Edición del
8 de Mayo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 5827/2015

Ref.: Circular RUNOR 1 - 1157. Márgenes de capital. Normas sobre “Distribución de resultados”. Modificaciones.

10/11/2015

ANEXO


B.C.R.A.
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS”


—Índice—
Sección 1. Criterio general.
Sección 2. Determinación del resultado distribuible.
Sección 3. Verificación de liquidez y solvencia.
Sección 4. Márgenes adicionales de capital.
4.1. Margen de conservación de capital.
4.2. Margen contracíclico.
4.3. Base de observancia.
Sección 5. Autorización.
Sección 6. Procedimiento específico.
Sección 7. Disposiciones transitorias.
Tabla de correlaciones.


Versión: 3a.
COMUNICACIÓN “A” 5827Vigencia: 01/01/2016Página 1


B.C.R.A.
DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS
Sección 1. Criterio general.


Las entidades financieras podrán distribuir resultados siempre que no se verifique(n) alguna(s) de las siguientes situaciones al mes anterior a la presentación de la solicitud de autorización ante la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias:
1.1. Se encuentren alcanzadas por las disposiciones de los artículos 34 “Regularización y saneamiento” y 35 bis “Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios” de la Ley de Entidades Financieras.
1.2. Registren asistencia financiera por iliquidez del Banco Central de la República Argentina, en el marco del artículo 17 de la Carta Orgánica de esta Institución.
1.3. Presenten atrasos o incumplimientos en el régimen informativo establecido por esta Institución.
1.4. Registren deficiencias de integración de capital mínimo —de manera individual o consolidada— (sin computar a tales fines los efectos de las franquicias individuales otorgadas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias) o de efectivo mínimo —en promedio— en pesos, en moneda extranjera o en títulos valores públicos.
1.5. Registren sanciones de multa, inhabilitación, suspensión, prohibición o revocación impuestas en los últimos cinco (5) años por el Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información Financiera (UIF), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y/o la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) que se ponderen como significativas, excepto cuando se hayan implementado medidas correctivas a satisfacción de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, previa consulta, de corresponder, al organismo que haya impuesto la sanción que sea objeto de ponderación.
También se tendrán en consideración las informaciones y/o sanciones que sean comunicadas por entes o autoridades del exterior con facultades equivalentes.
Para la ponderación de la significatividad de las sanciones se considerarán el tipo, motivo y monto de la sanción aplicada, el grado de participación en los hechos, la posible alteración del orden económico y/o la existencia de perjuicios ocasionados a terceros, el beneficio generado para el sancionado, su volumen operativo, su responsabilidad patrimonial y el cargo o función ejercida por las personas humanas que resulten involucradas.
El pago de dividendos —salvo que se trate de dividendos en acciones ordinarias—, las compras de acciones propias, los pagos sobre otros instrumentos de capital de nivel 1 —determinado conforme a lo establecido en el punto 8.1. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”— y/o el pago de incentivos económicos (bonificaciones) al personal —en este caso, con sujeción a las regulaciones de orden público laboral (legales, convencionales y contractuales) que rigen las relaciones de las entidades financieras con su personal— estarán sujetos a la restricción que en esta normativa se detalla.


Versión: 5a.
COMUNICACIÓN “A” 5827Vigencia: 01/01/2016Página 1


B.C.R.A.
DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS
Sección 2. Determinación del resultado distribuible.


