Edición del
8 de Agosto de 2025

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 105/2016

Bs. As., 01/03/2016

VISTO el Expediente N° ANC:0043433/2015 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por la Empresa LAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, a fin de obtener la aprobación de la última Modificación y Reordenamiento del Convenio de Código Compartido celebrado entre dicha compañía aérea y AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED con fecha 3 de septiembre de 2015.

Que conforme lo establecido en el nuevo Anexo B al Acuerdo de Código Compartido suscripto, se indican como rutas en códigos compartidos entre los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA ARGENTINA (cada dirección), siendo el transportista de operaciones AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED y el transportista de marketing LAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA respecto de las cuatro primeras y actuando LAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA como compañía operadora y AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED como compañía comercializadora en relación con la última: NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPÚBLICA ARGENTINA); DALLAS/FORTH WORTH (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPÚBLICA ARGENTINA); CHICAGO (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPÚBLICA ARGENTINA); MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPÚBLICA ARGENTINA); y MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPÚBLICA ARGENTINA).

Que asimismo, se consignan en el anexo mencionado en el considerando precedente como rutas en código compartido con salidas de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y ciudades del interior de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA/CANADÁ/EL CARIBE/ESTADOS UNIDOS MEXICANOS/AMÉRICA CENTRAL (cada dirección), siendo el transportista de operaciones AMERICAN AIRLINES INCORPORATED y el transportista de marketing LAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA: ATLANTA (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), BALTIMORE (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), BOSTON (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), CHARLOTTE (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), CHICAGO (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), CLEVELAND (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), DALLAS/FORTH WORTH (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), DENVER (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), DETROIT (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), HARTFORD (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), HOUSTON (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), INDIANÁPOLIS (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), LAS VEGAS (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), LOS ANGELES (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), MINNEAPOLIS (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), NEWMARK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), NEW YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), NEW ORLEANS (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), ORLANDO (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), FILADELFIA (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), PHOENIX (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), PITTSBURG (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), PORTLAND (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), RALEIGH (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SALT LAKE CITY (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SAN ANTONIO (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SAN DIEGO (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SAN JOSÉ (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SAN JUAN DE PUERTO RICO (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SAN FRANCISCO (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SEATTLE (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SAINT LOUIS (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), TAMPA (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), TUCSON (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), WASHINGTON, D.C. (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), CALGARY (CANADÁ), MONTREAL (CANADÁ), TORONTO (CANADÁ), VANCOUVER (CANADÁ), ARUBA (ARUBA), KINGSTON (JAMAICA), NASSAU (COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS), PUNTA CANA (REPÚBLICA DOMINICANA), SANTIAGO (REPÚBLICA DOMINICANA), SANTO DOMINGO (REPÚBLICA DOMINICANA), CANCÚN (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS), y SAN JOSÉ (REPÚBLICA DE COSTA RICA).

Que a su vez, se indican en el Anexo B precedentemente referido como rutas en códigos compartidos entre BUENOS AIRES y ciudades del interior de la REPÚBLICA ARGENTINA, siendo el transportista de operaciones LAN ARGENTINA S.A. y el transportista de marketing AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED: BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY - REPÚBLICA ARGENTINA), SAN CARLOS DE BARILOCHE (REPÚBLICA ARGENTINA), CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA), COMODORO RIVADAVIA (REPÚBLICA ARGENTINA), BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPÚBLICA ARGENTINA), EL CALAFATE (REPÚBLICA ARGENTINA), PUERTO IGUAZÚ (REPÚBLICA ARGENTINA), MENDOZA (REPÚBLICA ARGENTINA), RÍO GALLEGOS (REPÚBLICA ARGENTINA), y USHUAIA (REPÚBLICA ARGENTINA).

Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1° que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.

