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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 5896/2016 Ref.: Circular OPRAC 1 – 804. Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera. Línea de créditos para la inversión productiva. Financiamiento al sector público no financiero. Actualización.

27/01/2016

ANEXO


B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA”


- Índice -
Sección 1. Entidades alcanzadas.
Sección 2. Cupo.
Sección 3. Aplicaciones.
Sección 4. Financiaciones elegibles.
4.1. Financiación de proyectos de inversión.
4.2. Descuento de cheques de pago diferido y de otros documentos a MiPyMEs.
4.3. Incorporación de cartera de créditos de consumo.
4.4. Microcréditos.
4.5. Préstamos que se otorguen a personas humanas para la adquisición de vivienda, instrumentados mediante cesión en garantía de los derechos sobre fideicomisos.
4.6. Préstamos hipotecarios para individuos destinados a la compra, construcción o ampliación de viviendas.
4.7. Asistencias acordadas en zonas en situación de emergencia afectadas por catástrofes causadas por factores de la naturaleza.
Sección 5. Términos y condiciones de las financiaciones.
5.1. Tasa de interés máxima.
5.2. Moneda y plazos.
Sección 6. Principales obligaciones de las entidades financieras en la operatoria.
Sección 7. Otras disposiciones.
7.1. Préstamos sindicados.
7.2. Cancelaciones anticipadas.
Sección 8. Régimen informativo.
Sección 9. Informe especial de auditor externo.
Sección 10. Imputaciones no admitidas.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 1


Sección 11. Incumplimientos.
Sección 12. Disposiciones transitorias.
Tabla de correlaciones.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 2


B.C.R.A.
LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA
Sección 1. Entidades alcanzadas.


Las entidades financieras que operen como agentes financieros de los gobiernos Nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales y/o cuya participación en los depósitos del sector privado no financiero en pesos del sistema financiero sea igual o superior al 1%, de acuerdo con la información que de a conocer esta Institución. A ese efecto, se considerará en el semestre calendario el promedio simple de los saldos diarios de los depósitos del sector privado no financiero en pesos del semestre calendario anterior.
Este indicador se considerará en forma individual, excepto para las entidades financieras controlantes sujetas a supervisión consolidada, en cuyo caso se computará sobre base consolidada mensual.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 1


B.C.R.A.
LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA
Sección 2. Cupo.


Las entidades financieras alcanzadas deberán mantener, a partir del 4.1.16 y hasta el 30.6.16, un saldo de financiaciones comprendidas que sea, como mínimo, equivalente al 14% de los depósitos del sector privado no financiero en pesos, calculado en función del promedio mensual de saldos diarios de noviembre de 2015.
De tratarse de entidades alcanzadas cuya participación en los depósitos del sector privado no financiero en pesos sea inferior al 0,25% —calculada conforme la Sección 1.— el porcentaje a aplicar será, como mínimo, del 8%.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 1


B.C.R.A.
LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA
Sección 3. Aplicaciones.


Al menos el 75% del cupo definido en la Sección 2. deberá ser acordado a MiPyMEs conforme a la definición vigente en las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.
El importe de las financiaciones a MiPyMEs a imputar surgirá del producto entre el saldo de la financiación y los siguientes coeficientes de valoración que correspondan según el tamaño económico del prestatario y su ubicación geográfica, conforme a lo indicado en las siguientes tablas:
Coeficientes aplicables según tamaño económico


Valor promedio de las ventas anuales computables (determinado según la Sección 1. de las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana empresa”) / Importe de ventas anuales computables máximas para el sector de la MiPyME (según el punto 1.1. de esas normas)
Coeficiente
Desde 0% hasta el 15%1,20
Más del 15% y hasta el 40%1,10
Más del 40%1,00


