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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

Decreto 749/2016

Recházase recurso.

Bs. As., 06/06/2016

VISTO el Expediente N° S01:0195318/2009 y sus agregados sin acumular Expedientes Nros. S01:0195390/2009, S01:0195427/2009, S01:0195457/2009, S01:0195614/2009, S01:0195714/2009, S01:0195739/2009, S01:0338657/2009, S01:0508421/2011 y S01:0508424/2011 todos ellos del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANÓNIMA (C.U.I.T. N° 30-70234697-1) interpuso un recurso de reconsideración en los términos del Artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991, contra el Decreto N° 1.872 de fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual se dispuso el decaimiento total de los beneficios promocionales de la citada empresa, el reintegro de los tributos no abonados con motivo de la promoción acordada con más sus intereses, la devolución inmediata de los impuestos diferidos por los inversionistas, de corresponder, y el pago de una multa, conforme lo establecido en los Artículos 15 y 17 de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones.

Que en su presentación, la recurrente se agravia en tanto considera que el Decreto N° 1.872/14 se encuentra viciado en su causa, por cuanto se sustentaría en informes que se apartan de los hechos del caso y en conclusiones erróneas que además no se condicen con el objeto por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el año 1997 otorgó a la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANÓNIMA el Régimen Promocional de la Ley N° 24.764.

Que en tal sentido, alegó que todo el análisis y fundamentación del caso gira en torno a la rotación del suelo y no a verificar si la compañía cumplió o no con el Régimen Promocional consistente en el engorde intensivo de ganado vacuno.

Que por otra parte, sostuvo que en el procedimiento sumarial seguido contra la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANÓNIMA se incurrió en una violación al debido proceso, ya que estimó que la prueba a la que se hace referencia en la medida recurrida fue ordenada y producida en forma unilateral por la Instructora Sumariante quien, según su parecer, se habría apartado de la búsqueda de la verdad objetiva de los hechos.

Que asimismo, expresó que en las actuaciones no existe un solo documento que permita justificar la imputación hecha respecto de la existencia de un incorrecto uso en la aplicación de los fondos.

Que en tal sentido, indicó que la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANÓNIMA superó con creces los kilos de engorde comprometidos y que nunca consideró promovida la comercialización de la soja ni le dio dicho tratamiento a los ingresos provenientes de dicha comercialización.

Que al respecto, destacó que si la propia Ley N° 22.021 establece que el incumplimiento debe referir a las obligaciones emergentes del acto que otorgó los beneficios de carácter promocional y en el caso, el acto que otorgó los beneficios es el Decreto N° 1.496 de fecha 30 de diciembre de 1997, y de acuerdo a dicha normativa la única obligación de la firma consistía en el engorde intensivo de ganado vacuno en la medida que dicho objeto se cumplió con creces, no corresponde reprochar incumplimiento alguno.

Que finalmente consideró que la sanción aplicada resulta irrazonable e ilegítima, ya que los incumplimientos invocados refieren a cuestiones meramente formales, mientras que la inversión y la actividad por la cual se otorgó el régimen fueron íntegramente cumplidas.

Que en lo que respecta a la cuestión de fondo, y en lo relativo al agravio conforme el cual el decreto puesto en crisis carece de causa, el Servicio Jurídico competente expresó que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, define la causa del acto administrativo como el requisito esencial que se traduce en la necesidad de que aquél se sustente en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

Que según tiene dicho la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, Máximo Órgano Asesor del PODER EJECUTIVO NACIONAL, “La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos se enrola en una concepción objetivista, según la cual la causa —como elemento del acto administrativo— está constituida por los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho que justifican su dictado o, en otras palabras, que en cada caso llevan a producirlo” (conforme Dictámenes 197:182, 276:175, 281:322).

Que asimismo, el Servicio Jurídico competente señaló que el Decreto N° 1.872/14 hace mérito, a lo largo de sus extensos considerandos, de aquellos antecedentes de hecho y de derecho que dan sustento a la medida adoptada, los cuales se encuentran expresamente invocados en su texto.

Que por su parte, los informes técnicos elaborados por las dependencias con competencia primaria en la materia que se trata, entre los cuales cabe citar la intervención de la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales de la SUBSECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS de la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y de la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, son el producto de un detallado análisis de las constancias obrantes en las actuaciones, a la luz de la normativa aplicable al caso y de los conocimientos técnicos y científicos implicados en la cuestión debatida.

