MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ACUERDO
ENTRE
IRLANDA
Y
LA REPÚBLICA ARGENTINA
PARA EL INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN EN MATERIA
TRIBUTARIA
ACUERDO ENTRE
IRLANDA
Y
LA REPÚBLICA ARGENTINA
PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
Irlanda y la República Argentina (en adelante denominadas “las Partes”), con la intención de celebrar un Acuerdo para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y Ámbito de Aplicación del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de las leyes nacionales de las Partes con relación a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha información incluirá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, la liquidación y la recaudación de dichos impuestos, y el cobro y la ejecución de créditos tributarios, o la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios. La información se intercambiará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y tendrá carácter confidencial según lo expuesto en el Artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables en la medida que no impidan o demoren innecesariamente el intercambio eficaz de información.
Artículo 2
Jurisdicción
Una Parte Requerida no está obligada a suministrar información que no esté en poder de sus autoridades ni en poder o control de personas que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial.
Artículo 3
Impuestos Comprendidos
1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:
a) En el caso de la República Argentina: a todos los impuestos cuya administración se encuentre bajo la administración de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con excepción de los que revisten carácter de aduaneros.
b) En el caso de Irlanda: impuestos de toda clase y naturaleza exigibles hasta la fecha de firma del Acuerdo.
2. El presente Acuerdo se aplicará asimismo a todo impuesto idéntico establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo que se añada o que sustituya a los vigentes. El presente Acuerdo se aplicará también a todo impuesto sustancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan si las Autoridades Competentes de las Partes así lo convienen. Las Autoridades Competentes de las Partes se notificarán de todo cambio sustancial en la tributación y en las medidas para la obtención de información vinculadas, comprendidas en el presente Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. Para los fines del presente Acuerdo:
a) “Parte” se entenderá la República Argentina o Irlanda según el contexto;
b) (i) “Republica Argentina”, el término “República Argentina” incluye al territorio sujeto a la soberanía de la República Argentina, de conformidad con sus normas constitucionales y legales;.
(ii) “Irlanda” El término “Irlanda” incluye cualquier área fuera de las aguas territoriales de Irlanda, que ha sido o puede ser designada en adelante, según la legislación Irlandesa sobre la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental, como un área dentro de la cual Irlanda podrá ejercer los derechos de soberanía y jurisdicción de conformidad con el derecho internacional;
c) “Autoridad Competente” se entenderá:
(i) en Irlanda: los Comisionados de Ingresos o sus representantes autorizados;
(ii) en la República Argentina el Administrador Federal de Ingresos Públicos o su representante autorizado;
d) “Persona” se entenderá toda persona física, sociedad o cualquier otra asociación de personas;
e) “Sociedad” se entenderá toda persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a los fines impositivos;
f) “Sociedad que Cotiza en Bolsa” se entenderá cualquier sociedad cuya principal clase de acciones se cotice en una bolsa de valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Las acciones podrán ser adquiridas o vendidas “por el público” cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;
g) “Clase Principal de Acciones” se entenderá la clase o clases de acciones que representan a la mayoría de los derechos de voto y del valor de la Sociedad;
h) “Bolsa de Valores Reconocida” se entenderá cualquier bolsa de valores reconocida por las Autoridades Competentes de las Partes;
i) “Fondo o Plan de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier vehículo de inversión mancomunado, sin perjuicio de la forma jurídica adoptada. Por “Fondo o Plan Público de Inversión Colectiva” se entenderá cualquier fondo o plan de inversión colectiva siempre que las participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan puedan ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados por el público. Las participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan podrán ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados “por el público” si la adquisición, venta o el rescate no están restringidos en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;
j) “Impuesto” se entenderá todo impuesto al que se aplique el Acuerdo;
k) “Parte Requirente” se entenderá la Parte que solicita la información;
I) “Parte Requerida” se entenderá la Parte a la que se le solicita proporcione la información;
m) “Medidas para la Obtención de Información” se entenderá todas las normas y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan que una Parte obtenga y brinde la información solicitada;
n) “Información” se entenderá todo dato, declaración o registro cualquiera sea la forma que revista, necesario para la administración y aplicación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo;
o) “Asuntos Penales Tributarios” se entenderá a los asuntos tributarios que impliquen actos intencionales susceptibles de procesamiento judicial según lo estipulado por el derecho penal de la Parte Requirente;
p) “Derecho Penal” se entenderá el derecho penal definido como tal según las leyes nacionales, independientemente de estar contemplado en el derecho tributario, el código penal u otros estatutos.
2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, en cualquier momento, para una de las Partes, cualquier término no definido en el presente acuerdo, a menos que el contexto exija otra interpretación, tendrá el significado que le atribuya en ese momento la legislación de dicha Parte, prevaleciendo el significado atribuido por las leyes fiscales de aplicación de dicha Parte por sobre el significado atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes de dicha Parte.
