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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE SALUD

Resolución 330/2016

Bs. As., 23/03/2016

VISTO el Expediente N° 1-2002-8710/15-7 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Resolución Conjunta N° 1562 del MINISTERIO DE SALUD y N° 340 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de fecha 23 de septiembre de 2010, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE N° 1141 de fecha 25 de octubre de 2004, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 900 de fecha 21 de diciembre de 2009 y la Disposición de la ANMAT N° 7292 de fecha 29 de diciembre de 1998 y sus modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1141 de fecha 25 de octubre de 2004 sobre “Gestión Racional de Plaguicidas de Uso Sanitario” explica que los plaguicidas, cualquiera sea el uso que se dé a los mismos, son considerados un problema de Salud Pública, potencialmente capaces de producir enfermedades.

Que la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 900 de fecha 21 de diciembre de 2009 expresa que los “Programas de Control de Plagas” de interés sanitario utilizan compuestos químicos plaguicidas como uno de los elementos de contención de vectores y que esos plaguicidas son utilizados en el domicilio y peridomicilio de personas que habitan áreas geográficas de riesgo.

Que la misma Resolución añade que a pesar de su objetivo promotor de la salud, el control químico de vectores conlleva tareas y prácticas que pueden dar lugar a impactos negativos en el ambiente, no deseados e involuntarios y que es función de los organismos con poder de normatización y control entender en las cuestiones de salud derivadas de dichas prácticas y situaciones de riesgo.

Que el decreto N° 21 de fecha 16 de enero de 2009 considera el problema que deriva de la utilización de productos químicos potencialmente contaminantes de ambientes y personas como dentro de las preocupaciones relacionadas con los Derechos Humanos.

Que de acuerdo al marco establecido de común acuerdo entre los gobiernos en el FORO INTERGUBERNAMENTAL DE SEGURIDAD QUÍMICA, del que el país forma parte, una vez identificado un riesgo para la salud de ambientes y personas, los gobiernos y los sectores interesados deberán comprometerse a adoptar medidas para prevenir o reducir la exposición.

Que la Disposición N° 1 de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACIÓN de fecha 18 de febrero de 2010, reitera que desde el accionar de un área de control de vectores se llevan a cabo tareas y prácticas que pueden dar lugar a impactos negativos que constituyen una fuente de contaminación que es necesario identificar y reducir a través de acciones de información e instruye a la COMISIÓN ASESORA SOBRE PLAGUICIDAS DE USO SANITARIO (CAPUS), a través de su Artículo 3°, sobre el papel que le toca en cuanto a asesorías en los términos de las respectivas competencias, entre ellas (inciso 4) sobre los mecanismos de comunicación pública en respeto al derecho a saber y la autonomía de los destinatarios de servicios que incluyen productos químicos en un espacio peri o intradomiciliario.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en su Artículo 42, estipula que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

Que la Ley N° 26361 modificatoria de la Ley N° 24240 de defensa del consumidor, en su Artículo 4°, Información, expresa que “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.

Que el nuevo CÓDIGO CIVIL, a través de los arts. 1097 a 1099, determina que la dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los Tratados de Derechos Humanos; que se exige un trato “no discriminatorio” a favor de todos los consumidores y no solamente respecto a los extranjeros; que incorpora el art. 8 bis a la ley 24240, y que los proveedores no pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad.

Que la Disposición ANMAT N° 7292 de fecha 29 de diciembre de 1998 en su artículo 18 menciona que los productos domisanitarios deberán cumplir en todos los casos con los requisitos estipulados en cada categoría para los rótulos y prospectos que figuran en el ANEXO X de dicha Disposición.

Que por el desconocimiento de la población sobre los pesticidas que se utilizan para el control sanitario de plagas existe, de hecho, una diferencia sustancial de equidad entre los consumidores de productos plaguicidas de venta libre (a cuyos datos acceden a través del membrete o folleto del producto) y los usuarios de servicios de control de plagas respecto del acceso a la información sobre los químicos que se utilizan en el domicilio.

