ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 353/2016
Bs. As., 24/05/2016
VISTO el Expediente N° ANC:0010774/2016 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por BRITISH AIRWAYS PUBLIC LIMITED COMPANY y LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA a fin de obtener la aprobación de la Modificación de fecha 15 de febrero de 2016 al Acuerdo de Código Compartido celebrado entre ambas compañías aéreas con fecha 20 de junio de 2000.
Que en virtud de la mencionada modificación se reemplaza en su totalidad el Anexo 1 al Acuerdo de Código Compartido de fecha 20 de junio de 2000.
Que conforme lo establecido en el nuevo Anexo 1 y en cuanto corresponde pronunciarse a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se indica como vuelo a operarse en código compartido el correspondiente a la ruta SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, siendo la compañía operadora LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA y la compañía comercializadora BRITISH AIRWAYS PUBLIC LIMITED COMPANY.
Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.
Que el Decreto N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1° que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.
Que el Artículo 2° del Decreto N° 1.401/98 dispone que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.
Que por Resolución N° 141 de fecha 26 de septiembre de 1990 de la ex- SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se confirió a la Empresa LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA autorización para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo entre otras en la ruta SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso.
Que la autorización conferida a la aerolínea de bandera chilena se otorgó en favor de la empresa LÍNEA AÉREA NACIONAL DE CHILE S.A. (LAN CHILE S.A.), la que modificó su razón o denominación social por la de LAN AIRLINES S.A., que conserva en la actualidad.
Que, por su parte, por Decreto N° 1.108 de fecha 11 de junio de 1990 se otorgó a la Empresa BRITISH AIRWAYS PUBLIC LIMITED COMPANY autorización para operar servicios de transporte aéreo regular de pasajeros, correo y carga, con la frecuencia de DOS (2) vuelos semanales, con derechos de tercera, cuarta y quinta libertades, utilizando inicialmente aeronaves BOEING 747, entre LONDRES (REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE) - RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, con facultad de omitir escalas.
Que de conformidad con lo dispuesto por el ARTÍCULO 129 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y por los Artículos 2, 12 y concordantes de la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial, ambas compañías aéreas pueden realizar el servicio propuesto, sobre la base de los marcos bilaterales en vigencia.
Que en consecuencia, a fin de posibilitar la realización de los servicios en código compartido proyectados y en orden a los principios rectores contenidos en la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial, corresponde conferir a BRITISH AIRWAYS PUBLIC LIMITED COMPANY autorización para operar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga, con derechos de tercera, cuarta y quinta libertades en la ruta LONDRES (REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa, de conformidad con el marco bilateral en vigencia entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
Que en tal sentido, en el marco bilateral que rige actualmente las relaciones aerocomerciales entre nuestro país y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE (Acuerdo entre el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA y el Gobierno del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE sobre Servicios Aéreos suscripto el 24 de enero de 1992, aprobado por Ley N° 25.833 sancionada el 26 de noviembre de 2003 y promulgada el 9 de enero de 2004, y Memorando de Entendimiento entre las Autoridades Aeronáuticas suscripto con fecha 19 de julio de 2006), se convino en materia de capacidad un límite de CATORCE (14) frecuencias semanales en cada dirección con cualquier tipo de aeronave conforme el siguiente esquema de rutas para las empresas designadas por la bandera británica: Puntos en REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, Puntos intermedios, Puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA, Puntos más allá.
Que adicionalmente, se fijaron hasta SIETE (7) servicios semanales en cada dirección en la ruta previamente especificada en vuelos entre Puntos regionales en la REPÚBLICA ARGENTINA y Puntos regionales en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE con aeronaves de cualquier tipo, entendiéndose que los puntos regionales para la REPÚBLICA ARGENTINA excluyen BUENOS AIRES y para el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, LONDRES, HEATHROW y GATWICK.
Que se prevé que los puntos intermedios o los puntos más allá pueden ser omitidos en cualquier vuelo siempre que el servicio comience o termine en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y que no se pueden embarcar pasajeros en un punto intermedio para ser desembarcados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, como así tampoco en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA para ser desembarcados en un punto más allá y viceversa, excepto cuando sea acordado por las autoridades aeronáuticas de las partes, aplicándose también esta restricción para todas las formas de tráfico stop-over.
Que en relación con las modalidades operativas se establece que cualquier compañía aérea titular de un certificado de operador aéreo de una de las partes puede celebrar acuerdos de cooperación comercial con alguna otra aerolínea o aerolíneas, siempre que: 1) cada vuelo forme parte de un servicio el que de conformidad con los acuerdos aplicables sea operado por una aerolínea autorizada a realizar dicha operación; 2) ningún servicio será extendido por una aerolínea de una de las partes para el transporte de pasajeros: entre un punto en el territorio de la otra parte y un punto en un tercer estado a menos que la aerolínea esté autorizada para operar y transportar tráfico local entre aquellos dos puntos en su propio derecho, o entre dos puntos en el territorio de la otra parte a menos que la aerolínea esté autorizada para operar y transportar tráfico local entre aquellos dos puntos en su propio derecho; 3) con respecto a la venta de pasajes el comprador deberá ser informado en el punto de venta qué aerolínea operará cada sector del servicio.
