AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR DEPENDIENTE DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
Resolución 147/2016
Bs. As., 10/03/2016
VISTO la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N° 1.390/1998, la Ley N° 19549 - Régimen de Procedimientos Administrativos - y sus reglamentaciones, el Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase ll y III, Prácticas no rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos, aprobado por Resolución del Directorio de la ARN N° 32/02, el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones aprobado por la Resolución ARN N° 75/99, el Expediente de Sanciones ARN Nº 05/11, caratulado “SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. s/incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad radiológica” del Registro de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR —ARN—, y
CONSIDERANDO:
Que en las citadas actuaciones se investigó que la empresa SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A., titular de las Licencias de Operación N° 21092/2/1/06-13 y N° 17071/6/3/06-13 y el Señor Marcelo Luis KISIELEWICZ, en su carácter de responsable por la seguridad radiológica de la instalación y titular del permiso individual N° 23276/0/0/04-15, incumplieron lo establecido en la Norma AR 7.9.2. “Operación de fuentes de radiación para aplicaciones industriales”, —Revisión 0— y la Norma AR 10.16.1 “Transporte de Materiales Radiactivos”.
Que con fecha 14 de enero 2011 una comisión inspectora conformada por agentes de la Subgerencia de Control de Instalaciones Clase II y III de la Autoridad Regulatoria Nuclear - ARN llevó a cabo una inspección en la empresa SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A., ubicada en Teniente 1° Solalique y Ruta Nacional 22, Provincia de Neuquén, verificándose que las tareas regulatorias realizadas en el último trimestre de 2010 fueron realizadas por personal que no contaban con el Permiso Individual vigente, lo cual consta en el Acta de inspección ARN N° 11.566.
Que posteriormente se realizó otra inspección regulatoria, que consta en el Acta de inspección ARN N° 12.182, a través de la cual se verificó la existencia de un camión donde transportaban fuentes radioactivas, las cuales carecían de sus respectivas etiquetas de transporte y no poseía la chapa identificadora en la cual debería indicar isótopo, actividad y número de serie. Asimismo, no contaban con un detector de radiaciones y por último, ninguna de las personas que formaban parte de la dotación que estaba realizando la práctica contaba con Permiso Individual vigente otorgado por la Autoridad Regulatoria Nuclear.
Que de acuerdo con el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones, puesto en vigencia mediante la Resolución ARN N° 75/99, la agente instructora corrió traslado a los involucrados, detallando en el mismo los hechos que motivaron las citadas actuaciones, el incumplimiento a la normativa regulatoria vigente y la sanción aplicable, a fin de que los implicados pudieran efectuar el descargo y alegato correspondientes, y pudieran presentar las medidas de prueba que consideraran oportunas, ejerciendo su debido derecho de defensa.
Que la empresa SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. fue notificada sobre las infracciones a los Criterios D.2 Puntos 38 y 39; Criterios D.3. Puntos 46 y 52; Criterios D.4. Punto 60 y Criterios D.7. Punto 73 de la Norma AR 7.9.2. “Operación de fuentes de radiación para aplicaciones industriales”, —Revisión 0— e incumplimientos de la Norma AR 10.16.1 “Transporte de Materiales Radiactivos”.
Que el Señor Marcelo Luis KISIELEWICZ fue notificado de las infracciones a los Criterios D.2 Puntos 38 y 39; Criterios D.3. Puntos 46 y 52; Criterios D.4. Punto 60 y Criterios D.7. Punto 73 de la Norma AR 7.9.2. “Operación de fuentes de radiación para aplicaciones industriales”, —Revisión 0— e incumplimientos de la Norma AR 10.16.1 “Transporte de Materiales Radiactivos”.
Que la empresa SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. no presentó descargo.
Que el Señor Marcelo Luis KISIELEWICZ en oportunidad de presentar su descargo manifiesta que con relación al etiquetado de transporte, las etiquetas de transporte y la chapa identificatoria en la cual debería indicar isótopo, actividad y número de serie fueron reemplazadas al día siguiente de la inspección de fecha 21 de marzo de 2012 donde se confeccionó el Acta N° 12.182.
