BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 5831/2015 Ref.: Circular LISOL 1 – 646. RUNOR 1 – 1158. OPRAC 1 - 788. Capitales mínimos de las entidades financieras. Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras. Adecuaciones conforme a las normas del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.
18/11/2015
ANEXO
B.C.R.A. | TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS” |
—Índice—
Sección 1. Capital mínimo.
1.1. Exigencia.
1.2. Incremento de exigencia por función de custodia y/o de agente de registro.
1.3. Integración.
1.4. Incumplimientos.
Sección 2. Capital mínimo básico.
2.1. Exigencias.
2.2. Bancos comerciales que actúen como custodios y/o agentes de registro.
Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito.
3.1. Exigencia.
3.2. Exclusiones.
3.3. Cómputo de los conceptos comprendidos.
3.4. Definición de cartera minorista.
3.5. Ponderadores de riesgo.
3.6. Tratamiento de las titulizaciones.
3.7. Factores de conversión crediticia (CCF).
3.8. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte para operaciones DvP fallidas y no DvP.
3.9. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con derivados OTC.
3.10. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con entidades de contraparte central.
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo.
Sección 5. Cobertura del riesgo de crédito.
5.1. Características generales.
5.2. Tratamiento de los activos admitidos como garantía.
5.3. Tratamiento de las garantías (y contragarantías) personales y derivados de crédito.
5.4. Descalce de vencimientos.
5.5. Tratamiento para conjuntos de técnicas de cobertura del riesgo de crédito.
5.6. Derivados de crédito de primer incumplimiento.
5.7. Derivados de crédito de segundo incumplimiento.
Sección 6. Capital mínimo por riesgo de mercado.
6.1. Exigencia.
6.2. Valor a riesgo del portafolio de activos nacionales.
6.3. Valor a riesgo del portafolio de activos extranjeros.
6.4. Valor a riesgo de las posiciones de moneda extranjera.
Versión: 14a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 1 |
6.5. Definiciones y valores.
6.6. Cómputo.
6.7. Responsabilidades.
6.8. Sanciones.
Sección 7. Capital mínimo por riesgo operacional.
7.1. Exigencia.
7.2. Límite para las entidades que pertenezcan a los Grupos “B” y “C”.
7.3. Nuevas entidades.
Sección 8. Responsabilidad patrimonial computable.
8.1. Determinación.
8.2. Conceptos computables.
8.3. Criterios relacionados con los conceptos computables.
8.4. Conceptos deducibles.
8.5. Límites.
8.6. Aportes de capital.
8.7. Procedimiento.
Sección 9. Bases de observancia de las normas.
9.1. Base individual.
9.2. Base consolidada.
Sección 10. Disposiciones transitorias.
Tabla de correlaciones.
Versión: 17a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 2 |
B.C.R.A. | CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 3. Capital mínimo por riesgo de crédito. |
3.3. Cómputo de los conceptos comprendidos.
3.3.1. Bases individual y consolidada mensual.
Los conceptos comprendidos se computarán sobre la base de los saldos al último día de cada mes (capitales, intereses, primas, actualizaciones —por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER”— y diferencias de cotización, según corresponda, netos de las previsiones por riesgos de incobrabilidad y desvalorización y de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas que les sean atribuibles y demás cuentas regularizadoras, sin deducir el 100% del importe mínimo exigido de la previsión por riesgo de incobrabilidad sobre la cartera correspondiente a deudores clasificados “en situación normal” —puntos 6.5.1. y 7.2.1. de las normas sobre “Clasificación de deudores”— y las financiaciones que se encuentran cubiertas con garantías preferidas “A”).
3.3.2. Base consolidada trimestral.
Se considerarán los saldos al cierre del trimestre, aplicando en los demás aspectos las correspondientes disposiciones establecidas.
3.4. Definición de cartera minorista.
Se considerarán financiaciones pertenecientes a la cartera minorista —a efectos del cómputo del capital mínimo por riesgo de crédito— a las que cumplan en su totalidad con lo siguiente:
3.4.1. Criterio de orientación.
La financiación se otorgue a personas físicas o a micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs), en este último caso de acuerdo con las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana empresa”.
3.4.2. Criterio de producto.
Las exposiciones deberán instrumentarse como financiaciones rotativas, préstamos prendarios, personales, arrendamientos financieros y/o tratarse de financiaciones a MiPyMEs. Se entiende por financiaciones rotativas (“revolving”) a aquellas financiaciones en las cuales los prestatarios están autorizados a realizar giros y cancelaciones dentro de límites convenidos en una línea de crédito, y que incluyen tarjetas de crédito y descubiertos en cuenta corriente.
Se excluyen los préstamos con garantía hipotecaria sobre vivienda residencial, las participaciones en el capital de MiPyMEs y la tenencia de instrumentos de deuda emitidos por dichas empresas.
Versión: 12a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 4 |
3.4.3. Criterio de concentración.
La cartera debe estar diversificada. A tal efecto, la exposición total con cada deudor no deberá superar el 0,2% del total de la cartera minorista de la entidad, sin considerar las financiaciones con más de 90 días de atraso.
Para calcular el límite definido en el párrafo precedente, se aplicará el citado porcentaje al saldo de la cartera minorista a fin del mes anterior al mes al que se refieren los saldos que se utilizan para determinar la exigencia. Los deudores cuyo saldo de exposiciones computables a fin del mes referido en segundo término excedan ese límite, no podrán ser computados dentro de la cartera minorista.
3.4.4. Límite.
La exposición máxima frente a un mismo deudor no deberá superar, al momento del acuerdo, los siguientes importes:
3.4.4.1. Personas humanas —cartera para consumo—: el importe equivalente a 75 (setenta y cinco) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal completa de trabajo, vigente al cierre del mes anterior al mes de que se trate.
3.4.4.2. MiPyMEs (incluyendo las financiaciones a personas humanas para el desarrollo de su actividad profesional): $ 10.000.000.
A los efectos de considerar en la cartera minorista a los créditos incorporados a través de una compra de cartera, se deberá contar con la información necesaria para verificar el cumplimiento de los criterios y límites detallados precedentemente.
3.5. Ponderadores de riesgo.
3.5.1. Valores.
Se aplicarán los establecidos en la Sección 4.
3.5.2. Criterios para la aplicación.
3.5.2.1. El término “exposición” abarca a todas las financiaciones otorgadas por la entidad —en sus distintas modalidades, tales como préstamos, tenencias de títulos valores, fianzas, avales y demás responsabilidades eventuales—, incluidas las que provengan de operaciones realizadas en los mercados de títulos valores, de monedas y de derivados.
A fin de determinar el importe de las financiaciones comprendidas en la exposición al sector público no financiero, respecto de los títulos públicos nacionales con volatilidad publicada que se apliquen a operaciones de pase pasivo en pesos y que estén fondeados con depósitos de esos títulos públicos, se observará el criterio de posición neta de títulos previsto en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
Versión: 9a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 5 |
Las exposiciones incluirán los saldos de deuda y los compromisos eventuales multiplicados por el correspondiente factor de conversión crediticia (CCF).
3.5.2.2. Se entiende por entidad de contraparte central (“Central Counterparty”, CCP) a la cámara de compensación que interviene entre las partes de un contrato financiero negociado en uno o más mercados, actuando como comprador para todo vendedor y como vendedor para todo comprador, garantizando con ello la ejecución futura de los contratos en cuestión. La CCP se convierte en contraparte en las negociaciones de los participantes en el mercado mediante novación, o a través de un sistema de ofertas abiertas o sirviéndose de otro esquema con fuerza legal. A los efectos de determinar el tratamiento a dispensar a la exposición a una CCP será de aplicación lo previsto en el punto 3.10.3. o 3.10.4., según corresponda.
3.5.2.3. A los efectos del reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Sección 5.
3.5.2.4. Los ponderadores de riesgo se aplicarán por operación. De entenderse que una exposición podría estar sujeta a distintos ponderadores específicos de riesgo, se aplicará el mayor de ellos.
3.5.2.5. Se aplicará a las tenencias de cuotapartes de fondos comunes de inversión el mayor ponderador individual que corresponda según los activos que lo integren.
3.5.2.6. El tratamiento otorgado a la exposición al sector público no financiero no será de aplicación en las operaciones con contrapartes a las cuales el Banco Central de la República Argentina les haya otorgado el tratamiento previsto para las personas del sector privado no financiero. En estos casos, corresponderá considerarlas como exposiciones a empresas del sector privado no financiero.
3.5.2.7. En el caso de que el cliente entre en mora con más de noventa días de atraso en al menos una de sus operaciones con la entidad, a la totalidad de la exposición del cliente en la entidad financiera se le aplicará el ponderador correspondiente a los préstamos con más de 90 días de atraso.
3.5.2.8. Los créditos incorporados por compras de cartera tendrán el mismo tratamiento que los créditos originados por la propia entidad, en la medida en que se verifique el cumplimiento de las correspondientes condiciones.
3.5.2.9. Las exposiciones denominadas en moneda extranjera pero cuyo cobro de servicios se efectúa en pesos —“dollar linked”— se computarán como las denominadas en moneda nacional.
3.5.2.10. A los efectos de la verificación de la relación máxima del 30% prevista en el punto 4.7.1., se deberán tener en cuenta las cuotas de todas las financiaciones de la entidad financiera que cuenten con amortización periódica, sin considerar las cuotas de créditos de otras entidades.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 6 |
En consecuencia, los márgenes acordados para los descubiertos en cuenta corriente y los límites de compra de las tarjetas de crédito (en ambos casos, tanto el utilizado como el disponible), así como los préstamos personales preacordados —en la medida en que aún no hayan sido formalizados ni desembolsados al cliente—, no formarán parte del numerador de la relación cuota/ingreso por no contar con una amortización periódica. Sin embargo, deberá considerarse dentro del concepto “cuotas” aquellas que el cliente tenga por compras financiadas en el marco del sistema de tarjeta de crédito.
3.6. Tratamiento de las titulizaciones.
Se denomina “posición de titulización” a la exposición a una titulización (o retitulización), tradicional o sintética, o a una estructura con similares características.
La exposición a los riesgos de una titulización puede surgir, entre otros, de los siguientes conceptos: tenencia de títulos valores emitidos en el marco de la titulización —es decir, títulos de deuda y/o certificados de participación, tales como bonos de titulización de activos (“Asset-Backed Securities” —“ABSs”—) y bonos de titulización hipotecaria (“Mortgage-Backed Securities” —“MBSs”—)—, mejoras crediticias, facilidades de liquidez, “swaps” de tasa de interés o de monedas y derivados de crédito.
Se excluyen las posiciones de titulización del sector público no financiero, que recibirán el tratamiento previsto por el punto 4.2.
3.6.1. Conceptos.
3.6.1.1. Titulización tradicional: es una estructura en la que se utilizan los flujos de efectivo procedentes de un conjunto de exposiciones subyacentes para atender el servicio de al menos dos posiciones de riesgo estratificadas —o tramos— con distintos grados de riesgo de crédito o subordinación.
La subordinación de los tramos determina la distribución de las pérdidas durante el período de validez de la operación.
3.6.1.2. Titulización sintética: es una estructura con al menos dos posiciones de riesgo estratificadas —o tramos— que reflejan distintos grados de riesgo de crédito o subordinación, en las que el riesgo de crédito de un conjunto subyacente de exposiciones se transfiere, en todo o en parte, a través de la utilización de derivados de crédito o garantías.
3.6.1.3. Retitulización: es una estructura en la cual el riesgo asociado con un conjunto de exposiciones subyacentes está segmentado y por lo menos una de ellas es una exposición a una titulización.
3.6.1.4. Mejora crediticia: es un acuerdo contractual en virtud del cual una entidad financiera conserva o asume una posición de titulización a los efectos de proporcionar cierto grado de protección crediticia a las otras partes intervinientes en la operación.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 7 |
3.6.1.5. Las exposiciones subyacentes a la titulización podrán incluir, entre otros conceptos: préstamos, compromisos asumidos por la entidad, posiciones de titulización, obligaciones negociables y acciones. El conjunto subyacente podrá incluir una o varias exposiciones.
3.6.1.6. Cláusula de amortización anticipada: es un mecanismo que, una vez activado, permite a los inversores obtener reembolsos antes del vencimiento inicialmente fijado de los títulos valores emitidos. A efectos de la exigencia de capital, una cláusula de amortización anticipada se considerará controlada si satisface en su totalidad las siguientes condiciones:
i) La entidad financiera cuenta con un plan adecuado de capital y liquidez que permita hacer frente a la amortización anticipada.
ii) Mientras dure la operación, incluido el período de amortización, existe el mismo reparto proporcional de los intereses, el capital, los gastos, las pérdidas y los recuperos en función de la participación relativa de la entidad financiera y de los inversores en los importes a cobrar pendientes al comienzo de cada mes.
iii) Se establece en el contrato un período de amortización tal que —de activarse el mecanismo— le permita reembolsar o reconocer en situación de incumplimiento al menos el 90% de la deuda total pendiente al inicio del período de amortización anticipada.
iv) El reembolso no sea más acelerado que lo que permitiría un esquema de amortización lineal durante el período de amortización al que se refiere el acápite iii).
Una cláusula de amortización anticipada que no satisfaga estas condiciones se considerará no controlada.
3.6.1.7. Facilidad de liquidez: es un acuerdo contractual en virtud del cual una entidad financiera pone a disposición de un programa de titulización una línea crediticia a los efectos de cubrir eventuales descalces entre los pagos de las exposiciones subyacentes y el servicio financiero de los títulos valores emitidos en el marco de dicha titulización.
3.6.2. Entidad financiera originante.
3.6.2.1. Una entidad es originante de una titulización si cumple con alguna de las siguientes condiciones:
i) Origina las exposiciones subyacentes incluidas en la titulización.
ii) Patrocina una titulización en la cual las exposiciones subyacentes son adquiridas a terceros, es decir gestiona u organiza el programa, coloca los títulos valores o provee liquidez (tal como lo previsto en el punto 3.6.1.7.) y/o mejoras crediticias (punto 3.6.1.4.).
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 8 |
3.6.2.2. Al calcular los activos ponderados por riesgo, la entidad originante podrá excluir las exposiciones objeto de titulización sólo si se satisface la totalidad de los siguientes requisitos operativos —debiendo computar exigencia de capital por las posiciones de titulización que conserve—:
i) Se ha transferido a uno o más terceros el riesgo de crédito asociado a las exposiciones titulizadas.
ii) La entidad cedente no mantiene un control efectivo ni indirecto (como ser a través de una sociedad controlada) sobre las exposiciones transferidas. Ellas han sido aisladas de la cedente a los efectos jurídicos de forma tal que están fuera de su alcance y del de sus acreedores, incluso en los casos de liquidación o quiebra. Estas condiciones deberán estar avaladas por dictamen jurídico.
Se considera que la cedente mantiene el control efectivo de las exposiciones transferidas si:
a) puede recomprarlas con el objeto de realizar sus beneficios, o
b) está obligada a conservar su riesgo.
El mantenimiento por parte de la cedente de la administración de las exposiciones subyacentes no implicará un control indirecto sobre ellas.
iii) Los títulos valores emitidos no deberán ser obligaciones de la cedente. En consecuencia, los inversores que compren los títulos valores sólo deberán tener derechos frente al conjunto subyacente de exposiciones.
iv) La cesión se efectúe a un “Ente de Propósito Especial” (“SPE”) y los inversores pueden gravar o enajenar sus títulos valores sin restricción. En el país estos programas se instrumentarán bajo la forma legal de fideicomiso, conforme a la normativa legal vigente en esa materia —Ley 24.441—.
v) Las opciones de exclusión deberán satisfacer las condiciones estipuladas en el punto 3.6.4.
vi) La titulización no debe contener cláusulas mediante las cuales:
a) se obligue a la originante a alterar las exposiciones subyacentes con el objeto de mejorar su calidad crediticia media ponderada, a menos que esto se logre mediante su venta —a precios de mercado— a terceros no vinculados a ésta;
b) la entidad financiera deba incrementar su posición a primera pérdida —es decir, su exposición al tramo que absorbe las pérdidas en primer término— o aumentar las mejoras crediticias provistas, con posterioridad al inicio de la operación; o
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 9 |
c) se aumente el rendimiento pagadero a las partes distintas de la originante, como pueden ser los inversores o terceros proveedores de mejoras crediticias, en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes.
3.6.3. Requisitos de debida diligencia.
3.6.3.1. La entidad que posee la posición de titulización debe comprender en todo momento las características de su riesgo, independientemente de estar registradas en el activo o fuera de balance, como así también las características de riesgo de las exposiciones subyacentes a dicha posición.
3.6.3.2. La entidad debe tener acceso en todo momento a la información sobre el comportamiento de pago de las exposiciones subyacentes. Esta información deberá incluir, en la medida en que resulte aplicable según el tipo de operación:
- tipo de exposición;
- porcentaje de financiaciones vencidas (con detalle a 30, a 60, a 90 días y resto);
- porcentaje de la deuda inicial subyacente cancelada anticipadamente;
- financiaciones en gestión judicial;
- tipo de propiedad —tal como vivienda o inmueble comercial—;
- tasa de ocupación de los inmuebles;
- clasificación de los deudores, conforme las pautas establecidas en las normas sobre “Clasificación de deudores”;
- ratio promedio de monto desembolsado sobre el valor de la propiedad (“LTV”); y
- diversificación geográfica y sectorial.
En los casos de retitulizaciones, la entidad debe tener —además de la información referida a las titulizaciones subyacentes, tales como el nombre y la calidad crediticia del emisor, la estructura de cada operación y de los títulos valores subyacentes— información de las características y el rendimiento de las exposiciones subyacentes a las correspondientes titulizaciones.
3.6.3.3. La entidad debe comprender todas las características estructurales de los programas de titulizaciones a los que esté expuesta que puedan afectar significativamente su exposición, tales como la cascada contractual (“waterfall”) de pagos y las mejoras crediticias o de liquidez.
Cuando no se cumpla con alguno de estos requisitos de debida diligencia se deberá ponderar la posición de titulización al 1250%. De tratarse de una entidad originante, deberá considerarse lo dispuesto en el punto 3.6.5.4.