Artículo 5
Intercambio de Información a Solicitud
1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida ante una solicitud brindará la información a los fines estipulados en el Artículo 1. Dicha Información se intercambiará sin perjuicio de que la conducta que está siendo investigada pudiera constituir un delito en virtud de la legislación de la Parte Requerida si dicha conducta ocurriere en el territorio de la Parte Requerida.
2. Si la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de Información, dicha Parte utilizará todas las correspondientes Medidas para la obtención de información a fin de poder brindar a la Parte Requirente la Información solicitada, sin perjuicio de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha Información para sus propios fines tributarios.
3. En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará Información conforme a lo establecido en el presente Artículo, siempre que su legislación interna lo permita a través de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte, para los fines especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo, garantizará que sus Autoridades Competentes están facultadas para obtener y brindar, previa solicitud:
a) Información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier Persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria; incluyendo representantes y fiduciarios;
b) Información vinculada con la titularidad de empresas, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, y otras personas, incluyendo, con las limitaciones estipuladas en el Artículo 2, Información sobre la titularidad de todas esas personas en una cadena de titularidad; para el caso de los fideicomisos, Información sobre los fideicomisarios, fideicomitentes y beneficiarios para el caso de las fundaciones, Información sobre los fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios. Asimismo, el presente Acuerdo no crea la obligación para las Partes de obtener y brindar Información sobre titularidad con relación a las sociedades que cotizan en bolsa o a los fondos o planes públicos de inversión colectiva, salvo que dicha Información pueda ser obtenida sin ocasionar grandes dificultades.
5. La Autoridad Competente de la Parte Requirente brindará la siguiente Información a la Autoridad Competente de la Parte Requerida cada vez que se realice una solicitud de Información conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo a fin de demostrar la previsible importancia de la Información para la solicitud:
a) la identidad de la Persona sometida a inspección o investigación;
b) declaración de la Información solicitada detallando su naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desea recibir la Información de la Parte Requerida;
c) el fin tributario por el cual se solicita la Información;
d) fundamentos por los cuales se considera que la Información solicitada se encuentra en poder de la Parte Requerida o se encuentra en poder o control de una Persona dentro de la jurisdicción de la Parte Requerida;
e) si se conoce, el nombre y la dirección de cualquier Persona que se crea que posee la Información solicitada;
f) declaración que estipule que la solicitud es de conformidad con las leyes y prácticas administrativas de la Parte Requirente, que si la solicitud de Información se realizó dentro de la jurisdicción de la Parte Requirente, entonces, la Autoridad Competente de la Parte Requirente estaría en condiciones de obtener la Información conforme a las leyes de la Parte Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa, y que dicha solicitud es de conformidad con lo estipulado en el presente Acuerdo;
g) declaración que estipule que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la Información, salvo aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas.
6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida remitirá la Información solicitada tan pronto le sea posible a la Parte Requirente. A fin de asegurar una rápida respuesta, la Autoridad Competente de la Parte Requerida:
a) Confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la Autoridad Competente de la Parte Requirente y le notificará sobre las deficiencias encontradas en la solicitud, si las hubiere, dentro de los sesenta (60) días de la recepción de la solicitud.
b) Si la Autoridad Competente de la Parte Requerida no pudo obtener y brindar la Información dentro de los noventa (90) días de haber recibido la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para suministrar la Información o si se niega a suministrar la Información, inmediatamente informará esto a la Parte Requirente, explicándole los motivos de su incapacidad, la naturaleza de los obstáculos o los motivos de su rechazo.
7. Las solicitudes deberán realizarse por escrito, pudiendo asimismo realizarse en forma electrónica. En caso de realizarse solicitudes a la República Argentina éstas se redactarán en idioma español y en caso de realizarse solicitudes a Irlanda, se redactarán en idioma inglés.
Artículo 6
Presencia de Funcionarios de una Parte (la Parte Requirente) en el territorio de la otra Parte (la Parte Requerida)
1. Previa notificación dentro de un plazo razonable, la Parte Requerida podrá permitir que representantes de la Autoridad Competente de la Parte Requirente estén presentes en su territorio con el fin de entrevistar a personas y examinar registros con el previo consentimiento por escrito de las Personas involucradas. La Autoridad Competente de la Parte Requerida notificará a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la fecha y el lugar de la reunión prevista con las personas físicas involucradas.
2. A solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá permitir que funcionarios de la Autoridad Competente de la primera estén presentes en el momento oportuno durante el proceso de una fiscalización tributaria en la Parte Requerida.
