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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 5867/2015 Ref.: Circular LISOL 1 - 656 - RUNOR 1 - 1169. Capitales mínimos de las entidades financieras. Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras. Adecuaciones.

30/12/2015

ANEXO


B.C.R.A.
Sección 6. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.Anexo a la Com. “A” 5867


6.1. Exigencia.
El riesgo de mercado se define como la posibilidad de sufrir pérdidas en posiciones registradas dentro y fuera de balance a raíz de las fluctuaciones adversas en los precios de mercado.
La exigencia de capital por riesgo de mercado (RM) será la suma aritmética de la exigencia de capital por los riesgos por tasa de interés (RT), acciones (RA), tipo de cambio (RTC) y opciones (ROP).
RM = RT + RA + RTC + ROP
Para su determinación, las entidades deberán emplear el Método de Medición Estándar previsto en el punto 6.1.4.
6.1.1. Consideraciones generales.
6.1.1.1. Los riesgos sujetos a esta exigencia de capital son los riesgos de las posiciones en instrumentos —títulos valores y derivados— imputados a la cartera de negociación —definida en el punto 6.1.2.— y los riesgos de las posiciones en monedas extranjeras, en este caso cualquiera sea la cartera —de inversión o de negociación— a la que se imputen.
6.1.1.2. La exigencia de capital por riesgo de tipo de cambio se aplicará a la posición total en cada moneda extranjera.
6.1.1.3. La exigencia de capital por títulos valores se computará respecto de los instrumentos imputados a la cartera de negociación, que deberán estar valuados en forma prudente (a precios de mercado —“marked to market”— o a modelo —“marked to model”—), conforme a lo previsto en el punto 6.9.
6.1.1.4. Los instrumentos cuyo rendimiento se determine en función del Coeficiente de Estabilización de Referencia (“CER”) deberán ser considerados a tasa fija.
6.1.1.5. Independientemente de que estén registradas en la cartera de negociación o en la cartera de inversión, los conceptos que deben deducirse a los fines del cálculo de la responsabilidad patrimonial computable se excluirán del cómputo de la exigencia de capital por riesgo de mercado.
6.1.2. Cartera de negociación.
6.1.2.1. La cartera de negociación se compone de posiciones en instrumentos financieros incorporados al patrimonio de la entidad con la finalidad de negociarlos o de dar cobertura a otros elementos de dicha cartera. Un instrumento financiero se podrá imputar a la cartera de negociación —a los fines de la exigencia de capital por riesgo de mercado— si su negociación está libre de toda restricción o si es posible obtener una cobertura total del instrumento. Además, la cartera deberá ser gestionada de forma activa y las posiciones valuadas en forma diaria y con adecuada precisión.
6.1.2.2. Las posiciones que se mantienen con fines de negociación son aquellas que se tienen para su venta a corto plazo o con el propósito de obtener beneficios a partir de las fluctuaciones de precios en el corto plazo, reales o esperadas, o mediante el arbitraje de precios. Incluyen tanto las posiciones que las entidades conservan para sí como las que adquieren como consecuencia de la prestación de servicios a clientes o de la “creación de mercado”.
6.1.2.3. Las entidades deberán contar con políticas y procedimientos claramente definidos para determinar qué exposiciones incluir o excluir de la cartera de negociación con el fin de calcular su exigencia de capital, para asegurar así que se cumplen los criterios para la cartera de negociación establecidos en estas normas. Las políticas y procedimientos deberán tomar en consideración la capacidad de la entidad para gestionar los riesgos y las prácticas que emplea para ello. La verificación del cumplimiento de las políticas y procedimientos deberá estar completamente documentado y sujeto a auditorías internas periódicas.
6.1.3. Tratamiento del riesgo de crédito de contraparte en la cartera de negociación.
6.1.3.1. Las entidades deberán calcular la exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte de las operaciones con derivados OTC y de financiación con títulos valores (“Securities Financing Transactions” —SFT—) —tales como operaciones de pase (acuerdos REPO)— registradas en la cartera de negociación en forma separada y adicional al cálculo de las exigencias de capital por riesgo general de mercado y riesgo específico de los subyacentes. A este efecto, deberán aplicar los métodos y ponderadores que son de aplicación cuando esas operaciones se registran en la cartera de inversión.
