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21 de Septiembre de 2020

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 717/2016

Recházase recurso.

Bs. As., 27/05/2016

VISTO el Expediente N° 1.607.379/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que el SINDICATO DEL PERSONAL PENITENCIARIO Y DEL SISTEMA DE SEGURIDAD (SI.P.PE.S.S.) interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 897 de fecha 1 de septiembre de 2014.

Que por el acto administrativo que se encuentra controvertido, esa Cartera de Estado desestimó la petición efectuada por la precitada entidad sindical, a fin que se le conceda la inscripción gremial para representar al personal que se desempeñe bajo relación de dependencia en el ámbito de la seguridad, Servicio Penitenciario e integrantes del Sistema de Seguridad Pública Provincial y/o familiares directos de todos éstos, como personal penitenciario y del Sistema de Seguridad Pública Provincial de todos los escalafones y agrupamientos, en cualquier situación de revista ya sea activa, pasivos, jubilados cesanteados, exonerados y pensionados retirados en toda la Provincia de MENDOZA.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 123 de fecha 27 de febrero de 2015, se rechazó la primera instancia recursiva.

Que notificado lo actuado, el incoante ejerció su derecho de ampliar los fundamentos del recurso oportunamente articulado, por lo que se encuentran las actuaciones en condiciones de sustanciar la vía jerárquica subsidiaria, conforme los términos del artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.

Que en lo sustancial, la organización recurrente reitera los argumentos esgrimidos en la instancia anterior.

Que así pues, funda su petición en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los Convenios Nros. 87 y 98 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO y cita jurisprudencia que considera favorable a su pretensión.

Que al respecto, se señala que no se encuentra reglada en forma alguna la posibilidad de sindicación de las fuerzas armadas y de seguridad, que garantice asimismo el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de dichos funcionarios públicos en el ejercicio del monopolio de la fuerza pública.

Que en ese orden, el artículo 2° de la Ley N° 23.544, por la que fue ratificado el Convenio N° 154 sobre el fomento de la negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO el día 19 de junio de 1981, expresamente excluyó de su ámbito de aplicación a los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad.

Que asimismo, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO en el Caso N° 2240, a través de su Informe N° 332, caratulado: “Queja contra el Gobierno de Argentina presentada por el SINDICATO POLICIAL BUENOS AIRES (SIPOBA) y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE SINDICATOS POLICIALES Y PENITENCIARIOS (FASIPP)”, expresó: “(...) El Comité recuerda que Argentina ha ratificado el Convenio núm. 87 que dispone en su artículo 9 que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y de la policía las garantías previstas por el presente Convenio. En virtud de este texto, no cabe duda que la Conferencia Internacional del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía los derechos previstos en el Convenio, o sea, implícitamente, que los Estados que hubieren ratificado el Convenio no están obligados a reconocer los derechos mencionados a esas categorías de trabajadores (véase 145° informe, caso num. 778 (Francia), párrafo 19)”.

Que por su parte, la Ley N° 23.551 impone a la Autoridad de Aplicación el ejercicio del control de legalidad respecto a la constitución y otorgamiento de inscripción gremial de toda asociación sindical.

Que en cumplimiento de dicha manda legal, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL debe corroborar si, quien solicita la inscripción gremial, reúne los requisitos legales, sustanciales y de forma para ser reconocida como asociación sindical, con todas las consecuencias que tal estatus jurídico trae aparejadas. Con tal objeto, tiene que evaluar su finalidad, su representatividad, sus elementos humanos y materiales destinados para cumplir sus fines; si la composición del órgano directivo y el funcionamiento de la organización responden a las pautas legales sobre democracia sindical; si los medios que se emplearán para la representación y defensa de los intereses del sector profesional que pretende representar son lícitos, etc. (Cfr. CORTE, Néstor, El modelo sindical argentino, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, página 285).

Que en ese contexto, ese ministerio ha sostenido invariablemente que la naturaleza de la actividad que desarrollan las fuerzas armadas y de seguridad, cuyas funciones se estructuran en base al ejercicio del mando y de la disciplina, constituye un óbice para determinar que dichos agentes puedan organizarse gremialmente en los términos de la Ley N° 23.551, siendo que la mencionada jerarquización contradice el principio de democracia sindical, presupuesto esencial a los fines del reconocimiento de la tutela de las asociaciones sindicales como sujetos colectivos del derecho del trabajo (Cfr. Resoluciones M.T.E. y S.S. Nros. 440/02 y 500/02, entre otras).

Que este criterio ha sido ratificado pacíficamente por la jurisprudencia al señalar que todas las normas, convenios o tratados apartan la situación particular de las fuerzas armadas y policiales, pues no son trabajadores independientes del Estado, sino que lo integran y representan, resultando depositarios exclusivos del monopolio de la fuerza y garantes de la seguridad interna, por lo que no pueden asimilarse a los trabajadores regidos por la Ley N° 23.551 (Cfr. C.N.A.T., Sala X, “SINDICATO DE POLICÍAS Y PENITENCIARIOS DE LA POLICÍA DE BUENOS AIRES c/ MINISTERIO DE TRABAJO s/ LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES”, 30/04/13, entre otros).

Que en tal virtud, se advierte que el acto cuestionado luce ajustado a derecho, por lo que procede el rechazo del recurso impetrado.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Recházase el recurso jerárquico subsidiariamente articulado por el SINDICATO DEL PERSONAL PENITENCIARIO Y DEL SISTEMA DE SEGURIDAD (SI.P.PE.S.S.) contra la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 897 de fecha 1 de septiembre de 2014.

Art. 2° — Hágase saber al incoante que con el dictado del presente acto ha quedado agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado por su artículo 100.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Alberto J. Triaca.

Fecha de publicación 30/05/2016