BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 5849/2015 Ref.: Circular OPRAC 1 - 793 OPASI 2 - 484 RUNOR 1 - 1164 REMON 1 - 898 Tasas de interés en las operaciones de crédito. Depósitos e inversiones a plazo. Protección de los usuarios de servicios financieros. Efectivo mínimo. Modificaciones.
14/12/2015
ANEXO
B.C.R.A. | TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “TASAS DE INTERÉS EN LAS OPERACIONES DE CRÉDITO” |
-Índice-
Sección 1. Aspectos generales.
1.1. Criterio básico.
1.2. Formas de concertación.
1.3. Base de liquidación.
1.4. Modalidades de aplicación.
1.5. Divisor fijo.
1.6. Interés punitorio.
1.7. Comisiones u otros cargos adicionales a los intereses.
Sección 2. Financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito.
2.1. Interés compensatorio.
2.2. Interés punitorio.
2.3. Financiaciones otorgadas para refinanciar saldos adeudados de tarjetas de crédito.
2.4. Publicidad.
2.5. Reintegro de intereses cobrados en exceso.
2.6. Otras disposiciones.
Sección 3. Expresión de las tasas.
3.1. Objetivo.
3.2. Exposición en los documentos.
3.3. Cálculo de la tasa de interés efectiva anual.
3.4. Costo financiero total - nominal anual.
Sección 4. Publicidad.
4.1. En recintos de las entidades financieras.
4.2. En medios gráficos o en otros medios distintos de los previstos en el punto 4.3.
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 1 |
4.3. Publicidad por medios radial, televisivo o telefónico.
4.4. Publicidad de cuotas.
4.5. Uso de siglas.
4.6. Responsabilidad de las entidades.
Sección 5. Series estadísticas vinculadas a la tasa de interés.
5.1. Criterios generales.
5.2. Serie de tasa de interés de caja de ahorros.
5.3. Serie de tasa de interés de los créditos comprendidos en la Ley 23.370.
5.4. Serie de tasa de interés de los créditos cuyo costo se encuentra vinculado al establecido por el uso del Préstamo Consolidado (Sublímite Clientela General) y para Restantes Operaciones.
5.5. Serie de tasa de interés de caja de ahorros y a plazo fijo y para uso de la justicia.
5.6. Uso de las series y capitalización de intereses.
Sección 6. Financiaciones sujetas a regulación de la tasa de interés por parte del B.C.R.A.
6.1. Sujetos alcanzados.
6.2. Destinatarios de las financiaciones.
6.3. Financiaciones comprendidas.
6.4. Tasa de interés de referencia y límite máximo.
6.5. Situaciones particulares.
6.6. Incumplimientos.
6.7. Financiaciones incorporadas previstas por el punto 6.3.2.
Sección 7. Disposiciones transitorias.
Tabla de correlaciones.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 2 |
B.C.R.A. | TASAS DE INTERÉS EN LAS OPERACIONES DE CRÉDITO |
Sección 2. Financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito. |
2.2. Interés punitorio.
2.2.1. Límite.
La tasa de interés punitorio no podrá superar en más del 50 % a la tasa de interés compensatorio que la entidad emisora aplique por la financiación de saldos de tarjetas de crédito.
2.2.2. Forma de cómputo.
Se aplicará cuando no se abone el pago mínimo convenido consignado en el resumen mensual y sobre el importe exigible.
No podrá capitalizarse.
2.3. Financiaciones otorgadas para refinanciar saldos adeudados de tarjetas de crédito.
Las disposiciones de los puntos 2.1. y 2.2. de la presente sección serán aplicables a los acuerdos de refinanciación de saldos de tarjetas de crédito, dado que la refinanciación no produce per se la novación de la obligación existente ni el cambio del régimen jurídico aplicable.
2.4. Publicidad.
2.4.1. Entidades financieras.
Corresponderá observar el procedimiento establecido en la Sección 4.
2.4.2. Otras empresas emisoras.
Deberán exhibir en pizarras colocadas en los locales de atención al público, la tasa de interés compensatorio aplicada en las financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito.
2.5. Reintegro de intereses cobrados en exceso.
Los intereses que el emisor haya cobrado en exceso del máximo previsto por los puntos 2.1., 2.2. y/o 2.3. recibirán el tratamiento previsto en el punto 2.3.5.1. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
2.6. Otras disposiciones.
Las disposiciones contenidas en las Secciones 1., 3. y 4. serán aplicables a las entidades financieras, en la medida que se refieran a aspectos no contemplados específicamente en esta sección.
Versión: 6a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 2 |
B.C.R.A. | TASAS DE INTERÉS EN LAS OPERACIONES DE CRÉDITO |
Sección 6. Financiaciones sujetas a regulación de la tasa de interés por parte del B.C.R.A. |
- Sólo se encontrarán comprendidas las financiaciones que se desembolsen o incorporen —punto 6.3.2.— a partir del 11.06.14. Las financiaciones incorporadas estarán alcanzadas en la medida en que hayan sido otorgadas a partir de esa fecha, debiendo compararse a los fines del control del límite máximo de tasa, la tasa de interés máxima vigente al momento del desembolso de cada financiación comprendida con la tasa implícita (tasa interna de rendimiento anual) que surja entre el capital efectivamente desembolsado al usuario en concepto de préstamo y el importe de los servicios financieros por los cuales se obligó. En caso de habérsele cobrado comisiones al usuario, que fuera necesario abonar para acceder a la financiación por la cual se obligó, a los fines de la determinación de la tasa implícita deberá considerarse el importe neto efectivamente percibido por el usuario. A los fines de ese cómputo el importe de los servicios financieros deberá incluir las comisiones en caso de que las hubiera.
- A opción de la entidad, la tasa de interés máxima a considerar podrá ser la vigente al momento del acuerdo de las financiaciones —en lugar de la vigente a la fecha del desembolso—, siempre que el plazo entre ambas fechas no supere los 31 días corridos.
La citada opción, de ejercerse, deberá aplicarse con carácter general a las carteras comprendidas y encontrarse prevista en los manuales de procedimientos crediticios que la entidad tenga implementados.
6.5. Situaciones particulares.
Las entidades financieras comprendidas en el punto 6.4.2. que por la aplicación del límite previsto por el punto 6.4. consideren afectada significativamente su ecuación económica podrán presentar a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias una solicitud de autorización a fin de utilizar un mayor factor multiplicativo, si ello fuera necesario para que puedan operar sobre el punto de equilibrio económico, debiendo acompañar información con sus fundamentos y cálculos al respecto.