Las entidades no comprendidas en algunas de las situaciones previstas en la Sección 1. podrán distribuir resultados hasta el importe positivo que surja del cálculo extracontable previsto en este punto, sin superar los límites establecidos en estas normas.
A ese efecto deberá computarse la sumatoria de los saldos al cierre del ejercicio anual al que correspondan, registrados en la cuenta “Resultados no asignados” (código 450000), y la reserva facultativa para futuras distribuciones de resultados, a la que se deberán deducir los importes de las reservas legal y estatutarias —cuya constitución sea exigible— y luego los correspondientes a los conceptos —registrados a la misma fecha— que a continuación se detallan:
2.1. Los saldos en concepto de activación de diferencias resultantes de los pagos efectuados en cumplimiento de medidas judiciales originadas en causas en las que se cuestione la normativa vigente aplicable a los depósitos “pesificados”, independientemente de que registre o no otorgamiento de nuevos préstamos a largo plazo, a que se refiere la resolución difundida por la Comunicación “A” 4439 y complementarias.
2.2. La diferencia neta positiva resultante entre los valores contables y los de cotización de mercado, en el caso de que la entidad financiera registre instrumentos de deuda pública y/o instrumentos de regulación monetaria del Banco Central no valuados a precios de mercado, que cuenten con volatilidad publicada por el Banco Central.
Cuando el instrumento de deuda pública conste en el listado de valores presentes publicado por el Banco Central, a los fines de la comparación señalada, se utilizará el respectivo valor presente.
Para el caso de los títulos públicos y de instrumentos de regulación monetaria del Banco Central, que no consten en los listados de volatilidad o de valores presentes publicados por esta Institución, dicho valor deberá ser calculado por las entidades financieras, sobre la base del correspondiente flujo de fondos descontado a la tasa interna de rendimiento de instrumentos de similares características y “duration” que cuenten con volatilidad publicada por esta Institución o, en su defecto, utilizando una tasa de rendimiento que resulte consistente con la metodología prevista en la Sección 4. de las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.
Asimismo, los criterios señalados precedentemente se aplicarán para la determinación de las diferencias de valuación en certificados de participación y títulos de deuda de fideicomisos financieros, en la proporción que corresponda, cuando su subyacente esté constituido por los mencionados instrumentos no valuados a precio de mercado.
2.3. Los ajustes de valuación de activos notificados por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias —aceptados o no por la entidad—, que se encuentren pendientes de registración y/o los indicados por la auditoría externa que no hayan sido registrados contablemente.
2.4. Las franquicias individuales —de valuación de activos— otorgadas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, incluyendo los ajustes derivados de no considerar los planes de adecuación concertados.


Versión: 11a.
COMUNICACIÓN “A” 5827Vigencia: 01/01/2016Página 1


2.5. Los saldos en concepto de activación de la diferencia existente entre el valor equivalente en pesos de considerar los depósitos judiciales en la moneda original de la imposición, y el valor contable de esos depósitos constituidos en moneda extranjera que, al 5.1.02, fueron alcanzados por lo dispuesto en la Ley 25.561 y el Decreto N° 214/02.
2.6. Los saldos netos en concepto de activación de quebrantos que pudieren surgir por la aplicación de las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.


Versión: 6a.
COMUNICACIÓN “A” 5827Vigencia: 01/01/2016Página 2


B.C.R.A.
DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS
Sección 3. Verificación de liquidez y solvencia.


El importe a distribuir según la propuesta presentada a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, que no podrá superar el determinado en la Sección 2., no deberá comprometer la liquidez y solvencia de la entidad. Este requisito se considerará cumplido cuando se verifique la inexistencia de defectos de integración en la posición de capital mínimo —tanto individual como consolidada— del cierre del ejercicio al que correspondan los resultados no asignados considerados o en la última posición cerrada, según información disponible a la fecha de dicha presentación, de ambas la que presente menor exceso de integración respecto de la exigencia, recalculándolas, computando además —a ese único fin— los siguientes efectos en función de los correspondientes datos a cada una de esas fechas:
3.1. Los resultantes de la deducción del activo de los conceptos mencionados en los puntos 2.1. a 2.4.
3.2. La no consideración de las franquicias otorgadas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias que afecten las exigencias, integraciones o la posición de capital mínimo.
3.3. La deducción de los resultados no asignados de los importes correspondientes a los siguientes conceptos:
3.3.1. el importe a distribuir y, en su caso, el que se destine a constituir la reserva a los fines de retribuir instrumentos representativos de deuda, susceptibles de integrar la responsabilidad patrimonial computable, según la propuesta presentada a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;
3.3.2. saldos a favor por aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta —netos de las previsiones por riesgo de desvalorización— que no hayan sido deducidos del patrimonio neto básico, conforme a lo establecido en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”; y
3.3.3. ajustes efectuados según los puntos 2.1. a 2.4.
3.4. La no consideración del límite previsto en el punto 7.2. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, sólo se admitirá la distribución de resultados en la medida que no se verifique alguna de las siguientes condiciones:
- la integración de efectivo mínimo en promedio —en pesos, en moneda extranjera o en títulos valores públicos— fuera menor a la exigencia correspondiente a la última posición cerrada o a la proyectada considerando el efecto de la distribución de resultados; y/o
- la integración de capital mínimo fuera menor a la exigencia recalculada precedentemente, incrementada en un 75%; y/o
- la entidad no haya dado cumplimiento a los márgenes adicionales de capital que les sean de aplicación conforme a lo previsto en la Sección 4.
Para el caso de entidades financieras que sean sucursales de entidades extranjeras, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias tendrá en cuenta, además, la situación de liquidez y solvencia de sus casas matrices y de los mercados en los cuales operen.


