MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Decisión Administrativa 492/2016
Recházase recurso.
Bs. As., 18/05/2016
VISTO el Expediente N° 36.394/2015 del Registro del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), los Decretos Nros. 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, 893 de fecha 7 de junio de 2012 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 1086 de fecha 27 de octubre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 10 de noviembre de 2015 se notificó a la firma UADEL S.R.L. la decisión administrativa citada en el Visto, emitida en el marco de la Licitación Pública N° 12/2014, por la cual, entre otros extremos, se le aplicó a la misma la penalidad establecida en el Artículo 126, inciso a) apartado 1) del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 893/12, por la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.249.791,50), por haber retirado su oferta para los Grupos de Edificios Nros. 1 y 2 de manera extemporánea.
Que contra dicho acto administrativo, la firma UADEL S.R.L. interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, en legal tiempo y forma, solicitando se deje sin efecto la medida impugnada.
Que en primer término, la recurrente manifestó que la finalidad de la penalidad estipulada en el Artículo 66 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 893/12, referida al retiro de una oferta de manera sorpresiva, sin respetar un plazo mínimo de DIEZ (10) días corridos previos al vencimiento de alguno de los períodos de mantenimiento de aquella, es evitar el daño patrimonial que tal situación pueda generar.
Que asimismo, entendió que las penalidades se aplican ante la existencia de un hecho punible clara y específicamente tipificado, siendo necesario para la configuración del daño patrimonial que se trate de una oferta válida, que reúna las cualidades que le permitan en última instancia resultar adjudicataria, estimando la recurrente que su oferta debió ser considerada “inviable y haber sido desestimada sin más trámite”, fundamentando tales extremos.
Que surge del ya mencionado Artículo 66 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 893/12 y del Punto 12 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que rigió el procedimiento, que el sólo hecho de retirar la oferta en incumplimiento de los plazos previstos, acarrea la pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta, sin que sea imperioso algún requisito adicional para que dicha penalidad pueda ser aplicada.
Que de las constancias agregadas a las presentes actuaciones, puede constatarse que la firma UADEL S.R.L. presentó una nota con fecha 5 de marzo de 2015, en donde manifestó su voluntad de no renovar el plazo de mantenimiento de la oferta, para los Grupos de Edificios Nros. 1 y 2, una vez vencido el período en curso, lo cual ocurrió el día 6 de marzo de 2015, incumpliendo de ese modo el plazo de antelación requerido en la normativa antes detallada.
Que en segundo término, la impugnante se agravió respecto a la existencia de un vicio en la finalidad, lo que tornaría irrazonable la medida, por ser desproporcionada la penalidad impuesta en relación al supuesto acto ilícito administrativo.
Que respecto a lo manifestado “ut supra”, la razonabilidad y proporcionalidad de la penalidad aplicada encuentra sustento legal suficiente en el Artículo 126, inciso a), apartado 1) del Reglamento aprobado por el Decreto N° 893/12, el cual expresamente dispone que si el oferente manifestara su voluntad de no mantener su oferta fuera del plazo fijado para realizar tal manifestación, perderá la garantía de mantenimiento de oferta.
Que de ello deviene que la imposición de la penalidad implica una actividad reglada que no da lugar a la potestad discrecional, sino que el quantum se encuentra predeterminado en forma concreta por las normas jurídicas que rigen el procedimiento licitatorio.
Que por último, la firma UADEL S.R.L. refirió que el retiro de su oferta no generó un perjuicio para la Administración y que la ejecución de la penalidad constituiría un exceso ritual manifiesto.
Que al respecto, cabe resaltar que la aplicación de la penalidad impuesta resulta obligatoria para la Administración en aras de la juridicidad que debe acompañar todo actuar administrativo. En ese sentido, hacer lugar a lo peticionado conllevaría la violación del principio de igualdad de tratamiento para los oferentes, siendo además ilegítimo por ir en contra de lo establecido tanto en el Reglamento aprobado por el Decreto N° 893/12, como en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares que rigió el procedimiento licitatorio en cuestión.
Que en razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma UADEL S.R.L. contra la Decisión Administrativa N° 1086/15.
Que la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL ambas del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO han intervenido en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO ha intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 100 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).
Por ello,
EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1° — Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la firma UADEL S.R.L. (C.U.I.T. N° 33-71059478-9), contra la Decisión Administrativa N° 1086/15, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 2° — Hágase saber al recurrente que dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones por el superior podrá mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso, en los términos del Artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcos Peña. — Susana M. Malcorra.
Fecha de publicación 19/05/2016