Edición del
19 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

Resolución 34/2016

Gas Natural. Punto de Ingreso al Sistema de Transporte por cuenca de origen. Precios.

Bs. As., 29/03/2016

VISTO el Expediente EXP-S01:0100594/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la Ley N° 25.561, los Decretos Nros. 180 y 181, ambos de fecha 13 de febrero de 2004, las Resoluciones Nros. 752 de fecha 12 de mayo de 2005, 2.020 de fecha 22 de diciembre de 2005, 275 de fecha 28 de febrero de 2006 y 714 de fecha 22 de junio de 2007, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Artículo 1° de la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que como consecuencia de ello, y en orden a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional a través de dicha ley, se dictó el Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004.

Que dicho decreto dispuso la creación del Mercado Electrónico de Gas con la función principal de transparentar la información comercial y de despacho relacionada con el mercado de gas natural y su transporte, a fin de posibilitar el acceso a la información de todos los agentes del mercado.

Que a través del Artículo 25 del mismo decreto se dispuso la inclusión en las Condiciones Especiales del Reglamento del Servicio de Distribución (RSD) aprobado por el Decreto N° 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, las correspondientes a Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Interrumpible “GNC” y a Otros Usuarios Gas Natural Comprimido Venta Firme “GNC”, indicando que dichas Condiciones Especiales, aplicables al Servicio de Distribución de Gas Natural con destino a estaciones de suministro de GNC, serían elegibles sólo a partir del momento en que se dispusiere la eliminación de la restricción establecida por el Artículo 13, inciso 4 del Anexo I al Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992, para quienes adquieran gas natural con destino al expendio como combustible de automotores.

Que asimismo, en su Artículo 31, el Decreto N° 180/2004 dispuso que en el supuesto en que la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS verificase, previo asesoramiento del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado entonces actuante en el ámbito de la citada ex Secretaría, una eventual crisis de abastecimiento del sistema de gas, podría disponer todas las medidas que se considerasen necesarias para mantener un adecuado nivel de dichas prestaciones.

Que a través del Artículo 4° del Decreto N° 181 de fecha 13 de febrero de 2004 se facultó a la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA para determinar las categorías de usuarios y las fechas respectivas a partir de las cuales las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes no podrían abastecer a dichas categorías de usuarios con gas natural adquirido mediante contratos o acuerdos de corto y mediano plazo.

Que ese mismo instrumento indicó que la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, determinaría para las distintas categorías de usuarios cuáles serían sus opciones de abastecimiento de (i) el gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE y (ii) su transporte, así como los requisitos a cumplir por las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes en la eventual provisión de gas y transporte, para esas categorías de usuarios.

Que en cumplimiento de dicho decreto se dictó la Resolución N° 752 de fecha 12 de mayo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA a través de la cual se estableció, entre otras cuestiones, el mecanismo de compra de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (el “Mecanismo”) para ser aplicado en forma exclusiva a los expendedores de Gas Natural Comprimido (GNC), al tiempo que se eliminó, a través de su Artículo 9°, la restricción dispuesta por el Artículo 13 inciso 4, del Anexo I al Decreto N° 1.738/1992 (situación prevista por el Artículo 25 del Decreto N° 180/2004).

Que, entre los objetivos de dicho “Mecanismo” se encontraba el de garantizar que los expendedores de GNC obtuviesen cantidades de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE compatibles con el servicio de transporte y/o servicio de distribución que recibieran de la transportista o distribuidora zonal y se procuró, asimismo, que los precios que surgieran de la aplicación del “Mecanismo” fuesen equivalentes para todos los expendedores de GNC, de modo de maximizar las posibilidades de competencia efectiva en el sector.

Que a tales efectos, por el Artículo 9° de dicha resolución se dispuso que las prestatarias del servicio de distribución no podrían realizar contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE para abastecer a los usuarios del Servicio Otros Usuarios (Venta) Firme GNC u Otros Usuarios (Venta) Interrumpible GNC, ni podrían utilizar los volúmenes de gas natural que dispusieren en virtud de contratos vigentes, provengan o no de contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad pública.

Que por el Artículo 10 del mismo acto, se instruyó a la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para que en coordinación con el Mercado Electrónico de Gas elaborara un esquema de asignación o licitación de “unidades homogéneas de contrato” de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, exclusivo para las estaciones de GNC y de carácter anónimo y garantizado, indicando los lineamientos y las condiciones que se deberían respetar para ello.

Que por la Resolución N° 2.020 de fecha 22 de diciembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA se aprobaron los MECANISMOS DE ASIGNACIÓN DE GAS NATURAL PARA GNC, cuya primera ronda debió dejarse sin efecto por la Resolución N° 275 de fecha 28 de febrero de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, que a su vez aprobó el REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DEL ANEXO VIII de la referida Resolución N° 2.020/2005.

Que asimismo, la Resolución N° 714 de fecha 22 de junio de 2007 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA fue emitida con el fin de establecer un régimen para la reventa de servicios de transporte o de transporte y distribución firmes provistos a una Estación de GNC, titular de un contrato vigente o de un volumen de Reserva Mínima Inicial; y asimismo se emitió la instrucción pertinente para la creación de un registro de adhesión para Estaciones de GNC.

Que del análisis de su implementación desde su puesta en vigencia hasta la fecha, surge que el “Mecanismo” antes mencionado no cumplió acabadamente con los objetivos para los que fue concebido y que en la práctica, los volúmenes que consumen las estaciones de GNC provienen de una asignación exigida en base a reglamentaciones emitidas por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y el ENARGAS, con la finalidad de garantizar la disponibilidad de gas natural para dichas estaciones de suministro de GNC.