La presentación deberá ser acompañada de la discriminación de la información de resultados correspondientes a operaciones con personas vinculadas a la entidad financiera (según lo previsto por el punto 2.2. de las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”) y de un informe especial de esa información emitido por su auditor externo.
Mientras el Directorio del Banco Central no se expida sobre esta materia deberá mantenerse la aplicación de los coeficientes del punto 6.4.2. que correspondan.
6.6. Incumplimientos.
Se considerarán financiaciones con incumplimiento a aquellas que sean desembolsadas por la entidad —o cuya tasa repacte— en el mes de cómputo (conforme a lo previsto por el punto 6.4.) con una tasa de interés que supere la tasa máxima.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 3 |
6.6.1. Reintegros.
La entidad financiera deberá reintegrar el importe cobrado en exceso, que surja del cómputo de la diferencia entre la tasa de interés efectivamente aplicada y la tasa máxima que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 2.3.5.1. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
6.6.2. Aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
Sin perjuicio de lo previsto en el punto 6.6.1. se iniciarán actuaciones sumariales de acuerdo con las pautas definidas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
6.7. Financiaciones incorporadas previstas por el punto 6.3.2.
No corresponderá verificar el límite máximo de tasa de interés cuando se trate de financiaciones que hayan sido originadas por otras entidades financieras a tasa fija.
Respecto de las demás incorporaciones, las entidades financieras deberán contar con información sobre su tasa de interés provista por los respectivos administradores (cedentes, fiduciarios, garantes u originantes, según corresponda) o agentes de control y revisión de fideicomisos.
Las financiaciones comprendidas respecto de las cuales la entidad desconozca la tasa de interés que se les hubiera aplicado a los usuarios recibirán el tratamiento de financiaciones otorgadas a una tasa de interés nominal anual de 200 %.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 4 |
B.C.R.A. | TASAS DE INTERÉS EN LAS OPERACIONES DE CRÉDITO |
Sección 7. Disposiciones transitorias. |
7.1. Lo previsto en los puntos 2.5. y 6.6. será de aplicación para los incumplimientos que se detecten a partir del 1.1.16 y en tanto no se hallen prescriptos de conformidad con la legislación que resulte aplicable en cada caso.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO” |
- Índice -
2.3. Con opción de cancelación anticipada.
2.4. Con opción de renovación por plazo determinado.
2.5. A plazo con retribución variable.
Sección 3. Disposiciones generales.
3.1. Identificación.
3.2. Situación fiscal.
3.3. Inversores calificados.
3.4. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
3.5. Garantía de los depósitos.
3.6. Tasas de interés.
3.7. Devolución de depósitos.
3.8. Saldos inmovilizados.
3.9. Actos discriminatorios.
3.10. Procedimientos especiales de identificación de clientes en materia de cooperación tributaria internacional.
Sección 4. Especiales vinculados al ingreso de fondos del exterior - Decreto 616/05.
4.1. Entidades intervinientes.
4.2. Titulares.
4.3. Moneda.
4.4. Plazo.
4.5. Importe.
4.6. Retribución.
4.7. Emisión de certificados de imposiciones.
4.8. Restricciones.
4.9. Otras disposiciones.
Sección 5. Disposiciones transitorias.
Tabla de correlaciones.
Versión: 6a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 2 |
B.C.R.A. | DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO |
Sección 1. A plazo fijo. |
El incumplimiento del nivel de tasa mínima tendrá como consecuencia:
1.11.1.1. La obligación de abonar al depositante el importe acreditado en defecto, que surja del cómputo de la diferencia entre la tasa mínima que corresponda y la tasa de interés efectivamente aplicada, dentro de:
- los cinco (5) días hábiles siguientes al momento de constatarse tal circunstancia por la entidad o por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias; o
- los veinte (20) días hábiles siguientes al momento de la presentación del reclamo ante la entidad por parte del/los titular/es.
Además, la entidad deberá reconocer el importe de los gastos que resulten razonables en los que el/los titular/es del depósito hubiera/n incurrido para la obtención del reintegro y, en todos los casos, los intereses compensatorios sobre esa diferencia computados desde la fecha de acreditación de los intereses hasta la de su efectivo pago completo. A ese efecto, deberá aplicar 1,5 veces la tasa promedio correspondiente al periodo comprendido entre el momento en que la citada diferencia hubiera sido exigible —fecha en la que se debieron haber abonado o acreditado los intereses objeto del reclamo— y el de su efectiva cancelación, computado a partir de la encuesta diaria de tasas de interés de depósitos a plazo fijo de 30 a 59 días —de pesos o dólares estadounidenses, según la moneda de la operación— informada por el Banco Central sobre la base de la información provista por la totalidad de bancos públicos y privados. Cuando la tasa correspondiente a tal encuesta no estuviera disponible, se deberá tomar la última informada.
Cuando el/los titular/es del depósito posea/n en la entidad financiera una cuenta a la vista abierta a su/s nombre/s, ésta deberá acreditar ese importe en dicha cuenta en forma automática sin necesidad de requerimiento expreso.
Se le deberá notificar al interesado la diferencia a su favor mediante aviso efectuado a través de medios electrónicos —cajeros automáticos, banca por Internet (“home banking”), etc.— y/o servicios telefónicos —tales como mensajes de texto y/o voz— y:
a) documento escrito dirigido a su domicilio —en forma separada de cualquier otra información que se le remita al/los titular/es (resúmenes de cuenta, boletines informativos, etc.), aun cuando forme parte de la misma remesa—; o
b) a su correo electrónico —en aquellos casos en que hubiere expresamente aceptado esa forma de notificación—.
Versión: 12a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 7 |
Además, la entidad deberá verificar si el incumplimiento del nivel de tasa mínima ha ocurrido respecto de otros depósitos que se encuentren en la misma situación y, de corresponder, proceder al reintegro, según el procedimiento previsto en este punto, notificando tal circunstancia y resultados a su Responsable de Atención al Usuario de Servicios Financieros.
1.11.1.2. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo señalado, se iniciarán actuaciones sumariales de acuerdo con las pautas definidas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
1.11.2. Depósitos con cláusulas de interés variable.
1.11.2.1. Retribución básica.
Será equivalente a:
i) La tasa de interés que surja de alguna de las siguientes encuestas que elabora y publica diariamente el Banco Central de la República Argentina a través de la respectiva Comunicación “C”:
a) Depósitos a plazo fijo.
b) Depósitos a plazo fijo de 30 a 35 días de plazo y de más de un millón de pesos o dólares (“BADLAR”).
c) Aceptada entre bancos privados (“BAIBAR”).
ii) LIBOR para los segmentos de 30 días o más.
iii) Alguna de las tasas mencionadas en los acápites i) y ii), con más la retribución adicional que pueda acordarse —punto 1.11.2.2.—, o la tasa fija que libremente se convenga, la mayor de ambas.