3.6.4. Tratamiento de las opciones de exclusión.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 10 |
Una opción de exclusión (“clean-up call”) es aquella que permite rescatar posiciones de titulización antes de que hayan sido canceladas por los deudores todas las exposiciones subyacentes. En el caso de las titulizaciones tradicionales, esta opción se ejerce habitualmente mediante la recompra de las posiciones de titulización pendientes, una vez que el saldo del conjunto de exposiciones subyacentes o de los títulos valores en circulación se sitúa por debajo de un determinado nivel.
La presencia de una opción de exclusión no originará exigencia de capital alguna siempre que se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
3.6.4.1. El ejercicio de dicha opción no sea obligatorio, sino que esté sujeto a la discrecionalidad de la entidad originante.
3.6.4.2. La opción de exclusión no esté estructurada con el fin de evitar que los inversores y/o proveedores de mejoras crediticias absorban pérdidas, ni con el objeto de proporcionar cualquier otro tipo de mejora crediticia.
3.6.4.3. Sólo pueda ejercerse cuando quede pendiente un 10% o menos del valor original de la cartera subyacente o de los títulos valores emitidos.
Todas aquellas operaciones de titulización que incluyan una opción de exclusión que no cumpla la totalidad de los criterios indicados precedentemente resultarán en una exigencia de capital para la entidad originante. En el caso de titulizaciones tradicionales, las exposiciones subyacentes se tratarán como si no estuviesen titulizadas. Además, la entidad financiera deberá deducir del capital ordinario de nivel uno (COn1) el importe total en concepto de ganancia por venta resultante de la operación de titulización, de acuerdo con lo establecido en el punto 8.4.1.16.
Si una opción de exclusión, tras haber sido ejercida, ha servido de mejora crediticia, se considerará que la entidad financiera ha prestado un respaldo crediticio implícito —es decir, no contemplado contractualmente— y recibirá el tratamiento establecido en el punto 3.6.5.2.
3.6.5. Criterios a observar en el cómputo de la exigencia de capital mínimo.
3.6.5.1. La entidad debe mantener la exigencia de capital correspondiente a todas sus posiciones de titulización, incluidas las procedentes de la provisión de cobertura crediticia a una operación de titulización, la inversión en títulos de deuda y/o certificados de participación, la retención de un tramo subordinado y la extensión de una facilidad de liquidez o de una mejora crediticia, conforme a lo establecido en los puntos siguientes. En el caso de entidades financieras originantes, las posiciones de titulización recompradas tendrán el mismo tratamiento que las posiciones retenidas.
3.6.5.2. Cuando la entidad financiera respalde implícitamente una titulización —es decir, cualquier respaldo crediticio directo o indirecto que preste que no resulte de sus obligaciones contractuales, tal como la reposición de créditos en reemplazo de subyacentes en mora— deberá mantener el capital requerido por todas las exposiciones subyacentes a esa titulización como si ellas no hubieran sido titulizadas. Además, deberá informar en las notas a los estados contables de publicación:
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 11 |
i) que ha prestado respaldo crediticio no contractual, y
ii) el efecto sobre su exigencia de capital.
Asimismo, deberá deducir del capital ordinario de nivel uno (COn1) el importe total en concepto de ganancia por venta resultante de la operación de titulización, de acuerdo con lo establecido en el punto 8.4.1.16.
3.6.5.3. El activo ponderado por riesgo correspondiente a una posición de titulización se calcula multiplicando el importe de la posición por el ponderador de riesgo correspondiente.
En el caso de posiciones fuera de balance, deberá aplicarse un factor de conversión crediticia (CCF) conforme a lo dispuesto en el punto 3.7.2., multiplicándose el importe resultante —es decir el equivalente crediticio— por el correspondiente ponderador de riesgo previsto en la Sección 4.
3.6.5.4. De tratarse de una entidad originante, la exigencia resultante de una posición de titulización no será mayor a la que le correspondería observar si la entidad mantuviera la totalidad de sus exposiciones subyacentes.
3.6.6. Posiciones de titulización de máxima preferencia.
Se entiende por posición de titulización de máxima preferencia al tramo de los títulos valores emitidos en la operación de titulización que se sitúa en el primer lugar de prelación a los efectos de la percepción de los correspondientes pagos.
La entidad que posea o garantice una posición de máxima preferencia en una titulización tradicional podrá aplicar el tratamiento de “transparencia” (“look-through”) para determinar el ponderador de riesgo, siempre que en todo momento se conozca la composición del conjunto subyacente de exposiciones. Los “swaps” de tasa de interés o de monedas no se considerarán a los efectos de determinar si una posición es de máxima preferencia al momento de aplicar este tratamiento.
En el tratamiento de transparencia, dicha posición de máxima preferencia recibirá el ponderador de riesgo medio ponderado de las exposiciones subyacentes, sujeto a revisión por parte de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. En el caso de que la entidad financiera no pueda determinar los ponderadores de riesgo de las exposiciones subyacentes, la posición de máxima preferencia deberá ser ponderada al 1250%.
3.6.7. Posiciones a segunda pérdida —o mejor— en programas ABCP (“Asset Backed Commercial Paper”).
En las titulizaciones en las cuales los títulos valores emitidos tengan un vencimiento original de hasta un año (programa ABCP), las posiciones que absorban pérdidas en segunda o posterior instancia —excepto las comprendidas en el punto 3.6.6.— estarán sujetas al mayor ponderador de riesgo resultante de comparar el valor de 100% y el mayor ponderador de riesgo correspondiente a las exposiciones subyacentes a la titulización. Ello en la medida que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos:
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 12 |
3.6.7.1. Desde el punto de vista económico, la posición a primera pérdida proporcione protección crediticia a las restantes posiciones, por un monto equivalente a la exigencia de capital que generaría el subyacente.
3.6.7.2. De la evaluación realizada por la entidad financiera se concluya que su riesgo de crédito es equivalente a grado de inversión.
3.6.7.3. La entidad financiera no retenga la posición a primera pérdida.
3.6.8. Tratamiento de las facilidades de liquidez admisibles —acuerdos o líneas de liquidez—.
Se consideran facilidades de liquidez admisibles a las posiciones de titulización fuera de balance que satisfagan la totalidad de los siguientes requisitos:
3.6.8.1. La documentación de la facilidad deberá identificar y establecer con claridad las circunstancias en las que se podrá disponer de ella. Sólo podrá ser utilizada hasta un monto cuya amortización total —proveniente de la liquidación de las exposiciones subyacentes y de cualquier mejora crediticia— sea probable. Además, la facilidad no deberá cubrir ninguna pérdida incurrida en el conjunto subyacente de exposiciones antes de haber dispuesto de ella ni estar estructurada de tal manera que exista certeza de que se va a disponer de ella.
3.6.8.2. El otorgamiento de la facilidad estará sujeto a una evaluación de la calidad de los activos que impida que pueda disponerse de ella para cubrir exposiciones subyacentes que se encuentren en situación de incumplimiento.
3.6.8.3. No deberá poder disponerse de la facilidad luego de que hayan sido agotadas todas las mejoras crediticias aplicables.
3.6.8.4. El reembolso de la facilidad no deberá estar subordinado al derecho de ningún tenedor de títulos valores del programa ni estar sujeto a aplazamientos o exenciones.
El máximo ponderador de riesgo correspondiente a las exposiciones subyacentes cubiertas por la facilidad se aplicará al importe del equivalente crediticio de la posición —resultante de multiplicar el monto de la facilidad o línea por el correspondiente CCF (punto 3.7.2.1.)—.
3.6.9. Tratamiento de las titulizaciones con cláusulas de amortización anticipada.
La entidad financiera originante debe observar exigencia de capital por la participación de los otros inversores cuando:
3.6.9.1. venda exposiciones a una estructura que contenga una cláusula de amortización anticipada; y
3.6.9.2. las exposiciones vendidas sean de carácter rotativo (conforme la definición prevista en el punto 3.4.2.).
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 13 |
En el caso de estructuras de titulización en las que el conjunto subyacente incluya exposiciones rotativas y a plazo, la entidad deberá aplicar el tratamiento correspondiente a la amortización anticipada a la parte del conjunto subyacente que contenga exposiciones rotativas.
Las entidades no deberán observar exigencia de capital para cláusulas de amortización anticipada en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Estructuras con reposición de créditos en las que las exposiciones subyacentes no son rotativas y el ejercicio de la amortización anticipada impide a la entidad incorporar nuevas exposiciones.
b) Operaciones con exposiciones rotativas que contengan cláusulas de amortización anticipada que repliquen estructuras a plazo —es decir, el riesgo de las facilidades subyacentes no retorna a la entidad—.
c) Estructuras en las que los inversores se encuentran plenamente expuestos a futuros requerimientos de fondos por parte de los prestatarios, incluso después de que tenga lugar un evento de amortización anticipada.
d) La cláusula de amortización anticipada únicamente entra en vigor por eventos no relacionados con las exposiciones titulizadas o con la entidad originante, como ser modificaciones de la normativa tributaria.
La exigencia de capital por la participación de los inversores se determinará multiplicando: (a) el importe de la participación de los inversores por (b) el CCF que corresponda (como se indica en el punto 3.7.2.) y por (c) el ponderador de riesgo correspondiente a la exposición subyacente que sería de aplicación si no se hubiesen titulizado las exposiciones.
La exigencia de capital por la totalidad de las posiciones de titulización con cláusula de amortización anticipada —en poder de la entidad financiera y de terceros— estará sujeta al máximo establecido en el punto 3.6.5.4.
Además, las entidades financieras deberán deducir del capital ordinario de nivel uno (COn1) el importe total en concepto de ganancia por venta resultante de la operación de titulización, de acuerdo con lo establecido en el punto 8.4.1.16.
3.6.10. Otras posiciones de titulización.
En el resto de los casos, incluyendo también las titulizaciones sintéticas, la exigencia total de capital para las posiciones de titulización se obtendrá aplicando un ponderador de riesgo del 1250%.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 14 |
3.7. Factores de conversión crediticia (CCF).
3.7.1. Partidas en general.
Las operaciones fuera de balance —incluidos los compromisos por financiaciones y líneas de corresponsalía a entidades del exterior, las garantías otorgadas, los avales otorgados sobre cheques de pago diferido, los créditos documentarios y aceptaciones, los documentos redescontados en otras entidades financieras y otros acuerdos de crédito— se convertirán en equivalentes crediticios utilizando los siguientes factores de conversión crediticia (CCF), aplicándose luego los ponderadores de riesgo establecidos en la Sección 4. y teniendo en cuenta, de corresponder, las disposiciones establecidas en la Sección 5.:
Concepto | CCF |
—en %— | |
a) Sustitutos crediticios directos, tales como las garantías generales de endeudamiento —incluidas las cartas de crédito “stand-by” utilizadas como garantías financieras— y las aceptaciones y endosos con responsabilidad. | 100 |
b) Partidas contingentes relacionadas con operaciones comerciales del cliente —tales como las que se derivan de garantías de cumplimiento de obligaciones comerciales—. | 50 |
c) Cartas de crédito comercial a corto plazo —es decir con plazo residual de hasta un año— autoliquidables que amparan el movimiento de bienes —tales como créditos documentarios garantizados mediante la documentación subyacente—. Tanto al banco emisor como al confirmante se les aplicará el CCF previsto en este acápite y el ponderador que corresponda en función de la contraparte. | 20 |
d) Ventas de activos con responsabilidad para el cedente (se ponderarán según el activo y no en función de la contraparte). | 100 |
e) Compromisos de adquisición de activos no contabilizados en el balance de saldos (se ponderarán según el activo y no en función de la contraparte). | 100 |
f) Líneas de emisión de títulos valores de corto plazo (“Note issuance facility” —“NIF”—) y líneas rotativas de suscripción de títulos valores (“Revolving underwriting facility” —“RUF”—). | 50 |
g) Otros compromisos con un plazo de vencimiento contractual de hasta un año. | 20 |
h) Otros compromisos con un plazo de vencimiento contractual superior a un año. | 50 |
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 15 |
i) Compromisos pasibles de ser cancelados discrecional y unilateralmente por la entidad financiera, o que se cancelen automáticamente en caso de deterioro de la solvencia del deudor. | 0 |
3.7.2. Partidas fuera de balance vinculadas con operaciones de titulización.
3.7.2.1. Facilidades de liquidez admisibles (punto 3.6.8.) y de anticipos de efectivo por parte de la entidad financiera que actúa como agente de pago.
Las facilidades de liquidez admisibles recibirán un CCF del 50%, independientemente de su vencimiento.
Las facilidades de adelantos de efectivo provistas por la entidad financiera que actúa como agente de pago para asegurar un flujo continuo de pagos hacia los inversores —en la medida que las pueda cancelar discrecional y unilateralmente, tenga derecho al reembolso completo del adelanto otorgado y ese derecho tenga prelación al cobro frente a cualquier otro derecho sobre los flujos generados por las exposiciones subyacentes— recibirán un CCF del 0%.
Las entidades financieras pueden ofrecer a un mismo programa de titulización diversos tipos de facilidades de las que pueda disponerse en distintas circunstancias. Dados sus diferentes mecanismos de activación, puede ocurrir que las facilidades provistas por una entidad financiera se solapen y que la utilización de una facilidad impida —en parte— la utilización de otra. En este caso, no será necesario que la entidad financiera mantenga una exigencia de capital adicional como consecuencia del solapamiento, sino que deberá computar una única vez la exigencia de capital por la posición cubierta por facilidades solapadas atribuyéndola a la facilidad a la que le corresponda el mayor CCF.
3.7.2.2. Cláusulas de amortización anticipada controlada.
Para las líneas de crédito de la cartera minorista se aplicará un CCF del 40% o del 90%, según que la línea de crédito sea no comprometida o comprometida, respectivamente.
De tratarse de líneas de crédito que no correspondan a la cartera minorista el CCF a aplicar será del 90%.
Una línea de crédito se considera no comprometida cuando contenga cláusulas que habiliten a la entidad a disponer discrecional y unilateralmente la cancelación de la posibilidad de uso de los respectivos márgenes.
3.7.2.3. Cláusulas de amortización anticipada no controlada.
El CCF a aplicar a las líneas de crédito será del 100%.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 16 |
3.7.2.4. Otras posiciones de titulización registradas en cuentas de orden.
Las posiciones de titulización registradas en cuentas de orden no alcanzadas por los puntos anteriores recibirán un CCF del 100%.
3.8. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte para operaciones DvP fallidas y no DvP.
En las operaciones con títulos valores, oro o moneda extranjera pendientes de liquidación (como ocurre en las operaciones contado a liquidar), la exposición al riesgo de crédito de contraparte se produce desde la fecha de la operación, con independencia de cuando se registre o contabilice. Las entidades deberán desarrollar, implementar y mejorar sistemas para realizar un seguimiento adecuado de la exposición al riesgo de crédito de contraparte procedente de esas operaciones y obtener información que permita intervenir en el momento oportuno.
Las operaciones concertadas bajo la modalidad de entrega contra pago (DvP) —que implica el intercambio simultáneo de valores por efectivo— exponen a las entidades al riesgo de pérdida por la exposición actual positiva —definida como la diferencia positiva entre el valor de la operación al precio de liquidación convenido y su valor al precio actual de mercado—.
Las operaciones en las que se entrega efectivo sin recibir la correspondiente contrapartida (títulos valores, oro o moneda extranjera), o al contrario, en las que se entregan los efectos acordados sin el correspondiente pago de efectivo —es decir, operaciones no DvP— exponen a las entidades al riesgo de pérdida por el valor total del efectivo abonado o de los efectos entregados.
En el presente punto se detalla el cómputo de la exigencia de capital para cubrir ambos tipos de riesgo. Esto incluye operaciones sujetas a valuación diaria a precios de mercado y a reposición diaria de márgenes realizadas a través de cámaras de compensación y de entidades de contraparte central (CCPs) sujetas a regulación. No se incluyen las operaciones de pase que no hayan podido liquidarse.
3.8.1. Operaciones DvP fallidas.
Cuando la contraprestación no sea recibida en el plazo de cinco días hábiles desde la fecha de liquidación, se deberá calcular la exigencia de capital multiplicando la exposición actual positiva a fin de mes de la operación por el factor correspondiente, según indica el siguiente cuadro:
Días hábiles posteriores a la fecha de liquidación acordada | Exigencia de capital aplicable |
Entre 5 y 15 | 8% |
Entre 16 y 30 | 50% |
Entre 31 y 45 | 75% |
46 o más | 100% |
3.8.2. Operaciones no DvP.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 17 |
La entidad financiera que haya realizado el pago/entrega considerará su exposición como un préstamo si al final de la jornada todavía no ha recibido la contrapartida pertinente, debiendo aplicar los ponderadores establecidos en la Sección 4.
Si al quinto día hábil aún no se concretó la contrapartida pactada, la entidad financiera que haya realizado el pago/entrega asignará un ponderador de 1250% al monto equivalente al valor transferido más el costo de reposición, si lo hubiera. Este tratamiento será aplicable mientras exista exposición crediticia por este concepto.
3.9. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con derivados OTC.
La exigencia computada en este apartado —basada en el Método de la Exposición Actual (“Current Exposure Method” —CEM—)— se aplica sólo a derivados OTC, ya que las operaciones de financiación con títulos valores (“Securities Financing Transactions” —SFT—) —tales como operaciones de pase— cuyo valor depende de las valuaciones de mercado y están comúnmente sujetas a acuerdos de márgenes, se encuentran contempladas en la Sección 5.
3.9.1. Exposición al riesgo de crédito de contraparte.
Las entidades financieras deberán calcular el costo de reposición actual valuando los contratos a precios de mercado y agregando un factor que refleje la exposición potencial futura en el tiempo de vigencia que le resta al contrato, de acuerdo con la siguiente expresión:
EAD = CR + EPF
donde:
EAD: exposición al riesgo de crédito de contraparte.
CR: costo de reposición total, resultante de la suma del valor a precios de mercado de todos los contratos con la contraparte con valor positivo —los contratos con valor negativo se toman como nulos—.