Coeficientes aplicables según ubicación geográfica


Categorías
Coeficiente
I1,00
II1,10
III1,25
IV a VI1,50


Para determinar la categoría correspondiente, se tendrán en cuenta las categorías previstas en el Capítulo II, Sección 3., punto 3.3., de la Circular CREFI - 2, a la que pertenezca la localidad:
a) donde se desarrolle el proyecto de inversión de la MiPyME prestataria, en caso de que el financiamiento de un proyecto se aplique en más de una categoría, corresponderá considerar aquella a la que se le asigne la mayor proporción del crédito; o
b) donde se encuentre el domicilio declarado por esa MiPyME ante la AFIP y el órgano provincial de recaudación de impuestos, cuando se trate de financiamiento con destino a capital de trabajo (incluyendo el descuento de cheques de pago diferido). Si el solicitante resultase estar domiciliado en jurisdicciones distintas según la AFIP y el órgano provincial de recaudación de impuestos, o estuviese radicado en múltiples jurisdicciones, deberá presentar a la entidad financiera otorgante copia del formulario CM 01 de Convenio Multilateral, y se considerará que el 100% del crédito se desembolsó en la localidad del domicilio declarado en ese formulario.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 1


A estos efectos, se considerará el promedio simple de los saldos diarios de las financiaciones vigentes durante el semestre calendario comprendido entre el 4.1.16 y el 30.6.16.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 2


B.C.R.A.
LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA
Sección 4. Financiaciones elegibles.


4.1. Financiación de proyectos de inversión.
Financiación de proyectos de inversión destinados a la adquisición de bienes de capital y/o a la construcción de instalaciones necesarias para la producción de bienes y/o servicios y la comercialización de bienes y/o servicios.
Los fondos podrán destinarse a la financiación del capital de trabajo de proyectos de inversión por hasta un monto equivalente al 20% del importe total del proyecto.
Se admite la financiación de proyectos productivos que incluyan la adquisición de inmuebles, en la medida en que el importe de la financiación no supere el 70% del valor atribuible a las construcciones efectuadas sobre el terreno.
De tratarse de financiaciones para la adquisición de automotores y maquinaria, deberán concretarse al mismo precio de venta que en operaciones de contado (precio de lista, neto de eventuales promociones generales que pudieran existir).
No podrán encuadrarse como aplicación elegible las financiaciones comprendidas en las normas sobre “Adelantos del Banco Central de la República Argentina con destino a financiaciones al sector productivo” ni aquellas que se acuerden conforme a otros regímenes especiales de crédito en la medida en que los fondos para dichas asistencias sean provistos a la entidad con ese fin específico o revistan el carácter de responsabilidades eventuales.
Estas financiaciones también podrán ser otorgadas mediante:
a) La incorporación mediante cesión o descuento, de financiaciones elegibles —es decir, que hayan sido otorgadas en las mismas condiciones generales de esta Línea de créditos (tasa, moneda, plazo y desembolso)— o a través de acreencias respecto de fideicomisos cuyos activos fideicomitidos sean —principalmente— estas financiaciones.
b) La gestión de comercialización de estas financiaciones que efectúen las empresas que presten asistencia financiera mediante operaciones de arrendamiento financiero (“leasing”) (punto 2.2.8. de las normas sobre “Servicios complementarios de la actividad financiera y otras actividades permitidas”).
La actividad de gestión de comercialización de estas empresas deberá ser efectuada por cuenta de la entidad financiera y ser secundaria respecto de su actividad principal, y las empresas deberán estar sujetas a supervisión consolidada con alguna entidad financiera.