A tales fines, cada entidad podrá considerar el promedio de las mediciones diarias especificadas del lapso comprendido entre los 2 y 5 días hábiles bancarios inmediatos anteriores a la fecha de inicio de cada subperíodo de cómputo, los que no podrán ser inferiores a 30 días. Dicha opción permanecerá fija por todo el término de vigencia de la imposición.
Una vez determinado el nivel, la tasa deberá permanecer invariable por un término no inferior a 30 días.
1.11.2.2. Retribución adicional.
La cantidad de puntos —positivos y negativos— que libremente las entidades depositarias convengan con los depositantes, que deberá mantenerse invariable durante el plazo total pactado.
Versión: 13a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 8 |
1.11.2.3. Constancia.
En el cuerpo del documento que instrumente la imposición deberá quedar claramente determinado el parámetro básico utilizado (indicando, de corresponder, si es promedio general o corresponde a un tipo de entidad financiera determinado —bancos privados, públicos o entidades financieras no bancarias—, moneda —pesos o dólares estadounidenses— así como plazo de la encuesta elegida), los días anteriores a cada subperíodo de cómputo por los que se haya optado para el cálculo del promedio de las tasas en cada operación, los puntos adicionales que la regirán, así como la duración de los subperíodos convenidos.
1.11.3. Depósitos con cláusula “CER”.
Según la tasa que libremente se convenga.
1.11.4. Depósitos con incentivos o retribución —total o parcial— en bienes o servicios.
Cuando los incentivos o la retribución en bienes o servicios sea parcial, podrá acordarse libremente un incentivo o retribución adicional que deberá mantenerse invariable durante el plazo total pactado.
1.11.5. Liquidación.
Deberá efectuarse desde la fecha de recepción de la imposición (o del vencimiento del subperíodo de pago anterior convenido) hasta el día del vencimiento de la imposición (o de cada subperíodo).
1.11.5.1. Tratándose de depósitos de títulos, los intereses se calcularán sobre los valores nominales, abonándose en la moneda que se pacte al efectuar el depósito, al vencimiento de la operación, convertidos de acuerdo con la última cotización de cierre en pesos (contado inmediato) en el mercado de valores que coticen.
1.11.5.2. En caso de “Depósitos con cláusula CER”, el interés se calculará sobre el capital actualizado, conforme lo previsto en el punto 1.9.
1.11.6. Pago.
1.11.6.1. Al vencimiento final para imposiciones a plazos inferiores a 180 días.
1.11.6.2. Se admitirá el pago periódico de los intereses devengados, antes del vencimiento de la imposición en la medida en que se efectúe en forma vencida, con periodicidad no inferior a 30 días y se refiera a imposiciones a plazos de 180 días o más.
1.11.6.3. Se admitirán los incentivos o la retribución por adelantado en bienes o servicios —punto 1.11.4.—.
Versión: 8a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 9 |
1.12. Plazo.
1.12.1. Depósitos a tasa de interés fija.
1.12.1.1. En pesos o moneda extranjera.
Mínimo: 30 días.
1.12.1.2. De títulos valores públicos y privados.
El que libremente se convenga.
1.12.2. Depósitos con cláusulas de interés variable.
Mínimo: i) Para depósitos cuya retribución básica sea la contemplada en los acápites i) y ii) del punto 1.11.2.1.: 120 días.
ii) Para depósitos cuya retribución básica sea la contemplada en el acápite iii) del punto 1.11.2.1.: 180 días.
Los plazos mayores deberán ser múltiplos del subperíodo de cómputo elegido para determinar la tasa aplicable, conforme al punto 1.11.2.1.
1.12.3. Depósitos con cláusula “CER”.
Mínimo: 365 días.
1.12.4. Depósitos con incentivos o retribución —total o parcial— en bienes o servicios.
Mínimo: 180 días.
1.13. Cancelación de la operación.
1.13.1. Los documentos que se utilicen para concretar la cancelación de una operación deberán reunir las características propias de un recibo que, en el caso de los certificados, puede estar inserto en la misma fórmula. A pedido del interesado se entregará un duplicado del documento.
Cuando las imposiciones se formalicen mediante acreditación en cuenta o en forma no personal, el crédito en la cuenta que haya indicado el cliente constituirá constancia satisfactoria.
1.13.2. Los depósitos intransferibles no podrán retirarse, total o parcialmente, antes de su vencimiento.
1.14. Renovación automática.
1.14.1. Los titulares de los depósitos a plazo fijo nominativo intransferibles podrán autorizar la reinversión del capital impuesto por períodos sucesivos predeterminados, iguales o no, con ajuste a las normas que rijan al momento de la renovación.
Versión: 8a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 10 |
1.14.2. La reinversión podrá comprender los intereses devengados que se capitalizarán. En caso de no incluirse, los intereses deberán acreditarse, al cabo de cada período, en la cuenta que indique el cliente.
1.14.3. La autorización para la renovación automática deberá extender por escrito en el momento de la constitución del depósito.
Cuando el certificado quede en custodia en la entidad, la renovación podrá ser ordenada por otros medios (telefónicos, “Internet”, electrónicos, etc.). Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
1.14.4. La autorización tendrá vigencia hasta nuevo aviso, por escrito o por otros medios pactados, o hasta la presentación del titular para su cobro, al vencimiento que corresponda.
1.14.5. La entidad conservará adecuadamente las constancias vinculadas a las órdenes impartidas por el cliente.
1.14.6. No se extenderán certificados de depósito ni se registrarán nuevos ingresos de fondos por las renovaciones.
1.15. Transmisión.
Los certificados nominativos transferibles extendidos de acuerdo con lo previsto en la Ley 20.663 y estas normas, serán transmisibles por vía de endoso que indique con precisión al beneficiario y la fecha en que tiene lugar la transmisión. No serán válidos los endosos al portador o en blanco.
1.16. Negociación secundaria.
1.16.1. Las entidades financieras podrán intermediar o comprar los certificados transferibles, siempre que desde la fecha de emisión o última negociación o transferencia, cualquiera sea el motivo que las origine, haya transcurrido un lapso —según surja del propio documento— no inferior a 30 días, excepto cuando se trate de operaciones entre entidades.