Que conforme con lo indicado, corresponde derogar la normativa que impide a las prestatarias de servicios de distribución de gas natural por redes, adquirir a productores de gas natural volúmenes de ese combustible para ser provisto a estaciones de suministro de GNC.

Que corresponde asimismo derogar la reglamentación que impide a vendedores de gas natural ofrecer dicho combustible a esas prestatarias y para ese destino, y restablecer el régimen original previsto en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas, en lo relativo a que las Distribuidoras adquieran el gas natural para el abastecimiento del servicio GNC.

Que en tal sentido, a los fines de garantizar a las estaciones de suministro de GNC la posibilidad de adquirir los volúmenes de ese combustible que estén disponibles, es necesario restablecer la obligatoriedad de brindar el servicio completo (incluyendo la provisión de gas natural) de distribución de gas natural para estaciones de suministro de GNC, afectando con tal obligación a las prestatarias de servicios de distribución de gas natural por redes, acorde a las Condiciones Especiales de esos servicios establecidas en el Reglamento del Servicio de Distribución de gas por redes.

Que mediante la Ley N° 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos.

Que, a través del Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, se aprobó el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en cuyo Artículo 2°, se creó la ex COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, en la órbita de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que a través de la Resolución N° 231 de fecha 31 de octubre de 2014 de la referida COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS se determinó que el precio de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE destinado al suministro de GNC en estaciones de servicio, se modificaría en el mismo porcentaje en que se hubiere modificado el precio promedio ponderado, sin impuestos, país en planta de la nafta súper de más de NOVENTA Y TRES (93) RON” o del producto que la sustituya en el futuro, del último mes publicado por la ex SECRETARíA DE ENERGÍA.

Que por el Decreto N° 272 de fecha 29 de diciembre de 2015 se dispuso la disolución de la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS.

Que conforme lo establece el Artículo 5° del mencionado decreto, los actos emitidos por dicha Comisión en el ejercicio de competencias asignadas por el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o por otras normas, conservarán su vigencia en tanto no se disponga lo contrario en forma expresa por resolución del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que a través de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de este Ministerio, se establecieron nuevos valores del precio de gas en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE para otros usos y consumos del gas natural adquirido por prestatarias de servicios de distribución de gas por redes, a productores de gas natural.

Que dicha medida tuvo en consideración que para promover inversiones en exploración y explotación de gas natural a fin de garantizar su abastecimiento y de emitir señales económicas claras y razonables, resultaba necesario implementar un nuevo esquema de precio de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, que tuviera por objeto tanto la incorporación de reservas, como el aumento en la producción doméstica de gas natural, y que permitiera lograr que en el mediano y largo plazo dichos precios resulten de la libre interacción de la oferta y la demanda, conforme fueron concebidos originariamente en los términos del último párrafo del Artículo 83 de la Ley N° 24.076.

Que por similares razones y fundamentos corresponde establecer los precios para el gas natural a ser provisto a estaciones de suministro de GNC, para cada una de las cuencas nacionales de origen del gas natural.

Que como consecuencia de ello, corresponde derogar la Resolución 231 de fecha 31 de octubre de 2014 de la ex COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 marzo de 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO
DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:

Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 231 de fecha 31 de octubre de 2014 de la ex COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS.

Art. 2° — Establéncese como precios en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, por cuenca de origen, del gas natural para abastecimiento a estaciones de suministro de gas natural comprimido (GNC), los que se exponen en el Anexo que forma parte de la presente y que serán aplicables a partir del día 1 de abril de 2016.

Art. 3° — Deróganse los Artículos 9°, 10 y 11 de la Resolución N° 752 de fecha 12 de mayo de 2005; los Artículos 7°, 8°, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Resolución N° 2.020 de fecha 22 de diciembre de 2005 y las Resoluciones Nros. 275 de fecha 28 de febrero de 2006 y 714 de fecha 22 de junio de 2007, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Art. 4° — Dispónese que a partir del día 1 de mayo de 2016, las prestatarias de servicios de distribución de gas natural por redes deberán adquirir el gas natural destinado a estaciones de suministro de GNC de su zona o área de distribución. Las adquisiciones de las prestatarias se realizarán en conjunto con todo el volumen de gas que éstas adquieran para el cumplimiento de sus obligaciones de suministro de gas natural a sus usuarios de servicio completo.

Art. 5° — Los usuarios de los servicios de distribución de gas por redes denominados Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Firme “GNC” u Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Interrumpible “GNC”, deberán seguir los procedimientos necesarios para requerir a las distribuidoras la prestación del servicio completo.

Art. 6° — Establécese que en caso de que alguna norma se oponga total o parcialmente a lo dispuesto en la presente resolución, serán aplicables las disposiciones de la presente medida.

Art. 7° — Los precios del gas en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE establecidos por el Artículo 2° de la presente medida, serán comunicados por el procedimiento de publicación actualmente vigente, hasta que comience a regir lo dispuesto en el artículo 4° de la presente resolución.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Aranguren.

ANEXO
Precios en Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, por cuenca de origen del gas natural, para abastecimiento a estaciones de suministro de gas natural comprimido (GNC).


CUENCA DE ORIGEN DEL GAS
Precio en $/m3 de 9300 KcaI
Cuenca Noroeste (NOA)2,820
Cuenca Neuquina NQN3,163
Cuenca GOLFO San Jorge (GSJ o CHU)2,769
Cuenca Santa Cruz Sur (SCZ)2,643
Cuenca Tierra del Fuego (TDF)2,563

Fecha de publicación 01/04/2016