Que el Señor KISIELEWICZ agrega en su descargo que las correspondientes etiquetas de transporte y la placa identificatoria están prácticamente expuestas a densitómetros y estos sufren un rápido deterioro de sus calcos y de las correspondientes placas de identificación.
Que el Señor KISIELEWICZ expresa que con relación a la operación de la instalación con personal sin permiso individual vigente, el principal problema que tienen al momento de tramitar los permisos individuales ante la ARN es la obtención de un diploma homologado de los ingenieros de campo que no son argentinos. Asimismo describen un plan de acción para revertir la situación.
Que en oportunidad de presentar los alegatos, el representante legal de la empresa SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. presenta el alegato en forma conjunta con el Señor Marcelo Luis KISIELEWICZ.
Que en el citado alegato, en el punto II, con relación al etiquetado de transporte manifiestan: “...Así respecto al camión que transportaba las fuentes B70080 y B7177 que carecían de sus respectivas etiquetas de transporte, se explicó que como la cápsula de estos densitómetros sufren un rápido deterioro por su exposición en sus calcos y placas, la empresa estableció que sus equipos tengan grabados los números de serie...”
Que asimismo mencionan que el mismo día de la inspección se reemplazaron los calcos, placas y además verificaron que el equipo no se moviera del yacimiento hasta tanto no estuviera realizado.
Que en el alegato continúan expresando que por una omisión del supervisor no se contaba con un detector de radiaciones en el pozo. Con respecto a ese punto, manifiestan que la empresa posee los sourvey meters desde hace más de tres años y que para la operación en cuestión estaban afectados los equipos cuyos números de series son 264138 y 264085.
Que respecto al punto relativo a la operación de la instalación con personal sin permiso individual vigente, manifiestan en su alegato que al ser la mayoría ingenieros extranjeros requieren de un título universitario homologado por el Ministerio de Educación de la Nación. Asimismo, la empresa SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. anunció que desarrolló un plan de acción para corregir y organizar el planeamiento de cursos de seguridad radiológica y revisión del plan de operadores contratados.
Que resultó comprobado en las presentes actuaciones administrativas, que la empresa SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. no efectuó las debidas precauciones para asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a la calificación del personal interviniente, que la dotación del personal no contaba con el equipamiento adecuado para la práctica (monitor de radiaciones), los contenedores no contaban con la señalización apropiada, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el Criterio D.2. Puntos 38 y 39; Criterio D.3. Puntos 46 y 52; Criterio D.4. Punto 60 y D.7. Punto 73 de la Norma AR 7.9.2. —Revisión 0— “Operación de las fuentes de radiación para aplicaciones industriales” y la Norma AR 10.16.1 Transporte de Material Radiactivo Puntos 538 y 543.
Que dichas infracciones se encuadraron en los Artículos 5 inc. b), y 16 a) del “Régimen de Sanciones para Instalaciones Clases II y III, Prácticas no Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos”, aprobado por Resolución del Directorio N° 32/02.
En relación al Señor Marcelo Luis KISIELEWICZ, en su carácter de responsable por la seguridad radiológica de la empresa SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A., no efectuó las debidas precauciones para asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a la calificación del personal interviniente, dado que la dotación del personal no contaba con el equipamiento adecuado para la práctica (monitor de radiaciones), los contenedores no contaban con la señalización apropiada, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el Criterio D.2. Puntos 38 y 39; Criterio D.3. Puntos 46 y 52; Criterio D.4. Punto 60 y D.7. Punto 73 de la Norma AR 7.9.2. —Revisión 0— “Operación de las fuentes de radiación para aplicaciones industriales” y la Norma AR 10.16.1 Transporte de Material Radiactivo Puntos 538 y 543.
Dichas infracciones se encuadraron en el Artículo 17 del “Régimen de Sanciones para Instalaciones Clases II y III, Prácticas no Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos”, aprobado por Resolución del Directorio N° 32/02.
Que en la tramitación del presente Expediente se procedió a notificar a la empresa involucrada SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A y al Señor Marcelo Luis KISIELEWICZ respecto de la infracción a la normativa regulatoria y a la oportunidad de presentar las medidas de prueba, los descargos y alegatos, situándose de esta manera a resguardo de las garantías del debido proceso adjetivo previstas en el Artículo 1° inciso f) de la Ley N° 19.549 y su reglamentación y en el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones aprobado mediante Resolución del Directorio de la ARN N° 75/99.