1.16.2. Los certificados adquiridos por las propias entidades emisoras lo serán con cargo al respectivo depósito, el cual deberá ser cancelado.
1.16.3. Las entidades financieras que hagan uso de redescuentos o adelantos del Banco Central de la República Argentina para situaciones transitorias de iliquidez no podrán adquirir certificados de depósito a plazo fijo o de inversiones a plazo —en pesos, en moneda extranjera o de títulos valores—, emitidos por ellas, aun cuando haya transcurrido el plazo mínimo de 30 días desde la fecha de emisión o última negociación o transferencia, mientras se mantengan vigentes aquellas facilidades.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 11 |
1.17. Prohibiciones.
1.17.1. No se admitirán depósitos:
1.17.1.1. Constituidos a nombre de otras entidades financieras comprendidas en la Ley de Entidades Financieras.
1.17.1.2. Con renovación automática (excepto la prevista en el punto 1.14.) con plazo indefinido o con la obligación de restituirlos antes de su vencimiento.
1.17.1.3. Con vencimientos que operen en días inhábiles. Cuando el día del vencimiento sea declarado inhábil con posterioridad a la fecha de imposición, esta podrá ser renovada con valor a dicho día, o bien extender su vencimiento y correlativa liquidación de intereses a la tasa pactada, hasta el primer día hábil siguiente.
1.17.1.4. De residentes o no en el país que, bajo cualquier modalidad de concertación y mediante convenios asociados —formalizados o no—, impliquen que la devolución de los fondos impuestos se encuentre garantizada por otra entidad financiera, salvo en los casos específicamente admitidos por el Banco Central de la República Argentina.
1.17.2. Participaciones.
Las entidades financieras no podrán extender participaciones —cualquiera fuese su concepto— sobre uno o más certificados de depósito.
1.18. Publicidad de las normas.
Las entidades financieras expondrán, para conocimiento del público y en lugares que le sean visibles, las normas vigentes sobre depósitos a plazo fijo.
1.19. Imposiciones en certificados de depósitos a plazo fijo provenientes de “compras para tenencia de billetes extranjeros en el país”.
Las “compras para tenencia de billetes extranjeros en el país” podrán ser captadas a través de depósitos a plazo fijo, en la moneda extranjera de que se trate y de titularidad del adquirente, ya sea exclusiva o como cotitular.
Esos depósitos a plazo fijo no podrán ser objeto del cobro de comisión alguna y deberán estar constituidos en la entidad financiera vendedora de la moneda extranjera.
A los fines de la verificación del cumplimiento del plazo mínimo de depósito, previsto por la Resolución N° 3583/14 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), las entidades financieras deberán llevar el control de permanencia de las imposiciones desde las fechas y por los montos originalmente depositados al momento de realizar cada “compra para tenencia de billetes extranjeros en el país”, sin interrumpir el cómputo de los plazos en los casos de constitución de plazos fijos con fondos acreditados en “Cajas de ahorros Comunicación “A” 5526”, renovaciones de estos plazos fijos a su vencimiento o depósitos en esas cuentas provenientes del cobro de los citados plazos fijos efectuados de acuerdo con el régimen de la resolución de la AFIP antes mencionada.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 12 |
B.C.R.A. | DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO |
Sección 5. Disposiciones transitorias. |
5.1. Las entidades financieras que hayan incumplido con el nivel de tasa mínima previsto en el punto 1.11.1., hubieran sido o no pagados o reintegrados, conforme a los procedimientos previstos en el citado punto, deberán informar tales apartamientos a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en forma trimestral, a partir del trimestre con cierre el 31.3.16, mediante el régimen informativo que se establezca oportunamente.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | PROTECCION DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS |
Sección 2. Derechos básicos de los usuarios de servicios financieros. |
En el cuerpo de estas notificaciones deberá incluirse una leyenda para indicar que en el caso de que el usuario de servicios financieros no acepte la modificación promovida por el sujeto obligado, podrá optar por rescindir el contrato en cualquier momento antes de la entrada en vigencia del cambio y sin cargo alguno, sin perjuicio de que deberá cumplir las obligaciones pendientes a su cargo.
2.3.5. Reintegro de importes.
2.3.5.1. Todo importe cobrado de cualquier forma al usuario de servicios financieros por los siguientes conceptos:
i) tasas de interés, comisiones y/o cargos sin el cumplimiento de lo previsto en los puntos 2.3.2. a 2.3.4.; y/o
ii) cargos en exceso de los costos de los servicios que terceros le cobraron a los sujetos obligados en relación con servicios prestados a los usuarios y/o de los precios que el tercero prestador perciba de particulares en general; y/o
iii) comisiones en exceso de las máximas fijadas por esta Institución que sean de aplicación; y/o
iv) en incumplimiento al nivel de la tasa de interés máxima aplicable a las financiaciones sujetas a regulación de la tasa de interés por parte del Banco Central y/o a financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito previstas de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”; y/o
v) en exceso de lo oportunamente pactado entre el usuario y el sujeto obligado;
vi) otros generados en forma impropia por su naturaleza, tales como intereses compensatorios por saldos deudores generados en cuentas de depósito distintas de la cuenta corriente bancaria.
deberá serle reintegrado dentro de:
- los veinte (20) días hábiles siguientes al momento de la presentación del reclamo ante el sujeto obligado, de conformidad con las previsiones del punto 3.1.4.; o
- los cinco (5) días hábiles siguientes al momento de constatarse tal circunstancia por el sujeto obligado o por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
Ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 8 |
En tales situaciones, corresponderá reconocer el importe de los gastos que resulten razonables realizados para la obtención del reintegro y, en todos los casos, los intereses compensatorios pertinentes, computados desde la fecha del cobro indebido hasta la de su efectiva devolución. A ese efecto, el sujeto obligado deberá aplicar 1,5 veces la tasa promedio correspondiente al periodo comprendido entre el momento en que la citada diferencia hubiera sido exigible —fecha en la que se cobraron los importes objeto del reclamo— y el de su efectiva cancelación, computado a partir de la encuesta diaria de tasas de interés de depósitos a plazo fijo de 30 a 59 días —de pesos o dólares estadounidenses, según la moneda de la operación— informada por el Banco Central sobre la base de la información provista por la totalidad de bancos públicos y privados. Cuando la tasa correspondiente a tal encuesta no estuviera disponible, se deberá tomar la última informada.