Que por lo tanto, el citado Servicio Jurídico sostiene que la mera discrepancia de la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANÓNIMA con las conclusiones arribadas en los referidos informes, no puede considerarse de entidad suficiente como para conmover la afirmación de que el Decreto N° 1.872/14 se encuentra debidamente encausado y, como tal, constituye un acto administrativo plenamente válido.

Que con relación al agravio referido al objeto del proyecto afectado al Régimen de Promoción No Industrial instaurado por el Artículo 36 “in fine” de la Ley N° 24.764 y el Decreto N° 494 de fecha 30 de mayo de 1997, el Servicio Jurídico manifiesta que, si bien es correcto afirmar que aquél consistió en el engorde intensivo de ganado vacuno, no menos cierto es que su cumplimiento debía ajustarse a la modalidad expresamente prevista por la normativa aplicable.

Que la Resolución N° 1.598 de fecha 15 de diciembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS estableció en su Artículo 2° el objeto del proyecto, el que radica en el engorde intensivo de ganado vacuno sobre QUINIENTAS HECTÁREAS (500 ha) de alfalfa y DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 ha) para rollos y pastoreo con suplementación en un campo ubicado en el Departamento de Cruz Alta en la Provincia de TUCUMÁN.

Que de la disposición transcripta se colige con meridiana claridad que el engorde de ganado al cual se comprometió la empresa debía realizarse en la forma específicamente prevista, esto es, sobre QUINIENTAS HECTÁREAS (500 ha) de alfalfa y DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 ha) para rollos y pastoreo con suplementación.

Que en consecuencia, el Servicio Jurídico manifiesta que, carece de asidero el argumento de la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANÓNIMA, en el sentido de que la implantación de alfalfa nunca constituyó el objeto del régimen de promoción.

Que pretender recortar el objeto del proyecto promocionado a fin de ajustarlo a la ejecución parcial que de él se hizo, importaría, lisa y llanamente, violentar la norma con la única finalidad de legitimar un incumplimiento que, conforme señalan las dependencias técnicas intervinientes, surge claro de lo actuado.

Que en lo que respecta al agravio relacionado con la violación a la garantía del debido proceso, en particular en lo que hace a la producción de la prueba, corresponde señalar que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el sumario que concluyó con el dictado del Decreto N° 1.872/14 se ajustó en todo al procedimiento reglado por la Resolución N° 221 de fecha 15 de agosto de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que en tal sentido, el Artículo 8° del Anexo a la precitada norma prevé, en su parte pertinente, que: “Al contestar la vista la beneficiaria expondrá todo lo que haga a su defensa, acompañará los documentos que tuviera en su poder y ofrecerá todas las demás pruebas de que intentare valerse”.

Que por su parte, el Artículo 9° del Anexo a la Resolución N° 221/03 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN establece, que: “El Instructor Sumariante abrirá la causa a prueba y fijará el plazo para su producción, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días. En la misma providencia se proveerá la prueba ofrecida rechazándose, en forma fundada, la que se estimare inconducente”.

Que la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANÓNIMA al presentar su descargo ofreció TRES (3) anexos de prueba documental, la que fue proveída por la Instructora Sumariante en la providencia de apertura a prueba.

Que posteriormente, se agregaron las declaraciones juradas semestrales correspondientes a los Ejercicios 2007 y 2008, acompañadas por la sumariada en cumplimiento del requerimiento formulado por la Instructora Sumariante.

Que finalmente, y en uso del derecho conferido por el Artículo 13 del Anexo a la Resolución N° 221/03 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANÓNIMA presentó su alegato.

Que de lo reseñado, el Servicio Jurídico sostiene que, no se vislumbra en qué medida en la tramitación del procedimiento sumarial se habría visto comprometido el derecho de la quejosa a producir prueba y a acreditar su alegada inocencia.

Que de lo antedicho surge que en el caso ha mediado un estricto acatamiento a las disposiciones contenidas en la Normativa pertinente y que no ha existido, como sostiene la recurrente, prueba ordenada y producida en forma unilateral por la Instructora Sumariante.

Que con relación a la presunta irrazonabilidad e ilegitimidad de la sanción impuesta a la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANÓNIMA, el Servicio Jurídico señala que la citada empresa no solo violó obligaciones formales sino que tampoco dio cumplimiento al objeto mismo del proyecto promocionado en los términos previstos en el Artículo 2° de la Resolución N° 1.598/98 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que por lo tanto, su inconducta ostenta carácter sustancial, no solamente formal, lo que torna procedente la sanción de decaimiento prevista en el Artículo 15 de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones.