EPF: exposición potencial futura, resultante de multiplicar el saldo nominal —nocional— de cada contrato con la contraparte por el correspondiente “factor”, el cual dependerá del tipo de instrumento y de su plazo residual, conforme a la siguiente tabla:
Plazo residual | Tasa de interés | Moneda extranjera y oro | Acciones | Metales preciosos (excepto oro) | Otros productos básicos (“commodities”) |
Hasta 1 año | 0% | 1% | 6% | 7% | 10% |
Más de 1 año y hasta 5 años | 0,5% | 5% | 8% | 7% | 12% |
Más de 5 años | 1,5% | 7,5% | 10% | 8% | 15% |
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 18 |
3.9.1.1. Criterios para calcular la EPF.
i) En el caso de contratos con intercambios múltiples del principal —tales como los de “swaps” de “commodities”—, los factores deberán multiplicarse por el número de pagos restantes en el contrato.
ii) En el caso de contratos en los que la exposición se liquide en fechas de pago definidas y las condiciones se reajusten para que el valor de mercado del contrato sea cero en dichas fechas, el plazo residual será el tiempo restante hasta la próxima fecha de reajuste. De tratarse de contratos sobre tasas de interés con plazo residual superior a un año que cumplan los criterios antes mencionados, el adicional estará sujeto a un mínimo del 0,5%.
iii) Los “forwards”, “swaps”, opciones compradas y derivados similares que no correspondan a ninguna de las categorías contempladas en el cuadro anterior se considerarán como otros productos básicos “commodities”.
iv) De tratarse de “swaps” —intercambio de flujos— de tasa de interés con ambos tramos variables en una misma moneda, no se calculará la EPF. La exposición se valuará exclusivamente a partir de su valor a precio de mercado.
v) Los factores se deberán multiplicar por los importes nocionales efectivos y no por los aparentes (por ejemplo, cuando el importe nocional declarado esté cubierto o apalancado por la estructura de la propia operación, las entidades financieras deberán utilizar el importe nocional efectivo al determinar la EPF). En el caso de contratos que prevean la amortización de los activos de referencia, se deberán considerar los valores nocionales residuales.
vi) En el caso de operaciones con derivados de crédito de referente único (“single-name”), imputados en razón del criterio de valuación contable a la cartera de negociación, la EPF se calculará aplicando los siguientes factores —independientemente de cual sea su plazo residual—:
Comprador de protección | Vendedor de protección | |
“Swap” de rendimiento total | ||
Obligación de referencia “admisible” | 5% | 5% |
Obligación de referencia “no admisible” | 10% | 10% |
“Swap” de incumplimiento crediticio | ||
Obligación de referencia “admisible” | 5% | 5% |
Obligación de referencia “no admisible” | 10% | 10% |
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 19 |
La categoría “admisible” incluye a los títulos de deuda emitidos por el sector público no financiero, por Bancos Multilaterales de Desarrollo y por entidades financieras.
vii) Cuando el derivado crediticio sea una operación de cobertura del primer incumplimiento dentro de una canasta (“first-to-default”), el factor estará determinado por la obligación de peor calidad crediticia en la canasta.
En el caso de operaciones de cobertura del segundo incumplimiento y posteriores, las exposiciones subyacentes se asignarán según su calidad crediticia —es decir, la segunda peor calidad crediticia determinará el factor que corresponde a un derivado crediticio de segundo incumplimiento—.
La EAD será cero para derivados crediticios adquiridos para cubrir una exposición en la cartera de inversión o una exposición al riesgo de crédito de contraparte. También será cero para “swaps” de incumplimiento crediticio vendidos a los que la entidad financiera les asigne el tratamiento de garantías otorgadas en la cartera de inversión, y que por lo tanto estén sujetos a una exigencia por riesgo de crédito para el total del nocional.
3.9.1.2. Criterios para tratar exposiciones en el marco de contratos de neteo bilateral admisibles.
Se define como conjunto de neteo (“netting set”) al grupo de operaciones con una misma contraparte que estén sujetas a un acuerdo de neteo bilateral que tenga validez legal y respecto de las cuales el neteo es admisible conforme a las disposiciones de estas normas.
Las entidades podrán observar las disposiciones del punto 3.9. aplicando neteo bilateral —es decir, ponderando las posiciones netas, en vez de brutas, con la misma contraparte, procedentes de todo el espectro de “forwards”, “swaps”, opciones y contratos derivados de similar tenor— en la medida que se observe lo siguiente:
i) Podrán netear aquellas operaciones sujetas a un acuerdo de novación en virtud del cual cualquier obligación entre una entidad y su contraparte para entregar una moneda determinada en una fecha dada se fusiona automáticamente con el resto de obligaciones en dicha moneda y fecha, de modo tal que las obligaciones brutas anteriores quedan reemplazadas legalmente por una única cantidad.
ii) Podrán netear operaciones sujetas a cualquier forma legalmente válida de neteo bilateral no comprendida en el apartado precedente, incluidas otras formas de novación.
iii) En ambos casos, las entidades deberán demostrar al Banco Central de la República Argentina que cuentan con:
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 20 |
a) Un contrato o acuerdo de neteo con la contraparte por el que se crea una única obligación legal que abarca a todas las operaciones incluidas, en virtud del cual la entidad tenga el derecho a recibir o la obligación de pagar sólo el neto de los valores de mercado positivos y negativos de las operaciones individuales en caso de que la contraparte incumpla su obligación debido a alguna de las siguientes circunstancias: incumplimiento, quiebra, liquidación o circunstancias similares.
b) Opinión legal escrita y fundada que concluya que, de haber una disputa legal, los tribunales y autoridades administrativas competentes decidirán que la exposición de la entidad es dicha suma neta:
- bajo la legislación de la jurisdicción en la que está constituida la contraparte y, si está involucrada alguna sucursal en el extranjero de una contraparte, también bajo la legislación en la que se halla dicha sucursal;
- bajo la legislación que rige cada operación; y
- bajo la legislación que rige cualquier contrato o acuerdo necesario para realizar el neteo.
El Banco Central de la República Argentina deberá quedar conforme con la conclusión acerca de exigibilidad legal del neteo en cada una de las jurisdicciones relevantes, a cuyo efecto podrá consultar a otros supervisores competentes.
c) Procedimientos para asegurar que las características jurídicas de los acuerdos de neteo sean revisadas ante posibles cambios en la legislación pertinente.
Los contratos con cláusulas de abandono o ruptura (“walkaway clauses”) —es decir, cláusulas que permiten que la parte que no ha incumplido sus obligaciones realice sólo pagos limitados, o que no realice ningún pago en absoluto, a la parte que sí ha incumplido, incluso cuando esta última sea acreedora neta— no podrán computarse en términos netos al efecto del cómputo de la exigencia de capital.
Cuando se trate de “forwards” sometidos a neteo bilateral, la exposición crediticia se calculará como costo de reposición neto valuado a precios de mercado, cuando sea positivo, más un adicional calculado sobre la base del nocional subyacente.
Ese adicional (ANeto) será igual al promedio ponderado del adicional bruto (ABruto) y de este adicional ajustado por la relación entre el costo de reposición neto y el costo de reposición bruto (NGR), conforme a la siguiente expresión:
ANeto = 0,4 x ABruto + 0,6 x NGR x ABruto
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 21 |
donde:
ABruto: suma de los adicionales individuales —conforme se indica en este punto para el cálculo de la EPF— de todas las operaciones sujetas a acuerdos de neteo que tengan validez legal con una misma contraparte.
NGR: cociente entre el costo de reposición neto y el costo de reposición bruto para operaciones sujetas a acuerdos de neteo que tengan validez legal.
A efectos de calcular la EAD cuando se encuentren vigentes contratos para el neteo bilateral, CR será el costo de reposición neto y ANeto la EPF.
Cuando corresponda calcular la EPF frente a una contraparte de neteo con “forwards” sobre monedas extranjeras y similares, en los que el nocional equivale a flujos de efectivo, el nocional será la suma neta a cobrar en cada fecha y en cada moneda.
La EAD para una determinada contraparte es igual a la suma de las EAD de cada conjunto de neteo con la misma contraparte.
3.9.2. Cobertura del riesgo de crédito de contraparte.
Las entidades financieras podrán reducir la exposición al riesgo de crédito de contraparte como consecuencia del reconocimiento de los activos recibidos en garantía, para lo cual deberán emplear el método integral (punto 5.2.3.). Bajo este método, la exposición al riesgo de crédito de contraparte ajustada (EAD*) se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:
EAD* = [EAD - C x (1 - Hc - Hfx)]
donde:
EAD*: valor de la exposición al riesgo de crédito, ajustada por el valor del activo recibido en garantía.
C: valor de mercado del activo recibido en garantía.
Hc: aforo correspondiente al activo recibido en garantía.
Hfx: aforo correspondiente al descalce de monedas entre la garantía y la operación garantizada.
Cuando se encuentren vigentes contratos para el neteo bilateral, la EAD deberá haber sido calculada conforme a lo previsto en el punto 3.9.1.2., debiendo aplicarse el aforo Hfx cuando exista un descalce entre la moneda de la garantía y la moneda en que se liquida la operación. Incluso cuando sean más de dos las monedas en que se denominan la exposición y la garantía y se liquida la operación, se aplicará un único aforo Hfx, asumiendo un período de mantenimiento de 10 días hábiles incrementado —de corresponder— en función de la frecuencia de la valuación a precios de mercado.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 22 |
3.9.3. Ajuste de valuación del crédito (CVA).
Además de la exposición al riesgo de incumplimiento determinada en el punto 3.9.2., las entidades financieras deberán observar una exigencia de capital por el riesgo de pérdidas derivadas de valuar a precios de mercado el riesgo de contraparte esperado —pérdidas conocidas como “ajustes de valuación del crédito”, CVA—.
Las entidades no observarán esta exigencia de capital cuando se trate de operaciones de financiación con títulos valores —tales como las operaciones de pase— y en las operaciones celebradas con una entidad de contraparte central (CCP).
La exigencia de capital por CVA correspondiente a la totalidad de contrapartes se determinará según la siguiente expresión para un horizonte de riesgo de un año:
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 23 |
- wind: ponderador aplicable a las coberturas provistas por “swaps” de incumplimiento crediticio sobre índices, que se establece en 0% para el sector público no financiero y Banco Central, y en 3% para el resto de las contrapartes —excepto que se trate de entidades del exterior que no cumplan con lo previsto en el punto 3.1. o 3.2., según corresponda, de las normas sobre “Evaluaciones crediticias”, en cuyo caso el ponderador será del 10%—. A los efectos del cumplimiento de los citados puntos de las normas sobre “Evaluaciones crediticias” se deberá contar con calificación internacional de riesgo “investment grade”.
- Mi: plazo residual promedio (medido en años) ponderado de los nocionales en las transacciones con la contraparte i.
- Micobertura: plazo residual (medido en años) del instrumento de cobertura con nocional Bi (si se tratase de varias exposiciones, deberán sumarse las cantidades Micobertura x Bi).
- Mind: plazo residual (medido en años) del índice (“index CDS”) utilizado como cobertura. Cuando hubiese más de una posición de cobertura, será el plazo residual promedio ponderado de los nocionales.
Sólo las coberturas utilizadas con el propósito de mitigar el riesgo de CVA y gestionadas como tales son elegibles para ser consideradas en el cómputo de la exigencia de capital descripta en este punto.
Las únicas coberturas admisibles para el cálculo de la exigencia de capital por riesgo de CVA son los “swaps” de incumplimiento crediticio de referencia única (“single-name CDS”), los “swaps” de incumplimiento crediticio contingentes de referencia única, otros instrumentos de cobertura equivalentes cuya referencia directa sea la contraparte y “swaps” de incumplimiento crediticio sobre índices.
No deberán considerarse en el cálculo del K(CVA) otros tipos de cobertura del riesgo de contraparte, debiendo recibir el mismo tratamiento que cualquier otro instrumento de la cartera de la entidad financiera a los fines de la determinación de la exigencia de capital. En particular, no constituyen coberturas de CVA admisibles los “swaps” de incumplimiento crediticio por tramos o de enésimo incumplimiento.
3.9.4. EAD vigente para una contraparte.
Es el mayor valor entre cero y la EAD* con la contraparte, neta de los ajustes de valuación del crédito correspondientes a esa contraparte (CVA) que la entidad ya hubiera imputado a resultados —es decir, cargos por CVA—. Esta pérdida por CVA se calcula sin compensar con los ajustes de valuación del débito —DVA— que se hubiesen imputado a resultados. Si el DVA no se hubiese imputado a resultados en forma separada del CVA, al determinar la EAD* vigente se computará la pérdida incurrida por CVA neta del DVA.
Esta reducción de la EAD* por las pérdidas por CVA incurridas no se aplica para la determinación de la exigencia de capital por riesgo de CVA.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 24 |
3.9.5. Cómputo de la exigencia de capital.
El requerimiento de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con derivados OTC (RCD) equivaldrá a la suma de (i) el requerimiento correspondiente a la EAD vigente —ajustada por los activos en garantía (EAD* vigente)— de todas las contrapartes y (ii) el requerimiento de capital por el ajuste de valuación del crédito —K(CVA)— que se determine de acuerdo con lo establecido en el punto 3.9.3.:
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 25 |
3.10.1.2. Miembro compensador (“clearing member”): es un miembro de —o participante directo en— la CCP habilitado para realizar transacciones con dicha CCP, ya sea por cuenta propia o como intermediario entre la CCP y otros participantes del mercado.
A los efectos del cálculo de la exigencia de capital, cuando una CCP tenga vínculos con una segunda CCP ésta será considerada como miembro compensador respecto de la primera. Dependerá de los acuerdos entre ambas que las garantías aportadas por la segunda a la primera sean tratadas como margen inicial o contribución a un fondo de garantía constituido para hacer frente a incumplimientos (“default fund”).
3.10.1.3 Cliente: es parte en una transacción con una CCP realizada a través de un miembro compensador que actúa como intermediario o garante del cumplimiento del cliente frente a la CCP.
3.10.1.4. Margen inicial: es la garantía efectivamente constituida por un miembro compensador o por un cliente para mitigar la exposición potencial futura de la CCP respecto del miembro compensador debida a los posibles cambios futuros en el valor de sus transacciones. A los efectos de la exigencia de capital, el margen inicial no comprende los aportes a la CCP en concepto de acuerdos para la absorción mancomunada —mutualización— de pérdidas. En el caso de que la CCP pueda usar el margen inicial para absorber pérdidas en forma mancomunada entre los miembros compensadores, dicho margen se tratará como una exposición a un fondo de garantía para incumplimientos.
3.10.1.5. Margen de variación: es la garantía efectivamente constituida por un miembro compensador o cliente a favor de la CCP en forma diaria o intradiaria, en base a los movimientos de los precios de sus transacciones.
3.10.1.6. Exposiciones por operaciones de negociación (“trade exposures”): incluyen la exposición actual y potencial futura de un miembro compensador o cliente respecto de la CCP originada en derivados OTC, transacciones con derivados negociados en mercados de valores y SFTs, así como el margen inicial. A efectos de esta definición, la exposición actual de un miembro compensador incluye el margen de variación que le es adeudado.
3.10.1.7. Fondos de garantía constituidos para hacer frente a incumplimientos (“default funds”): también denominados “depósitos de compensación”, son los aportes de los miembros compensadores, efectivizados (“funded”) o comprometidos (“unfunded”) en virtud de los acuerdos para la absorción mancomunada —mutualización— de pérdidas de la CCP. Para determinar la naturaleza del aporte, se deberá considerar la sustancia del acuerdo y no la descripción que de él hace la CCP.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 26 |
3.10.1.8. Transacción compensadora (“offsetting transaction”): es la parte de la transacción entre la CCP y el miembro compensador cuando éste actúa por cuenta y orden de un cliente; es decir, cuando compensa o realiza la novación de la operación de un cliente.
3.10.2. Alcance.
Cuando la entidad financiera realice operaciones con una QCCP deberá determinar su exposición aplicando las disposiciones del punto 3.10.3., mientras que de tratarse de una CCP que no califica serán de aplicación las previsiones del punto 3.10.4.
En los casos en que una CCP deje de calificar como QCCP, durante los tres meses siguientes las operaciones podrán mantener el tratamiento del punto 3.10.3.; finalizado ese plazo será de aplicación el punto 3.10.4.
Cuando se trate de una operación con derivados concertada en un mercado de valores y la transacción entre el miembro compensador y la entidad financiera cliente sea realizada y regida en el marco de un acuerdo bilateral, tanto la entidad financiera cliente como el miembro compensador deberán dar a esa transacción el tratamiento de un derivado OTC y aplicar lo previsto en el punto 3.9.
3.10.3. Exposiciones a entidades de contraparte central calificadas.
3.10.3.1. Exposiciones por operaciones de negociación.
i) Exposiciones de los miembros compensadores con las CCPs.
a) La entidad financiera que actúe en carácter de miembro compensador de una CCP por operaciones propias deberá aplicar un ponderador de riesgo del 2% a sus exposiciones con la CCP originadas en operaciones de derivados OTC o negociados en mercados de valores y operaciones de financiación con títulos valores (SFTs). Cuando la entidad financiera preste servicios de compensación a clientes, aplicará el ponderador de riesgo del 2% a la exposición con la CCP que se origina si, en caso de incumplimiento de la CCP, la entidad financiera se viera obligada —como miembro compensador— a reembolsar al cliente toda pérdida debido al cambio de valor de sus transacciones.
b) La exposición debida a dichas operaciones se calculará conforme a lo establecido en el punto 3.9. para los derivados y lo previsto en la Sección 5. para las SFTs.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 27 |
c) En las operaciones con CCPs radicadas en jurisdicciones en las cuales la liquidación por saldos netos en caso de incumplimiento tenga validez legal y con independencia de si la contraparte es insolvente o se ha declarado en quiebra, el costo de reposición total de todos los contratos relevantes para determinar la exposición por operaciones podrá calcularse como un costo de reposición neto, siempre que el conjunto de operaciones compensables aplicable a dicha liquidación cumpla con: i) lo previsto en el punto 5.2.3.4. para las SFTs y ii) lo previsto en el punto 3.9.1.2. en el caso de las operaciones con derivados.