Cuando el usuario posea en la entidad financiera obligada una cuenta a la vista que se halle abierta a su nombre, ésta deberá acreditar ese importe en dicha cuenta en forma automática sin necesidad de requerimiento expreso. Si ello no fuera posible o no se tratare de una entidad financiera, el importe del reintegro deberá ser acreditado en una tarjeta de crédito de su titularidad o detraído del saldo vigente de la financiación que lo generó.
Deberá notificarse la acreditación del reintegro o, en su caso, su puesta a disposición mediante aviso efectuado a través de medios electrónicos —cajeros automáticos, banca por Internet (“home banking”), etc.— y/o servicios telefónicos —tales como mensajes de texto y/o voz— y:
a) documento escrito dirigido a su domicilio —en forma separada de cualquier otra información que se le remita (resúmenes de cuenta, boletines informativos, etc.), aun cuando forme parte de la misma remesa—; o
b) a su correo electrónico —en aquellos casos en que hubiere expresamente aceptado esa forma de notificación—.
Estas disposiciones serán de aplicación a los efectos de dar cumplimiento a acuerdos extrajudiciales homologados, acuerdos homologados por acciones colectivas (artículo 54 Ley 24.240) o sentencias judiciales, en la medida en que no se opongan a lo previsto en esos acuerdos o a lo dispuesto por los poderes públicos de las distintas jurisdicciones.
Adicionalmente, el sujeto obligado deberá verificar si este tipo de situaciones que generan la obligación de reintegros ha ocurrido respecto de los usuarios que se encuentren en la misma situación y, de corresponder, proceder a su reintegro según el procedimiento previsto en este punto, notificando de tal circunstancia y resultados a su Responsable de Atención al Usuario de Servicios Financieros.
2.3.5.2. El reintegro al usuario del importe originado en incumplimiento al nivel de la tasa de interés mínima prevista en las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” deberá realizarse conforme al procedimiento establecido en dicha norma.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 9 |
2.3.5.3. Publicidad.
Las entidades financieras deberán exhibir en la sede de todas sus casas, en los lugares de acceso a los locales y en los puntos de atención al usuario de servicios financieros, carteles informativos —que no deberán ser inferiores a 29,8 cm de base por 42 cm de altura— del procedimiento para el reintegro de estos importes, cuyo modelo dará a conocer oportunamente el Banco Central.
A efectos de contar con los carteles en las dimensiones establecidas deberán ingresar al sitio exclusivo https://www3.bcra.gob.ar.
2.3.6. Nuevas copias de documentación.
El usuario de servicios financieros podrá solicitar —a su cargo y en cualquier momento de la relación de consumo— al sujeto obligado nuevas copias del/de los contratos vigente/s que lo vinculan con él.
2.3.7. Interpretación.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el usuario de servicios financieros. Cuando existan dudas sobre el alcance de su obligación se estará a la que sea menos gravosa.
2.3.8. Cláusulas abusivas.
En los contratos celebrados entre el usuario de servicios financieros y los sujetos obligados, se tendrán por no escritas las cláusulas que:
2.3.8.1. Desnaturalicen las obligaciones del sujeto obligado.
2.3.8.2. Importen una renuncia o restricción a los derechos del usuario de servicios financieros, o amplíen derechos del sujeto obligado.
2.3.8.3. Por su contenido, redacción o presentación no sea razonable esperar que se las incluya por no guardar conexión con la naturaleza del contrato.
2.3.8.4. Impongan obstáculos onerosos para el ejercicio efectivo de los derechos del usuario de servicios financieros.
2.3.8.5. Coloquen al usuario de servicios financieros en una situación desventajosa o desigual con el sujeto obligado.
2.3.8.6. Transfieran la responsabilidad del sujeto obligado a terceros.
2.3.8.7. Establezcan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del usuario de servicios financieros.
2.3.8.8. Permitan al sujeto obligado, directa o indirectamente, alterar el importe de las tasas, comisiones y/o cargos de manera unilateral, apartándose del mecanismo previsto en toda la normativa aplicable, para modificación de cláusulas contractuales.
Versión: 6a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 10 |
2.3.9. Irrenunciabilidad.
Los derechos y/o facultades reconocidos al usuario por estas normas no pueden en ningún caso ser dispensados ni renunciados.
2.3.10. Denominaciones.
La denominación de los productos o servicios en las solicitudes, contratos, sistema de banca por Internet (“home banking”) y resúmenes de cuenta deberá ajustarse a la prevista en las normas del Banco Central (“caja de ahorros en pesos”, “caja de ahorros en dólares”, “cuenta corriente bancaria”, “cuenta sueldo/de la seguridad social”, etc.), sin perjuicio de que se pueda aludir adicionalmente al paquete comercial que eventualmente conformen.
2.3.11. Seguros como contratación accesoria a un servicio financiero.
Cuando por la naturaleza de los servicios financieros ofrecidos se encuentre prevista la contratación accesoria de un seguro, los sujetos obligados deberán ofrecer a los usuarios de servicios financieros por lo menos tres compañías aseguradoras no vinculadas entre sí entre las que deberán poder optar, y conservar constancia del ejercicio de ese derecho por parte de dichos usuarios.
El cargo que el sujeto obligado aplique al usuario no podrá ser superior al que la compañía de seguros elegida perciba por operaciones con particulares y sin la intervención del sujeto obligado, concertadas en el lugar de contratación o de domicilio del usuario.
En ningún caso los sujetos obligados podrán registrar retribuciones ni utilidades por los seguros que sus usuarios contraten con carácter accesorio a un servicio financiero —independientemente de que se trate de una solicitud del usuario o de una condición establecida por el sujeto obligado para acceder al servicio financiero—, por lo cual esos conceptos no podrán integrar los cargos que se les transfieran ni percibirse directa o indirectamente de la compañía de seguros.
2.4. Publicidad de la información.
Las entidades financieras y las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones en cuanto al acceso a la información por parte de los usuarios de servicios financieros que revistan el carácter de consumidores finales o de micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs), en este último caso de acuerdo con las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana empresa”:
2.4.1. En forma personal.
Todas las casas operativas de estos sujetos obligados deberán entregar a los referidos usuarios de servicios financieros que lo soliciten un detalle con las características de los productos y servicios que ofrecen, precisando especialmente la totalidad de las comisiones y cargos asociados a ellos.
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 11 |
En todos los casos se deberá entregar a los usuarios de servicios financieros copia íntegra de los instrumentos que suscriben al momento de solicitar productos o servicios financieros.