Versión: 1a.
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4.2. Descuento de cheques de pago diferido y de otros documentos a MiPyMEs.
Descuento de cheques de pago diferido, certificados de obra pública —o documento que lo reemplace— y facturas conformadas (Ley 24.064) por empresas que cumplan con lo previsto en el punto 2.2.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias”, a clientes que reúnan la condición de MiPyME por hasta un monto equivalente al 15% del Cupo definido en la Sección 2.
Los valores a descontar deberán provenir del cobro de operaciones de venta y/o de prestación de servicios correspondientes a la actividad de la MiPyME descontante. Esta condición podrá verificarse mediante la declaración jurada que formule el cliente y/o por otro medio que la entidad estime suficiente.
Estas financiaciones también podrán ser otorgadas mediante la gestión de comercialización que efectúen:
- empresas que presten asistencia financiera mediante operaciones sobre créditos provenientes de ventas (“factoring”) (punto 2.2.8. de las normas sobre “Servicios complementarios de la actividad financiera y otras actividades permitidas”) y estén sujetas a supervisión consolidada con alguna entidad financiera; u
- otra entidad financiera; o
- proveedores no financieros inscriptos en el correspondiente registro.
La actividad de gestión de comercialización deberá ser efectuada por cuenta de la entidad financiera que imputará la financiación y ser secundaria respecto de su actividad principal.
4.3. Incorporación de cartera de créditos de consumo.
Incorporación mediante cesión o descuento, de financiaciones otorgadas a usuarios de servicios financieros, o de acreencias respecto de fideicomisos cuyos activos fideicomitidos sean —principalmente— esas financiaciones.
En todos los casos, las financiaciones a usuarios de servicios financieros deberán haber sido otorgadas por entidades financieras no alcanzadas por estas normas, conforme lo previsto por la Sección 1., con un costo financiero total nominal anual no superior al 27%.
Estas financiaciones podrán alcanzar hasta el 5% del Cupo definido en la Sección 2.
4.4. Microcréditos.
Préstamos para microemprendedores —inciso a) del punto 1.1.3.4. de las normas sobre “Gestión crediticia”— que verifiquen las siguientes condiciones:


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 2


- No reúnan individualmente o en su grupo familiar conviviente, ingresos superiores a 2 (dos) salarios mínimos vital y móvil —establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal completa de trabajo—, vigente al momento de su otorgamiento.
- No registren deuda en la “Central de deudores” que administra el Banco Central de la República Argentina por un importe superior al equivalente a 12 (doce) salarios mínimos vital y móvil —establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal completa—.
- No se encuentren inscriptos en el impuesto al valor agregado, el impuesto a las ganancias y a los bienes personales en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), pudiendo revestir la condición de monotributista.
- Se trate de personas humanas o grupos asociativos de personas humanas que desarrollen actividades por cuenta propia, no vinculadas a la entidad financiera.
- La periodicidad de las cuotas tenga en consideración la actividad desarrollada por el/los microemprendedor/es.
Complementariamente se podrá otorgar al microemprendedor créditos para la adquisición de bienes o servicios para consumo.
Estas financiaciones también podrán ser otorgadas mediante:
a) la gestión de comercialización que efectúen las empresas que revistan el carácter de Instituciones de Microcrédito (punto 2.2.20. de las normas sobre “Servicios complementarios de la actividad financiera y otras actividades permitidas”).
La actividad de gestión de comercialización de estas empresas deberá ser efectuada por cuenta de la entidad financiera y ser secundaria respecto de su actividad principal, y las Instituciones de Microcrédito deberán estar sujetas a supervisión consolidada con alguna entidad financiera; o
b) líneas de crédito con garantía de dichos activos (incluye el descuento de tales créditos); o
c) acreencias adquiridas respecto de fideicomisos cuyo activo fideicomitido esté compuesto —principalmente— por las citadas financiaciones; o
d) préstamos puente que se les realice a esos fideicomisos.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 3


