiología La Plata S.R.L. -Sra. Gladys Dopta para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y para la Sra. Karina Pertusi en el año 2012-.
Que, contra la citada Resolución, los Sres. Luis Mathieu y Ricardo Ronderos, en representación de la empresa Instituto de Cardiología La Plata SRL, y el Dr. Mele, conjuntamente, realizaron una presentación, a través de la cual solicitaron la reconsideración de las sanciones aplicadas.
Que, en lo referido a la admisibilidad formal, el recurso fue presentado en legal tiempo y forma de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto N° 1759/72, reglamentario de la Ley N° 19.549 -Régimen de Procedimientos Administrativos-, dado que la empresa y el Dr. Mele fueron notificados con fecha 25/06/15 de la Resolución ARN N° 317/15 y presentaron el recurso ante este organismo con fecha 10/07/15.
Que, en su presentación expresaron: “Deseamos reiterar, ante todo, que la radioprotección y la seguridad radiológica han sido y son tema prioritario, y motivo de permanente preocupación de todos los involucrados y responsables de la tarea del servicio de Medicina Nuclear de este Instituto, en tal sentido, y como muestra de ello, nos remitimos a una serie de acciones desarrolladas a los largo de años, tendientes a solucionar un problema que -una vez advertido- motivó un accionar permanente, tendiente a la corrección de las dosis de dosimetrla del personal expuesto...”; y en ese sentido, en su presentación solicitaron que esta ARN analice los valores de todos los integrantes del servicio desde abril de 2013 hasta la fecha.
Que, asimismo expresaron: “...todo ello ha implicado un gran esfuerzo, enfocando múltiples aspectos, tanto metodológicos como edilicios, de recursos humanos, capacitación de personal, etc., requiriendo también importantes erogaciones que asumimos en función de enmarcarnos en los parámetros de las Normas internacionales y las restricciones de la ARN, lo que finalmente hemos conseguido...”.
Que, en orden a lo expresado solicitaron que sea tenida en cuenta su “...actitud permanente en búsqueda de soluciones y los logros obtenidos...”; que su falta no sea considerada grave y solicitaron ser eximidos o que se considerare la reducción de la cuantía de las multas aplicadas.
Que, ante la presentación del recurso de reconsideración, tomó intervención la Gerencia Seguridad Radiológica, Física y Salvaguardias de esta ARN y, efectuó un análisis técnico de las consideraciones expresadas en el recurso y los hechos que motivaron la aplicación de las sanciones recurridas.
Que, respecto del fondo del asunto, como primera cuestión, cabe destacar que los argumentos esgrimidos por los presentantes refieren a una fecha posterior a la fecha de los hechos que motivaron y dieron fundamento a la aplicación de las sanciones, tal como surge de la Resolución ARN N° 317/15; ello así dado que el día 22 de febrero de 2013 se dio inicio a la instrucción de las actuaciones con el objeto de investigar los hechos relacionados con los valores elevados de dosimetría del personal de la empresa Instituto de Cardiología La Plata S.R.L. desde el año 2007 hasta el año 2012.
Que, de esta manera, teniendo en cuenta que el sumario se sustanció sobre los hechos ocurridos entre los años 2007 y 2012, los argumentos expuestos por los recurrentes en su presentación no tienen relación con el objeto de sustanciación del sumario que concluyera con el dictado de la Resolución N° 317/15.
Que, en otro orden de ideas, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en la resolución recurrida, la sanción de multa impuesta al Instituto de Cardiología La Plata SRL y al Dr. Mele se aplicó por la infracción al punto 13 de la norma AR 8.2.4 en virtud de la falta de optimización de los sistemas de protección radiológica, evidenciado por las dosis efectiva de radiación recibidas por la Sr. Gladys Dopta en cuerpo entero en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y en la dosis efectiva de radiación recibida por la Sra. Karina Pertusi en cuerpo entero en el año 2012; e infracción al punto 97 de la norma AR 10.1.1 en virtud de los valores recibidos por la Sra. Dopta para el período 2007/2011 y/o 2008/2012; todo en base a los registros dosimétricos aportados por los sumariados.
Que, en ese sentido, se le aplicó una sanción de multa a la empresa Instituto de Cardiología La Plata SRL en virtud de su responsabilidad establecida en el punto 76 de la norma AR 8.2.4 y se le aplicó asimismo una sanción de multa al Dr. Mele, en virtud de su responsabilidad en los términos del punto 77 de la misma norma.
Que, cabe destacar que en ningún momento los recurrentes cuestionaron los valores de las dosis recibidas por el personal a su cargo, ni los hechos y datos que sirvieron como fundamento de la resolución recurrida.
Que, por último, respecto de los solicitado por los recurrentes cuando expresaron: “...que nuestra falta no sea considerada GRAVE y, en función de ello, ser eximidos o que se considere la reducción de la cuantía de las multas aplicadas”, cabe destacar que la conducta de la empresa, en su carácter de titular de la licencia de operación, se encuadró en el artículo 16 del Régimen de Sanciones y la conducta del Dr. Mele, en su carácter de responsable por la seguridad radiológica de la instalación, teniendo en cuenta su responsabilidad establecida en el punto 77 de la norma AR 8.2.4, se encuadró en el artículo 17 del mismo régimen.
Que, ambas sanciones fueron graduadas de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Régimen de Sanciones, teniendo en cuenta la calificación sobre la severidad de la infracción y la potencialidad del daño, efectuada por la Subgerencia Control de Instalaciones Radiactivas Clase II y III de esta ARN.
Que, la Gerencia Seguridad Radiológica, Física y Salvaguardias de esta ARN, al efectuar el análisis técnico de la presentación de los recurrentes, confirmó el análisis efectuado oportunamente por la Subgerencia de Control de Instalaciones Clase II y III que diera sustento a la calificación de la severidad de la infracción.
Que, en virtud de todo lo expuesto, no habiendo cuestiones fácticas ni jurídicas controvertidas, se considera que el acto recurrido cumple con la totalidad de los recaudos exigidos, sin que los recurrentes hubieran aportado nuevos elementos de juicio y prueba que permitan modificar el criterio sustentado por esta ARN en la resolución impugnada.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el Directorio es la autoridad competente para aplicar sanciones por infracciones a las normas de seguridad radiológica, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 16 inciso g) de la Ley N° 24.804 y su Decreto Reglamentario N° 1390/98;
Por ello, en su reunión del 8 de octubre de 2015 (Acta N° 31)
EL DIRECTORIO
DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por los Sres. Luis Mathieu y Ricardo Ronderos, en representación de la empresa Instituto de Cardiología La Plata SRL, y por el Dr. Mele, conjuntamente, contra la Resolución ARN N° 317/15; de acuerdo a las razones expuestas en el CONSIDERANDO de la presente Resolución.
ARTICULO 2° — Agréguese copia de la presente al actuado respectivo, notifíquese a los interesados lo resuelto a través de la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, remítase copia a la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLÓGICA FISICA Y SALVAGUARDIAS y al agente instructor actuante en el referido expediente, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y archívese en el REGISTRO CENTRAL. — Dr. DIEGO HURTADO, Presidente del Directorio.
e. 07/01/2016 N° 93/16 v. 07/01/2016
Fecha de publicación 07/01/2016