2.4.2. Por Internet.
Estos sujetos obligados deben publicar en la página de inicio de su sitio de Internet institucional todas las comisiones y cargos, tasas de interés contractuales de la entidad y máximas aplicables —cuando se trate de financiaciones comprendidas que sean ofrecidas a los usuarios de servicios financieros alcanzados en el punto 6.2. de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”—, y costo financiero total en los términos de las citadas normas de la totalidad de los productos y/o servicios, propios o de terceros, ofrecidos a los referidos usuarios de servicios financieros y que estos últimos deban abonar.
En caso de productos y/o servicios cuyas condiciones varíen en virtud de determinados parámetros que fije el sujeto obligado (edad, plazo, monto, condición de empleado o jubilado, con o sin pago de haberes a través del sujeto obligado, etc.), se deberá publicar la información antes mencionada en forma discriminada para cada una de las variantes del producto y/o servicio en cuestión.
También deberán informar las promociones y bonificaciones ofrecidas, con indicación precisa de las fechas de comienzo y de finalización, así como sus modalidades, condiciones y limitaciones.
El acceso a toda esta información deberá ser fácil y directo desde la página de inicio del sitio de Internet institucional de estos sujetos obligados y ocupar un lugar destacado —en cuanto a visibilidad y tamaño— en la mencionada página.
La información debe ser íntegra, clara y discriminada por concepto. Podrá utilizarse un único hiperenlace o hipervínculo para dar cumplimiento a esta exigencia, en la medida en que la información que se provea forme parte de la página oficial del sujeto obligado. No se admitirán otras remisiones a documentos, archivos y/o sitios de Internet.
Estas publicaciones obligan a estos sujetos obligados durante todo el tiempo que se encuentren disponibles en su sitio de Internet institucional y hasta tanto sean reemplazadas.
Aquellos conceptos que no se encuentren publicados en el sitio de Internet de estos sujetos obligados, no podrán ser cobrados a los referidos usuarios de servicios financieros.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 12 |
2.5. Información al Banco Central de la República Argentina.
Las entidades financieras y las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito que ofrezcan y comercialicen productos y/o servicios que se perfeccionan con la firma o aceptación de contratos con cláusulas preestablecidas (contratos de adhesión), deberán informar las comisiones y cargos que cobren a los usuarios de servicios financieros mencionados en el punto 2.4. a la Gerencia Principal de Protección al Usuario de Servicios Financieros del Banco Central.
Las altas —comisiones de nuevos productos y/o servicios que deseen comercializar— y los aumentos en las comisiones que deseen implementar deberán contar con autorización previa del Banco Central. También deberán informar las modificaciones de los cargos.
En el caso de los productos y/o servicios financieros considerados básicos —conforme se los define en el punto 5.5.1.— las entidades financieras y las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito deberán observar el procedimiento definido en el punto 5.5.2.
Las reducciones en las comisiones y/o cargos podrán aplicarse sin demora, sin perjuicio de que deberán ser informadas al BCRA dentro de los treinta (30) días corridos siguientes de su aplicación.
2.6. Otras disposiciones.
Las políticas, prácticas y procedimientos de los sujetos obligados no podrán representar un trato discriminatorio de los usuarios.
Los sujetos obligados deberán adoptar los recaudos necesarios a los efectos de prevenir particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, edad, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
En particular, no corresponderá el rechazo de solicitudes de financiación por el solo dato de la edad del solicitante, cuando su nivel de ingresos proyectados sea suficiente y sea posible tomar cobertura por su riesgo de muerte mediante la contratación de un seguro de vida sobre saldo deudor. Ello no obstante, será decisión del sujeto obligado contratar o no dicho seguro.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 13 |
B.C.R.A. | PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS |
Sección 7. Disposiciones transitorias. |
7.7. Designación del responsable de atención al usuario de servicios financieros (titular y suplente/s).
Los nombramientos —aun cuando se trate de confirmaciones de responsables actualmente en funciones— deben haberse formalizado dentro de los 30 días corridos de la fecha de divulgación de la Comunicación “A” 5388, de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto 3.1.1.
7.8. Contratos de crédito celebrados hasta el 30.9.13.
Los sujetos obligados podrán no aplicar las disposiciones establecidas en el último párrafo del punto 2.3.2.2. en materia de cargos y comisiones por evaluación, otorgamiento y administración de financiaciones.
7.9. En tanto no rijan estas disposiciones, son de plena aplicación las que se encuentren vigentes en esta materia al 19.7.13.
7.10. El régimen de autorización previa a que se refiere el punto 2.5. será de aplicación a partir del 11.6.14, tanto respecto de las nuevas informaciones al Banco Central relacionadas con incrementos de comisiones y/o cargos como de aquellas informaciones a esta Institución correspondientes a aumentos que aún no se hayan comunicado a los usuarios de servicios financieros hasta la mencionada fecha.
No se autorizarán aumentos de comisiones de los productos y/o servicios financieros considerados “básicos” respecto de las vigentes durante el año 2013 —consideradas en su conjunto y como diferencia de valores promedio anuales— superiores al nivel que esta Institución determine, independientemente de la cantidad de revisiones que se efectúen en el período.
7.11. Lo previsto en el punto 2.3.5.1. será de aplicación para los incumplimientos que se detecten a partir del 1.1.16 y en tanto no se hallen prescriptos de conformidad con la legislación que resulte aplicable en cada caso.
7.12. Las entidades financieras que hayan cobrado de cualquier forma al usuario de servicios financieros importes por alguno de los conceptos detallados en el punto 2.3.5.1., hubieran sido o no pagados o reintegrados, conforme a los procedimientos previstos en las mencionadas normas, deberán informar tales apartamientos a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en forma trimestral, a partir del trimestre con cierre el 31.3.16, mediante el régimen informativo que se establezca oportunamente.
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 2 |
B.C.R.A. | TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “EFECTIVO MÍNIMO” |
-Índice-
Sección 1. Exigencia.
1.1. Obligaciones comprendidas.
1.2. Base de aplicación.
1.3. Efectivo mínimo.
1.4. Plazo residual.
1.5. Disminución de la exigencia en promedio en pesos.
1.6. Disminución de la exigencia en promedio en dólares estadounidenses.
1.7. Aumentos puntuales de requerimiento por concentración de pasivos.
1.8. Traslados.
1.9. Defecto de aplicación de recursos en moneda extranjera.
1.10. Incremento de la exigencia por incumplimientos a las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva”.
Sección 2. Integración.