Ello, en la medida que el originante y transmitente de los créditos cedidos o fideicomitidos sean:
i) entidades financieras no alcanzadas por esta Línea; o
ii) Instituciones de Microcrédito, definidas de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del punto 1.1.3.4. de las normas sobre “Gestión crediticia”, inscriptas en el “Registro de otros proveedores no financieros de crédito” —conforme a lo previsto por el punto 1.3. de las normas sobre “Asistencia crediticia a proveedores no financieros de crédito”— y que hayan registrado en los 36 meses calendarios previos, donaciones o nuevas financiaciones de organismos públicos o mixtos internacionales o de sus agencias vinculadas para este tipo de operaciones; o
iii) proveedores no financieros de crédito inscriptos en el correspondiente Registro del Banco Central.
4.5. Préstamos que se otorguen a personas humanas para la adquisición de vivienda, instrumentados mediante cesión en garantía de los derechos sobre fideicomisos.
Préstamos que se otorguen a personas humanas cuyos ingresos familiares no superen un importe equivalente a doce (12) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal completa de trabajo, vigente al momento del acuerdo, que destinen esos fondos de manera directa a la adquisición de vivienda única de su grupo familiar conviviente, de hasta 80 metros cuadrados cubiertos propios, que se instrumenten mediante cesión en garantía de los derechos sobre fideicomisos para la construcción de esos inmuebles, sujeto a las siguientes condiciones:
i) los fondos deberán ser acreditados en una cuenta del titular de la financiación y simultáneamente ser debitados en cumplimiento de la orden del deudor y ser transferidos al fideicomiso de construcción del inmueble. Se realizarán tantas acreditaciones, débitos y transferencias periódicas (ej.: mensuales) como estén previstas en el cronograma de requerimiento de pagos por parte del fideicomiso para financiar las obras;
ii) plazo mínimo (considerando tanto la financiación con garantía del fideicomiso como la hipoteca posterior sobre la unidad a escriturar): 10 años;
iii) tasa de interés:
- Primer año: de hasta el 22% nominal anual fija.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 4


- A partir del segundo año, de no continuarse con dicha tasa, las entidades financieras podrán aplicar una tasa variable que no deberá exceder a la tasa BADLAR en pesos de bancos privados, considerando el promedio de las tasas informadas durante la totalidad de los días hábiles en los doce meses previos al segundo mes inmediato anterior a la fecha prevista para cada período de cómputo, más 150 puntos básicos. De haber un incremento de la tasa, el porcentaje de aumento de dicha tasa no podrá superar el del incremento del “Coeficiente de Variación Salarial” (CVS) —nivel general—, observado en los doce meses previos al segundo mes anterior a la fecha mencionada precedentemente.
- La tasa de interés se recalculará con una periodicidad mensual.
Finalizada la construcción de la vivienda, en el acto de Inscripción de las unidades habitacionales en el registro de la propiedad inmueble deberá inscribirse también la garantía de hipoteca en primer grado sobre la vivienda terminada en reemplazo del derecho sobre el fideicomiso de construcción.
Estas financiaciones podrán alcanzar, en su conjunto, hasta el 10% del Cupo definido en la Sección 2.
4.6. Préstamos hipotecarios para individuos destinados a la compra, construcción o ampliación de viviendas.
La tasa de interés deberá observar las siguientes condiciones:
- Primer año: de hasta el 22% nominal anual fija.
- A partir del segundo año, de no continuarse con dicha tasa, las entidades financieras podrán aplicar una tasa variable que no deberá exceder a la tasa BADLAR en pesos de bancos privados, considerando el promedio de las tasas informadas durante la totalidad de los días hábiles en los doce meses previos al segundo mes inmediato anterior a la fecha prevista para cada período de cómputo, más 150 puntos básicos. De haber un incremento de la tasa, el porcentaje de aumento de dicha tasa no podrá superar el del incremento del “Coeficiente de Variación Salarial” (CVS) —nivel general—, observado en los doce meses previos al segundo mes anterior a la fecha mencionada precedentemente.
- La tasa de interés se recalculará con una periodicidad mensual.
Estas financiaciones podrán alcanzar hasta el 10% del Cupo definido en la Sección 2.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 5