En la medida en que las disposiciones antes referidas contengan la expresión “acuerdo marco de compensación”, deberá interpretarse que incluye cualquier acuerdo de neteo que reconozca derechos de compensación que tengan validez legal. Si la entidad financiera no pudiese demostrar que los acuerdos de neteo cumplen estas normas, cada transacción individual se considerará como un conjunto de neteo en sí misma a los efectos de calcular la exposición por operaciones.
ii) Exposiciones de los miembros compensadores con sus clientes.
El miembro compensador considerará su exposición con un cliente —incluyendo la potencial exposición al riesgo CVA— como una operación bilateral, independientemente de que el miembro compensador garantice la operación o actúe como un intermediario entre el cliente y la CCP. Sin embargo, como el período de liquidación (“close-out”) para las operaciones compensadas es más corto, los miembros compensadores podrán multiplicar la EAD por un factor no menor a 0,71. Si el período de riesgo es mayor que 5 días, los factores a aplicar serán los siguientes: 6 días, 0,77; 7 días, 0,84; 8 días, 0,89; 9 días, 0,95 y 10 días, 1.
iii) Exposiciones de los clientes.
Si la entidad financiera es cliente de un miembro compensador y realiza una transacción en la que el miembro compensador actúa como intermediario financiero —es decir, el miembro compensador realiza una transacción con la CCP para compensar la transacción con el cliente—, la exposición de la entidad financiera hacia el miembro compensador podrá recibir el tratamiento del acápite i) precedente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 28 |
a) La CCP identifica a las transacciones para compensar como transacciones de clientes y las garantías que las amparan son mantenidas por la CCP y/o el miembro compensador, según sea el caso, bajo acuerdos que impiden que el cliente sufra pérdidas debido a: i) la falta de pago o la insolvencia del miembro compensador; ii) la falta de pago o la insolvencia de los demás clientes del miembro compensador; y iii) la falta de pago o la insolvencia conjuntas del miembro compensador y cualquiera de sus otros clientes. Esto implica que, en caso de impago o insolvencia del miembro compensador, no habrá impedimentos legales (salvo la necesidad de obtener una orden judicial a la cual el cliente tenga derecho) para transferir la garantía perteneciente a la CCP, o a otro u otros miembros compensadores o al cliente o a quien éste designe.
El cliente deberá estar en condiciones de proporcionar al Banco Central, cuando así se lo pidiere, una opinión legal escrita, independiente y fundada que concluya que —de haber una disputa legal— los tribunales y autoridades administrativas competentes determinarán que el cliente no debe soportar pérdidas a raíz de la falta de pago o insolvencia del miembro compensador intermediario o de sus otros clientes, opinión que como mínimo deberá expedirse sobre los siguientes puntos, de resultar aplicables:
- la legislación de la jurisdicción o jurisdicciones del cliente, del miembro compensador y de la CCP;
- si una sucursal extranjera del cliente, miembro compensador o CCP está involucrada entonces también rige la legislación de esa jurisdicción o jurisdicciones en las cuales esas sucursales estén comprendidas;
- la legislación que rige las transacciones individuales y la garantía; y
- la legislación que rige los contratos necesarios para cumplir con esta condición.
b) Las leyes, regulaciones y acuerdos contractuales o administrativos aplicables hacen que sea altamente probable que las transacciones compensadoras realizadas a través del miembro compensador en situación de impago o insolvencia sean cursadas indirectamente a través de la CCP o por la CCP. En tal caso, las posiciones y garantías del cliente con la CCP serán transferidas a valor de mercado, a menos que el cliente peticione cerrar las posiciones a valor de mercado.
Idénticas condiciones se deberá cumplir para que la entidad financiera dé ese tratamiento a su exposición con una CCP por transacciones realizadas en calidad de cliente en las que su cumplimiento es garantizado por un miembro compensador.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 29 |
Cuando el cliente no esté protegido de sufrir pérdidas en caso de falta de pago o insolvencia conjunta del miembro compensador y alguno de sus clientes pero se cumplan todas las restantes condiciones anteriormente expuestas, la exposición del cliente con el miembro compensador recibirá un ponderador de riesgo del 4%.
Cuando la entidad financiera sea cliente del miembro compensador y no se cumplan estos requisitos, la exposición con el miembro compensador, incluida —de corresponder— la exposición potencial por riesgo CVA, se deberá tratar como una operación bilateral.
iv) Tratamiento de las garantías.
En todos los casos, el ponderador de riesgo que corresponde a todo activo que la entidad financiera constituye en garantía de estas operaciones es el que le corresponde de acuerdo con la Sección 4. Cuando los activos de un miembro compensador o cliente se coloquen en garantía a favor de una CCP o miembro compensador pero de modo que no queden protegidos de su quiebra, la entidad financiera que constituye la garantía deberá reconocer además el riesgo de crédito que se deriva de la posibilidad de sufrir pérdidas por la calidad crediticia de la entidad que recibe los activos en garantía. Cuando esta entidad sea una CCP, se deberá aplicar un ponderador del 2% a las garantías incluidas en la exposición, definida conforme al punto 3.10.1.6. A los activos constituidos como garantías con cualquier otro propósito se les aplicará el ponderador que corresponda a la CCP según lo previsto en el punto 3.10.4.
La garantía constituida por el miembro compensador (incluyendo efectivo, títulos valores y otros activos constituidos como garantías, así como los excesos a los márgenes inicial o de variación) mantenida por un custodio y protegida de la quiebra de la CCP, no está sujeta a la exigencia de capital por la exposición al riesgo de crédito de contraparte. A ese efecto, se entiende por custodio a un fiduciario o agente que mantenga los activos bajo un título que no le acuerde ni al custodio ni a sus acreedores un derecho o participación sobre ellos y que garantice que no se podrá obstaculizar judicialmente la devolución de los activos en caso de quiebra o insolvencia del custodio.
La garantía constituida por un cliente, mantenida por un custodio y protegida de la quiebra de la CCP y del miembro compensador y sus otros clientes, no está sujeta a exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte. Si la garantía es mantenida por la CCP y no está protegida de su quiebra, se le deberá aplicar un ponderador de riesgo del 2% en caso de que se cumplan las condiciones a) y b) del acápite iii), o del 4% si se da el caso del anteúltimo párrafo del acápite iii).
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 30 |
3.10.3.2. Exposiciones a fondos de garantía constituidos para hacer frente a incumplimientos.
Si un fondo de garantía respalda a productos sujetos a riesgo de liquidación —tales como bonos y acciones— y a productos expuestos a riesgo de crédito de contraparte —tales como derivados OTC, derivados negociados en mercados de valores y SFTs—, todos los aportes a ese fondo recibirán el ponderador de riesgo determinado según lo previsto en este punto, no admitiendo el prorrateo entre las clases o tipo de negocios y productos.
Si los aportes de los miembros compensadores a un fondo de garantía se segregan por tipo de producto y sólo se pueden utilizar para tipos de productos específicos, la exigencia de capital para esa exposición al fondo de garantía se determinará de acuerdo con la fórmula y metodología indicada en este punto pero aplicada por separado para cada producto sujeto a riesgo de crédito de contraparte.
Al efecto de computar la exigencia de capital por los aportes a fondos de garantía para incumplimientos de una QCCP, las entidades financieras que sean miembros compensadores aplicarán un ponderador del 1250%. Sin embargo, el total de los activos ponderados por riesgo por el total de las exposiciones con una QCCP no superará el 20% de las exposiciones por operaciones, conforme al límite que surge de la siguiente expresión:
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 31 |
B.C.R.A. | CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
Concepto | Ponderador — en % — |
4.1. Disponibilidades. | |
4.1.1. Efectivo en caja, en tránsito (cuando la entidad financiera asuma la responsabilidad y riesgo del traslado) y en cajeros automáticos. | 0 |
4.1.2. Cuentas corrientes y especiales en el Banco Central de la República Argentina y órdenes de pago a cargo del B.C.R.A. | 0 |
4.1.3. Oro amonedado o en barras de “buena entrega”, contando en este último caso con el sello de alguna de las firmas refinadoras, fundidoras, ensayadoras, ex ensayadoras y ex fundidoras incluidas en la nómina dada a conocer por el B.C.R.A. | 0 |
4.1.4. Partidas de efectivo que estén en trámite de ser percibidas (cheques y giros al cobro), efectivo en empresas transportadoras de caudales y efectivo en custodia en entidades financieras. | 20 |
4.2. Exposición a gobiernos y bancos centrales. | |
4.2.1. Al B.C.R.A. en pesos, cuando su fuente de fondos sea en esa moneda. | 0 |
4.2.2. Al Gobierno Nacional y a los gobiernos provinciales y municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en pesos, cuando su fuente de fondos sea en esa moneda. | 0 |
4.2.3. Al sector público no financiero por operaciones contempladas en el punto 4.2.2. titulizadas. | 0 |
4.2.4. Al sector público no financiero por financiaciones otorgadas a beneficiarios de la seguridad social o a empleados públicos —en ambos casos con código de descuento—, en la medida que dichas operaciones estén denominadas en pesos, la fuente de fondos sea en esa moneda y las cuotas no excedan, al momento de los acuerdos, del treinta por ciento (30%) de los ingresos del prestatario y del grupo familiar conviviente. | 0 |
4.2.5. Al sector público no financiero por operaciones contempladas en el punto 4.2.4. titulizadas. | 0 |
4.2.6. Al sector público no financiero y al B.C.R.A. Demás. | 100 |
4.2.7. A otros estados soberanos (o sus bancos centrales) y demás entes del sector público no financiero de esos estados. | 100 |
4.2.8. Al Banco de Pagos Internacionales, al Fondo Monetario Internacional, al Banco Central Europeo y a la Comunidad Europea. | 0 |
Versión: 7a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 1 |
4.3. Exposiciones a Bancos Multilaterales de Desarrollo (BMD). | |
4.3.1. Exposición a las siguientes entidades: Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo (BIRD), Corporación Financiera Internacional (CFI), Banco Asiático de Desarrollo (ADB), Banco Africano de Desarrollo (AFDB), Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Banco Europeo de Inversiones (BEI), Fondo Europeo de Inversiones (FEI), Banco Nórdico de Inversiones (NIB), Banco de Desarrollo del Caribe (CDB), Banco Islámico de Desarrollo (IDB), Facilidad Financiera Internacional para la Inmunización (IFFI), Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA) y Banco de Desarrollo del Consejo de Europa (BDCE). | 0 |
4.3.2. Demás. | 100 |
4.4. Exposición a entidades financieras del país. | |
4.4.1. Exposiciones denominadas en pesos —cuya fuente de fondos sea en esa moneda— por operaciones cuyo plazo contractual original sea de hasta 3 meses. | 20 |
4.4.2. Demás. | 100 |
4.5. Exposición a entidades financieras del exterior. | 100 |
4.6. Exposición a empresas y otras personas jurídicas del país y del exterior —incluyendo entidades cambiarias, aseguradoras, bursátiles y empresas del país a las que se les otorga el tratamiento del sector privado no financiero en función de lo establecido en la Sección 1. de las normas sobre “Financiamiento al sector público no financiero”—, excepto lo previsto en el punto 4.12. | 100 |
4.7. Exposiciones incluidas en la cartera minorista. | |
4.7.1. Financiaciones a personas físicas —cuando el total de las cuotas por financiaciones de la entidad que cuenten con sistema de amortización periódica no exceda, al momento de los acuerdos, del treinta por ciento (30%) de los ingresos del prestatario y del grupo familiar conviviente— y a MiPyMEs. | 75 |
4.7.2. Demás. | 100 |
4.8. Exposiciones garantizadas por sociedades de garantía recíproca o fondos de garantía de carácter público inscriptos en los Registros habilitados en el B.C.R.A. | 50 |
Versión: 11a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 2 |
B.C.R.A. | CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 5. Cobertura del riesgo de crédito. |
5.1. Características generales.
A los efectos del cómputo de la exigencia de capital por riesgo de crédito, se reconocerá la cobertura provista mediante activos, garantías personales y derivados de crédito que cumplan con los requisitos establecidos en esta sección.
Ninguna exposición crediticia —incluyendo créditos, títulos valores y responsabilidades eventuales que den lugar a posiciones de titulización— en la que se utilicen coberturas del riesgo de crédito (CRC) reconocidas en esta sección —tales como operaciones de pase y préstamos con garantía de títulos valores—, originará un requerimiento de capital superior al asignado a otra operación idéntica que no cuente con tales coberturas.
Las entidades financieras deberán observar los requisitos de divulgación pertinentes a las técnicas de CRC que empleen, al objeto de obtener la correspondiente reducción en la exigencia de capital.
Los métodos para el reconocimiento de dicha cobertura son los siguientes:
5.1.1. Simple o de sustitución de ponderadores:
- Obligatorio para el cómputo de las garantías personales y los derivados de crédito.
- Opcional para los activos admitidos como garantía de operaciones registradas en la cartera de inversión.
La cartera de inversión es la registrada a valor de costo más rendimiento conforme a las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.
5.1.2. Integral o de reducción de la exposición:
- Obligatorio para los activos admitidos como garantía de operaciones registradas en la cartera de negociación —tales como los derivados OTC y operaciones de pase (acuerdos REPO) incluidas en dicha cartera—.
La cartera de negociación es la registrada a valor razonable de mercado conforme a las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.
- Opcional para los activos admitidos como garantía de operaciones registradas en la cartera de inversión.
Las entidades deberán optar por un único método para los activos admitidos como garantía de operaciones registradas en la cartera de inversión y sólo podrá cambiar el método empleado con un preaviso de 6 meses a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
La documentación vinculada con la CRC deberá observar los requisitos legales vigentes en la materia —obligando a todas las partes en todas las jurisdicciones pertinentes—, debiendo las entidades financieras realizar el seguimiento necesario con el objeto de garantizar su cumplimiento.
5.2. Tratamiento de los activos admitidos como garantía.
Se considerarán como garantías admitidas todos los activos incluidos en los puntos 5.2.2.1. y 5.2.3.1. —según el método adoptado—.
Versión: 8a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 1 |
5.2.1. Requisitos generales.
5.2.1.1. La instrumentación de la garantía deberá asegurar que la entidad tenga el derecho a liquidar o tomar posesión del activo legalmente y en todo momento en caso de producirse el incumplimiento, la insolvencia, o la apertura de concurso, acuerdo preventivo extrajudicial o quiebra (u otro evento estipulado en la documentación de la operación) de la contraparte (y, cuando proceda, del custodio del activo recibido en garantía). Además, las entidades deberán cumplir con todos los requisitos legales necesarios a fin de asegurar su derecho a liquidar o tomar posesión del activo.
5.2.1.2. No deberá existir una correlación positiva sustancial entre la calidad crediticia de la contraparte y el valor de la garantía —por ejemplo, los títulos valores emitidos por la contraparte o un vinculado a ella, no son admisibles—.
5.2.1.3. Las entidades financieras deberán contar con procedimientos claros y sólidos que aseguren el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para declarar el incumplimiento de la contraparte y liquidar la garantía de forma rápida.
5.2.1.4. Cuando el activo recibido en garantía sea mantenido en custodia, las entidades financieras deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que el custodio lo segregue de otros activos, ya sea propios o de terceros.
5.2.1.5. Se aplicará un requerimiento de capital a las entidades financieras situadas en cualquiera de las posiciones de una operación garantizada con un activo —tales como operaciones de pase—, incluso cuando actúen como agente en la organización de la operación y garanticen a un cliente que un tercero cumplirá con sus obligaciones.
5.2.2. Método simple o de sustitución de ponderadores.
Con este método, cuando las entidades financieras acepten activos en garantía, el ponderador de riesgo de la contraparte se sustituye —parcial o totalmente— por el ponderador de riesgo del activo mediante el cual se cubre —parcial o totalmente— la exposición.
5.2.2.1. Activos admitidos como garantía.
i) Efectivo en depósito en la entidad financiera, así como certificados de depósito —o instrumentos similares— emitidos por la propia entidad financiera.
ii) Oro amonedado o en barras de “buena entrega”, contando en este último caso con el sello de alguna de las firmas refinadoras, fundidoras, ensayadoras, ex ensayadoras y ex fundidoras incluidas en la nómina dada a conocer por el B.C.R.A.
iii) Títulos valores emitidos por el sector público no financiero e instrumentos de regulación monetaria del Banco Central, a los que les corresponda un ponderador de riesgo del 0%.
iv) Acciones (y bonos convertibles en acciones) incluidas en un índice bursátil principal.
v) Cuotapartes de fondos comunes de inversión, cuando:
- su valor se determine y publique en forma diaria; y
Versión: 8a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 2 |
Cuando la exposición y el activo recibido en garantía estén denominados en distintas monedas, el importe del mencionado activo ajustado por volatilidad deberá también ajustarse —mediante la aplicación de un aforo— para considerar las posibles fluctuaciones futuras en los tipos de cambio.
El activo ponderado por riesgo se calculará como la diferencia entre el importe de la exposición —ajustado por volatilidad— y el valor del activo recibido en garantía —luego de aplicar los aforos que corresponda— multiplicada por el ponderador de riesgo de la contraparte.
5.2.3.1. Activos admitidos como garantía.
i) Los activos admitidos en el método simple o de sustitución de ponderadores (punto 5.2.2.1.).
ii) Acciones (y bonos convertibles en acciones) que estén incluidas en un índice bursátil principal o, en su defecto, que coticen en una bolsa de valores reconocida.
iii) Cuotapartes de fondos comunes de inversión cuya inversión esté limitada a las acciones detalladas en el acápite ii).
5.2.3.2. Aplicación.
El valor de la exposición ajustado por la cobertura del riesgo de crédito, E*, se calculará de la siguiente forma:
E* = Máx {0, [E x (1 + He) - C x (1 - Hc - Hfx)]}
donde:
E*: valor de la exposición tras la CRC.
E: valor de la exposición, que será de mercado si está registrada en la cartera de negociación o costo más rendimiento si está registrada en la cartera de inversión.
He: aforo aplicable a la exposición (según la siguiente tabla).
C: valor del activo recibido en garantía a precio de mercado.
Hc: aforo aplicable al activo recibido (según la siguiente tabla).