Que finalmente, en lo que se refiere a la multa aplicada en virtud de lo normado por el Artículo 17 de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones, es necesario recordar que, encontrándose acreditada la violación a las obligaciones previstas en el proyecto promocionado, la graduación de la sanción queda librada a la prudente discrecionalidad de la autoridad de aplicación (conforme Dictamen 261:121 de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN).

Que en el caso, conforme expresa la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales, la multa respeta los parámetros establecidos por el referido artículo, habiéndose fijado en un CINCO COMA CINCUENTA POR CIENTO (5,50%) sobre el monto total de la inversión del proyecto, por incumplimientos formales y materiales verificados a su norma particular.

Que en atención a lo que antecede, y toda vez que ninguno de los agravios invocados por la recurrente tiene entidad suficiente como para revertir la decisión adoptada, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANÓNIMA contra el Decreto N° 1.872/14.

Que con fecha 18 de septiembre de 2015 la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó se suspenda la ejecutoriedad del Decreto N° 1.872/14, en los términos del Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que en su presentación la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANÓNIMA señaló que la medida cuestionada habrá de desplegar un efecto patrimonial pernicioso para su empresa, indicando que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, se pronunció de manera expresa a favor del efecto suspensivo del recurso de apelación del Artículo 74 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979, reglamentario de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, al indicar que: “...en el presente caso deberá considerarse que la situación del inversionista se encuentra indisolublemente ligada a la suerte de la empresa promovida, por lo que sería conveniente en este aspecto aguardar a la resolución del recurso planteado, ello sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias a los efectos del debido resguardo del crédito fiscal...”.

Que así también, manifestó que el último párrafo del Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, establece la potestad de la Administración de suspender a pedido de parte, el acto administrativo, cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

Que sobre el particular, se expidió la Dirección General de Asuntos Jurídicos, indicando que: “... la pretensión suspensiva fue articulada con fundamento en dos de los tres supuestos expresamente previstos por el ya referido artículo 12 de la Ley N° 19.549, a saber: la gravedad del daño que la ejecución del decreto cuestionado produciría a ENGORDAR y la nulidad absoluta de dicho acto...”.

Que el mencionado Servicio Jurídico, puso de resalto que cuando el pedido de suspensión se formula con base en los perjuicios graves que la ejecución del acto podría reportar al particular, doctrina especializada en la materia ha sostenido que: “...debe aplicarse un criterio similar al previsto para la causal de nulidad: el perjuicio grave debe ser alegado fundadamente. Exigir la prueba acabada del daño es exagerado, pues el daño grave es justamente aquello que aún no sucedió y se quiere conjurar provisionalmente con la suspensión. Pero, de otro lado, sostener el pedido de cautela en un alegato genérico sobre el supuesto perjuicio a sufrirse, resultará insuficiente. El alegato fundado implica el deber de formular razonadamente los motivos por los cuales se sufrirá un daño relevante y, de ser posible, el de acompañar aquellos elementos de prueba que permiten llegar a esa conclusión...”.

Que al respecto, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN expresó que: “...la sola alegación de dicha circunstancia no se erige en causa suficiente que pueda autorizar la adopción de un remedio excepcional como el pretendido, que requiere extrema prudencia en su consideración y aplicación, máxime cuando ningún elemento de juicio se ha acercado a estas actuaciones que acredite su veracidad” (conforme Dictamen 207:155).

Que con relación al pedido de suspensión fundado en la supuesta nulidad del Decreto N° 1.872/14, la Asesoría Legal observó que de lo actuado en la instancia se desprende con meridiana claridad que la nulidad alegada no lo ha sido en forma fundada, como lo requiere el Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que en consecuencia, y teniendo en cuenta la insuficiencia argumentativa que demuestra la presentación de ENGORDAR SOCIEDAD ANÓNIMA, en lo que respecta a la justificación de los presuntos graves daños en que se traduciría la ejecución del decreto impugnado, como así también de la nulidad absoluta planteada, corresponde denegar el pedido de suspensión de la ejecutoriedad del Decreto N° 1.872/14.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O 1991.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANÓNIMA (C.U.I.T. N° 30-70234697-1) contra el Decreto N° 1.872 de fecha 16 de octubre de 2014.

Art. 2° — Deniégase la suspensión de la ejecutoriedad del Decreto N° 1.872/14, solicitada por la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANÓNIMA.

Art. 3° — Notifíquese a la firma ENGORDAR SOCIEDAD ANÓNIMA haciéndole saber que la resolución del presente recurso clausura la vía administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado por el artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales, a partir de la fecha de su notificación.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Alfonso de Prat Gay.

Fecha de publicación 07/06/2016