4.7. Asistencias acordadas en zonas en situación de emergencia afectadas por catástrofes causadas por factores de la naturaleza.
Asistencias acordadas a personas humanas y/o jurídicas en zonas en situación de emergencia afectadas por catástrofes causadas por factores de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos o sequías. El importe a imputar por cada titular no deberá superar el monto de los daños materiales causados por tales desastres.
La entidad financiera interviniente deberá archivar en el legajo de crédito de cada deudor copia de la certificación que emita la jurisdicción que corresponda de la cual surja que la persona fue afectada por la catástrofe.
Estas financiaciones podrán alcanzar hasta el 15% del Cupo definido en la Sección 2.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 6


B.C.R.A.
LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA
Sección 5. Términos y condiciones de las financiaciones.


5.1. Tasa de interés máxima.
La tasa de interés máxima a aplicar, excepto para las financiaciones comprendidas en los puntos 4.3., 4.5. y 4.6., será del 22% nominal anual fija.
Para las operaciones con clientes que no reúnan la condición de MiPyMEs: libre.
5.2. Moneda y plazos.
Las financiaciones deberán ser denominadas en pesos y tener —al momento del desembolso— un plazo promedio igual o superior a 24 meses, ponderando para ello los vencimientos de capital, sin que el plazo total sea inferior a 36 meses.
Las financiaciones con destino a capital de trabajo previstas en el segundo párrafo del punto 4.1. deberán tener un plazo promedio ponderado efectivo igual o superior a 24 meses.
Las operaciones de descuento de cheques de pago diferido y de otros documentos a MiPyMEs así como las carteras de créditos de consumo que se incorporen conforme el punto 4.3. no tendrán plazo mínimo.
Los préstamos hipotecarios a individuos para la vivienda deberán tener un plazo mínimo de 10 años.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 1


B.C.R.A.
LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA
Sección 6. Principales obligaciones de las entidades financieras en la operatoria.


6.1. Exigir y disponer de la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones requeridas.
6.2. Asumir la total y absoluta responsabilidad sobre la correcta tramitación y ejecución de las operaciones con sus clientes, como asimismo todos los riesgos crediticios que deriven de los préstamos que aprueben y otorguen.
6.3. Verificar que el prestatario y el crédito encuadren en la presente normativa.
6.4. Abrir un legajo específico por cada financiación que otorguen, con toda la información correspondiente a la solicitud, evaluación y documentación pertinente, conforme a lo previsto en el punto 3.4. de las normas sobre “Clasificación de deudores”.
6.5. Considerar que las tasas de interés a aplicar por financiaciones que eventualmente otorguen a fin de complementar esta línea —cualquiera sea su concepto: margen adicional, capital de trabajo, etc.— deberán estar relacionadas con el promedio de tasas que cobren a la clientela para esos destinos a fin de no desvirtuar el objetivo de este régimen.
6.6. Publicidad.
Las entidades financieras alcanzadas deberán exhibir en la sede de todas sus casas, en los lugares de acceso a los locales y donde se efectúen trámites vinculados con operaciones de crédito, carteles informativos —que no deberán ser inferiores a 29,8 cm de base por 42 cm de altura— de la “Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera”, de acuerdo al modelo que oportunamente dé a conocer el Banco Central.
A efectos de contar con los carteles en las dimensiones establecidas deberán ingresar al sitio exclusivo https://www3.bcra.gob.ar.


Versión: 1a.
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B.C.R.A.
LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA
Sección 7. Otras disposiciones.


7.1. Préstamos sindicados.
Las entidades podrán integrar esta cartera mediante préstamos otorgados en común con otras entidades, en la proporción que corresponda.
7.2. Cancelaciones anticipadas.
En caso de admitirse cancelaciones anticipadas, el derecho a cancelación deberá ser únicamente a favor de los prestatarios.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 1


B.C.R.A.
LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA
Sección 8. Régimen informativo.


Las entidades financieras deberán cumplir con el régimen informativo que al respecto se establezca a los fines del control de esta operatoria.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 1


B.C.R.A.
LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA
Sección 9. Informe especial de auditor externo.