2.1. Conceptos admitidos.
2.2. Cómputo.
2.3. Integración mínima diaria.
2.4. Retribución de los saldos de las cuentas en pesos abiertas en el Banco Central.
2.5. Retribución de los saldos de las cuentas en moneda extranjera abiertas en el Banco Central.
Sección 3. Incumplimientos.
3.1. Cargo.
3.2. Programas de encuadramiento.
3.3. Planes de regularización y saneamiento.
Sección 4. Base de observancia de las normas.
4.1. Base individual.
Sección 5. Responsables y sanciones.
5.1. Responsables de la política de liquidez.
5.2. Responsabilidades.
5.3. Sanciones.
Sección 6. Disposiciones transitorias.
Tabla de correlaciones.
Versión: 32a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 1 |
B.C.R.A. | EFECTIVO MÍNIMO |
Sección 1. Exigencia. |
El defecto de aplicación del Cupo 2014 verificado —al 1.7.14 o 1.1.15, según el caso, cuando se trate del primer tramo y al 1.1.15 o 1.7.15, según el caso, cuando se trate del segundo tramo— se computará por un importe equivalente en el cálculo de la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos, a partir de dichas fechas y por 24 meses.
El incumplimiento de lo previsto por el segundo párrafo del punto 3.5.3.2. de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva” (registrar al 30.9.14 acuerdos por al menos el 50% del importe total del segundo tramo del Cupo 2014 y al menos un 50 % a MiPyMEs) generará un incremento en la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos por un importe equivalente a partir del día siguiente al de su verificación (1.10.14) por 3 meses.
El incumplimiento de lo previsto por el tercer párrafo del punto 3.5.4.1. de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva” (registrar al 31.3.15 acuerdos por al menos el 30 % del importe total del primer tramo del Cupo 2015) generará un incremento en la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos por un importe equivalente a partir del día siguiente al de su verificación (1.4.15) por 3 meses.
El incumplimiento de lo previsto por el tercer párrafo del punto 3.5.4.2. de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva” (registrar al 30.9.15 acuerdos por al menos el 30% del importe total del segundo tramo del Cupo 2015) generará un incremento en la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos por un importe equivalente a partir del día siguiente al de su verificación (1.10.15) por 3 meses.
El defecto de aplicación del segundo tramo del Cupo 2015 verificado —al 1.4.16 o 1.7.16, según el caso—, se computará por un importe equivalente en el cálculo de la exigencia de efectivo mínimo en promedio en pesos, a partir de dichas fechas y por 24 meses.
Ello, sin perjuicio de lo previsto en el punto 8.3. de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva”.
Versión: 5a. | COMUNICACIÓN “A” 5849 | Vigencia: 01/01/2016 | Página 13 |
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO,
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO,
A LOS FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS COMPRENDIDOS EN LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone:
“1. Incorporar, a partir del 1.1.16, como punto 2.5. en las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”, lo siguiente:
“2.5. Reintegro de intereses cobrados en exceso.
Los intereses que el emisor haya cobrado en exceso del máximo previsto por los puntos 2.1., 2.2. y/o 2.3. recibirán el tratamiento previsto en el punto 2.3.5.1. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.”
2. Sustituir, a partir del 1.1.16, el punto 6.6. de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”, por lo siguiente:
“6.6. Incumplimientos.
Se considerarán financiaciones con incumplimiento a aquellas que sean desembolsadas por la entidad —o cuya tasa repacte— en el mes de cómputo (conforme a lo previsto por el punto 6.4.) con una tasa de interés que supere la tasa máxima.
6.6.1. Reintegros.
La entidad financiera deberá reintegrar el importe cobrado en exceso, que surja del cómputo de la diferencia entre la tasa de interés efectivamente aplicada y la tasa máxima que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 2.3.5.1. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
6.6.2. Aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
Sin perjuicio de lo previsto en el punto 6.6.1. se iniciarán actuaciones sumariales de acuerdo con las pautas definidas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.”
3. Dejar sin efecto, a partir del 1.1.16, el punto 6.7. de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”.
4. Sustituir, a partir del 1.1.16, el último párrafo del punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”, por lo siguiente:
“El incumplimiento del nivel de tasa mínima tendrá como consecuencia:
1.11.1.1. La obligación de abonar al depositante el importe acreditado en defecto, que surja del cómputo de la diferencia entre la tasa mínima que corresponda y la tasa de interés efectivamente aplicada, dentro de:
- los cinco (5) días hábiles siguientes al momento de constatarse tal circunstancia por la entidad o por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias; o
- los veinte (20) días hábiles siguientes al momento de la presentación del reclamo ante la entidad por parte del/los titular/es.
Además, la entidad deberá reconocer el importe de los gastos que resulten razonables en los que el/los titular/es del depósito hubiera/n incurrido para la obtención del reintegro y, en todos los casos, los intereses compensatorios sobre esa diferencia computados desde la fecha de acreditación de los intereses hasta la de su efectivo pago completo. A ese efecto, deberá aplicar 1,5 veces la tasa promedio correspondiente al periodo comprendido entre el momento en que la citada diferencia hubiera sido exigible —fecha en la que se debieron haber abonado o acreditado los intereses objeto del reclamo— y el de su efectiva cancelación, computado a partir de la encuesta diaria de tasas de interés de depósitos a plazo fijo de 30 a 59 días —de pesos o dólares estadounidenses, según la moneda de la operación— informada por el Banco Central sobre la base de la información provista por la totalidad de bancos públicos y privados. Cuando la tasa correspondiente a tal encuesta no estuviera disponible, se deberá tomar la última informada.
Cuando el/los titular/es del depósito posea/n en la entidad financiera una cuenta a la vista abierta a su/s nombre/s, ésta deberá acreditar ese importe en dicha cuenta en forma automática sin necesidad de requerimiento expreso.
Se le deberá notificar al interesado la diferencia a su favor mediante aviso efectuado a través de medios electrónicos —cajeros automáticos, banca por Internet (“home banking”), etc.— y/o servicios telefónicos —tales como mensajes de texto y/o voz— y:
a) documento escrito dirigido a su domicilio —en forma separada de cualquier otra información que se le remita al/los titular/es (resúmenes de cuenta, boletines informativos, etc.), aun cuando forme parte de la misma remesa—; o
b) a su correo electrónico —en aquellos casos en que hubiere expresamente aceptado esa forma de notificación—.