Hfx: aforo por descalce de monedas entre el activo recibido en garantía y la exposición (según el punto 5.3.5.4.).
Las entidades financieras que utilicen este método deberán emplear los siguientes aforos, los cuales suponen: i) una valuación diaria a precios de mercado, ii) una reposición diaria de márgenes y iii) un período de mantenimiento de 10 días hábiles:
Versión: 7a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 4 |
Tipo de activo | Aforo |
Acciones en índices bursátiles principales y oro | 15% |
Otras acciones | 25% |
Fondos comunes de inversión | El mayor aforo que corresponda a cualquier título valor que integre el fondo. |
Efectivo en depósito | 0% |
Títulos valores emitidos por el sector público no financiero e instrumentos de regulación monetaria del BCRA, con vencimiento residual: | |
= 1 año | 0,5% |
> 1 año y = 5 años | 2% |
> 5 años | 4% |
A los efectos de la aplicación de los mencionados aforos, se deberán tener en cuenta además las siguientes situaciones:
i) En operaciones en las que la entidad financiera preste instrumentos no admitidos —como ser títulos de deuda privada— el aforo aplicado a la exposición será del 25%.
ii) Cuando la exposición y el activo recibido en garantía se encuentren denominados en monedas diferentes, el aforo en concepto de riesgo de tipo de cambio será del 8%, también sobre la base de un período de mantenimiento de 10 días hábiles y valuación diaria a precios de mercado.
iii) En el caso de que el activo recibido en garantía sea una canasta de varios activos, el aforo aplicado a la canasta será:
Versión: 11a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 5 |
Tipo de operación | Condición | Período de mantenimiento mínimo (TM) |
Operaciones de pase | Reposición diaria de márgenes | 5 días hábiles |
Otras operaciones realizadas en el mercado de capitales | Reposición diaria de márgenes | 10 días hábiles |
Préstamos garantizados con títulos valores u otros activos admitidos como garantía | Revaluación diaria | 20 días hábiles |
Cuando el período de mantenimiento (TM) o el período transcurrido entre las reposiciones de márgenes o las valuaciones a precios de mercado sean distintos de los establecidos en la tabla precedente, los aforos se modificarán utilizando para ello la siguiente fórmula:
Versión: 6a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 6 |
iv) Cuando una de las partes incumpla la reposición de márgenes, el tiempo exigido entre la última valuación a precio de mercado previa al incumplimiento y la liquidación del activo no podrá superar los cuatro días hábiles.
v) La operación se liquide a través de un sistema previamente comprobado para este tipo de operaciones.
vi) La documentación de la operación sea la documentación estándar para las operaciones de pase con los títulos valores en cuestión.
vii) La documentación de la operación contemple que, en el caso de que una de las partes incumpla la obligación de entregar efectivo o títulos valores o de reponer el margen o cualquier otra obligación, la operación será inmediatamente cancelable.
viii) Ante cualquier evento de incumplimiento, la entidad financiera conserve el derecho irrestricto y legalmente exigible de tomar inmediatamente posesión del activo y liquidarlo para cobrar sus acreencias.
A estos efectos, se consideran como participantes esenciales del mercado los siguientes:
- Sector público no financiero y Banco Central.
- Entidades financieras.
- Fondos comunes de inversión, cuando su regulación establezca requisitos de capital o límites de apalancamiento.
- Entidades de contraparte central (CCP).
5.2.3.4. Operaciones de pase bajo acuerdos marco de neteo (“master netting agreements”).
Los acuerdos de neteo bilateral que alcancen a operaciones de pase serán reconocidos para cada contraparte en forma singularizada siempre que tengan validez legal en toda jurisdicción en la que deban producir efectos en caso de ocurrir un evento de incumplimiento y con independencia de si la contraparte es insolvente o se encuentra en quiebra. Además, los acuerdos de compensación deberán:
i) proporcionar a la parte que no se encuentra en situación de incumplimiento el derecho a terminar y liquidar de manera oportuna todas las operaciones alcanzadas por el acuerdo ante un evento de incumplimiento, incluida la insolvencia o la quiebra de la contraparte;
Versión: 11a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 7 |
ii) permitir la compensación de las pérdidas y ganancias resultantes de las operaciones terminadas y liquidadas bajo el alcance del acuerdo marco —incluido el valor de cualquier activo admitido en garantía—, de modo tal que una parte adeude a la otra una única suma neta;
iii) permitir la rápida liquidación o compensación de los activos admitidos en garantía ante un evento de incumplimiento; y
iv) tener validez legal, junto con los derechos derivados de lo previsto en los acápites i) a iii) precedentes, en toda jurisdicción pertinente ante un evento de incumplimiento y con independencia de si la contraparte es insolvente o se encuentra en quiebra.
La compensación de posiciones en las carteras de inversión y de negociación sólo se reconocerá cuando las operaciones neteadas satisfagan las siguientes condiciones:
a) todas las operaciones se valúen diariamente a precios de mercado; y
b) los activos que garanticen las operaciones compensadas sean activos admitidos como garantía en la cartera de inversión.
La fórmula del punto 5.2.3.2. se adaptará al cálculo de los requerimientos de capital de las operaciones con acuerdos marco de neteo, en los siguientes términos:
Versión: 11a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 8 |
5.3. Tratamiento de las garantías (y contragarantías) personales y derivados de crédito.
5.3.1. Requisitos operativos comunes.
i) Debe representar un derecho crediticio directo frente al proveedor de la protección y hacer referencia de forma explícita a exposiciones concretas, de modo que el alcance de la cobertura esté definido con claridad y precisión. Salvo impago por parte del comprador de la protección de una deuda derivada del contrato de protección crediticia, dicho contrato deberá ser irrevocable, no pudiendo contener ninguna otra cláusula que permita al proveedor de protección cancelar unilateralmente la cobertura crediticia o incrementar su costo ante el deterioro de la calidad crediticia de la exposición cubierta.
ii) Debe ser incondicional: el contrato de protección no debe contener ninguna cláusula que escape al control directo de la entidad financiera y que permita que el proveedor de la protección esté exento de pagar de manera puntual en el caso de que la contraparte original incumpla lo adeudado.
5.3.2. Requisitos operativos específicos para las garantías (y contragarantías) personales —tales como fianzas y avales—.
i) En caso de incumplimiento de la contraparte, la entidad financiera puede emprender acciones oportunas contra el garante con respecto a pagos pendientes conforme a la documentación que regula la operación. El garante puede realizar un pago único que cubra la totalidad del importe contemplado en la documentación, o asumir el pago futuro de las obligaciones de la contraparte cubiertas por la garantía. La entidad financiera debe tener derecho a recibir cualquiera de estos pagos del garante sin tener que iniciar acciones legales frente a la contraparte para que abone sus deudas.
ii) La garantía es una obligación explícitamente documentada que asume el garante.
iii) El garante cubre cualquier pago que el deudor esté obligado a efectuar en virtud de la documentación que regula la operación, como por ejemplo el importe nocional, la constitución de márgenes, etc., excepto cuando la garantía cubra únicamente el capital, en cuyo caso se considerará que los intereses y otros pagos no cubiertos no están garantizados.
5.3.3. Requisitos operativos específicos para los derivados de crédito.
5.3.3.1. Los eventos de crédito especificados por las partes contratantes deberán incluir, como mínimo: i) falta de pago de los importes vencidos según los términos de la obligación subyacente que se encuentren vigentes al momento de producirse dicha falta de pago —pudiendo prever un período de gracia cuando la obligación subyacente así lo contemple, en cuyo caso ambos períodos deberán estar en consonancia—; ii) apertura de concurso preventivo, acuerdo preventivo extrajudicial, quiebra, insolvencia o incapacidad del deudor para hacer frente a sus deudas, o su impago o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su vencimiento —así como eventos similares—; y iii) reestructuración de la obligación subyacente que involucre la condonación o el aplazamiento del pago del capital, los intereses y/o las comisiones, y que implique una pérdida.
Versión: 7a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 9 |
5.3.3.2. Se admitirá que el derivado de crédito cubra obligaciones que no incluyen la obligación subyacente, es decir que exista un descalce entre esta última y la obligación de referencia del derivado de crédito —obligación utilizada a efectos de determinar el monto del efectivo a liquidar o la obligación a entregar— siempre que: i) la obligación de referencia sea de categoría similar o inferior a la obligación subyacente; ii) ambas estén emitidas por el mismo deudor y iii) existan cláusulas recíprocas en caso de incumplimiento o cláusulas recíprocas de aceleración legalmente exigibles.
5.3.3.3. El período de vigencia del derivado de crédito no podrá ser inferior a cualquier período de gracia necesario para poder determinar que efectivamente se ha producido el incumplimiento de la obligación subyacente debido a su impago.
5.3.3.4. Los derivados de crédito que permitan la liquidación en efectivo serán reconocidos en la medida en que exista un sólido proceso de valuación que permita estimar la pérdida fehacientemente. Será necesario establecer con exactitud el período durante el cual podrán obtenerse valuaciones de la obligación subyacente después del evento de crédito. Si la obligación de referencia especificada en el derivado de crédito, a efectos de la liquidación de la cobertura en efectivo, fuera distinta de la obligación subyacente, será de aplicación lo establecido en el punto 5.3.3.2.
5.3.3.5. Si para proceder a la liquidación de la protección crediticia fuera necesario que el comprador de la protección transfiera la obligación subyacente al proveedor de la protección, los términos de la obligación subyacente deberán contemplar que el consentimiento necesario para realizar dicha transferencia no podrá ser rehusado sin motivo fundado.
5.3.3.6. Deberá identificarse claramente a las partes responsables de determinar si ocurrió un evento de crédito. Esta responsabilidad no recaerá sólo en el vendedor de protección, sino que su comprador podrá informar a aquél sobre la ocurrencia de un evento de crédito.
5.3.3.7. Se permite un descalce entre la obligación subyacente y la obligación utilizada a efectos de determinar si ha ocurrido un evento de crédito siempre que: i) esta última sea de categoría similar o inferior a la obligación subyacente; ii) ambas obligaciones estén emitidas por el mismo deudor y iii) existan cláusulas recíprocas legalmente exigibles de incumplimiento cruzado o de aceleración cruzada.
Cuando la reestructuración de la obligación subyacente no esté contemplada por el derivado de crédito, pero se cumplan los requisitos incluidos en los puntos 5.3.3.1. a 5.3.3.7., se permitirá el reconocimiento parcial del derivado de crédito. Si el importe del derivado de crédito fuera inferior o igual al de la obligación subyacente, podrá computarse hasta el 60% del valor de la cobertura. Si el importe del derivado de crédito fuera superior al de la obligación subyacente, se podrá computar como cobertura hasta el 60% del valor de la obligación subyacente.
Versión: 7a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 10 |
Sólo se reconocerán los “swaps” de incumplimiento crediticio y de rendimiento total que brinden una protección crediticia equivalente a las garantías, con la siguiente excepción: cuando una entidad financiera compre protección crediticia a través de un “swap” de retorno total y contabilice como renta neta los pagos netos recibidos en virtud del “swap”, pero no contabilice el deterioro en el valor del activo protegido, no se reconocerá la protección crediticia.
No podrán reconocerse como CRC otros tipos de derivados de crédito.
5.3.4. Garantes (y contragarantes) y proveedores de protección crediticia admisibles.
Cuando las garantías o derivados de crédito sean directos, explícitos, irrevocables e incondicionales, se reconocerá la protección crediticia provista por los siguientes entes, cuando su ponderador de riesgo sea inferior al de la contraparte:
5.3.4.1. Sector público no financiero.
5.3.4.2. Entidades financieras.
5.3.4.3. Sociedades de garantía recíproca y fondos de garantía de carácter público, inscriptos en los Registros habilitados en el Banco Central de la República Argentina.
5.3.5. Aplicación.
Se aplicará un método de sustitución. Sólo las garantías emitidas —o protección provista, en el caso de derivados de crédito— por entidades con un ponderador de riesgo inferior al de la contraparte otorgarán derecho a una menor exigencia de capital. La parte sin cobertura mantendrá el ponderador de riesgo de la contraparte subyacente a la exposición, mientras que a la parte cubierta se le asignará el ponderador de riesgo del garante o proveedor de protección, teniendo en consideración lo siguiente:
5.3.5.1. Cobertura proporcional.
Cuando el importe garantizado, o respecto del cual se tenga protección crediticia, sea inferior al monto de la exposición al riesgo, y en la medida que las partes garantizadas y no garantizadas tengan la misma prelación para el cobro —es decir, la entidad financiera y el garante compartan las pérdidas a prorrata—, se admitirá reducir la exigencia de capital de manera proporcional. Es decir que la parte protegida de la exposición recibirá el tratamiento aplicable a las garantías/derivados crediticios admisibles y el resto se considerará como no cubierta.
5.3.5.2. Cobertura por tramos.
Si la entidad financiera transfiere parte del riesgo de una exposición en uno o más tramos a un proveedor/es de protección y retiene cierto grado del riesgo de la exposición, y los riesgos transferido y retenido tienen distintos grados de prelación, esa entidad podrá obtener protección crediticia ya sea para los tramos de máxima prelación al cobro —tales como las posiciones de máxima preferencia— o para los tramos subordinados —tales como las posiciones a primera pérdida—. En tal caso, será de aplicación lo previsto en el punto 3.6.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 11 |
5.3.5.3. Franquicias.
Las franquicias por debajo de los cuales no se recibirá compensación en caso de pérdida son equivalentes a las posiciones a primera pérdida y deberán ser ponderadas al 1250%.
5.3.5.4. Descalce de monedas.
Cuando la protección crediticia y la exposición estén denominadas en distintas monedas, la parte de la exposición que se considera protegida se reducirá mediante la aplicación de un aforo Hfx de la siguiente forma:
GA = G x (1 - Hfx)
donde:
GA: monto de la protección crediticia ajustado por el descalce de monedas.
G: monto nominal de la protección crediticia.
Hfx: aforo por descalce de monedas entre la protección crediticia y la exposición del 8% (suponiendo un período de mantenimiento de 10 días hábiles y una valuación diaria a precios de mercado).
El aforo deberá incrementarse proporcionalmente utilizando la fórmula de la raíz cuadrada del tiempo, dependiendo de la frecuencia de valuación de la protección crediticia, tal y como se describe en el punto 5.2.3.2.
5.4. Descalce de vencimientos.
El descalce de vencimientos tiene lugar cuando el plazo residual de la CRC es inferior al de la exposición subyacente; ambos plazos deberán medirse en forma conservadora.
El plazo de vencimiento de la exposición subyacente se calculará como el mayor plazo restante posible antes de que la contraparte deba cumplir su obligación, teniendo en cuenta cualquier período de gracia aplicable. Con relación a la CRC, se deberá tener en cuenta las opciones incorporadas que puedan reducir el plazo, a fin de utilizar el menor plazo de vencimiento posible. Cuando el proveedor de protección pueda solicitar anticipadamente la liquidación de la operación, el plazo de vencimiento será siempre el correspondiente a la primera fecha en la que pueda solicitar su liquidación.
Si la solicitud de liquidación de la operación por anticipado está sujeta a la discrecionalidad de la entidad financiera compradora de la protección, pero los términos del acuerdo contienen un incentivo positivo para que la entidad exija la liquidación de la operación antes del plazo de vencimiento establecido en el contrato, se considerará que el plazo de vencimiento es el tiempo restante hasta la primera fecha posible de liquidación.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 12 |
Cuando se emplee el método simple para tratar a los activos recibidos en garantía no se admitirá descalce de vencimientos.
Para el resto de los casos —garantías (y contragarantías) personales, derivados de crédito y activos en garantía computados con el método integral—, de haber descalce de vencimientos la CRC que tenga un plazo de vencimiento original inferior a un año o residual no mayor a tres meses no será reconocida. Cuando en estos casos sea factible el cómputo de la CRC su reconocimiento será parcial, aplicándose el siguiente ajuste:
Pa = P x (t - 0,25) / (T - 0,25)
donde:
Pa: valor de la CRC ajustado por descalce de vencimiento.
P: valor de la protección crediticia ajustada por cualquier aforo aplicable.
t: mín (T, plazo residual de la protección crediticia), expresado en años.
T: mín (5, plazo residual de la exposición), expresado en años.
En el caso de posiciones de titulización, cuando las posiciones cubiertas tengan diferentes plazos residuales, deberá utilizarse el más largo.
5.5. Tratamiento para conjuntos de técnicas de cobertura del riesgo de crédito.
La entidad financiera que cuente con múltiples técnicas de CRC para cubrir una única exposición —tal como activos admitidos y garantías cubriendo parcialmente una exposición—, deberá dividir la exposición en las partes cubiertas por cada tipo de técnica y calcular por separado los activos ponderados por riesgo que correspondan a cada una de ellas. Cuando la protección crediticia proporcionada por un mismo proveedor tenga plazos de vencimiento distintos, la entidad deberá subdividir esa parte y tratar los distintos plazos como protecciones separadas.
5.6. Derivados de crédito de primer incumplimiento.
La entidad financiera que obtenga protección crediticia para una canasta de obligaciones de referencia de modo tal que el primer incumplimiento active la protección crediticia y rescinda el contrato, podrá reconocer una reducción de la exigencia de capital en la proporción que corresponda a la obligación incluida en la canasta que genere el menor activo ponderado por riesgo, siempre que el importe de su nocional no exceda el del derivado de crédito.
A los efectos de calcular el valor de los activos ponderados por riesgo de crédito, las entidades financieras proveedoras de protección crediticia deberán sumar los ponderadores de riesgo de los activos incluidos en la canasta hasta un máximo de 1250% y luego multiplicar el resultado de esa suma por el importe nominal de la protección.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 13 |
5.7. Derivados de crédito de segundo incumplimiento.
La entidad financiera que obtenga protección crediticia para una canasta de obligaciones de referencia de modo tal que el segundo incumplimiento active la protección crediticia, sólo podrá reconocer una reducción de la exigencia de capital si también se ha obtenido protección frente al primer incumplimiento o si ya se ha producido el incumplimiento de uno de los activos de la canasta.