Que el Artículo 2° del mencionado Decreto N° 1.401/98 dispone que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Que por Resolución N° 804 de fecha 25 de septiembre de 2005 de la ex -SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se otorgó a LAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA concesión para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo con aeronaves de gran porte y facultad de alterar u omitir escalas en las rutas: BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - ROSARIO (Provincia de SANTA FÉ - REPÚBLICA ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA - REPÚBLICA ARGENTINA) - SALTA (Provincia de SALTA - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO - REPÚBLICA ARGENTINA) - EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO - REPÚBLICA ARGENTINA) - USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR - REPÚBLICA ARGENTINA) - y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - MAR DEL PLATA (Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - BAHÍA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) - TRELEW (Provincia del CHUBUT - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT - REPÚBLICA ARGENTINA) - RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - VILLA GESELL (Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - PUNTA DEL ESTE (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - MONTEVIDEO (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - RIO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - GUAYAQUIL (REPÚBLICA DEL ECUADOR) - QUITO (REPÚBLICA DEL ECUADOR) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - BOGOTÁ (REPÚBLICA DE COLOMBIA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - CARACAS (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) - CIUDAD DE MEXICO (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - LOS ÁNGELES (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) - SYDNEY (AUSTRALIA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - MADRID (REINO DE ESPAÑA) - MILÁN (REPÚBLICA ITALIANA) - ROMA (REPÚBLICA ITALIANA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - MADRID (REINO DE ESPAÑA) - PARIS (REPÚBLICA FRANCESA) - FRANKFURT (REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - MADRID (REINO DE ESPAÑA) - LONDRES (REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA - REPÚBLICA ARGENTINA) - LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - IGUAZÚ (Provincia de MISIONES - REPÚBLICA ARGENTINA) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - LA HABANA (REPÚBLICA DE CUBA) - CANCUN (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS) - MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - PUNTA CANA (REPÚBLICA DOMINICANA) - MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y viceversa; y ROSARIO (Provincia de SANTA FÉ - REPÚBLICA ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA - REPÚBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa, consignándose expresamente que el punto BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) comprende la posibilidad de operar tanto desde el AEROPARQUE JORGE NEWBERY de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como desde el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de la Localidad de Ezeiza (Provincia de BUENOS AIRES).

Que también, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Resolución N° 804 de fecha 25 de septiembre de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el que se sustituye el Artículo 1° de la Resolución N° 341 de fecha 24 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, LAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA cuenta con concesión para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo con aeronaves de gran porte y facultad de alterar y omitir escalas, en las rutas: BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY - REPÚBLICA ARGENTINA) - ROSARIO (Provincia de SANTA FÉ - REPÚBLICA ARGENTINA) - IGUAZÚ (Provincia de MISIONES - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY - REPÚBLICA ARGENTINA) - SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN - REPÚBLICA ARGENTINA) - SALTA (Provincia de SALTA - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY - REPÚBLICA ARGENTINA) - NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN - REPÚBLICA ARGENTINA) - SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY - REPÚBLICA ARGENTINA) - EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ - REPÚBLICA ARGENTINA) - USHUAIA y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY - REPÚBLICA ARGENTINA) - MONTEVIDEO (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - MENDOZA (Provincia de MENDOZA - REPÚBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA - REPÚBLICA ARGENTINA) - MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y viceversa; y CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA - REPÚBLICA ARGENTINA) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa.

Que, por su parte, por Resolución N° 157 de fecha 13 de junio de 1991 de la ex - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se confirió a AMERICAN AIRLINES INCORPORATED autorización para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga entre la REPÚBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en sustitución de EASTERN AIRLINES INCORPORATED, con estricta sujeción a lo acordado bilateralmente en materia de transporte aéreo, así como a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes y a las condiciones de reciprocidad de tratamiento por parte de la autoridad de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA para con las empresas de bandera argentina que soliciten similares servicios.

Que en relación con el marco bilateral aplicable (Intercambios de Notas Reversales de fechas 24 de noviembre de 2000 y 3 de julio de 2007, modificatorios del Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo suscripto el 22 de octubre de 1985 y aprobado por Ley N° 23.426), se convino que “en la operación u oferta de los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada por una Parte puede concertar arreglos cooperativos de comercialización tales como bloqueo de espacio (fletamento parcial), código compartido o acuerdos de arrendamiento, con una línea aérea o más de cualquiera de las Partes y/o una línea aérea o más de un tercer país, a condición de que todas las líneas aéreas que concierten dichos arreglos: (a) tengan los debidos derechos y (b) cumplan con los requisitos normalmente aplicados a dichos arreglos”.