Versión: 10a.
COMUNICACIÓN “A” 5827Vigencia: 01/01/2016Página 1


B.C.R.A.
DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS
Sección 4. Márgenes adicionales de capital.


A los fines de promover una conducta prudente por parte de las entidades financieras —especialmente en los períodos de fuerte crecimiento del crédito y alta rentabilidad—, robustecer el sistema financiero y evitar que el requerimiento de capital mínimo amplifique el ciclo económico, las entidades financieras deberán constituir los márgenes de capital previstos en estas disposiciones, que son adicionales a la exigencia de capital mínimo definida en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
4.1. Margen de conservación de capital.
4.1.1. Aspectos generales.
Las entidades financieras deberán mantener un margen de conservación de capital adicional a la exigencia de capital mínimo establecida en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, conforme a lo establecido en el punto 4.1.2. El objetivo es garantizar que las entidades financieras acumulen recursos propios que puedan utilizar en caso de incurrir en pérdidas, reduciendo de esta forma el riesgo de un incumplimiento de dicha exigencia.
Asimismo, las entidades financieras calificadas por el Banco Central de la República Argentina como de importancia sistémica local (D-SIBs) o de importancia sistémica global (G-SIBs), deberán poseer un nivel de capital que les brinde una mayor capacidad de absorción de pérdidas. Este requerimiento se basa en las externalidades negativas que el contagio de una eventual situación de insolvencia de este tipo de entidades o de sus controlantes en el exterior generaría, no sólo en el resto del sistema financiero, sino también en la economía real.
Cuando el margen haya sido utilizado, las entidades financieras deberán recomponerlo mediante nuevos aportes de capital y/o reduciendo la distribución de resultados —ya sea limitando la distribución de dividendos, la compra de acciones propias, los pagos sobre otros instrumentos de capital de nivel 1 y/o el pago de incentivos económicos (bonificaciones) al personal.
Cuanto mayor haya sido la utilización del margen, mayores deberán ser los esfuerzos para reconstituirlo. Por lo tanto, y de no captar capital externo, mayor será el porcentaje de los resultados que las entidades financieras deberán retener para recomponer el margen de conservación de capital.
Si bien el margen de conservación de capital puede ser utilizado en tiempos normales, las entidades no deberán reducir el nivel alcanzado para competir con otros intermediarios o ganar participación en el mercado. La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias vigilará que los planes de capital tiendan a recomponer los niveles del margen en plazos razonables.
4.1.2. Determinación del margen.
El margen de conservación de capital será del 2,5% del importe de los activos ponderados por riesgo (APR) —determinado conforme a lo establecido en el punto 8.5.1. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”—, adicional a la exigencia de capital mínimo establecida en la Sección 1. de las citadas normas.


Versión: 6a.
COMUNICACIÓN “A” 5827Vigencia: 01/01/2016Página 1


En los casos de entidades financieras calificadas como de importancia sistémica el margen de conservación de capital establecido en el párrafo precedente se ampliará en un 1% de los APR, por lo que estarán sujetas a un margen de conservación de capital equivalente al 3,5% del importe de los APR.
Los márgenes establecidos en el presente punto se incrementarán, de corresponder, en orden a lo previsto en el punto 4.2.
4.1.3. Integración.
El margen de conservación de capital —incrementado, de corresponder, para las entidades calificadas como de importancia sistémica— deberá integrarse exclusivamente con capital ordinario de nivel 1 (COn1), neto de conceptos deducibles (CDCOn1).
4.1.4. Limitación a la distribución de resultados.
La distribución de resultados estará limitada cuando el nivel y composición de la responsabilidad patrimonial computable de las entidades financieras —a pesar de cumplir con la exigencia de capital mínimo—, las ubique dentro del rango del margen de conservación del capital.
Esta limitación alcanza únicamente a la distribución de resultados y no a la operatoria de la entidad. Las entidades podrán seguir operando con normalidad cuando el nivel de COn1 se sitúe dentro del rango del margen de conservación, por no representar esa situación un incumplimiento al capital mínimo exigido, conforme a lo previsto en el punto 1.4. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
Cuando el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 —COn1 en porcentaje de los APR— se sitúe dentro del rango del margen de conservación del capital —ampliado cuando se trate de entidades calificadas como de importancia sistémica—, la restricción a la distribución de resultados aumentará a medida que el coeficiente de COn1 se aproxime al mínimo establecido en el punto 8.5.1. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
Los conceptos sujetos a la restricción de distribución de resultados incluyen a los dividendos, las compras de acciones propias, los pagos sobre otros instrumentos de capital de nivel 1 y/o el pago de incentivos económicos (bonificaciones) al personal.
El siguiente cuadro indica los coeficientes mínimos de conservación de capital que serán de aplicación para distintos niveles de COn1, que incluyen los importes utilizados para cumplir la exigencia mínima de COn1 del 4,5% de los APR y el efecto sobre el COn1 del importe a distribuir.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5827Vigencia: 01/01/2016Página 2