Las entidades financieras comprendidas deberán presentar un informe especial de auditor externo, inscripto en el “Registro de auditores” de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, sobre el cumplimiento de los destinos, plazos y demás condiciones establecidas en estas normas, conforme al modelo que se dará a conocer al efecto.
Este informe especial no deberá contener limitaciones en el alcance de las tareas, como así tampoco opinión con salvedades o abstención de opinión.
La intervención del auditor externo en todos los aspectos requeridos en esta operatoria se enmarca dentro de las previsiones establecidas en las Normas Mínimas sobre Auditorías Externas.
La entidad podrá igualmente cumplir el requisito precedente con la presentación de un informe especial de su Auditoría Interna cuyos procedimientos, alcance y conclusiones se ajusten a las condiciones y modelo precitados.


Versión: 1a.
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B.C.R.A.
LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA
Sección 10. Imputaciones no admitidas.


No podrán imputarse como aplicación de recursos del presente régimen aquellas financiaciones que se otorguen sin cumplir totalmente las condiciones previstas en él.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 1


B.C.R.A.
LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA
Sección 11. Incumplimientos.


Los incumplimientos estarán sujetos a las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 1


B.C.R.A.
LÍNEA DE FINANCIAMIENTO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA
Sección 12. Disposiciones transitorias.


12.1. Imputación de financiaciones otorgadas en el marco de la “Línea de créditos para la inversión productiva”.
Se admitirá imputar la totalidad de los saldos de las financiaciones desembolsadas a través de la “Línea de créditos para la inversión productiva” en la medida en que se trate de destinos también admitidos por esta Línea.
Los eventuales defectos y los excesos de aplicación que se produzcan respecto del segundo tramo del Cupo 2015 de la “Línea de créditos para la inversión productiva” serán trasladados a esta Línea, incrementados en un 20% o 10% respectivamente, como menor o mayor aplicación, según corresponda.
La imputación de esos traslados deberá hacerse en forma proporcional, considerando la totalidad de las asistencias crediticias. De no contarse con información para aplicar los coeficientes por ubicación geográfica y por tamaño económico (Sección 3.), tal imputación se realizará utilizando el coeficiente 1.
12.2. Nuevas entidades alcanzadas.
Aquellas entidades que resulten alcanzadas por aplicación de la Sección 1. —sin haber estado alcanzadas por la “Línea de créditos para la inversión productiva”— podrán, a los efectos del cumplimiento del cupo previsto en la Sección 2., mantener un saldo de financiaciones comprendidas equivalente al 25% del Cupo definido en la Sección 2.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 1


B.C.R.A.
LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVA
Sección 4. Principales obligaciones de las entidades financieras en la operatoria.


4.1. Exigir y disponer de la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones requeridas.
4.2. Asumir la total y absoluta responsabilidad sobre la correcta tramitación y ejecución de las operaciones con sus clientes, como asimismo todos los riesgos crediticios que deriven de los préstamos que aprueben y otorguen.
4.3. Verificar que el prestatario y el crédito encuadren en la presente normativa.
4.4. Abrir un legajo específico por cada financiación que otorguen, con toda la información correspondiente a la solicitud, evaluación y documentación pertinente, conforme a lo previsto en el punto 3.4. de las normas sobre “Clasificación de deudores”.
4.5. Considerar que las tasas de interés a aplicar por financiaciones que eventualmente otorguen a fin de complementar esta línea —cualquiera sea su concepto: margen adicional, capital de trabajo, etc.— deberán estar relacionadas con el promedio de tasas que cobren a la clientela para esos destinos a fin de no desvirtuar el objetivo de este régimen.


Versión: 5a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 01/01/2016Página 1


B.C.R.A.
LÍNEA DE CRÉDITOS PARA LA INVERSIÓN PRODUCTIVA
Sección 9. Disposiciones transitorias.