Que asimismo; en materia de servicios combinados regulares, se acordaron como rutas para las líneas aéreas designadas de la REPÚBLICA ARGENTINA: “c. i. De puntos anteriores a la Argentina, vía la Argentina y puntos intermedios, a catorce (14) puntos en los Estados Unidos y más allá a tres (3) puntos en Canadá, cuatro (4) puntos en Asia (excepto Japón, China y las Filipinas), ocho (8) puntos en Europa, cuatro (4) puntos en México y puntos en el Caribe, América Central y América del Sur. ii. Un total de cinco (5) puntos adicionales en los Estados Unidos se atenderán sólo bajo la modalidad de código compartido. iii. Un total de cinco (5) puntos adicionales en los Estados Unidos se atenderán sólo bajo la modalidad de código compartido con una línea aérea de los Estados Unidos.” (párrafo B punto 2 de la Sección 1 del Anexo I al acuerdo) y como rutas para las líneas aéreas designadas de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: “a. De puntos anteriores a los EE.UU., vía los EE.UU. y puntos intermedios, a cuatro (4) puntos en Argentina y puntos más allá en América del Sur. b. Cinco (5) puntos adicionales en Argentina se atenderán sólo bajo la modalidad de código compartido. c. Cinco (5) puntos adicionales en Argentina se atenderán sólo bajo la modalidad de código compartido con una línea aérea designada de la Argentina” (párrafo B punto 1 de la Sección 1 del Anexo I al acuerdo).

Que además, se establece que cada línea aérea designada puede, en cualquiera de sus vuelos y a su elección, efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas, combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave y servir a un punto, o puntos anteriores, intermedios y más allá y puntos en los territorios de las Partes, en las rutas y en cualquier combinación u orden, sujeto a las limitaciones acordadas respecto a puntos más allá.

Que en materia de capacidad, se fijaron a partir del 21 de marzo de 2009 hasta CIENTO DOCE (112) frecuencias semanales de ida y vuelta (párrafo C de la Sección 4 del Anexo I al acuerdo).

Que el Artículo 3° del citado Decreto N° 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación de la última Modificación y Reordenamiento del Convenio de Código Compartido y del nuevo Anexo B referidos en los considerandos precedentes con las restricciones establecidas por el Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98 y en relación con la operación de las rutas con cuya concesión o autorización cuentan las empresas concernidas, entendiéndose a su vez que los puntos no contemplados en tales instrumentos se otorgan con sujeción a las aprobaciones ulteriores pertinentes.

Que la aprobación se otorga en el entendimiento de que respecto de las rutas domésticas en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, LAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA actuará como transportador de operaciones y AMERICAN AIRLINES INCORPORATED como transportador de marketing y en tanto las mismas sean continuación de los servicios internacionales.

Que se condiciona la aprobación a la efectiva conexión de los tramos internos con los servicios internacionales operados desde y hacia los puntos autorizados en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y a que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen todo el recorrido, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico de cabotaje no autorizados a la empresa AMERICAN AIRLINES INCORPORATED.