Que los argumentos esgrimidos en los alegatos presentados por el apoderado de la empresa SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A y los argumentos expuestos en el descargo y alegato por parte del Señor Marcelo Luis KISIELEWICZ no agregan elementos de juicio que atenúen o modifiquen el criterio adoptado, el cual se encuadra en la normativa aplicable, dado que todo titular de una Licencia y los titulares de permiso individual deben velar por la seguridad radiológica de las prácticas y de la instalación.
Que en virtud del incumplimiento constatado en la normativa regulatoria citada así como lo tenido en cuenta en el informe de la graduación de la sanción efectuada, así como lo expuesto en el informe de la agente instructora, se consideró que la sanción a aplicar es un APERCIBIMIENTO.
Que teniendo en cuenta que las sanciones descriptas se encuadraron prima facie en los Artículos 5 inciso b), 16 y 17 del régimen de sanciones que prevén multa, cuya graduación se pondera conforme a la severidad de la infracción y la potencialidad del daño, se ha considerado que las infracciones detectadas no originaron una probabilidad de incidente radiológico y que las medidas adoptadas por la empresa implican un atenuante en la consideración de la sanción por lo cual se ha considerado calificar a la severidad de la infracción con la aplicación de un APERCIBIMIIENTO conforme lo dispuesto en el Artículo 31 del Régimen de Sanciones.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el Directorio es la autoridad competente para aplicar sanciones por infracciones a las normas de seguridad radiológica, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 16, inciso g) de la Ley N° 24.804 y su Decreto Reglamentario N° 1390/98
Por ello, en su reunión del día 9 de marzo del 2016 (Acta N° 10)
EL DIRECTORIO
DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIÓ:
ARTÍCULO 1° — Aplicar a la empresa SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. con domicilio legal en la calle Roque Saenz Peña 1149 Piso 3°, Código Postal 1035 de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires una sanción de APERCIBIMIENTO establecida en el Artículo 31 del Régimen de Sanciones Aplicable para Instalaciones Clase II y III, Prácticas no rutinarias y Transporte de Materiales radiactivos, aprobado por Resolución del Directorio N° 32/02, por infracción al Criterio D.2. Puntos 38 y 39; Criterio D.3. Puntos 46 y 52; Criterio D.4. Punto 60 y D.7. Punto 73 de la Norma AR 7.9.2. —Revisión 0— “Operación de las fuentes de radiación para aplicaciones industriales” y la Norma AR 10.16.1 Transporte de Material Radiactivo Puntos 538 y 543.
ARTÍCULO 2° — Aplicar al Señor Marcelo Luis KISIELEWICZ, con domicilio en la calle Roque Saenz Peña 1149 Piso 3°, Código Postal 1035 de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires una sanción de APERCIBIMIENTO establecida en el Artículo 31 del Régimen de Sanciones Aplicable para Instalaciones Clase II y III, Prácticas no rutinarias y Transporte de Materiales radiactivos, aprobado por Resolución del Directorio N° 32/02, por infracción al Criterio D.2. Puntos 38 y 39; Criterio D.3. Puntos 46 y 52; Criterio D.4. Punto 60 y D.7. Punto 73 de la Norma AR 7.9.2. —Revisión 0— “Operación de las fuentes de radiación para aplicaciones industriales” y la Norma AR 10.16.1 Transporte de Material Radiactivo Puntos 538 y 543.
ARTÍCULO 3° — Agréguese copia de la presente al actuado respectivo, notifíquese a los interesados lo resuelto a través de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, remítase copia a la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLÓGICA FÍSICA Y SALVAGUARDIAS y a la Agente Instructora actuante en el Expediente de Sanciones N° 05/11, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y archívese en el REGISTRO CENTRAL. — Lic. ANA MARÍA LARCHER, Vicepresidente 1° del Directorio.
e. 17/03/2016 N° 14590/16 v. 17/03/2016
Fecha de publicación 17/03/2016