A los efectos de calcular el valor de los activos ponderados por riesgo de crédito, las entidades financieras proveedoras de protección crediticia deberán sumar los ponderadores de riesgo de los activos incluidos en la canasta —excluyendo aquel que genere el menor activo ponderado por riesgo— hasta un máximo de 1250% y luego multiplicar el resultado de esa suma por el importe nominal de la protección.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 14 |
B.C.R.A. | CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 8. Responsabilidad patrimonial computable. |
8.2.3. Patrimonio neto complementario —capital de nivel dos— (PNc). Comprende los siguientes conceptos:
8.2.3.1. Instrumentos emitidos por la entidad financiera que observen los requisitos previstos en el punto 8.3.3. —no incluidos en el PNb—.
8.2.3.2. Primas de emisión resultantes de instrumentos incluidos en el PNc.
8.2.3.3. Previsiones por riesgo de incobrabilidad sobre la cartera correspondiente a deudores clasificados “en situación normal” (puntos 6.5.1. y 7.2.1. de las normas sobre “Clasificación de deudores”) y sobre las financiaciones que se encuentran cubiertas con garantías preferidas “A”, sin superar el 1,25% de los activos ponderados por riesgo de crédito.
Además, en los casos de consolidación, incluye:
8.2.3.4. Instrumentos emitidos por subsidiarias sujetas a supervisión consolidada en poder de terceros, que cumplan los criterios para su inclusión en el PNc y que no estén incluidos en el PNb, observando los criterios establecidos en el punto 8.3.5.
A los conceptos citados en los puntos precedentes se les restarán, de corresponder, los conceptos deducibles previstos en el punto 8.4.2.
8.3. Criterios relacionados con los conceptos computables.
8.3.1. Capital ordinario de nivel uno (COn1).
Para que una acción sea considerada dentro del COn1, la entidad financiera se debe abstener de crear, en ocasión de su emisión, cualquier expectativa de que la acción será recomprada, rescatada o amortizada, y los términos contractuales no deberán contener cláusula alguna que pudiera originar tal expectativa.
8.3.2. Los instrumentos incluidos en el CAn1 deberán observar los siguientes requisitos: 8.3.2.1. Estar totalmente suscriptos e integrados.
8.3.2.2. Estar subordinados a depositantes, acreedores quirografarios y a deuda subordinada de la entidad financiera.
Deberán prever que, en caso de quiebra de la entidad y una vez satisfecha la totalidad de las deudas con los demás acreedores —incluyendo deuda contractualmente subordinada—, los tenedores de instrumentos computables en este nivel de capital tendrán prelación en la distribución de fondos sólo y exclusivamente con respecto a los accionistas ordinarios —tenedores de acciones sin preferencia patrimonial— con expresa renuncia a cualquier privilegio general o especial.
8.3.2.3. No estar asegurados ni cubiertos por alguna garantía del emisor o de un vinculado, ni ser objeto de cualquier otro acuerdo que mejore jurídica o económicamente el orden de prelación en el cobro para el caso de quiebra de la entidad.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 3 |
8.3.2.4. No prever pago de ningún tipo en concepto de capital, excepto en caso de liquidación de la entidad, cuando así correspondiese. No podrán tener cláusulas de remuneración escalonada creciente ni otros incentivos para su amortización anticipada.
8.3.2.5. La entidad financiera podrá rescatarlos —transcurridos un mínimo de cinco años desde su emisión—, siempre que:
i) cuente con autorización de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en forma previa al ejercicio de la opción de compra;
ii) se abstenga de generar expectativas de que ejercitará la opción de compra; y
iii) sustituya el instrumento con capital regulatorio de igual o mayor calidad y en condiciones que sean sostenibles para su capacidad de generación de ingresos, o demuestre que —una vez ejercida la opción de compra— su RPC supera ampliamente —al menos en un 20%— los requerimientos mínimos de capital.
8.3.2.6. Cualquier restitución de capital requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y la entidad financiera no deberá tener la expectativa ni crearla en el mercado de que obtendrá dicha autorización.
8.3.2.7. Discrecionalidad en el pago de dividendos/cupones de interés:
i) la entidad financiera podrá —en todo momento y a su entera discreción— cancelar pagos en concepto de dividendos o intereses;
ii) lo señalado en el acápite anterior no deberá constituir de por sí un incumplimiento, ni facultar a los tenedores a exigir la conversión en acciones ordinarias. Asimismo, no debe imponer restricciones a la entidad financiera, salvo en relación con las distribuciones de dividendos a los titulares de acciones ordinarias.
8.3.2.8. El pago de dividendos/cupones se efectuará con cargo a partidas distribuibles, en los términos de la Sección 3. de las normas sobre “Distribución de resultados”.
8.3.2.9. No incorporar un dividendo/cupón que se reajuste periódicamente en función, en todo o en parte, del riesgo de crédito de la entidad financiera.
8.3.2.10. No haber sido comprados por la entidad financiera —ni por alguna entidad que ella controle o sobre la que ejerza influencia significativa—.
8.3.2.11. No haber sido comprados con la financiación directa o indirecta de la entidad financiera.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 4 |
8.3.2.12. No poseer características que dificulten la recapitalización, tales como requerir que la entidad financiera compense al inversor si se emite un nuevo instrumento a un precio menor durante un período de tiempo especificado.
Los instrumentos que son parte del pasivo deberán absorber pérdidas cuando el coeficiente de COn1 sea inferior al 5,125% de los APR —evento desencadenante prefijado—, aún en el caso de que la entidad financiera no se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el punto 8.3.4.4., a través de:
i) su conversión en acciones ordinarias; o
ii) un mecanismo que asigne pérdidas en forma definitiva al instrumento, con los siguientes efectos:
a) reducir la deuda representada por el instrumento en caso de liquidación de la entidad;
b) reducir el importe a reintegrar en caso de ejercerse una opción de compra; y
c) reducir total o parcialmente los pagos de dividendos/cupones de interés del instrumento.
El monto de la conversión o quita deberá ser, como mínimo, aquél que le permita a la entidad restaurar el citado coeficiente COn1 al nivel del 5,125% de los APR.
8.3.3. Los instrumentos incluidos en el PNc deberán observar los siguientes requisitos:
8.3.3.1. Estar totalmente suscriptos e integrados.
8.3.3.2. Estar subordinados a depositantes y acreedores quirografarios de la entidad financiera.
8.3.3.3. No estar asegurados ni cubiertos por alguna garantía del emisor o de un vinculado, ni ser objeto de cualquier otro acuerdo que mejore jurídica o económicamente el orden de prelación en el cobro para el caso de quiebra de la entidad.
8.3.3.4. Vencimiento:
i) plazo de vencimiento original no inferior a cinco años;
ii) no existir cláusulas de remuneración escalonada creciente u otros incentivos para su amortización anticipada;
iii) a partir del comienzo de cada uno de los últimos cinco años de vida de cada emisión, el importe computable será disminuido en el 20% del valor nominal emitido.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 5 |
8.3.3.5. La entidad financiera podrá rescatarlos —transcurridos un mínimo de cinco años desde su emisión— siempre que:
i) cuente con autorización de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias en forma previa al ejercicio de la opción de compra;
ii) se abstenga de generar expectativas de que ejercitará la opción de compra; y
iii) sustituya el instrumento con capital regulatorio de igual o mayor calidad y en condiciones que sean sostenibles para su capacidad de generación de ingresos, o demuestre que —una vez ejercida la opción de compra— su RPC supera ampliamente —como mínimo en un 20%— los requerimientos mínimos de capital.
8.3.3.6. El inversor no tendrá ningún derecho a acelerar la devolución de los pagos futuros previstos (cupón de renta o amortización), excepto en caso de quiebra o liquidación.
8.3.3.7. No pueden incorporar un dividendo/cupón que se reajuste periódicamente en función, en todo o en parte, del riesgo de crédito de la entidad financiera.
8.3.3.8. No haber sido comprados por la entidad financiera —ni por alguna entidad que ella controle o sobre la que ejerza influencia significativa—.
8.3.3.9. No haber sido comprados con la financiación directa o indirecta de la entidad financiera.
8.3.4. Requisitos adicionales que los instrumentos a que se refieren los puntos 8.3.2. y 8.3.3. deberán observar para garantizar su capacidad de absorción de pérdidas.
8.3.4.1. Sus términos y condiciones deberán incluir una disposición en virtud de la cual los instrumentos deberán absorber pérdidas —a través de una quita definitiva o mediante su conversión en capital ordinario— en caso de que se produzca alguno de los eventos previstos en el punto 8.3.4.4.
8.3.4.2. Si hubiera compensación a los tenedores de estos instrumentos por la quita realizada —como consecuencia de la absorción de pérdidas— deberá llevarse a cabo en forma inmediata y sólo con acciones ordinarias, de acuerdo con la legislación que le resulte aplicable.
8.3.4.3. La entidad financiera deberá contar en todo momento con las autorizaciones necesarias para poder emitir en forma inmediata la cantidad correspondiente de acciones, en orden a lo estipulado en los términos y condiciones del instrumento, cuando suceda alguno de los eventos a que se refiere el punto 8.3.4.4.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 6 |
8.3.4.4. Eventos desencadenantes.
La circunstancia que tornará operativa la disposición a que se refiere el punto 8.3.4.1. tendrá lugar cuando suceda alguno de los eventos que a continuación se detallan:
i) estando afectada la solvencia y/o liquidez de la entidad financiera el Banco Central de la República Argentina rechace el plan de regularización y saneamiento que aquella presente —artículo 34 de la Ley de Entidades Financieras— o revoque su autorización para funcionar —artículo 44 inciso c) de la Ley de Entidades Financieras— o autorice su reestructuración en defensa de los depositantes —artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, primer párrafo—, lo que ocurra primero; o
ii) la decisión de capitalizar a la entidad financiera con fondos públicos —o una medida de apoyo equivalente proporcionada por el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos—, en el marco de la aplicación del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras por verse afectada su liquidez y solvencia.
La emisión de nuevas acciones como consecuencia de haberse producido alguno de tales eventos debe realizarse con anterioridad a cualquier capitalización con fondos públicos —o medida de apoyo equivalente— a que se refiere el apartado ii).
8.3.5. Participaciones minoritarias —no confieren control— y otros instrumentos computables como capital emitidos por subsidiarias sujetas a supervisión consolidada en poder de terceros.
8.3.5.1. Acciones ordinarias emitidas por subsidiarias sujetas a supervisión consolidada.
Una participación minoritaria podrá reconocerse en el COn1 de la entidad financiera si el instrumento que la origina observa todos los requisitos para su clasificación como acción ordinaria a efectos de la RPC.
El importe que se reconocerá en el COn1 de la entidad será el importe de la participación minoritaria en el COn1 de la subsidiaria neto del excedente de COn1 de la subsidiaria que corresponde a los accionistas minoritarios.
El excedente de COn1 de la subsidiaria se calcula como el COn1 de la subsidiaria neto del menor de los siguientes importes:
i) su requerimiento mínimo de COn1 más su margen de conservación de capital;
ii) la porción correspondiente a la subsidiaria del requerimiento mínimo de COn1 más el margen de conservación de capital, ambos computados sobre base consolidada.
El excedente de COn1 atribuible a los accionistas minoritarios resultará de multiplicar el excedente de COn1 de la subsidiaria —determinado conforme lo señalado precedentemente— por el porcentaje de COn1 en poder de accionistas minoritarios.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 7 |
8.3.5.2. PNb emitido por subsidiarias sujetas a supervisión consolidada.
Los instrumentos en poder de terceros que conforman el PNb de una subsidiaria sujeta a supervisión consolidada pueden reconocerse en el PNb de la entidad financiera si observan todos los requisitos para su clasificación como PNb a efectos de la RPC.
El importe que se reconocerá en el PNb de la entidad financiera será el importe de la participación minoritaria en el PNb de la subsidiaria neto del excedente de PNb de la subsidiaria que corresponde a los inversores minoritarios.
El excedente de PNb de la subsidiaria se calcula como el PNb de la subsidiaria neto del menor de los siguientes importes:
i) su requerimiento mínimo de PNb más su margen de conservación de capital;
ii) la porción correspondiente a la subsidiaria del requerimiento mínimo de PNb más el margen de conservación de capital, ambos computados sobre base consolidada.
El excedente de PNb atribuible a los inversores minoritarios resultará de multiplicar el excedente de PNb de la subsidiaria —determinado conforme lo señalado precedentemente— por el porcentaje de PNb en poder de inversores minoritarios.
El importe de este PNb que será admisible como CAn1 excluye los importes reconocidos como COn1 en orden a lo establecido en el punto 8.3.5.1.
8.3.5.3. Capital admisible en la RPC emitido por subsidiarias sujetas a supervisión consolidada.
Los instrumentos en poder de terceros que conforman la RPC de una subsidiaria sujeta a supervisión consolidada pueden reconocerse en la RPC de la entidad financiera si observan todos los requisitos para su clasificación como PNb o PNc.
El importe que se reconocerá en la RPC de la entidad financiera será el importe de la participación minoritaria en la RPC de la subsidiaria neto del excedente de RPC de la subsidiaria que corresponde a los inversores minoritarios.
El excedente de RPC de la subsidiaria se calcula como la RPC de la subsidiaria neto del menor de los siguientes importes:
i) su requerimiento mínimo de RPC más su margen de conservación de capital;
ii) la porción correspondiente a la subsidiaria del requerimiento mínimo de RPC más el margen de conservación de capital, ambos computados sobre base consolidada.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 8 |
El excedente de RPC atribuible a los inversores minoritarios resultará de multiplicar el excedente de RPC de la subsidiaria —determinado conforme lo señalado precedentemente— por el porcentaje de RPC en poder de inversores minoritarios.
El importe de esta RPC que será admisible como PNc excluye los importes reconocidos en el COn1 conforme a lo establecido en el punto 8.3.5.1. y los importes reconocidos en el CAn1 conforme a lo establecido en el punto 8.3.5.2.
8.4. Conceptos deducibles.
8.4.1. Conceptos deducibles del capital ordinario de nivel uno (CDCOn1).
8.4.1.1. Saldos a favor por aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta —netos de las previsiones por riesgo de desvalorización— que excedan el 10% del PNb correspondiente al mes anterior.
8.4.1.2. Saldos en cuentas de corresponsalía respecto de bancos del exterior que no cumplan con lo previsto en el punto 3.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias”. A los efectos del cumplimiento del citado punto se deberá contar con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría “investment grade”.
Esta deducción se realizará por el mayor saldo en cada banco que se registre durante el mes al que corresponda la determinación de la RPC.
A tal fin, no se deducirán los saldos en cuentas de corresponsalía que se registren respecto de:
i) La casa matriz de las sucursales locales de bancos del exterior o de sus sucursales y subsidiarias en otros países.
ii) Los bancos u otras instituciones financieras del exterior que ejerzan el control de entidades financieras locales constituidas bajo la forma de sociedades anónimas.
iii) Otros bancos del exterior autorizados a intervenir en los regímenes de convenios de pagos y créditos recíprocos a los que haya adherido el Banco Central de la República Argentina, así como sus sucursales y subsidiarias, aun cuando ellas no estén comprendidas en esos convenios.
iv) Sucursales y subsidiarias de entidades financieras locales.
v) Los saldos que, con carácter transitorio y circunstancial, se originen por operaciones de clientes, tales como las vinculadas a operaciones de comercio exterior u otro tipo de acreditación ordenada por terceros que no impliquen responsabilidad patrimonial para la entidad.
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 9 |
8.4.1.3. Títulos de crédito (títulos valores, certificados de depósitos a plazo fijo y otros) que físicamente no se encuentren en poder de la entidad, salvo que su registro o custodia se encuentre a cargo de:
i) Banco Central de la República Argentina, por operaciones canalizadas a través de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (“CRyL”).
ii) Agentes autorizados a tal efecto por la Comisión Nacional de Valores.
iii) Clearstream, Euroclear y Depositary Trust Company (“DTC”).
En caso de que se mantengan activos deducibles conforme a esta disposición, la entidad deberá dejar constancia de la existencia de tales conceptos en nota a los estados contables trimestrales y anual, cuantificando el importe que no se admite considerar a los fines de determinar la RPC.
8.4.1.4. Títulos emitidos por gobiernos de países extranjeros que no cumplan con lo previsto en el punto 3.3. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias”.
Esta deducción se efectuará por el importe del mayor saldo registrado durante el mes al que corresponda la determinación de la RPC.
A este fin, no se considerarán las inversiones obligatorias que deban realizar las sucursales o subsidiarias —sujetas al régimen de supervisión consolidada— de entidades financieras locales con motivo de exigencias impuestas por la autoridad monetaria o de control del país donde actúan.
8.4.1.5. Títulos valores e instrumentos de deuda no contemplados en los puntos 8.4.1.18. y 8.4.2., contractualmente subordinados a los demás pasivos, emitidos por otras entidades financieras.
Esta deducción se efectuará por el importe del mayor saldo registrado durante el mes al que corresponda la determinación de la RPC.
8.4.1.6. Accionistas.
8.4.1.7. Inmuebles, cualquiera sea la fecha de su incorporación al patrimonio, destinados o no al funcionamiento de la entidad, cuya registración contable no se encuentre respaldada con la pertinente escritura traslativa de dominio debidamente inscripta en el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble, excepto los adquiridos mediante subasta judicial.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 10 |
La deducción será equivalente al 100% del valor de dichos bienes desde su incorporación al patrimonio, hasta el mes anterior al de regularización de aquella situación.
La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias podrá disponer exclusiones en esta materia, en la medida en que no desvirtúen el objetivo de la deducción.
8.4.1.8. Llave de negocio —incluyendo las contempladas en la valuación de inversiones significativas en el capital de entidades financieras no sujetas a supervisión consolidada—.
8.4.1.9. Gastos de organización y desarrollo y otros intangibles, netos de la respectiva amortización acumulada.
8.4.1.10. Partidas pendientes de imputación - Saldos deudores - Otras.
8.4.1.11. Ante requerimiento que formule la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y con efectividad a la fecha que en cada caso se indique, las entidades financieras deberán deducir los importes de los activos comprendidos, cuando de los elementos puestos a disposición de los inspectores actuantes surja que las registraciones contables efectuadas por las entidades no reflejan en forma precisa la realidad económica y jurídica de las operaciones o que se han llevado a cabo acciones o ardides para desnaturalizar o disimular el verdadero carácter o alcance de las operaciones.