6.1.3.2. Todos los activos incluidos en la cartera de negociación que verifiquen las condiciones previstas en el punto 2.3. de las normas sobre “Afectación de activos en garantía” serán admitidos como garantía de las operaciones de pase registradas en dicha cartera. Sin embargo, cuando se trate de instrumentos que no satisfagan la definición de activos admitidos como garantía de operaciones registradas en la cartera de inversión, explicitados en el punto 5.2.3.1., se les aplicará un aforo del 25%.
6.1.3.3. La exigencia por riesgo de crédito de contraparte de las operaciones con derivados extrabursátiles (“over-the-counter” - OTC) se computará conforme a lo previsto en el punto 3.9. para las operaciones registradas en la cartera de inversión.
6.1.3.4. Con independencia de la cartera en la que se registren, las operaciones de pase (acuerdos REPO) estarán sujetas a la exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte conforme a lo previsto en la Sección 5.
6.1.4. Medición de los riesgos de mercado.
6.1.4.1. El Método de Medición Estándar se basa en una suma de componentes que capturan por separado el riesgo específico y el riesgo general de mercado de las posiciones en títulos valores.
6.1.4.2. Para calcular la exigencia de capital por el riesgo de precio de opciones las entidades podrán usar el enfoque simplificado (previsto en el punto 6.5.2.) o el método delta-plus (establecido en el punto 6.5.3.), según corresponda.
6.1.4.3. Para el cálculo de la exigencia de capital por riesgo de mercado, las operaciones se computarán a partir de la fecha de su concertación, incluidas las compras y ventas a término. Las entidades deberán satisfacer las exigencias al cierre de cada día hábil.
La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias verificará que no se distorsionen los saldos al cierre de cada período informativo para declarar menores posiciones a riesgo y la calidad de los sistemas para la gestión del riesgo de las exposiciones intradiarias.
6.2. Exigencia de capital por riesgo de tasa de interés.
La exigencia de capital por el riesgo de tasa de interés se deberá calcular respecto de los títulos de deuda y otros instrumentos imputados a la cartera de negociación, incluidas las acciones preferidas no convertibles.
Un título valor vendido y recomprado a término en una operación de pase pasivo o en otro tipo de operación de financiación con títulos valores se tratará como si todavía fuese propiedad de la entidad cedente; es decir, recibirá el mismo tratamiento que un título en cartera.
Las acciones preferidas convertibles a un precio predeterminado en acciones ordinarias de la emisora se tratarán según cómo se negocien, como títulos de deuda o como acciones.
La exigencia se obtendrá como la suma de dos exigencias calculadas por separado: una por el riesgo específico de cada instrumento, ya sea que se trate de una posición vendida o comprada, y otra por el riesgo general de mercado —vinculado al efecto de cambios en la tasa de interés sobre la cartera—, en la que se podrán compensar las posiciones compradas y vendidas en diferentes instrumentos.
Para los instrumentos derivados, serán de aplicación las disposiciones establecidas en el punto 6.2.3.
6.2.1. Exigencia de capital por riesgo específico.
La exigencia de capital por riesgo específico tiene por objeto proteger a la entidad ante movimientos adversos en el precio de un título causados por factores relacionados con su emisor. Para su cálculo, sólo se permitirá netear las posiciones opuestas respecto de una misma especie, incluidas las posiciones en derivados.
6.2.1.1. Las exigencias de capital por riesgo específico en concepto de riesgo de emisor serán las siguientes:

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Aprobar, con vigencia a partir del 1.3.16, las medidas que conforman el nuevo texto de la Sección 6. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” contenidas en el anexo que se adjunta a la presente comunicación.
2. Sustituir, con vigencia a partir del 1.3.16, los puntos 1.1., 3.1., 5.1.1., 5.1.2., 7.3. y 9.2. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”:
“1.1. Exigencia.
La exigencia de capital mínimo que las entidades financieras deberán tener integrada será equivalente al mayor valor que resulte de la comparación entre la exigencia básica y la suma de las determinadas por riesgos de crédito, de mercado —exigencia por las posiciones diarias de los activos comprendidos— y operacional.”
“3.1. Exigencia.
Se determinará aplicando la siguiente expresión:
CRC = (k x 0,08 x APRc) + INC + IP
donde:
CRC: exigencia de capital por riesgo de crédito.
k: factor vinculado a la calificación asignada a la entidad según la evaluación efectuada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, teniendo en cuenta la siguiente escala:

e. 16/02/2016 N° 6254/16 v. 16/02/2016

Fecha de publicación 16/02/2016