9.1. Se admite imputar al segundo tramo del Cupo 2015 —dentro del punto 2.5.4.2.—, sin requerir la conformidad previa de esta Institución, las asistencias que sean acordadas desde el 13.8.15 a personas humanas y/o jurídicas en zonas en situación de emergencia afectadas por catástrofes causadas por factores de la naturaleza —tales como inundaciones, terremotos o sequías—, y que cumplan con las condiciones sobre tasas y plazos previstas en los puntos 3.3. y 3.4. El importe a imputar por cada titular no deberá superar el monto de los daños materiales causados por tales desastres.
Esta Institución podrá considerar la asignación de márgenes adicionales a efectos de atender situaciones originadas por esas causales que presenten específicamente las entidades financieras, fundadas en la eventual insuficiencia de los márgenes de que dispongan dentro de esta línea.
9.2. El “Informe especial de auditor externo” previsto en la Sección 7. referido al trimestre que cierra el 30.6.16 será el último a presentar.


Versión: 2a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 01/01/2016Página 1


B.C.R.A.
FINANCIAMIENTO AL SECTOR PÚBLICO NO FINANCIERO
Sección 3. Operaciones comprendidas.


iii) la financiación de capital de trabajo destinado a facilitar la producción de bienes de capital.
3.2.6.3. La operación se encuentre garantizada por un monto que, como mínimo, cubra el capital, intereses y accesorios de la financiación mediante:
i) avales, órdenes de pago o instrumentos representativos de deuda emitidos —en todos los casos— por el Tesoro Nacional; o
ii) la cesión de ingresos provenientes de la venta de bienes o de la prestación de servicios —facturados o a facturarse cuyo cobro esté previsto efectivizar dentro de un plazo máximo de 120 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento de la asistencia crediticia— que formen parte de la actividad principal, normal y habitual del demandante de la asistencia crediticia. En ningún caso el importe total de financiaciones vigentes bajo este régimen podrá superar en 10 veces los ingresos obtenidos durante el último ejercicio económico anual cerrado correspondientes a los conceptos enunciados precedentemente.
3.2.7. Financiaciones al sector público no financiero instrumentadas a través de tarjetas de compra corporativas, en la medida que:
3.2.7.1. Se trate de consumos realizados por funcionarios públicos de entes del sector público no financiero, de acuerdo con el concepto definido en el punto 1.1. de la Sección 1.
3.2.7.2. El ente cuente con una Cuenta Corporativa Principal de Tarjeta de Compra abierta en la entidad financiera donde tenga radicada su Cuenta Corriente Oficial.
3.2.7.3. El límite de compra asignado a la Cuenta Corporativa Principal de Tarjeta de Compra de cada ente no supere una cuarta parte del monto total de gastos anuales de representación previstos en su presupuesto.
3.2.7.4. El saldo total de la Cuenta Corporativa Principal de Tarjeta de Compra mensualmente se debite automáticamente de la Cuenta Corriente Oficial, en la fecha de vencimiento prevista en cada resumen de cuenta.
3.2.8. Financiaciones al sector público no financiero del Gobierno Nacional y de los gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la adquisición de automotores y maquinarias en el marco del punto 4.1. de las normas sobre “Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera”, debiendo contar con alguna de las garantías previstas en el punto 4.1.1.


Versión: 4a.
COMUNICACIÓN “A” 5896Vigencia: 04/01/2016Página 6

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar a las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva” y “Financiamiento al sector público no financiero”, a los fines de su actualización atento a lo dispuesto por la Comunicación “A” 5874.
Asimismo, se acompaña el texto ordenado de las normas sobre “Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera”.
Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Marco Legal y Normativo - Textos Ordenados - Ordenamientos Normativos”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
ENRIQUE C. MARTÍN, Subgerente de Emisión de Normas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.

e. 03/03/2016 N° 10149/16 v. 03/03/2016

Fecha de publicación 03/03/2016