Que el CÓDIGO INTERNACIONAL DE CONDUCTA PARA LA DISTRIBUCIÓN Y UTILIZACIÓN DE PLAGUICIDAS de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) menciona en su Artículo 1 la responsabilidad compartida de varios sectores de la sociedad para trabajar conjuntamente, de modo que los beneficios que derivan del uso necesario y aceptable de plaguicidas sean logrados sin efectos adversos significativos a la salud humana o al medio ambiente y en su Artículo 3 establecer que las organizaciones nacionales e internacionales, los gobiernos y las industrias de plaguicidas deberían adoptar medidas coordinadas para difundir materiales educativos de todo tipo destinados a los usuarios de plaguicidas, agricultores, organizaciones de agricultores, trabajadores agrícolas, sindicatos y otras partes interesadas. De igual forma, las partes afectadas deberían recurrir a los materiales educativos y entenderlos antes de utilizar los plaguicidas y deberían seguir los procedimientos adecuados y que atento a que cada formulación de plaguicida posee sus propiedades, usos, riesgos y limitaciones básicas, un buen conocimiento de estas características permitirá que los usuarios obtengan mejores resultados y reduzcan tanto los riesgos como las consecuencias de una intoxicación o contaminación con estos productos.

Que el mismo CÓDIGO INTERNACIONAL DE CONDUCTA, en su Artículo 5, se refiere a la reducción de los riesgos para la salud y el ambiente entendiendo que para evitar que se den casos de confusión y alarma injustificada entre el público, las partes interesadas deberían considerar todos los datos disponibles y promover una divulgación responsable de la información sobre los plaguicidas y sus usos.

Que la Ley 22520 en el inciso 30 del Artículo 3° dispone entre las competencias del Ministerio de Salud la de “intervenir con criterio preventivo en la disminución de la morbilidad por tóxicos y riesgos químicos en todas las etapas del ciclo vital”.

Que el presente acto ha sido propiciado por la DIRECCION NACIONAL DE DETERMINANTES DE LA SALUD E INVESTIGACION, que en virtud de lo establecido por el Decreto N° 1343/07 es responsable, entre otras, de “la prevención de riesgos vinculados a la salud ambiental” y la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES INSTITUCIONALES, que en virtud de de lo establecido por el Decreto N° 114/16 es responsable de “coordinar la articulación del abordaje integral territorial, políticas, planes y acciones en el ámbito de su competencia”.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en conformidad de lo establecido en la “Ley de Ministerios T.O. 1992”, modificada por Ley N° 26.338.

Por ello,

EL MINISTRO
DE SALUD
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Instrúyase a la DIRECCIÓN DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES POR VECTORES para que a través de sus bases operativas, distribuya material de información relacionado con los productos que se utilizan para el control químico de plagas a los habitantes de los domicilios y peridomicilios que son intervenidos.

ARTÍCULO 2° — Idéntica medida debe ser instrumentada en establecimientos e instituciones públicos o privados para toda intervención en los que se utilicen productos químicos para el control de plagas adquiridos o distribuidos por el MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 3° — Los contenidos de los materiales de información relacionada con la utilización de químicos para el control de plagas de interés sanitario, deberán contar con información suficiente para el correcto ejercicio del derecho a la información y ajustarse al modelo elaborado por la COMISIÓN ASESORA DE PLAGUICIDAS DE USO SANITARIO que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4° — La COORDINACIÓN NACIONAL DE CONTROL DE VECTORES de la DIRECCIÓN DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES POR VECTORES aportará, en virtud de la diversidad de población destinataria de las acciones de control químico, datos relacionados con las características territoriales y lingüísticas de los receptores que justifiquen una adecuación y actualización de la información que se distribuye, de modo de acercar la herramienta al espíritu de la Ley N° 24240.

ARTÍCULO 5° — Se invita a las jurisdicciones a adherir a la presente en el marco de sus competencias y actividades en la temática.

ARTÍCULO 6° — Se invita a las empresas que ofrecen el servicio de control de plagas en forma particular en todo el territorio nacional a adherir a la presente acompañando la prestación de servicios con la distribución de material de información sobre los productos que se utilizan para el control químico de plagas domiciliarias.

ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE DANIEL LEMUS, Ministro de Salud.

ANEXO I

e. 01/04/2016 N° 18363/16 v. 01/04/2016

Fecha de publicación 01/04/2016