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5827Vigencia: 01/01/2016Página 3


Las entidades financieras con actividad internacional deberán analizar la ubicación geográfica de sus exposiciones crediticias con residentes del país y del exterior del sector privado y calcular el nivel requerido del margen de capital contracíclico como la media ponderada de los márgenes exigidos en las jurisdicciones en las que tengan alguna exposición. Al efecto de la ponderación, las exposiciones crediticias incluyen todas aquellas frente al sector privado sujetas a exigencia de capital por riesgo de crédito, abarcando también a aquellas registradas en la cartera de negociación. Para determinar a qué jurisdicción corresponde cada exposición, las entidades financieras deberán aplicar, cuando sea posible, el principio del riesgo último; es decir, deberán identificar la jurisdicción en la que reside el garante del riesgo y no aquella donde se ha contabilizado la obligación.
El requisito establecido por el margen contracíclico se observará a través de un incremento del margen de conservación de capital a que se refiere el punto 4.1.
4.2.3. Integración.
El margen contracíclico deberá integrarse exclusivamente con capital ordinario de nivel 1 (COn1), neto de conceptos deducibles (CDCOn1).
4.2.4. Limitación a la distribución de resultados.
Al efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 4.1., cuando las entidades financieras deban integrar un margen contracíclico mayor a 0% observarán lo establecido en el cuadro que figura a continuación, en donde se indican los coeficientes mínimos de conservación de capital que serán de aplicación para distintos niveles de COn1.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5827Vigencia: 01/01/2016Página 4


4.3. Base de observancia.
4.3.1. Base individual.
Las entidades financieras (comprendidas sus sucursales en el país y en el exterior) observarán las disposiciones en materia de márgenes adicionales de capital en forma individual.
4.3.2. Base consolidada.
Sin perjuicio del cumplimiento en forma individual, las entidades financieras controlantes sujetas a supervisión consolidada observarán las disposiciones en materia de márgenes adicionales de capital sobre base consolidada.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5827Vigencia: 01/01/2016Página 5


B.C.R.A.
DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS
Sección 5. Autorización.


Se deberá contar con la autorización expresa de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, cuya intervención tendrá por objeto verificar la correcta aplicación del procedimiento.
El pedido deberá efectuarse, como mínimo, con una antelación de 30 días hábiles de la realización de la asamblea de accionistas u órgano societario equivalente, que considerará la distribución de resultados.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5827Vigencia: 01/01/2016Página 1


B.C.R.A.
DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS
Sección 6. Procedimiento específico.