La afectación de la RPC por aplicación de lo señalado, determinará la obligación de verificar el encuadramiento de las distintas normas que utilicen como base la citada responsabilidad, desde el mes en que tenga efecto el requerimiento formulado y, en su caso, deberán ingresarse los cargos resultantes dentro del término de 10 días hábiles, contados desde la fecha de notificación del requerimiento. En el supuesto de ingreso fuera del término fijado, deberán abonarse los pertinentes intereses por mora que surjan de la aplicación de cada norma infringida.
8.4.1.12. Diferencias por insuficiencia de constitución de las previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad determinadas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en la medida en que no hayan sido contabilizadas, con efecto al cierre del mes siguiente a aquel en que la entidad reciba la notificación a que se refiere el primer párrafo del punto 2.7. de la Sección 2. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad”.
8.4.1.13. Participaciones en empresas cuyo objeto social sea el desarrollo de la siguiente actividad:
i) Asistencia financiera mediante operaciones de arrendamiento financiero de bienes de capital, durables e inmuebles, adquiridos con tal objeto (“leasing”) o sobre créditos provenientes de ventas (“factoring”).
Versión: 4a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 11 |
ii) Adquisición con carácter transitorio de participaciones en empresas para facilitar su desarrollo, con la finalidad de vender posteriormente las tenencias. Otorgamiento a esas empresas de financiaciones y asesoramiento en la planificación y dirección.
iii) Emisión de tarjetas de crédito, débito y similares según lo previsto por las normas sobre “Servicios complementarios de la actividad financiera y actividades permitidas”.
El cómputo se efectuará neto de las previsiones por riesgo de desvalorización.
8.4.1.14. El exceso a los límites para la afectación de activos en garantía, según lo dispuesto en la Sección 3. de las normas sobre “Afectación de activos en garantía”.
8.4.1.15. El mayor saldo de la asistencia crediticia otorgada en el mes, cuando los adelantos previstos en el punto 3.2.5. de la Sección 3. de las normas sobre “Financiamiento al sector público no financiero” superen el límite autorizado y/o no sean cancelados en los plazos allí previstos.
8.4.1.16. Ganancias por ventas relacionadas con operaciones de titulización, según corresponda conforme a lo establecido en los puntos 3.6.4., 3.6.5.2. y 3.6.9. de la Sección 3., y por operaciones de venta o cesión de cartera con responsabilidad para el cedente.
Esta deducción se computará en la medida que subsista el riesgo de crédito y en la proporción en que se mantenga la exigencia de capital por las exposiciones subyacentes o cartera vendida o cedida con responsabilidad.
8.4.1.17. En el caso de pasivos por instrumentos derivados contabilizados a valor razonable, las ganancias y pérdidas no realizadas debidas a variaciones en el riesgo de crédito de la entidad financiera. Se deducirán los ajustes de valuación por el riesgo de crédito propio exclusivamente (- o +, según corresponda); no se permite la compensación de dichos ajustes con los provenientes del riesgo de crédito de la contraparte.
8.4.1.18. Inversiones en el capital de entidades financieras sujetas a supervisión consolidada.
i) Participaciones en entidades financieras, excepto cuando rijan franquicias para no deducirlas.
ii) Participaciones en entidades financieras del exterior.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 12 |
En dichos casos, serán netas de las previsiones por riesgo de desvalorización y, cuando se trate de entidades financieras controladas y corresponda aplicar lo previsto en el punto 8.2.1.6. —acápite iii)—, del 50% de las ganancias de éstas en la proporción de la respectiva participación.
8.4.2. Conceptos deducibles aplicables, según corresponda, a los distintos niveles de capital.
8.4.2.1. Inversiones en instrumentos computables como capital regulatorio de entidades financieras y de empresas de servicios complementarios de la actividad financiera, no sujetas a supervisión consolidada, y compañías de seguro, cuando la entidad financiera posea hasta el 10% del capital social ordinario de la emisora.
Criterios:
i) Las inversiones incluyen las participaciones directas, indirectas y sintéticas.
A estos efectos se entiende como participación indirecta a la inversión de una entidad financiera en otra entidad o empresa no sujeta a supervisión consolidada, que a su vez tiene una participación en el capital de otra entidad financiera o empresa que no consolida con la primera. La participación sintética se refiere a la inversión que una entidad financiera realiza en un instrumento cuyo valor está directamente relacionado al valor del capital de otra entidad financiera o empresa no sujeta a supervisión consolidada.
ii) Se incluye la posición comprada neta; es decir, la posición comprada bruta menos la posición vendida en la misma exposición subyacente, cuando ésta tenga la misma duración que la posición comprada o su vida residual sea al menos un año.
iii) Podrán excluirse las tenencias de títulos valores suscriptos para ser colocados en el plazo de cinco días hábiles.
iv) Las inversiones en instrumentos de capital que no cumplan con los criterios para ser clasificados como COn1, CAn1 o PNc de la entidad financiera serán considerados como COn1 —acciones ordinarias— a los efectos de este ajuste regulatorio.
Cuando el total de estas participaciones en el capital de entidades financieras, empresas de servicios complementarios de la actividad financiera y compañías de seguro —que individualmente representen menos del 10% del COn1 de cada emisora— supere el 10% del COn1 de la entidad financiera —neto de las deducciones correspondientes—, el importe por encima de este 10% deberá deducirse de cada uno de los niveles de capital en función de la siguiente metodología:
i) Monto a deducir del COn1: total del exceso sobre el 10% multiplicado por la proporción que representan las tenencias de COn1 sobre el total de participaciones de capital.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 13 |
ii) Monto a deducir del CAn1: total del exceso sobre el 10% multiplicado por la proporción que representan las tenencias de CAn1 sobre el total de participaciones de capital.
iii) Monto a deducir del PNc: total del exceso sobre el 10% multiplicado por la proporción que representan las tenencias de PNc sobre el total de participaciones de capital.
Si la entidad financiera carece de suficiente capital para efectuar la deducción de un nivel particular de capital, el remanente se deducirá del nivel inmediato superior.
Los importes por debajo del umbral, que no se deducen, se ponderan en función del riesgo o se consideran para el cómputo de la exigencia por riesgo de mercado, según corresponda.
8.4.2.2. Inversiones en instrumentos computables como capital regulatorio de entidades financieras y de empresas de servicios complementarios de la actividad financiera, no sujetas a supervisión consolidada, y compañías de seguro, cuando la entidad posea más del 10% del capital social ordinario de la emisora, o cuando la emisora sea subsidiaria de la entidad financiera.
Criterios:
i) Las inversiones incluyen las participaciones directas, indirectas y sintéticas.
A estos efectos se entiende como participación indirecta a la inversión de una entidad financiera en otra entidad o empresa no sujeta a supervisión consolidada, que a su vez tiene una participación en el capital de otra entidad financiera o empresa que no consolida con la primera. La participación sintética se refiere a la inversión que una entidad financiera realiza en un instrumento cuyo valor está directamente relacionado al valor del capital de otra entidad financiera o empresa no sujeta a supervisión consolidada.
ii) Se incluye la posición comprada neta; es decir, la posición comprada bruta menos la posición vendida en la misma exposición subyacente, cuando ésta tenga la misma duración que la posición comprada o su vida residual sea al menos un año.
iii) Podrán excluirse las tenencias de títulos valores suscriptos para ser colocados en el plazo de cinco días hábiles.
iv) Las inversiones en instrumentos de capital que no cumplan con los criterios para ser clasificados como COn1, CAn1 o PNc de la entidad financiera serán considerados como COn1 —acciones ordinarias— a los efectos de este ajuste regulatorio.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 14 |
El importe de estas participaciones —teniendo en cuenta el tipo de instrumento de que se trate— deberá deducirse de cada uno de los correspondientes niveles de capital de la entidad financiera.
Si la entidad financiera carece de suficiente capital para efectuar la deducción de un nivel particular de capital, el remanente se deducirá del nivel inmediato superior.
8.4.2.3. Los instrumentos propios recomprados que cumplan con los criterios para su inclusión en el CAn1 o PNc deberán deducirse del nivel de capital que corresponda.
8.5. Límites.
Respecto de los elementos que seguidamente se mencionan (netos de los conceptos deducibles correspondientes) deberán observarse los siguientes límites mínimos:
8.5.1. COn1: importe resultante de multiplicar 4,5% por los APR.
8.5.2. PNb: importe resultante de multiplicar 6% por los APR.
8.5.3. RPC: importe resultante de multiplicar 8% por los APR.
Se considerará como activos ponderados por riesgo (APR) al importe resultante de multiplicar por 12,5 la exigencia de capital mínimo definida en el punto 1.1. de la Sección 1.
La falta de cumplimiento de cualquiera de estos límites mínimos será considerada incumplimiento de integración del capital mínimo, correspondiendo la aplicación de lo previsto por el punto 1.4. de la Sección 1. de estas normas y la Sección 1. de las normas sobre “Incumplimientos de capitales mínimos y relaciones técnicas. Criterios aplicables”.
8.6. Aportes de capital.
A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas al capital, su integración y aumento, inclusive los referidos a planes de regularización y saneamiento y sin perjuicio de lo previsto en el punto 1.1. de la Sección 1. del Capítulo V de la Circular CREFI - 2 (texto según la Comunicación “A” 4510) en materia de negociación de acciones o de aportes irrevocables para futuros aumentos de capital, los aportes deben ser efectuados en efectivo.
Excepcionalmente, mediando autorización previa de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, podrán admitirse aportes en:
8.6.1. títulos valores públicos nacionales;
8.6.2. instrumentos de regulación monetaria del Banco Central;
8.6.3. depósitos y otras obligaciones por intermediación financiera de la entidad.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 15 |
En los casos comprendidos en los puntos 8.6.1. y 8.6.2., los aportes deberán registrarse a su valor de mercado. Se entenderá que los instrumentos cuentan con valor de mercado cuando tengan cotización habitual en las bolsas y mercados regulados del país o del exterior en los que se negocien, con transacciones relevantes en cuyo monto, la eventual liquidación de las tenencias no pueda distorsionar significativamente su cotización.
En los casos del punto 8.6.3., los aportes deberán registrarse a su valor de mercado —con el alcance definido en el párrafo anterior— o, cuando se trate de entidades financieras que realicen oferta pública de sus acciones, al precio que fije la autoridad de contralor competente del correspondiente mercado. No se admitirán los aportes de esta clase de instrumentos cuando no se verifique el cumplimiento de las condiciones mencionadas precedentemente.
Cuando se trate de depósitos y otras obligaciones por intermediación financiera de la entidad financiera que no cuenten con autorización para ser negociados en mercados secundarios regulados del país o del exterior, los aportes se admitirán a su valor contable —capital, intereses, ajustes, diferencias de cotización por moneda extranjera y, de corresponder, descuentos de emisión—, conforme a las normas del Banco Central de la República Argentina. En el caso de los instrumentos de deuda computables como CAn1 o PNc, al admitir los aportes, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el punto 8.3.4.
En ningún caso la capitalización de deuda podrá implicar una limitación o suspensión al derecho de preferencia establecido en el artículo 194 de la Ley de Sociedades Comerciales, por lo que no será aplicable lo dispuesto en el artículo 197 de dicha ley.
La decisión de capitalización de los conceptos indicados en los puntos 8.6.1 a 8.6.3. por parte de la Asamblea (o autoridad equivalente) será “ad referéndum” de su aprobación por parte de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias o, en su caso, del Banco Central de la República Argentina —según lo previsto en el punto 1.1. de la Sección 1. del Capítulo V de la Circular CREFI - 2—, circunstancia que deberá ser expuesta en nota a los estados contables de los períodos siguientes —trimestral o anual, según corresponda—, en los términos que establezca la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
Hasta tanto se le haya notificado la aprobación de los aportes y en la medida en que éstos hayan sido contabilizados, se deducirán del respectivo componente de la RPC de la entidad financiera. Cuando los aportes contabilizados provengan de la capitalización de deuda subordinada o de instrumentos representativos de deuda que puedan ser considerados —total o parcialmente— como parte integrante de la RPC, se mantendrá el tratamiento que corresponda aplicar en la materia de haber permanecido registrados contablemente como pasivos.
8.7. Procedimiento.
La solicitud de autorización de aportes de capital con los instrumentos a que se refieren los puntos 8.6.1. a 8.6.3. deberá acompañarse de copia del acta de Asamblea (o autoridad equivalente) certificada por escribano público en la que conste dicha decisión y que, para adoptarla, la Asamblea tuvo a su disposición el informe especial del auditor externo que se establece para los casos en que el aporte comprenda a los instrumentos de deuda señalados en el párrafo siguiente.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 16 |
Cuando se trate de los aportes de capital a que se refiere el punto 8.6.3., los instrumentos de deuda deberán encontrarse registrados en el último balance anual o trimestral, según corresponda, inmediato anterior a la fecha de convocatoria de la pertinente Asamblea. Dicho estado contable deberá contar con la intervención del auditor externo prevista para cada caso según las normas aplicables en la materia y haber sido previamente presentados ante esta Institución y estar acompañado de un informe especial de dicho auditor, elaborado en los términos que se establezcan específicamente en las Normas Mínimas sobre Auditorías Externas que dicte la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 17 |
B.C.R.A. | CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 10. Disposiciones transitorias. |
10.1. Adquisiciones de entidades financieras.
A los efectos de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable sobre base consolidada, la entidad que consolide podrá adicionar el importe registrado en la partida específica en el rubro Previsiones del Pasivo.
10.2. Fusión de entidades financieras.
A los efectos de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable, se podrá adicionar el importe correspondiente a la “llave de negocio negativa” registrado en la partida específica en el rubro Previsiones del Pasivo.
10.3. A los efectos de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable, a partir del 1.2.13 comenzarán a excluirse los instrumentos de capital que dejen de cumplir los criterios para ser considerados capital adicional de nivel uno (CAn1) o patrimonio neto complementario (PNc) conforme a lo establecido en la Sección 8.
A esos fines, mientras mantengan las condiciones bajo las cuales se admitió oportunamente su inclusión en la RPC, se computará el importe que surja de aplicar a los valores contables de los instrumentos a fin de cada mes la metodología vigente a aquella fecha. Su reconocimiento como RPC se limitará al 90% del valor así obtenido a partir de esa fecha, reduciéndose cada doce meses dicho límite en 10 puntos porcentuales. Este límite se aplicará por separado a cada instrumento —ya sea que se compute en el CAn1 o en el PNc—.
10.4. A los efectos de imputar los conceptos deducibles del capital ordinario de nivel uno (CDCOn1) a las participaciones en empresas cuyo objeto social sea el desarrollo de las actividades del inciso iii) del punto 8.4.1.13. se utilizará el siguiente cronograma:
Fecha | Porcentaje a deducir |
Hasta mayo de 2015 | 0% |
Desde junio de 2015 | 25% |
Desde junio de 2016 | 50% |
Desde junio de 2017 | 75% |
Desde junio de 2018 | 100% |
10.5. A los efectos de deducir las inversiones en instrumentos computables como capital regulatorio de empresas de servicios complementarios de la actividad financiera no sujetas a supervisión consolidada y de compañías de seguro, previstas en los puntos 8.4.2.1. y 8.4.2.2., se utilizará el siguiente cronograma:
Fecha | Porcentaje a deducir |
Desde diciembre de 2015 a diciembre de 2016 | 40% |
Desde enero de 2017 | 70% |
Desde enero de 2018 | 100% |
Versión: 7a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 1 |
B.C.R.A. | LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
Sección 2. Gestión del riesgo de crédito. |
viii) La integridad del sistema de información gerencial;
ix) Que los datos sobre riesgo de crédito de contraparte sean precisos y completos;
x) La comprobación de la consistencia, oportunidad y confiabilidad de las fuentes de datos utilizadas en los modelos, incluida la independencia de dichas fuentes;
xi) La precisión y adecuación de los supuestos sobre volatilidad y correlación;
xii) La precisión de los cálculos para la valuación y transformación de riesgos;
xiii) La comprobación de la precisión del modelo a través de pruebas retrospectivas (“backtesting”) frecuentes.
2.5. Gestión de los riesgos residuales.
2.5.1. Riesgos generados en la utilización de técnicas de cobertura del riesgo de crédito (CRC).
Estos riesgos pueden afectar la eficacia de esas técnicas. En estos casos, y aun cuando se cumplan los requisitos establecidos en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, la entidad puede tener una exposición al riesgo mayor que la prevista, siendo ejemplos de esos riesgos:
i) la imposibilidad de tomar posesión o de realizar el activo recibido en garantía en un plazo razonable luego del incumplimiento de la contraparte;
ii) la negativa o retraso en el pago por parte del garante; y
iii) la ineficacia de la documentación.
Consecuentemente, las entidades financieras deben implementar políticas y procedimientos para controlar esos riesgos residuales y revisar en forma periódica que tales procedimientos sean operativos, adecuados y eficaces. Estas políticas y procedimientos deben contemplar que, al calcular los requerimientos de capital, se evalúe si es razonable reconocer en forma plena la CRC empleada. Además, se debe demostrar que esas políticas y procedimientos son adecuadas en virtud de la reducción de la exigencia de capital mínimo que acuerdan las técnicas de CRC. En caso contrario, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias podrá exigir la inmediata adopción de medidas correctivas o capital adicional frente al riesgo residual, hasta que las deficiencias hayan sido subsanadas.
