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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 171/2016

Bs. As., 22/03/2016

VISTO el Expediente N° ANC:0000934/2016 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por la Empresa AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED, a fin de obtener la aprobación del Acuerdo de Código Compartido que dicha Empresa celebrara con LAN PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA con fecha 23 de septiembre de 2004, de la Enmienda Número 1 al mismo de fecha 31 de enero de 2011 y del nuevo Anexo B a dicho acuerdo.

Que conforme lo establecido en el nuevo Anexo B al Acuerdo de Código Compartido suscripto y en cuanto corresponde pronunciarse a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se indican vuelos con código compartido AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED entre puertas de ingreso peruanas y las ciudades de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA), siendo la compañía operadora LAN PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA y la compañía comercializadora AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED.

Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1° que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.

Que el Artículo 2° del mencionado Decreto N° 1.401/98 dispone que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Que por Resolución N° 321 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la ex -SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se otorgó a la Empresa LAN PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA autorización para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo con aeronaves de gran porte y con ejercicio de derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades, en la ruta LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa.

Que a su vez, la Empresa fue designada por el Gobierno de su país para prestar servicios de transporte aéreo regular internacional de pasajeros, carga y correo a la REPÚBLICA ARGENTINA, a partir del 11 de mayo de 2009, en los términos contenidos en el Certificado de Designación emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES de la REPÚBLICA DEL PERÚ, consignándose en el mismo que la referida designación ha sido conferida en virtud del Permiso de Vuelo Internacional N° PVI-0725/2009, de fecha 12 de mayo de 2009, y de conformidad con el Acta de la Reunión de Consulta sobre Transporte Aerocomercial entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DEL PERÚ, de fecha 18 de octubre de 2005 y se refiere a la realización de las prestaciones regulares indicadas en la ruta LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) - CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, con SIETE (7) frecuencias semanales y derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades.

Que por Nota N° 1715 de fecha 12 de junio de 2009 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se prestó conformidad a la autoridad aeronáutica peruana respecto de la operación propuesta por su empresa de bandera, de acuerdo con lo dispuesto por el marco bilateral que rige las relaciones aerocomerciales entre ambos países y en los términos del Certificado de Designación expedido por la DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES de la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que, por su parte, por Resolución N° 157 de fecha 13 de junio de 1991 de la ex - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se confirió a la Empresa AMERICAN AIRLINES INCORPORATED autorización para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga entre la REPÚBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en sustitución de EASTERN AIRLINES INCORPORATED, con estricta sujeción a lo acordado bilateralmente en materia de transporte aéreo, así como a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes y a las condiciones de reciprocidad de tratamiento por parte de la autoridad de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA para con las empresas de bandera argentina que soliciten similares servicios.

Que en relación con el marco bilateral aplicable con la REPÚBLICA DEL PERÚ (Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA y el Gobierno de la REPÚBLICA DEL PERÚ suscripto en la Ciudad de Buenos Aires con fecha 15 de junio de 2007, aprobado por Ley N° 26.569 y Actas de Reuniones de Consulta de fechas 18 de octubre de 2005, 19 de septiembre de 2002 y 2 de agosto de 2000), se prevé que “Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes que dispongan de la autorización necesaria para realizar los servicios aéreos convenidos, podrán operar y/u ofrecer los servicios acordados en las rutas especificadas o en alguno de los sectores de dichas rutas, mediante diferentes modalidades operativas tales como código compartido, bloqueo de espacio, explotación conjunta, u otras formas de cooperación con una empresa o empresas de ambas Partes o de terceros países que dispongan de la correspondiente autorización para ello, con sujeción a los requisitos normalmente aplicados a dichos acuerdos. Las operaciones en código compartido estarán limitadas al número de frecuencias autorizadas a las aerolíneas designadas por cada Parte”.

Que a su vez, en materia de capacidad en la ruta troncal LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso, se convino la operación de hasta VEINTIOCHO (28) frecuencias semanales para las empresas de ambas banderas y en cuanto a la ruta regional, se acordó la operación de hasta SIETE (7) frecuencias semanales para las empresas de ambas banderas en la ruta BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) y viceversa, con un punto intermedio en el territorio de cada una de las Partes, siendo uno de ellos de operación obligatoria, pudiendo omitirse los puntos de origen o destino: BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ).

Que en lo que respecta al cuadro de rutas, se establecieron como rutas troncales a ser operadas por la bandera peruana: Puntos anteriores - Puntos de origen: Puntos en la REPÚBLICA DEL PERÚ - Puntos intermedios en el CONTINENTE AMERICANO - Puntos de destino: Puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA - Puntos más allá en el CONTINENTE AMERICANO.

Que además de contar con derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad, se acordó que los puntos anteriores, intermedios y más allá, podrán ser operados con derechos de quinta libertad dentro del CONTINENTE AMERICANO y de sexta libertad sin limitación geográfica.