Que se estipula además que los acuerdos de cooperación empresaria pueden incluir arreglos de código compartido, bloqueo de espacio y “joint-venture” y que la empresa que actue en dicho tipo de arreglos como compañía comercializadora no tendrá restricciones de capacidad o frecuencia.
Que la cláusula relativa a modalidades operativas descripta en los considerandos precedentes, no confiere frecuencias o derechos de tráfico (incluidos derechos de quinta libertad y cabotaje) adicionales a aquellos que se fijaron en el Memorando de Entendimiento de fecha 19 de julio de 2006.
Que por su parte, en lo que respecta al marco bilateral aplicable con la REPÚBLICA DE CHILE (Acta de Reunión de Consulta suscripta por las Autoridades Aeronáuticas de ambos países en SANTIAGO DE CHILE con fecha 14 de agosto de 1996.), se acordó abrir al tráfico de pasajeros y carga para las empresas de ambos países, todos los puntos de sus respectivos territorios, con derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades, sin limitación en cuanto a rutas, frecuencias y material de vuelo, con la posibilidad de extender las operaciones a más de un punto en un mismo territorio, estableciéndose asimismo que las empresas de ambos países podrán transportar tráfico de sexta libertad desde y hacia puntos en el territorio de la otra parte, vía puntos en su propio territorio hacia terceros países.
Que, a su vez, en cuanto a modalidades operativas se prevé que las aerolíneas designadas de cada parte contratante podrán realizar arreglos comerciales tales como “joint-venture”, “block space” o “code sharing”, con cualquier otra empresa siempre que las involucradas cuenten con los derechos apropiados y cumplimenten con los requerimientos normativamente aplicados a tales arreglos.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.
Que la aprobación de la modificación al acuerdo de código compartido se otorga en el entendimiento de que actuará LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA como compañía de operaciones y BRITISH AIRWAYS PUBLIC LIMITED COMPANY como compañía comercializadora y siempre que el trayecto que se proyecta operar bajo la modalidad de código compartido sea parte de rutas que tengan punto de origen o destino en el territorio de las Líneas Aéreas involucradas.
Que tal aprobación se condiciona a la efectiva conexión del tramo propuesto con los servicios internacionales operados por BRITISH AIRWAYS PLC. que tengan punto de partida o destino en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, y a que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen todo el recorrido, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de servicios que involucren derechos de tráfico no autorizados a la empresa BRITISH AIRWAYS PUBLIC LIMITED COMPANY.
Que asimismo, la aprobación se confiere en las condiciones estipuladas en el mencionado Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98, es decir que al tiempo de la adquisición del billete de pasaje el usuario deberá encontrarse debidamente informado sobre el tipo de aeronave con que se implementará el servicio, los puntos de transferencia y todo otro detalle relevante sobre sus características, como por ejemplo el operador que lo llevará a cabo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Autorízase a BRITISH AIRWAYS PUBLIC LIMITED COMPANY a explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga, con derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertades en la ruta LONDRES (REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa, de conformidad con el marco bilateral en vigencia entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
ARTÍCULO 2° — Apruébase la Modificación de fecha 15 de febrero de 2016 al Acuerdo Código Compartido celebrado entre BRITISH AIRWAYS PUBLIC LIMITED COMPANY y LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA con fecha 20 de junio de 2000 y el nuevo Anexo 1 a dicho convenio, el cual prevé como vuelo a operarse en código compartido el correspondiente a la ruta SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, siendo la compañía operadora LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA y la compañía comercializadora BRITISH AIRWAYS PUBLIC LIMITED COMPANY.
ARTÍCULO 3° — Hágase saber a las Empresas BRITISH AIRWAYS PUBLIC LIMITED COMPANY y LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA el contenido del Artículo 3° del Decreto N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “... que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el ARTÍCULO precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.”
ARTÍCULO 4° — Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el ARTÍCULO 2° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aún cuando la misma sea afiliada autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 5° — Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con las autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral aplicable en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.
ARTÍCULO 6° — La presente aprobación se otorga en el entendimiento de que actuará LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA como compañía de operaciones y BRITISH AIRWAYS PUBLIC LIMITED COMPANY como compañía comercializadora y siempre que el trayecto que se proyecta operar bajo la modalidad de código compartido sea parte de rutas que tengan punto de origen o destino en el territorio de las Líneas Aéreas involucradas.
ARTÍCULO 7° — La presente aprobación se condiciona a la efectiva conexión del tramo SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa con los servicios internacionales operados por BRITISH AIRWAYS PLC. que tengan punto de partida o destino en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, y a que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen todo el recorrido, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de servicios que involucren derechos de tráfico no autorizados a la empresa BRITISH AIRWAYS PUBLIC LIMITED COMPANY.
ARTÍCULO 8° — Regístrese, notifíquese a las Empresas BRITISH AIRWAYS PUBLIC LIMITED COMPANY y LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA, publíquese mediante la intervención del BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese. — Ing. JUAN PEDRO IRIGOIN, Administrador Nacional de Aviación Civil.
e. 31/05/2016 N° 36265/16 v. 31/05/2016
Fecha de publicación 31/05/2016