A los fines de la determinación del resultado distribuible y de la verificación de liquidez y solvencia, para el pago de los servicios financieros correspondientes a emisiones de instrumentos representativos de deuda, a que se refiere el punto 8.2.2. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, se utilizará el procedimiento específico que a continuación se detalla:
6.1. La emisión de tales instrumentos de deuda deberá contar con la aprobación previa de la asamblea de accionistas u órgano societario equivalente, que deberá expedirse sobre la emisión y sus condiciones. En dichas condiciones de emisión y en los ofrecimientos que se realicen, deberán explicitarse los requisitos que condicionan conforme a este régimen el pago de servicios financieros, haciendo referencia a las disposiciones del Banco Central aplicables en esta materia.
Cuando se trate de obligaciones negociables, también se considerará cumplido el citado requerimiento en el caso de que la Asamblea General Ordinaria u órgano societario equivalente autorice un programa para la emisión de instrumentos representativos de deuda en forma genérica, delegando en su Directorio la determinación de los términos y condiciones específicos, observando lo previsto en el artículo 9° de la Ley 23.576. Ello, sin perjuicio de los análisis que, sobre ese aspecto y otros atinentes a cada emisión y colocación, le correspondan a la Comisión Nacional de Valores en materia del control de la legalidad, con ajuste al régimen de oferta pública de valores, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 26.831.
6.2. Para determinar la existencia de saldo suficiente para poder proceder al pago, se utilizará el procedimiento de carácter general previsto en las Secciones 2., 3. y 4. relativo a la determinación de la capacidad de distribución de resultados, con las siguientes excepciones:
6.2.1. No se deducirán de los resultados no asignados, como así tampoco se considerarán para el recálculo de las posiciones de capital mínimo —Sección 3.—, los importes correspondientes a los conceptos previstos en los puntos 2.1. y 2.2.
6.2.2. No se deducirá de los resultados no asignados —Sección 2.—, como así tampoco se considerará como deducción en la responsabilidad patrimonial computable (punto 8.4. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”) para el recálculo de las posiciones de capital mínimo —Sección 3.—, el importe correspondiente al concepto contemplado en el punto 2.5.
La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, sin perjuicio de la autorización otorgada previamente a la emisión, en forma anual, verificará sobre la base de la correspondiente propuesta de distribución que se formule la correcta aplicación del procedimiento para el cálculo de los resultados no asignados depurados según las presentes disposiciones y de los niveles de solvencia y liquidez requeridos para este caso y la constitución de la correspondiente reserva para la atención de los servicios financieros.
Consecuentemente, las emisiones de instrumentos de deuda que no satisfagan los requisitos aplicables en la materia o bien a opción de la entidad, quedarán sujetas al procedimiento de carácter general previsto en la Sección 3.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5827Vigencia: 01/01/2016Página 1


B.C.R.A.
DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS
Sección 7. Disposiciones transitorias.


7.1. Desde el 1.1.13, a los efectos del cómputo de la posición de capitales mínimos para las verificaciones previstas en estas normas, la exigencia de capital por riesgo de crédito por titulizaciones deberá computarse sobre todas las operaciones vigentes a la fecha de cómputo.
7.2. A los efectos de la determinación del resultado distribuible a que se refiere la Sección 2., las entidades financieras que deseen distribuir resultados durante el año 2015 correspondientes al ejercicio cerrado en 2014 deberán deducir el importe correspondiente a la previsión para sanciones administrativas, disciplinarias y penales prevista en la Comunicación “A” 5689.
7.3. El margen de conservación de capital será del 0,625% de los APR a partir del 1.1.16, incrementándose cada año en 0,625 puntos porcentuales hasta alcanzar el 1.1.19 su nivel definitivo del 2,5% de los APR.


Versión: 1a.
COMUNICACIÓN “A” 5827Vigencia: 01/01/2016Página 1


B.C.R.A.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE “DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS”

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, se transcribe a continuación:
“- Aprobar, con vigencia a partir del 1.1.16, el nuevo texto de las normas sobre “Distribución de resultados” que se adjunta en anexo a la presente comunicación.”
En función de lo expuesto, hasta el 31.12.15 mantienen vigencia las disposiciones dadas a conocer mediante la Comunicación “A” 5694.
En ese sentido, les recordamos que desde el 8.1.15 y hasta el 31.12.15, a los efectos de la verificación de la solvencia a que se refiere el punto 2.2. de la normativa vigente sobre “Distribución de resultados”, las entidades financieras calificadas como de importancia sistémica por esta Institución deberán computar la plena exigencia de capital adicional a que se refiere el punto 1. de la Comunicación “A” 5694.
Asimismo, les informamos que las disposiciones a que se refiere la presente comunicación tienden a converger hacia los principios y estándares internacionales en el marco de los compromisos asumidos por los países que forman parte del Grupo de los Veinte (G-20), entre los que se encuentra la República Argentina, estableciendo disposiciones a ser tenidas en cuenta por parte de las entidades financieras con sujeción a las regulaciones de orden público laboral —legales, convencionales y contractuales— que rigen las relaciones de las entidades financieras con su personal.
Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Marco Legal y Normativo - Textos Ordenados - Ordenamientos Normativos”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — JUAN CARLOS ISI, Subgerente General de Normas.

e. 14/03/2016 N° 12920/16 v. 14/03/2016

Fecha de publicación 14/03/2016