Que en las rutas internacionales en las que AMERICAN AIRLINES INCORPORATED actúe como transportista de operaciones, los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que asimismo, la aprobación se confiere en las condiciones estipuladas en el mencionado Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98, es decir que al tiempo de la adquisición del billete de pasaje el usuario deberá encontrarse debidamente informado sobre el tipo de aeronave con que se implementará el servicio, los puntos de transferencia y todo otro detalle relevante sobre sus características, como por ejemplo el operador que lo llevará a cabo, por lo que la operación de vuelos por parte de “Afiliadas Autorizadas y de Locadores de Aeronaves Armadas y Tripuladas Autorizados (Wet Lease)” conforme se estipula en la cláusula 2, subcláusula 2.1 del convenio, deberá ser informado a este organismo y debidamente autorizado.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la última Modificación y Reordenamiento del Convenio de Código Compartido celebrado entre las Empresas LAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED con fecha 3 de septiembre de 2015 y el nuevo Anexo B a dicho convenio, el cual prevé: a) rutas en códigos compartidos entre los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA ARGENTINA (cada dirección), siendo el transportista de operaciones AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED y el transportista de marketing LAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA respecto de las cuatro primeras y actuando LAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA como compañía operadora y AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED como compañía comercializadora en relación con la última: NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPÚBLICA ARGENTINA); DALLAS/FORTH WORTH (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPÚBLICA ARGENTINA); CHICAGO (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPÚBLICA ARGENTINA); MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPÚBLICA ARGENTINA); y MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPÚBLICA ARGENTINA); b) rutas en código compartido con salidas de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y ciudades del interior de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA/CANADÁ/EL CARIBE/ESTADOS UNIDOS MEXICANOS/AMÉRICA CENTRAL (cada dirección), siendo el transportista de operaciones AMERICAN AIRLINES INCORPORATED y el transportista de marketing LAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA: ATLANTA (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), BALTIMORE (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), BOSTON (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), CHARLOTTE (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), CHICAGO (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), CLEVELAND (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), DALLAS/FORTH WORTH (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), DENVER (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), DETROIT (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), HARTFORD (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), HOUSTON (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), INDIANÁPOLIS (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), LAS VEGAS (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), LOS ÁNGELES (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), MINNEAPOLIS (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), NEWARK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), NEW YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), NEW ORLEANS (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), ORLANDO (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), FILADELFIA (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), PHOENIX (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), PITTSBURG (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), PORTLAND (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), RALEIGH (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SALT LAKE CITY (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SAN ANTONIO (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SAN DIEGO (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SAN JOSÉ (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SAN JUAN DE PUERTO RICO (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SAN FRANCISCO (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SEATTLE (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SAINT LOUIS (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), TAMPA (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), TUCSON (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), WASHINGTON, D.C. (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), CALGARY (CANADÁ), MONTREAL (CANADÁ), TORONTO (CANADÁ), VANCOUVER (CANADÁ), ARUBA (ARUBA), KINGSTON (JAMAICA), NASSAU (COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS), PUNTA CANA (REPÚBLICA DOMINICANA), SANTIAGO (REPÚBLICA DOMINICANA), SANTO DOMINGO (REPÚBLICA DOMINICANA), CANCÚN (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS), y SAN JOSÉ (REPÚBLICA DE COSTA RICA); y c) rutas en códigos compartidos entre BUENOS AIRES y ciudades del interior de la REPÚBLICA ARGENTINA, siendo el transportista de operaciones LAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y el transportista de marketing AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED: BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY), SAN CARLOS DE BARILOCHE, CÓRDOBA, COMODORO RIVADAVIA, BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI), EL CALAFATE, PUERTO IGUAZÚ, MENDOZA, RÍO GALLEGOS, y USHUAIA.

ARTÍCULO 2° — Hágase saber a las Empresas LAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED el contenido del Artículo 3° del Decreto N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “... que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.”

ARTÍCULO 3° — Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aún cuando la misma sea afiliada autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 4° — Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con las concesiones y/o autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral aplicable en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTÍCULO 5° — La presente aprobación se otorga en el entendimiento de que respecto de las rutas domésticas en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, LAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA actuará como transportador de operaciones y AMERICAN AIRLINES INCORPORATED como transportador de marketing y en tanto las mismas sean continuación de los servicios internacionales.

ARTÍCULO 6° — La aprobación que por la presente medida se confiere, queda condicionada a la efectiva conexión de los tramos internos con los servicios internacionales operados desde y hacia los puntos autorizados en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y a que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen todo el recorrido, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico de cabotaje no autorizados a la empresa AMERICAN AIRLINES INCORPORATED.

ARTÍCULO 7° — Notifíquese a su vez a AMERICAN AIRLINES INCORPORATED que en las rutas en las que dicha compañía aérea actúe como transportista de operaciones, los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

ARTÍCULO 8° — Regístrese, notifíquese a las Empresas LAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED, publíquese mediante la intervención del BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese. — Ing. JUAN PEDRO IRIGOIN, Administrador Nacional de Aviación Civil.

e. 07/03/2016 N° 11415/16 v. 07/03/2016

Fecha de publicación 07/03/2016