Además, la entidad deberá verificar si el incumplimiento del nivel de tasa mínima ha ocurrido respecto de otros depósitos que se encuentren en la misma situación y, de corresponder, proceder al reintegro, según el procedimiento previsto en este punto, notificando tal circunstancia y resultados a su Responsable de Atención al Usuario de Servicios Financieros.
1.11.1.2. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo señalado, se iniciarán actuaciones sumariales de acuerdo con las pautas definidas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.”
5. Reemplazar, a partir del 1.1.16, el punto 2.3.5. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”, por lo siguiente:
“2.3.5. Reintegro de importes.
2.3.5.1. Todo importe cobrado de cualquier forma al usuario de servicios financieros por los siguientes conceptos:
i) tasas de interés, comisiones y/o cargos sin el cumplimiento de lo previsto en los puntos 2.3.2. a 2.3.4.; y/o
ii) cargos en exceso de los costos de los servicios que terceros le cobraron a los sujetos obligados en relación con servicios prestados a los usuarios y/o de los precios que el tercero prestador perciba de particulares en general; y/o
iii) comisiones en exceso de las máximas fijadas por esta Institución que sean de aplicación; y/o
iv) en incumplimiento al nivel de la tasa de interés máxima aplicable a las financiaciones sujetas a regulación de la tasa de interés por parte del Banco Central y/o a financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito previstas de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”; y/o
v) en exceso de lo oportunamente pactado entre el usuario y el sujeto obligado;
vi) otros generados en forma impropia por su naturaleza, tales como intereses compensatorios por saldos deudores generados en cuentas de depósito distintas de la cuenta corriente bancaria.
deberá serle reintegrado dentro de:
- los veinte (20) días hábiles siguientes al momento de la presentación del reclamo ante el sujeto obligado, de conformidad con las previsiones del punto 3.1.4.; o
- los cinco (5) días hábiles siguientes al momento de constatarse tal circunstancia por el sujeto obligado o por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
Ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
En tales situaciones, corresponderá reconocer el importe de los gastos que resulten razonables realizados para la obtención del reintegro y, en todos los casos, los intereses compensatorios pertinentes, computados desde la fecha del cobro indebido hasta la de su efectiva devolución. A ese efecto, el sujeto obligado deberá aplicar 1,5 veces la tasa promedio correspondiente al periodo comprendido entre el momento en que la citada diferencia hubiera sido exigible —fecha en la que se cobraron los importes objeto del reclamo— y el de su efectiva cancelación, computado a partir de la encuesta diaria de tasas de interés de depósitos a plazo fijo de 30 a 59 días —de pesos o dólares estadounidenses, según la moneda de la operación— informada por el Banco Central sobre la base de la información provista por la totalidad de bancos públicos y privados. Cuando la tasa correspondiente a tal encuesta no estuviera disponible, se deberá tomar la última informada.
Cuando el usuario posea en la entidad financiera obligada una cuenta a la vista que se halle abierta a su nombre, ésta deberá acreditar ese importe en dicha cuenta en forma automática sin necesidad de requerimiento expreso. Si ello no fuera posible o no se tratare de una entidad financiera, el importe del reintegro deberá ser acreditado en una tarjeta de crédito de su titularidad o detraído del saldo vigente de la financiación que lo generó.
Deberá notificarse la acreditación del reintegro o, en su caso, su puesta a disposición mediante aviso efectuado a través de medios electrónicos —cajeros automáticos, banca por Internet (“home banking”), etc.— y/o servicios telefónicos —tales como mensajes de texto y/o voz— y:
a) documento escrito dirigido a su domicilio —en forma separada de cualquier otra información que se le remita (resúmenes de cuenta, boletines informativos, etc.), aun cuando forme parte de la misma remesa—; o
b) a su correo electrónico —en aquellos casos en que hubiere expresamente aceptado esa forma de notificación—.
Estas disposiciones serán de aplicación a los efectos de dar cumplimiento a acuerdos extrajudiciales homologados, acuerdos homologados por acciones colectivas (artículo 54 Ley 24.240) o sentencias judiciales, en la medida en que no se opongan a lo previsto en esos acuerdos o a lo dispuesto por los poderes públicos de las distintas jurisdicciones.
Adicionalmente, el sujeto obligado deberá verificar si este tipo de situaciones que generan la obligación de reintegros ha ocurrido respecto de los usuarios que se encuentren en la misma situación y, de corresponder, proceder a su reintegro según el procedimiento previsto en este punto, notificando de tal circunstancia y resultados a su Responsable de Atención al Usuario de Servicios Financieros.
2.3.5.2. El reintegro al usuario del importe originado en incumplimiento al nivel de la tasa de interés mínima prevista en las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” deberá realizarse conforme al procedimiento establecido en dicha norma.
2.3.5.3. Publicidad.
Las entidades financieras deberán exhibir en la sede de todas sus casas, en los lugares de acceso a los locales y en los puntos de atención al usuario de servicios financieros, carteles informativos —que no deberán ser inferiores a 29,8 cm de base por 42 cm de altura— del procedimiento para el reintegro de estos importes, cuyo modelo dará a conocer oportunamente el Banco Central.
A efectos de contar con los carteles en las dimensiones establecidas deberán ingresar al sitio exclusivo https://www3.bcra.gob.ar.”
6. Dejar sin efecto los puntos 1.11. y 1.12. de las normas sobre “Efectivo mínimo” para aquellos incumplimientos a los niveles de tasa máxima en financiaciones sujetas a regulación de la tasa de interés por parte del B.C.R.A. —Sección 6. de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”— y de tasa de interés fija mínima —punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”— que se detecten a partir del 1.1.16.
7. Disponer que lo resuelto en los puntos precedentes resulta de aplicación para los incumplimientos que se detecten a partir del 1.1.16 y en tanto no se hallen prescriptos de conformidad con la legislación que resulte aplicable en cada caso.
8. Establecer que las entidades financieras que hayan i) incumplido con el nivel de tasa mínima previsto en el punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” y/o ii) cobrado de cualquier forma al usuario de servicios financieros importes por alguno de los conceptos detallados en el punto 2.3.5.1. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”, hubieran sido o no pagados o reintegrados, conforme a los procedimientos previstos en las mencionadas normas, deberán informar tales apartamientos a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en forma trimestral, a partir del trimestre con cierre el 31.3.16, mediante el régimen informativo que se establezca oportunamente.”
Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Marco Legal y Normativo - Textos Ordenados - Ordenamientos Normativos”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — JUAN C. ISI, Subgerente General de Normas.
e. 22/01/2016 N° 2783/16 v. 22/01/2016
Fecha de publicación 22/01/2016