3. En caso de que la solicitud mencionada en el apartado 2 sea aceptada, la Autoridad Competente de la Parte que lleva a cabo la fiscalización notificará a la Autoridad Competente de la otra Parte, con la mayor brevedad posible, la fecha y el lugar de la fiscalización, la autoridad o funcionario autorizado para realizar tal fiscalización y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte Requerida para llevar a cabo la fiscalización. Todas las decisiones relativas a la realización de la fiscalización deberán ser tomadas por la Parte que lleva a cabo la fiscalización.
Artículo 7
Posibilidad de Denegar una Solicitud
1. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga o proporcione información que la Parte Requirente no podría obtener en virtud de su propia legislación para los fines de la administración o aplicación de su propia legislación fiscal. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá negarse a brindar asistencia cuando la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de brindar información que pudiera revelar secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, la información descrita en el apartado 4 del Artículo 5 no será considerada como secreta o como proceso industrial o comercial, simplemente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de obtener o brindar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, abogado defensor u otro representante legal admitido cuando dichas comunicaciones:
(a) Se produzcan con el fin de solicitar o brindar asesoramiento jurídico, o
(b) Se produzcan con el fin de utilizarlas en procedimientos legales existentes o contemplados.
4. La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información cuando la comunicación de la información solicitada sea contraria al orden público.
5. No podrá denegarse una solicitud de información fundamentando que existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la solicitud.
6. La Parte Requerida podrá denegar una solicitud de información si la información es solicitada por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier otro requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.
Artículo 8
Confidencialidad
Toda información recibida por una Parte en virtud del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial, y podrá revelarse sólo a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) en la jurisdicción de la Parte interesadas en la evaluación o recaudación, la aplicación o enjuiciamiento o la determinación de recursos en relación con los impuestos comprendidos en este Acuerdo. Tales personas o autoridades deberán utilizar dicha información únicamente para estos fines y podrán revelarla en procesos judiciales públicos o en resoluciones judiciales. La información no podrá revelarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o jurisdicción sin el consentimiento expreso por escrito de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.
Artículo 9
Costos
Los costos ordinarios ocasionados por razón de la prestación de asistencia serán sufragados por la Parte Requerida, y los costos extraordinarios ocasionados por razón de la prestación de asistencia (incluyendo los gastos razonables correspondientes a asesores externos con relación a un litigio u otro procedimiento necesario para cumplir con la solicitud) serán sufragados por la Parte Requirente. A solicitud de cualquiera de las Partes, las respectivas Autoridades Competentes se consultarán cuando sea necesario respecto del presente Artículo, y en particular la autoridad competente de la Parte Requerida consultará con anticipación a la autoridad competente de la Parte Requirente si se espera que los costos ocasionados por razón de la prestación de una solicitud específica de información sean significativos.
Artículo 10
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes en relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las respectivas Autoridades Competentes harán lo posible por resolverlas de mutuo acuerdo.
2. Además de los acuerdos a los que se refiere el apartado 1, las Autoridades Competentes de las Partes podrán acordar mutuamente los procedimientos a utilizarse en virtud de los Artículos 5 y 6.
3. Las Autoridades Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Artículo.
Artículo 11
Entrada en Vigor
1. Las Partes se notificarán por escrito que se han cumplido los procedimientos internos necesarios, exigidos por sus respectivas leyes, para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor al trigésimo (30°) día de recibida la última de éstas notificaciones e inmediatamente después tendrá efecto:
(a) Con relación a los asuntos penales tributarios, a la fecha de entrada en vigor, para los períodos imponibles que comiencen a partir de esa fecha inclusive ó, cuando no exista dicho período imponible, para todas las obligaciones tributarias que surjan a partir de esa fecha inclusive.
(b) Con relación a todos los demás aspectos contemplados en el Artículo 1, a la fecha de entrada en vigor, para los períodos imponibles que comiencen el 1 de enero del año inmediato posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo ó con posterioridad a esa fecha, ó cuando no exista dicho período imponible, para todas las obligaciones tributarias que surjan el 1 de enero del año inmediato posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo ó con posterioridad a esa fecha.
Artículo 12
Terminación
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes notifique a la otra Parte por escrito a través de los canales diplomáticos su intención de darlo por terminado con al menos seis (6) meses de antelación al último día del año calendario. En tal caso, el presente Acuerdo cesará de tener efecto a partir del primer día del año calendario siguiente.
2. Aún después de terminado el Acuerdo conforme lo establecido en el párrafo 1, ambas Partes seguirán obligadas por las disposiciones establecidas en el Artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo.
En prueba de conformidad, los abajo firmantes, siendo debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Berlín a los 29 días del mes de Octubre de 2014, en dos originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Buenos Aires, 20 de enero de 2016
PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY N° 24.080
INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR |
• ACUERDO ENTRE IRLANDA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA.
Firma: Berlín, 29 de octubre de 2014.
Vigor: 21 de enero de 2016.
LILIANA N. ROCHE, Ministra, Directora de Tratados.
Fecha de publicación 25/01/2016