Que por su parte, en cuanto a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (Intercambios de Notas Reversales de fechas 24 de noviembre de 2000 y 3 de julio de 2007, modificatorios del Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo suscripto el 22 de octubre de 1985 y aprobado por Ley N° 23.426), se convino que “en la operación u oferta de los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada por una Parte puede concertar arreglos cooperativos de comercialización tales como bloqueo de espacio (fletamento parcial), código compartido o acuerdos de arrendamiento, con una línea aérea o más de cualquiera de las Partes y/o una línea aérea o más de un tercer país, a condición de que todas las líneas aéreas que concierten dichos arreglos: (a) tengan los debidos derechos y (b) cumplan con los requisitos normalmente aplicados a dichos arreglos”.

Que asimismo; en materia de servicios combinados regulares, se acordaron como rutas para las líneas aéreas designadas de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: “a. De puntos anteriores a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, vía los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y puntos intermedios, a cuatro (4) puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA y puntos más allá en AMÉRICA DEL SUR. b. Cinco (5) puntos adicionales en la REPÚBLICA ARGENTINA se atenderán sólo bajo la modalidad de código compartido. c. Cinco (5) puntos adicionales en la REPÚBLICA ARGENTINA se atenderán sólo bajo la modalidad de código compartido con una línea aérea designada de la REPÚBLICA ARGENTINA” (párrafo B punto 1 de la Sección 1 del Anexo I al acuerdo).

Que además, se establece que cada línea aérea designada puede, en cualquiera de sus vuelos y a su elección, efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas, combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave y servir a un punto o puntos anteriores, intermedios y más allá y puntos en los territorios de las Partes, en las rutas y en cualquier combinación u orden, sujeto a las limitaciones acordadas respecto a puntos más allá.

Que en materia de capacidad, se fijaron a partir del 21 de marzo de 2009 hasta CIENTO DOCE (112) frecuencias semanales de ida y vuelta (párrafo C de la Sección 4 del Anexo I al acuerdo).

Que el Artículo 3° del citado Decreto N° 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Acuerdo de Código Compartido, de la Enmienda Número 1 al mismo y del nuevo Anexo B a dicho acuerdo referidos en los considerandos precedentes, con las restricciones establecidas por el Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98 y en relación con la operación de las rutas con cuya autorización cuentan las empresas concernidas, entendiéndose a su vez que los puntos no contemplados en tales instrumentos se otorgan con sujeción a las aprobaciones ulteriores pertinentes.

Que la aprobación se otorga en el entendimiento de que actuará LAN PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA como compañía de operaciones y AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED como compañía comercializadora y siempre que los trayectos que se proyecta operar bajo la modalidad de código compartido sean parte de rutas que tengan punto de origen o destino en el territorio de las Líneas Aéreas involucradas.

Que los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con la REPÚBLICA DEL PERÚ y con los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que asimismo, la aprobación se confiere en las condiciones estipuladas en el mencionado Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98, es decir que al tiempo de la adquisición del billete de pasaje el usuario deberá encontrarse debidamente informado sobre el tipo de aeronave con que se implementará el servicio, los puntos de transferencia y todo otro detalle relevante sobre sus características, como por ejemplo el operador que lo llevará a cabo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las Empresas LAN PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA y AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED con fecha 23 de septiembre de 2004, de la Enmienda Número 1 al mismo de fecha 31 de enero de 2011 y del nuevo Anexo B a dicho acuerdo, el cual prevé vuelos con código compartido AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED entre puertas de ingreso peruanas y las ciudades de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y CÓRDOBA (REPÚBLICA ARGENTINA), siendo la compañía operadora LAN PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA y la compañía comercializadora AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED.

ARTÍCULO 2° — Hágase saber a las Empresas LAN PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA y AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED el contenido del Artículo 3° del Decreto N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “…que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.”

ARTÍCULO 3° — Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aún cuando la misma sea afiliada autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 4° — Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con las autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral aplicable en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DEL PERÚ y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTÍCULO 5° — La presente aprobación se otorga en el entendimiento de que actuará LAN PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA como compañía de operaciones y AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED como compañía comercializadora y siempre que los trayectos que se proyecta operar bajo la modalidad de código compartido sean parte de rutas que tengan punto de origen o destino en el territorio de las Líneas Aéreas involucradas.

ARTÍCULO 6° — Notifíquese a su vez a las Empresas LAN PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA y a AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED que los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con la REPÚBLICA DEL PERÚ y con los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

ARTÍCULO 7° — Regístrese, notifíquese a las Empresas LAN PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA y AMERICAN AIRLINES, INCORPORATED, publíquese mediante la intervención del BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese. — Ing. JUAN PEDRO IRIGOIN, Administrador Nacional de Aviación Civil.

e. 01/04/2016 N° 18452/16 v. 01/04/2016

Fecha de publicación 01/04/2016