2.5.2. Riesgos generados en el marco de los acuerdos de margen celebrados con contrapartes en operaciones con derivados OTC (“over-the-counter”) y en operaciones de financiación con títulos valores (“securities financing transactions”, SFT), en orden a lo previsto en las normas sobre “Afectación de activos en garantía”.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 22 |
Las entidades financieras deben asegurarse de que destinan suficientes recursos al funcionamiento ordenado, medido por la puntualidad y exactitud de los requerimientos de márgenes efectuados (“outgoing calls”) y por el tiempo de respuesta ante requerimientos de márgenes recibidos (“incoming calls”) de estos acuerdos. Además, deberán contar con políticas de gestión de los activos de garantía para controlar, seguir e informar sobre:
i) el riesgo al que están expuestas por los acuerdos de márgenes celebrados —tales como la volatilidad de los títulos valores entregados en garantía—;
ii) el riesgo de concentración en determinados tipos de activos en garantía;
iii) la reutilización de activos recibidos en garantía (monetarias y otras), incluida la potencial falta de liquidez al reutilizarlas; y
iv) la cesión a favor de contrapartes de derechos sobre activos dados en garantía.
2.6. Gestión del riesgo país.
2.6.1. Conceptos.
El riesgo país —definido como el riesgo de sufrir pérdidas en inversiones y créditos a individuos, sociedades y gobiernos por la incidencia de acontecimientos de orden económico, político y social acaecidos en un país extranjero— está presente no sólo en los créditos otorgados a no residentes, sino también en las operaciones en las que la solvencia del deudor o de su garante, aun siendo residentes, depende en forma significativa de las circunstancias de otro país, así como en las inversiones directas en el exterior y en los contratos de servicios con proveedores extranjeros.
El riesgo país incluye el riesgo soberano, el riesgo de transferencia y los demás riesgos que afectan a los residentes de un país. El riesgo soberano es riesgo de los préstamos otorgados a un estado soberano o garantizados por un estado soberano, mientras que el riesgo de transferencia se enfoca específicamente en la capacidad de los deudores de obtener la moneda extranjera necesaria para hacer frente a sus deudas u otras obligaciones contractuales en el exterior. Este riesgo suele derivarse de la existencia de restricciones a los intercambios de divisas impuestas por el gobierno del país de residencia del deudor y afecta sólo a los deudores del sector privado.
El riesgo soberano, el riesgo de transferencia y los demás riesgos que afectan a los residentes de un país están altamente correlacionados, motivo por el cual el riesgo soberano suele constituir un piso para el riesgo país.
2.6.2. Evaluación del riesgo país.
El análisis del riesgo país —que puede ser cualitativo o estar basado en modelos cuantitativos— debe tomar en consideración toda la información macroeconómica relevante, tal como:
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 23 |
2.6.2.1. La situación económica: niveles de ingreso, ahorro e inversión, crecimiento del PBI, grado de apertura del sistema económico al comercio exterior, vinculación económica con los socios comerciales, evolución esperada de los precios que afectan el comercio internacional y solvencia del sistema financiero.
2.6.2.2. El tamaño y la estructura de la deuda externa en relación con la economía: deuda externa total y de corto plazo en relación con el PBI y las exportaciones, proporción de la deuda externa que corresponde al sector público y capacidad del gobierno de generar ingresos o financiamiento para cumplir con sus obligaciones.
2.6.2.3. Fortalezas y debilidades implícitas en la cuenta corriente del país: nivel de las reservas internacionales y de cobertura de las importaciones, concentración de las exportaciones por producto y por mercado, tipo de cambio, vulnerabilidad frente a una caída de las cantidades o los precios de los principales productos de exportación, precios relativos de las importaciones y exportaciones y nivel de acceso a los mercados financieros internacionales.
2.6.2.4. Evaluación del historial financiero del país y su relación con los acreedores externos públicos, incluidas las entidades financieras multilaterales, y los privados. Dicha evaluación también debe incluir el historial regulatorio del país y su incidencia en el sistema de pagos externos, la forma en que opera el sistema judicial local en la resolución de los conflictos vinculados con este aspecto, la calidad de la información financiera y el grado de desarrollo humano alcanzado.
La calificación no debe basarse exclusivamente en la ponderación de los indicadores económicos sino que, a los efectos de obtener una visión integral de la exposición al riesgo país en el conjunto de la entidad, también deben evaluarse las opiniones de los responsables de las oficinas de la entidad en el exterior y las expectativas sobre la evolución de los mercados.
Se debe dejar constancia de la evaluación y de las revisiones de los períodos intermedios, indicándose los niveles jerárquicos que intervinieron en la elaboración y en la aprobación de las conclusiones.
2.6.3. Responsabilidades.
El Directorio de la entidad financiera es responsable de establecer las políticas para la gestión del riesgo, de aprobar tanto los límites a la exposición por país como sus excepciones y de vigilar la suficiencia de la previsión por riesgo país. Además, debe asegurarse de que la gerencia controla los riesgos en forma eficaz.
El Directorio y la Alta Gerencia, en el proceso de revisión de los límites, deben evaluar el efecto de los diferentes escenarios de pruebas de estrés en las exposiciones de montos significativos.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 24 |
La Alta Gerencia es responsable de implementar las políticas y establecer procedimientos adecuados para gestionar el riesgo país. A esos efectos, debe evaluar los riesgos de las operaciones internacionales, seleccionar los tipos de negocios, las inversiones, los instrumentos adecuados y proponer los límites por exposición. Asimismo, debe asegurarse de que las políticas y prácticas se comuniquen en forma clara al resto de la organización.
2.6.4. Límites relacionados con el riesgo país.
2.6.4.1. Los límites se deben establecer a través de un proceso formal, supervisado por el Directorio, de modo que a nivel de la conducción de la entidad financiera estas decisiones se integren al plan comercial y al control del riesgo de las operaciones de crédito internacionales.
2.6.4.2. Por razones de control interno, es preciso separar las funciones comerciales de la responsabilidad de fijar los límites.
2.6.4.3. Deben fijarse en función del capital de la entidad financiera y tener en cuenta la coyuntura de cada país, el volumen y la naturaleza de las operaciones de la entidad y la diversificación de su cartera. En el caso de las operaciones significativas, los límites se deben establecer de manera dual —midiendo las exposiciones con y sin transferencia de los riesgos al último obligado—. Podrán establecerse sublímites por tipo de operación u actividad —tales como tenencia de títulos valores y comercio exterior—, por clase de deudor —tales como gobiernos y entidades financieras— y por vencimiento.
2.6.4.4. Cuando el monto de la exposición sea significativo, las entidades financieras deberán realizar pruebas de estrés periódicas de sus exposiciones y perfil de riesgo. El impacto de los diferentes escenarios debe ser evaluado por el Directorio y la Alta Gerencia en el proceso de revisión de límites.
2.6.4.5. Los procedimientos para la gestión del riesgo país deben contemplar la revisión periódica de los límites, de modo que se ajusten en respuesta a los cambios en los niveles de riesgo.
2.6.5. Medición de la exposición.
A los efectos de la medición de la exposición al riesgo país, los procedimientos y sistemas de cálculo pueden variar según la cantidad y complejidad de las operaciones de cada entidad. No obstante existen ciertos criterios básicos a seguir para todas las exposiciones significativas:
2.6.5.1. Imputación al deudor inmediato y al deudor o garante último.
Cuando existe transferencia de los riesgos se debe realizar un doble cálculo. En el primero, las exposiciones deben imputarse al país de residencia del deudor inmediato; mientras que en el segundo, deben imputarse al país del garante o último obligado al pago, considerando lo siguiente:
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 25 |
i) Las garantías reales constituidas en un país distinto al del deudor inmediato se pueden asimilar, a estos efectos, a una garantía personal.
ii) Las exposiciones a sucursales de entidades financieras se deben asignar, en el primer cálculo, al país en el que está situada la sucursal y, en el segundo cálculo, al país de la casa central.
iii) Las exposiciones con residentes en el país garantizadas por entidades extranjeras se computan únicamente en el segundo cálculo.
iv) Las exposiciones con no residentes garantizadas por entidades del país —tales como créditos cubiertos con seguros de crédito a la exportación— se computan únicamente en el primer cálculo.
2.6.5.2. Base de observancia.
La exposición por país se debe medir tanto en base individual como sobre base consolidada; en este último caso, mediante el proceso de consolidación se eliminan las operaciones transfronterizas realizadas dentro del grupo.
2.6.5.3. Criterios a observar en la determinación de la exposición por país, bloque o región.
i) Se deben computar todas las operaciones contabilizadas o no en el balance de saldos —en este último caso, incluso si no están registradas en cuentas de orden— que representen derechos contra no residentes, cualquiera sea la moneda de denominación.
ii) Se deben identificar los créditos acordados por las sucursales y subsidiarias en el exterior en la moneda local.
iii) Se debe tomar en consideración el vencimiento de las operaciones y el tipo de exposición.
iv) Habida cuenta de la propagación de las situaciones económicas entre países vecinos o con fuertes vínculos comerciales, es recomendable que el Directorio y la Alta Gerencia consideren también las exposiciones agregadas de un modo más amplio, por ejemplo, por bloque o región.
v) En caso de problemas concretos, las entidades financieras deben reconsiderar la naturaleza y magnitud de la exposición y estimar el efecto en la previsión por riesgo país.
Además, el Directorio y la Alta Gerencia deben vigilar la evolución de los riesgos derivados de los servicios contratados a proveedores extranjeros y de los créditos a residentes en el país cuya solvencia —o la de sus garantes— depende en forma significativa de las circunstancias ocurridas en un país extranjero. Ello, a pesar de que no formen parte del proceso de consolidación de exposiciones crediticias transfronterizas mencionado en el punto precedente.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 26 |
2.6.6. El proceso de gestión del riesgo país debe contar con recursos y controles internos adecuados a la naturaleza y envergadura de las operaciones de la entidad financiera. Particularmente, el sistema de información debe permitir capturar la totalidad de las exposiciones con un nivel de detalle que permite un adecuado control, siendo función de la auditoría interna asegurar la integridad de la información que emplean el Directorio y la Alta Gerencia.
2.7. Transparencia.
Las entidades financieras deben dar a conocer al público —de manera regular— a través de sus páginas de Internet o reportes:
2.7.1. Información que permita a los participantes del mercado evaluar la solidez del marco de gestión del riesgo de crédito y su exposición al riesgo de crédito, incluyendo información singularizada para los riesgos de contraparte y país;
2.7.2. Una descripción del marco implementado para gestionar el riesgo de crédito, su estructura, los roles y responsabilidades de las unidades y los comités relacionados con el tema;
2.7.3. Información cualitativa que posibilite a los participantes del mercado conocer la manera en que gestionan el riesgo de crédito.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 5831 | Vigencia: 01/12/2015 | Página 27 |
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Sustituir el punto 3.3.1., el segundo párrafo del punto 3.4.3. y los puntos 3.4.4. y 3.5.2.1. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” por lo siguiente:
“3.3.1. Bases individual y consolidada mensual.
Los conceptos comprendidos se computarán sobre la base de los saldos al último día de cada mes (capitales, intereses, primas, actualizaciones —por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER”— y diferencias de cotización, según corresponda, netos de las previsiones por riesgos de incobrabilidad y desvalorización y de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas que les sean atribuibles y demás cuentas regularizadoras, sin deducir el 100 % del importe mínimo exigido de la previsión por riesgo de incobrabilidad sobre la cartera correspondiente a deudores clasificados “en situación normal” —puntos 6.5.1. y 7.2.1. de las normas sobre “Clasificación de deudores”— y las financiaciones que se encuentran cubiertas con garantías preferidas “A”).”
3.4.3.
“Para calcular el límite definido en el párrafo precedente, se aplicará el citado porcentaje al saldo de la cartera minorista a fin del mes anterior al mes al que se refieren los saldos que se utilizan para determinar la exigencia. Los deudores cuyo saldo de exposiciones computables a fin del mes referido en segundo término excedan ese límite, no podrán ser computados dentro de la cartera minorista.”
“3.4.4. Límite.
La exposición máxima frente a un mismo deudor no deberá superar, al momento del acuerdo, los siguientes importes:
3.4.4.1. Personas humanas —cartera para consumo—: el importe equivalente a 75 (setenta y cinco) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal completa de trabajo, vigente al cierre del mes anterior al mes de que se trate.
3.4.4.2. MiPyMEs (incluyendo las financiaciones a personas humanas para el desarrollo de su actividad profesional): $10.000.000.”
“3.5.2.1. El término “exposición” abarca a todas las financiaciones otorgadas por la entidad —en sus distintas modalidades, tales como préstamos, tenencias de títulos valores, fianzas, avales y demás responsabilidades eventuales—, incluidas las que provengan de operaciones realizadas en los mercados de títulos valores, de monedas y de derivados.
A fin de determinar el importe de las financiaciones comprendidas en la exposición al sector público no financiero, respecto de los títulos públicos nacionales con volatilidad publicada que se apliquen a operaciones de pase pasivo en pesos y que estén fondeados con depósitos de esos títulos públicos, se observará el criterio de posición neta de títulos previsto en las normas sobre “Fraccionamiento del riesgo crediticio”.
Las exposiciones incluirán los saldos de deuda y los compromisos eventuales multiplicados por el correspondiente factor de conversión crediticia (CCF).”
2. Sustituir el acápite c) del punto 3.7.1. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” por el siguiente:
“c) Cartas de crédito comercial a corto plazo —es decir con plazo residual de hasta un año— autoliquidables que amparan el movimiento de bienes —tales como créditos documentarios garantizados mediante la documentación subyacente—. Tanto al banco emisor como al confirmante se les aplicará el CCF previsto en este acápite y el ponderador que corresponda en función de la contraparte. | 20” |
3. Sustituir los puntos 4.2.2., 4.3.1. y 5.2.1.4. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” por los siguientes: | |
“4.2.2. Al Gobierno Nacional y a los gobiernos provinciales y municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en pesos, cuando su fuente de fondos sea en esa moneda. | 0” |
“4.3.1. Exposición a las siguientes entidades: Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo (BIRD), Corporación Financiera Internacional (CFI), Banco Asiático de Desarrollo (ADB), Banco Africano de Desarrollo (AFDB), Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Banco Europeo de Inversiones (BEI), Fondo Europeo de Inversiones (FEI), Banco Nórdico de Inversiones (NIB), Banco de Desarrollo del Caribe (CDB), Banco Islámico de Desarrollo (IDB), Facilidad Financiera Internacional para la Inmunización (IFFI), Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA) y Banco de Desarrollo del Consejo de Europa (BDCE). | 0” |
“5.2.1.4. Cuando el activo recibido en garantía sea mantenido en custodia, las entidades financieras deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que el custodio lo segregue de otros activos, ya sea propios o de terceros.”
4. Incorporar en el punto 5.1. y en el séptimo párrafo del punto 5.2.3. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” lo siguiente:
5.1.
“Las entidades financieras deberán observar los requisitos de divulgación pertinentes a las técnicas de CRC que empleen, al objeto de obtener la correspondiente reducción en la exigencia de capital.”
5.2.3.
“iii) En el caso de que el activo recibido en garantía sea una canasta de varios activos, el aforo aplicado a la canasta será:
Fecha | Porcentaje a deducir |
Desde diciembre de 2015 a diciembre de 2016 | 40% |
Desde enero de 2017 | 70% |
Desde enero de 2018 | 100% |
16. Sustituir el punto 2.5. de las normas sobre “Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras” por el siguiente:
“2.5. Gestión de los riesgos residuales.
2.5.1. Riesgos generados en la utilización de técnicas de cobertura del riesgo de crédito (CRC).
Estos riesgos pueden afectar la eficacia de esas técnicas. En estos casos, y aun cuando se cumplan los requisitos establecidos en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, la entidad puede tener una exposición al riesgo mayor que la prevista, siendo ejemplos de esos riesgos:
i) la imposibilidad de tomar posesión o de realizar el activo recibido en garantía en un plazo razonable luego del incumplimiento de la contraparte;
ii) la negativa o retraso en el pago por parte del garante; y
iii) la ineficacia de la documentación.
Consecuentemente, las entidades financieras deben implementar políticas y procedimientos para controlar esos riesgos residuales y revisar en forma periódica que tales procedimientos sean operativos, adecuados y eficaces. Estas políticas y procedimientos deben contemplar que, al calcular los requerimientos de capital, se evalúe si es razonable reconocer en forma plena la CRC empleada. Además, se debe demostrar que esas políticas y procedimientos son adecuadas en virtud de la reducción de la exigencia de capital mínimo que acuerdan las técnicas de CRC. En caso contrario, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias podrá exigir la inmediata adopción de medidas correctivas o capital adicional frente al riesgo residual, hasta que las deficiencias hayan sido subsanadas.
2.5.2. Riesgos generados en el marco de los acuerdos de margen celebrados con contrapartes en operaciones con derivados OTC (“over-the-counter”) y en operaciones de financiación con títulos valores (“securities financing transactions”, SFT), en orden a lo previsto en las normas sobre “Afectación de activos en garantía”.
Las entidades financieras deben asegurarse de que destinan suficientes recursos al funcionamiento ordenado, medido por la puntualidad y exactitud de los requerimientos de márgenes efectuados (“outgoing calls”) y por el tiempo de respuesta ante requerimientos de márgenes recibidos (“incoming calls”) de estos acuerdos. Además, deberán contar con políticas de gestión de los activos de garantía para controlar, seguir e informar sobre:
i) el riesgo al que están expuestas por los acuerdos de márgenes celebrados —tales como la volatilidad de los títulos valores entregados en garantía—;
ii) el riesgo de concentración en determinados tipos de activos en garantía;
iii) la reutilización de activos recibidos en garantía (monetarias y otras), incluida la potencial falta de liquidez al reutilizarlas; y
iv) la cesión a favor de contrapartes de derechos sobre activos dados en garantía.”
17. Establecer que las disposiciones previstas en los puntos precedentes tendrán vigencia a partir del 1.12.15.
18. Disponer que, sin perjuicio de la forma de cómputo de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito prevista en el punto 3.3.1. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” (texto según el punto 1. de la presente comunicación), las entidades financieras continuarán también informando las partidas computables a los fines de dicha determinación sobre la base de los respectivos promedios mensuales de saldos diarios, conforme a las modificaciones del régimen informativo que oportunamente se difundirán.”
Asimismo, se acompañan las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” y “Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras”.
Finalmente, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Marco Legal y Normativo - Textos Ordenados - Ordenamientos Normativos”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — JUAN C. ISI, Subgerente General de Normas.
e. 26/01/2016 N° 3194/16 v. 26/01/2016
Fecha de publicación 26/01/2016